CSDJ - F05001110200020110177301ADJUNTA20141008121017-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110177301ADJUNTA20141008121017-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201101773 01 Aprobado en Sala No. 081 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSION por el término de CUATRO MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1 M.P. Dr. Martín Leonardo Suárez Varón. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín en providencia del 5 de abril de 2011 ordenó expedir copias, a fin de que se investigara a la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, toda vez que el 12 de abril de 2010 promovió ante ese despacho demanda ordinaria laboral de primera instancia, radicada No. 2010-00308 en la que argumentó la competencia del Juzgado por el domicilio del demandante y consignó para notificación de éste una dirección de Medellín, hecho que no era cierto ya que conocía que el verdadero domicilio era en Cali y por ende, el juez competente era el de dicha ciudad.
SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la Dra. PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 43.593.689 y Tarjeta Profesional No. 95.773 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 22 de septiembre de 20112, se abrió la investigación y se fijó el 5 de marzo de 2012 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la disciplinada con si defensor contractual3. A continuación se hace lectura de la expedición de copias que dio origen a la investigación y la disciplinada procede a rendir versión libre manifestando, que desde el 2004 ha adelantado procesos laborales de pensionados del INDERENA, las cuales radica en Medellín porque según su interpretación del artículo 7 del Código Procesal Laboral, las demandas se pueden interponer 2 Folio 106. 3 Folio 111. en la ciudad donde se hizo la reclamación y todas se han hecho en la ciudad de Medellín y, porque el demandado es la Nación - Ministerio de Ambiente, es decir, una entidad de orden nacional. Esa entidad, ha señalado que las demandas han debido interponerse en el último lugar donde el pensionado prestó sus servicios o el domicilio del demandante, de acuerdo con el artículo 5 del mismo código, de manera que se trata de un tema interpretativo que hasta el momento no ha tenido un pronunciamiento definitivo en la jurisdicción laboral. A ello agregó, que varios de sus clientes tienen domicilios en veredas o lugares de difícil acceso donde no es factible una notificación judicial.
A continuación, el Magistrado dio valor probatorio a las pruebas aportadas y concedió el término de 5 días a la disciplinada para que aportara copia del proceso laboral que se tramita en Cali. Habiéndose fijado nueva fecha para la diligencia el 18 de septiembre de 2013 sin que la investigada haya comparecido ni presentado excusa, se le emplazó4 y designó defensor de oficio5 El 10 de abril de 20146 continuó la diligencia con la presencia del defensor de oficio, quien manifestó que no pudo ubicar a la disciplinada a pesar de haber intentado localizarla, no solicitó pruebas por considerar que las necesarias ya obraban en el expediente y se trató de un asunto de pleno derecho. FORMULACIÓN DE CARGOS 4 Folio 138. 5 Folios 140 y 141. 6 Folio 122. En la misma fecha el Seccional formuló cargos a la doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, pues al parecer, infringió el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de la misma ley a título de dolo, ya que presentó demanda ante el Juzgado Laboral de Medellín cuando sabía que el competente era el de Cali, para lo cual consignó una dirección de notificación de su representado que no correspondía con la real. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 28 de abril de 20147, a la cual asistió el defensor de oficio quien alegó de conclusión señalando, que en el proceso laboral No. 201000308 dentro de una audiencia el demandante manifestó que su domicilio era la ciudad de Cali, ante el cuestionamiento del juez de conocimiento sobre porqué había instaurado la demanda en la ciudad de Medellín, respondió, que fue en virtud de un convenio que se hizo con varios pensionados para que las demandas se radicaran en esa ciudad. Sin embargo, la inculpada señaló en la demanda como domicilio del demandante la ciudad de Medellín lo cual pudo ocurrir por error. Con todo, solicitó se tuviera en cuenta que la disciplinada carece de antecedentes disciplinarios y en caso de ser sancionada, ésta no supere la de amonestación o censura, pues su actuar no fue de mala fe, ya que por el cumulo de procesos y su similitud se acordó promoverlos en la ciudad de Medellín.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7 Folio132. Mediante providencia del 29 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción la de SUSPENSION por el término de CUATRO MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En la citada decisión, el Seccional revisó copia de la demanda ordinaria laboral contra la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial presentada el 12 de abril de 2010 en Medellín, donde la inculpada indicó como
dirección del demandante la calle 53 No. 31-98 de la ciudad. Dentro de dicho proceso se propuso como excepción previa la de falta de competencia por factor territorial y, en audiencia del 5 de abril de 2011, el Juzgado 14 del Laboral del Circuito de Medellín aceptó el medio exceptivo propuesto por la entidad demandada por ser competente el Juez Laboral de Cali. Consideró el a quo, que la togada en el acápite de competencia y cuantía de la demanda indicó que el competente era el Juez Laboral del Circuito de Medellín en razón a la naturaleza del proceso y al domicilio del demandante, señalando como dirección la calle 53 No. 31-98 de esa ciudad, lo que fue desvirtuado en audiencia del 5 de abril de 2011 celebrada dentro del proceso laboral en la que se escuchó al demandante, señor Páramo Benítez quien afirmó que residía en la ciudad de Cali. Así, encontró que la jurista presentó la demanda con pleno conocimiento que no cumplía con los requisitos de competencia necesarios para que se adelantara en la ciudad de Medellín y consignó en el texto de la misma, manifestaciones orientadas a desviar el criterio del funcionario al indicar que su representado residía en esa ciudad infringiendo el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Concluyó, que las afirmaciones de la abogada en la demanda propiciaron que el juez desviara la correcta interpretación del asunto, ya que en un principio admitió la misma y sólo hasta la intervención de la parte demandada y del propio demandante pudo observar que no era competente para conocer, de
manera que la actuación de la jurista tuvo un propósito que consiguió al inicio del proceso aunque luego se evidenció su comportamiento malicioso, por lo cual consideró probada la materialidad de la falta, descartando como justificación, las afirmaciones de la togada de que tenia múltiples compromisos laborales los cuales compartían similitud, por lo cual era común indicar direcciones que no eran de los demandantes. Impuso la sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, en atención a la modalidad dolosa de la conducta, al desgaste innecesario de la administración de justicia y al afectar la imagen de los abogados. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2014, la disciplinada interpuso y sustentó el recurso de apelación señalando, que está siendo condenada dos veces por el mismo hecho, toda vez que ya se emitió fallo del 30 de septiembre de 2013 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dentro del proceso No. 2011-00926, providencia que fue apelada. Dicho proceso, tuvo como fundamento la expedición de copias ordenada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-00308, donde el demandante es el señor Jorge Enrique Páramo Benítez y el demandado la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mismo hecho que motivó el proceso disciplinario de la referencia. Agregó, que la modalidad dolosa con que se calificó la conducta exige
demostrar con certeza que la misma se realizó con intención predestinada de hacer daño o generar perjuicio irreparable, pero en este caso, obró con la convicción jurídica de que el juez competente para conocer de la demanda laboral instaurada lo podía ser el del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 7 del Código procesal Laboral, pues la reclamación administrativa que motivó la demanda se hizo en la ciudad de Medellín. Además, aseguró que no causó perjuicio alguno pues la entidad demandada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y formular la excepción que finalmente fue acogida por el juez de conocimiento, relacionada con la competencia territorial. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Cosa Juzgada El artículo 29 de la Constitución Política consagra una garantía de justicia material y seguridad jurídica al establecer expresamente la prohibición de juzgar dos veces a una persona por un mismo hecho. Ese principio, conocido como cosa juzgada o non bis in ídem, también pretende asegurar que los conflictos sociales donde se involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida8; y, por otra parte, tiene el propósito de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales9. Significa lo anterior, que los ciudadanos están protegidos frente al poder
punitivo del Estado para que éste no abuse en su aplicación y aquellos no reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La única excepción que la jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos de revisión en materia penal cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien para lograr la absolución del condenado o su condena frente a las violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.10 La Corte Constitucional ha identificado que el principio non bis in idem acarrea para los operadores judiciales varias prohibiciones:
1. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o condenada, en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme; 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 478 de 2007. 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 393 de 2006. 10 Corte Constitucional, Sentencia C – 004 de 2003.
2. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta o condenada por una sentencia en firme; y,
3. La de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo.
Ese principio también lo contempla la Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 8.4, según el cual: El inculpado por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos; y a diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos
internacionales de protección de derechos humanos, verbi gratia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima. Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos"11 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)12. Caso concreto 11 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de septiembre de 1997, párrafo 66. 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 521 de 2009. La disciplinada formuló recurso de apelación contra del fallo del 29 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que la sancionó con SUSPENSION por el término de CUATRO MESES en el ejercicio de la profesión al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Revisado el material probatorio arrimado al expediente, se advierte desde ya decisión favorable a la investigada, quien manifestó que está siendo
condenada dos veces por los mismos hechos, pues ya se emitió fallo del 30 de septiembre de 2013 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del proceso No. 2011-00926, el cual tuvo como fundamento la expedición de copias ordenada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-00308, donde el demandante es el señor Jorge Enrique Páramo Benítez y el demandado la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mismo hecho que motivó el proceso disciplinario de la referencia. Encuentra la Sala, que le asiste razón la inculpada pues los hechos puestos en conocimiento ya fueron objeto de decisión por parte de esta Corporación, por lo que de continuar con la instrucción se quebrantaría la garantía judicial mencionada anteriormente. En efecto, en providencia del 5 de abril de 201113 proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario Laboral No. 2010-00308, promovido por la Dra. PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ 13 Folios 70-73. en representación del señor Jorge Enrique Páramo Benítez contra la NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se ordenó la expedición de copias de dicho expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de que se investigara a la citada abogada por haber consignado la dirección del
demandante en Medellín cuando en realidad era en la ciudad de Cali, providencia en la que consta la celebración de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, en la cual se escuchó al demandante quien manifestó que su lugar de residencia era la ciudad de Cali. Tal expedición de copias, dio origen al proceso disciplinario de la referencia dentro del cual se dictó fallo del 29 de mayo de 2014. Ahora bien, consta en el plenario, que con motivo de la misma expedición de copias efectuada en la providencia del 5 de abril de 2011 antes referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, adelantó el proceso disciplinario No. 2011-00926 en el cual dictó fallo del 30 de septiembre de 201314, por el cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 33 ibídem y en consecuencia, le impuso sanción de suspensión de 2 meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En los antecedentes de dicha providencia sancionatoria se relata, que “se inició la presente investigación disciplinaria con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, 14 Folios 160-167. dentro del proceso ordinario de primera instancia con radicado 2010-00308,
a fin de que se investigue la conducta en la que pudo haber incurrido la doctora PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, apoderada de la parte demandante, porque al haber radicado la demanda señaló como domicilio del demandante la ciudad de Medellín siendo que el poderdante residía y prestó el último servicio a la demandada en la ciudad de Santiago de Cali como se demostró posteriormente, circunstancia que condujo a admitir la demanda pese a que de acuerdo a las reglas de competencia esta jurisdicción no era la competente para conocer del asunto y la profesional al no haber sido clara les indujo al error”.15 La misma, fue objeto de apelación y confirmada mediante fallo del 11 de agosto de 2014 emitido por esta Sala, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora16. De esta manera, la disciplinada ya fue sometida a investigación y objeto de sanción por decisión confirmada en segunda instancia y actualmente ejecutoriada, al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por el hecho de que presentó demanda radicada bajo el número 2010-00308 y asignada al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, cuando sabía que el competente era el de Cali, para lo cual consignó una dirección de notificación de su representado que no correspondía con la real. Siendo así, se trata de los mismos sujetos y hechos ya juzgados en sede disciplinaria tanto en primera como en segunda instancia, es decir, la inculpada ya fue sancionada mediante fallo ejecutoriado por lo que no puede 15 Folio 160.
16 Aprobada en acta No. 060 de la misma fecha. ser objeto de nueva investigación y juzgamiento, como lo prevé el artículo 9 de la Ley 1123 de 200717. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 29 de mayo de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual sancionó con SUSPENSION por el término de CUATRO MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada PAULA ANDREA ROJAS GONZÁLEZ, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA y proceder al ARCHIVO de las diligencias, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 “Art. 9. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial