CSDJ - F05001110200020110177001ADJUNTA20151022141502-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110177001ADJUNTA20151022141502-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201101770 01 / 3451 A Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 29 de agosto de 2014 mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación tiene origen en la queja2 presentada el 1° de agosto de 2011 por el señor Víctor Hugo Valencia en contra del abogado antes mencionado, donde ponía de presente las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el jurista, pues adujo haberle otorgado algunos poderes en las siguientes fechas y para los fines a saber: 1) El 8 de octubre de 2007, suscrito por la señora Elvia de Jesús Zapata Cañas, dirigido al Instituto de los Seguros Sociales con el objetivo que la representara
en proceso administrativo ante esa entidad, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dejada por su difunto esposo señor Dayro Antonio Valencia Betancur. 1 Sala integrada por los magistrados Luis Fernando Zapata Arrubla (ponente) y Oscar Carrillo Vaca. 2 Folio1 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101770 01 / 3451 A Abogado en consulta 2) El 11 de septiembre de 2008, dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Medellínreparto, con el fin que adelantara en su nombre y de otros poderdantes señores: Jonny Alexander Valencia Zapata (hermano) y Elvia de Jesús Zapata Cañas (madre), proceso de responsabilidad civil en contra de SALUDCOOP, por haber causado con su negligencia la muerte de su padre y esposo, señor Dayro Antonio Valencia Betancur el 17 de octubre del 2006. 3) El 16 de mayo de 2008, suscrito por la señora Elvia de Jesús Zapata Cañas, dirigido al Juez Laboral del Circuito de Medellín -reparto, para que la representara en proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes dejada por su difunto esposo señor Dayro Antonio Valencia Betancur. 4) El 27 de noviembre de 2013, suscrito a favor del aquí quejoso, dirigido al Juez de Familia de Medellín -reparto, con el objetivo de que lo representara en
proceso de custodia y cuidado personal de su hija, en contra de la señora Ingrid Trinfante Díaz Ferrer. De los anteriores poderes, adujo el quejoso que el letrado no ha realizado las funciones para las cuales fue contratado, pues no ha reportado los resultados esperados y ello sumado al hecho que le habían dado un pago adelantado de los honorarios profesionales por un valor de $400.000, sin que hubiere hecho nada.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Jhon Alexander Zuluaga Toro, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71’769.613, y es portador de la tarjeta profesional número 136.953 del Consejo Superior de la Judicatura3; el 22 de septiembre de 2011 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 2 de marzo de 2012 a las 11:30 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor4.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Certificación a folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 10 del c.o. de 1ª Inst.
República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101770 01 / 3451 A Abogado en consulta Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 15 de
octubre de 20135, 3 de abril de 20146 y 9 de junio de 20147, en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no se presentó por lo cual se dispuso emplazarlo mediante auto del 17 de febrero de 2013, lo cual se efectuó mediante edicto que se fijó del 16 al 18 de abril de 20138, persistiendo en su inasistencia; ante tal situación por auto del 19 de abril de 20139 lo declaró persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor Diego Alonso Cortez Mejía, quien se posesionó del cargo el 17 de mayo de 201310, con quien se continuó la actuación cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En desarrollo de la sesión del día 15 de octubre del 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado para que esgrimiera los argumentos en defensa de su apadrinado; quien solicitó algunas pruebas, con las cuales pretendía demostrar la ausencia de responsabilidad de su prohijado, e insistió en la comparecencia del mismo para que rindiera versión libre. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal:
- Se ofició al Instituto de Seguros Sociales, para que se sirviera certificar si la señora Elvia de Jesús Zapata Cañas o el señor Víctor Hugo Valencia Zapata, promovieron ante dicha entidad proceso de reclamación de pensión de sobrevivientes del señor Dayro Antonio Valencia Betancur (Q.E.P.D.), donde se debía especificar que abogado actuó en representación de ellos y que 5 Folio 38 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folio 65 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folio 88 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 8 Edicto a folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 25 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 30 del c.o. de 1ª Inst.
República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101770 01 / 3451 A Abogado en consulta actuaciones surtió; dicha entidad cumpliendo lo solicitado, por medio de oficio N° 10500 del 28 de octubre de 201311, remitió la respuesta en los siguiente términos: “…le informo que revisado el sistema de información de administrador flujo de expedientes (AFE), se observa que la señora Zapata Cañas, identificada con cedula de ciudadanía No. 32.015.676, se le hizo apertura a carpeta pensional el 4 de septiembre de 2003, con numero interno 350179…”, (sic a
todo lo transcrito) junto con lo anterior remitió reporte de la carpeta de la señora. 2) Se ofició a la Oficina de Apoyo Judicial, para que certificara lo siguiente: a) Si se presentó alguna demanda en nombre de los señores Elvia de Jesús Zapata Cañas, Víctor Hugo Valencia Zapata y Jonny Alexander Valencia Zapata en contra de la EPS SALUDCOOP, representados por el togado Jhon Alexander Zuluaga Toro y en que juzgado se encuentra, remitiendo o haciendo extensivo dicha solicitud al juzgado que eventualmente tenga el proceso, para que proceda de conformidad; en cumplimiento del anterior requerimiento, la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, remitió por medio de oficio N° DESAJM13-6856 del 24 de octubre de 201312, respuesta en los siguientes términos: “Para los fines pertinentes, de manera atenta me permito manifestarle que con la información suministrada se realizó búsqueda en el Sistema de Gestión Judicial para los Juzgado Civiles de Medellín y se pudo evidenciar que no figura reparto de demanda a nombre de Víctor Hugo Valencia Zapata, Jonny Alexander Valencia Zapata y Elvia de Jesús Zapata Cañas en contra de SALUDCOOP”, (sic a todo lo transcrito). b)Si el abogado Jhon Alexander Zuluaga Toro presentó alguna demanda ordinaria laboral en nombre de Elvia de Jesús Zapata Cañas en contra del Instituto de Seguros Sociales, para lograr el pago de la pensión de sobrevivientes del señor Dayro Antonio Valencia Betancur (Q.E.P.D.), remitiendo o haciendo extensivo dicha solicitud al juzgado que eventualmente
tiene el proceso para que procediera de conformidad; en respuesta el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por medio de oficio radicado el 13 de noviembre de 201313, informó que el proceso radicado 2008-00535-00 adelantado en contra del ISS a favor de la señora Elvia de Jesús Zapata 11 Folio 47 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 46 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folio 55 y reverso del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101770 01 / 3451 A Abogado en consulta Cañas, fue surtido en su totalidad ante su despacho y ya se encontraba archivado desde el 16 de noviembre de 2012, ello, toda vez que en el mismo se dictó fallo negando las pretensiones de la demandante, el cual fue recurrido y en sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2012, revocó lo fallado por el a quo concediendo la pensión y los retroactivos de la misma; cabe especificar que el juzgado fue enfático en decir que el togado actuó diligentemente en el curso del iterado proceso. 3) Si el abogado Jhon Alexander Zuluaga Toro, ha promovido algún proceso ante al jurisdicción de familia en nombre del señor Víctor Hugo Valencia Zapata, en el cual buscara obtener la custodia de su hija Laura Valencia Díaz, en contra de la
señora Ingrid Díaz Ferrer, y remitiera o hiciera extensiva dicha solicitud al juzgado que eventualmente tiene el proceso para que procediera de conformidad; en cumplimiento, dicha oficina ofició al Juzgado Doce de Oralidad de Familia de Medellín -Antioquia, para informar las actuaciones surtidas por el abogado Jhon Alexander Zuluaga Toro, en el curso del proceso de custodia y cuidados personales instaurado por el señor Víctor Hugo Valencia Zapata, en contra de la señora Ingrid Triunfante Díaz Ferrer, bajo radicado 2009-01285-00; por consiguiente, ese despacho judicial el 21 de mayo de 2014 remitió constancia con información ateniente a las actuaciones del letrado14, resumidas en : a) Por medio de auto emitido el 11 de diciembre de 2009, se admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes. b)Por medio de memorial allegado el 16 de julio de 2010, el togado investigado envió al despacho constancia de trámite de los citatorios. c) Por medio de memorial allegado el 24 de enero de 2011, el letrado puso de presente al despacho el no haber podido tramitar la notificación por aviso, toda vez que la demandada señora Ingrid Triunfante Díaz Ferrer ya no habitaba en la primera dirección. d)En memorial radicado el 2 de febrero de 2011, el abogado de la parte actora remitió nueva dirección, con el objetivo de ser tenida en cuenta, a lo cual se accedió por auto del 17 del mismo mes y año. e) En auto del 14 de octubre de 2011, el juzgado requirió al abogado de la parte
demandante para que realizara la notificación del extremo pasivo de la litis, sin 14 Folios 87 y reverso del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101770 01 / 3451 A Abogado en consulta embargo no lo hizo y por ende en proveído del 24 de enero de 2012, se decretó la terminación del procedimiento por desistimiento tácito. 4) Testimonio de la señora Elvia de Jesús Zapata Cañas, madre del quejoso, quien sobre los hechos objeto de la presente investigación refirió: que su hijo Víctor Hugo Valencia Zapata, le había otorgado poder al letrado para que adelantara unos procesos, uno en contra de SALUDCOOP por la muerte de su esposo y otro en contra de la mamá de la hija de él, por la custodia de la niña, sin embargo tuvo conocimiento que letrado solo impetró una de las dos demandas, (la de familia, para la custodia), sin que luego se pronunciara sobre el estado de la misma, tiempo después el abogado prácticamente desapareció, a pesar que lo buscaban y no aparecía, pues lo llamaban y no contestaba; ya en últimas le pidieron a la secretaria de él, que le diera la razón pero nunca se pudieron contactar con el mismo, finalmente enfatizó que con el actuar del letrado se sentía perjudicada.
- Ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, en la declaración del señor Víctor Hugo Valencia Zapata, se ratificó en lo allí plasmado y agregó que la gestión realizada por el abogado frente a la demanda que debía interponer en contra de SALUDCOOP, sólo se limitó a surtir el día 28 de abril de 2008, una audiencia de conciliación con el representante de esa EPS en Antioquia, en la cual no se llegó a ningún acuerdo, aportando copia de la constancia de no acuerdo15; no haciendo nada más, siendo que el poder lo obligaba a demandar, dejando vencer los términos para ello, pues los hechos ocurrieron el 17 de octubre de 2006; junto con lo anterior adujo que el abogado le causó un inconveniente desde le punto de vista de la demanda de reparación, pues no la interpuso y además no le daba paz y salvos con lo cual quedaba imposibilitado de darle poder a otro abogado.
Seguidamente expuso, que le había otorgado poder al letrado con el objetivo que lo representara en un proceso de familia para obtener la custodia de su hija, pactando el pago de $800.000 por concepto de honorarios, de los cuales le adelantó $400.000, (recibos aportados con la queja), sin embargo el abogado tan solo se limitó a presentar la demanda, dejándola su suerte. 15 Folio 68 y reverso del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101770 01 / 3451 A Abogado en consulta Aclaró al despacho que el proceso de su madre la señora Elvia de Jesús Zapata ya había finalizado pues le concedieron la pensión, es decir en ese fue muy diligente el doctor Zuluaga Toro. Finalmente, le puso presente al despacho que puntualizaba su queja en lo referente al proceso de SALUDCOOP y al proceso de familia antes mencionados, por ende expresó que del primero al letrado le pagó más de $1’500.000 como honorarios, pero no tenía recibos de ello dada la confianza existente con su apoderado; por el contrario del segundo, es decir, el proceso de familia, sí guardó 2 recibos, los que aportó inicialmente junto con la queja. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del día 9 de junio de 2014, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio del disciplinable, posteriormente procedió de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los mandatos conferidos, descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le endilgó cargos al disciplinable, por que presuntamente pudo haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el investigado actuando en representación del quejoso, en el curso de dos
procesos, siendo estos: i) proceso de responsabilidad civil en contra de SALUDCCOP, por la muerte de su padre señor Dayro Antonio Valencia Betancur y ii) proceso de custodia y cuidados personales cursado en el Juzgado Doce de Oralidad de Familia de Medellín -Antioquia, bajo radicado 2009-01285-00, observó que conforme las pruebas practicadas, se pudo evidenciar que en el primero de ellos el letrado demoró la iniciación del mismo, al punto que a la fecha de las presentes diligencias ni siquiera lo ha hecho, y en el segundo, el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo como era el notificar a la demandada, y por ende el juzgado de conocimiento decretó la terminación del mismo al haberse suscitado el desistimiento tácito. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101770 01 / 3451 A Abogado en consulta El anterior comportamiento se imputó a título de culpa, pues con su presunto actuar omisivo y negligente, el abogado, pudo generar un detrimento a su cliente y coartar la posibilidad al mismo de acceder eficientemente a la administración de justicia.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en el día 1 de agosto de 201416, en la que se decretaron, practicaron, allegaron e incorporaron las siguientes: 1) Se ofició al Juzgado Doce de Oralidad de Familia de Medellín -Antioquia, para
que remitiera copias integras del proceso de custodia y cuidados personales instaurado por el señor Víctor Hugo Valencia Zapata en contra de la señora Ingrid Triunfante Díaz Ferrer, bajo radicado 2009-01285-00; en atención al anterior requerimiento el despacho allegó por medio de oficio radicado el 25 de junio de 201417, copia del citado proceso, a las cuales se le realizó inspección judicial en desarrollo de la audiencia de juzgamiento del 1° de agosto de 2014. 2) Ampliación del testimonio de la señora Elvia de Jesús Zapata Cañas, madre del quejoso, quien adujo, que en el proceso de responsabilidad civil que debió iniciar el abogado, solo se limitó a citar y posteriormente realizar el 28 de abril de 2008, una audiencia de conciliación en la cual acudieron ella, y sus dos hijos: Víctor y Jonny Alexander Valencia Zapata, y el representante de la EPS SALUDCOOP seccional Antioquia, en donde no se obtuvo ningún acuerdo; luego de ello dejó su gestión abandonada. 3) Testimonio del señor Jonny Alexander Valencia Zapata (hermano del quejoso), quien sobre los hechos objeto de la presente investigación, refirió que el abogado los apoderó para representarlos en el proceso de responsabilidad civil que tenía la EPS SALUDCOOP, por la muerte de su padre el señor Dayro Antonio Valencia Betancur y a su hermano para representarlo en el curso de un proceso de custodia de su sobrina; y finalmente adujo que no le constaba si su hermano le había dado dineros al letrado. 16 Folio 150 y reverso del c.o. de 1ª Inst.
17 Folio 95 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101770 01 / 3451 A Abogado en consulta Una vez surtida la etapa probatoria, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, deprecando la absolución de su representado, esgrimiendo que existía duda a su favor, pues no se logró obtener la versión libre del investigado, la cual se convertía en clave para dilucidar los verdaderos acontecimientos por los cuales había sido denunciado y por ende no se podía tener certeza sobre su responsabilidad. Aunado a lo anterior, solicitó tener en cuenta lo manifestado por el quejoso en su escrito, y por la señora Elvia de Jesús Zapata Cañas en su testimonio, en cuanto a que el letrado promovió audiencia de conciliación, lo que demostraba diligencia en su actuar, y frente a ello no le es imputable el hecho que SALUDCOOP no haya querido lograr un acuerdo, con lo cual se pretendía lograr la indemnización perseguida por sus representados. Finalmente expuso,, que el dinero entregado al abogado, que sumó $400.000, se debían tomar como el pago de los honorarios debidos a éste por haberse suscitado la mencionada conciliación, e igualmente manifestó el no existir prueba sobre la entrega de todos los documentos e información necesaria para que el abogado presentara en debida forma la demanda de familia mencionada por el quejoso,
pues tan es así que no le informaron la dirección de notificación de la demandada para que el abogado pudiera hacerlo en debida forma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 29 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al doctor John Alexander Zuluaga Toro por incumplir su deber profesional plasmado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, sancionándolo con CENSURA. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, conculcando así, su deber de actuar con diligencia frente a los encargos República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101770 01 / 3451 A Abogado en consulta profesionales dejados bajo su cuidado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa. Para llegar a tal conclusión observó como en los procesos: 1) de responsabilidad civil en contra de SALUDCCOP, por la muerte del padre del quejoso señor Dayro Antonio Valencia Betancur y 2) custodia y cuidados personales cursado en el
Juzgado Doce de Oralidad de Familia de Medellín -Antioquia, bajo radicado 200901285-00; en efecto el abogado actuó indigentemente ya que en el primero de ellos demoró la iniciación del mismo, al punto que a la fecha de la sentencia, aún no había presentado la demanda, generando con ello una falsa expectativa a favor de sus representados, pues no aceptó el argumento defensivo que con la realización de la audiencia de conciliación quedaba surtida su responsabilidad, siendo que el poder es claro y conciso al especificar que el abogado estaba legitimado y por ende obligado a presentar la referida demanda en caso de no lograrse la conciliación, y en el segundo de ellos, el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo como era el notificar a la demandada, y por ende el juzgado de conocimiento decretó su terminación, al haberse suscitado el desistimiento tácito, no aceptando el argumento defensivo expuesto por el representante de oficio, pues el togado pudo actuar de manera más diligente y buscar por los medios posibles ubicar la dirección exacta de la demandada para así lograr cumplir con ese requisito. Dichas conductas se consideraron realizadas a título de culpa, pues el profesional del derecho actuó de manera desinteresada, omisiva y negligente, frente a los mandatos conferidos, pues pudiendo actuar de otra manera simplemente dejó que los procesos quedaran a sus suerte. Por lo anterior el a quo consideró que la sanción impuesta, de censura, se encontraba ajustada a la proporcionalidad y racionalidad frente al actuar desplegado el profesional del derecho disciplinable, teniendo en cuenta que no
existían antecedentes disciplinarios que agravaran la sanción, y atendiendo la modalidad de la conducta pues el letrado recibió dineros por concepto de honorarios a sabiendas que no ejercería lo que se le había encomendado. LA CONSULTA República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101770 01 / 3451 A Abogado en consulta Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 29 de agosto de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual halló disciplinariamente responsable al doctor JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO de incumplir su deber profesional plasmado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, sancionándolo con CENSURA; la anterior competencia deviene de lo
establecido en los artículos 256 numeral 3°, de la Carta Política y 112 numeral 4°, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 12 Rama Judicial
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2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue
otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto República de Colombia 13 Rama Judicial
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los aspectos en ella consignados. República de Colombia 14 Rama Judicial
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3. Caso concreto.
Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por haber incurrido en falta que atenta contra su deber de diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida di
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