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CSDJ - F05001110200020110177801ADJUNTA20140612094930-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110177801ADJUNTA20140612094930-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN APELACIÓN/ Sentencia condenatoria contra abogado FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión apelada El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, pues no cumplió con la carga procesal que le era exigible, la cual correspondía a efectuar la notificación de la demanda, pues por su desidia en dicho trámite se produjo el archivo de las diligencias al haberse cumplido el término previsto en la norma procedimental laboral, con tal finalidad, conllevando con ello al desconocimiento de los derechos e intereses de su mandante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201101778 01(9360-19) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6)

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada por el señor RICARDO LUIS SÁNCHEZ MARÍN, para investigar al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, a quien le confirió poder para adelantar demanda laboral contra la señora REGINA QUIROZ, la cual una vez presentada, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, bajo el radicado N° 2009-00141, sin embargo, luego de admitida la demanda, en calenda 20 de abril de 2009, el inculpado no adelantó gestión alguna para notificar el proceso, por ello, pasado un año de su inactividad se produjo la prescripción de la mencionada acción. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª Instancia).

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 1 En Sala Dual con la doctora JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.

La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ conforme al certificado N° 08821-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 8.280.556 y Tarjeta profesional N° 10.283 (fl. 5 c.o. 1ª

Instancia); adicionalmente, se constató que registra como antecedentes disciplinarios, según consta en la certificación N° 23875, expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-(fl. 3 c.o.), los siguientes:  Sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por la falta descrita en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 1 de julio de 2008. M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA.  Sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, por la falta contenida en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 13 de mayo de 2010. M.P. CARMEN NANCY ÁNGEL MULLER.  Sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, por la falta descrita en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 9 de junio de 2011. M.P. ANGELINO LIZCANO

RIVERA.

ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el Magistrado de Instancia2, que hacía parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir en su contra investigación disciplinaria, señalando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 6c.o. 1ª Instancia).

2.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 9 de marzo de 2012, ante la no comparecencia del inculpado -fl.12 c.o. 1ª Instancia-, el Magistrado Instructor mediante auto de esa misma calenda, dispuso dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en efecto, surtir el correspondiente emplazamiento otorgándole el término allí previsto para que justificara su inasistencia. 3.- Surtido el emplazamiento al disciplinado, sin que justificara su incomparecencia a la diligencia fijada por la Sede Instructora -fl. 15 c.o.-, mediante auto adiado 19 de julio de 2012, fue declarado persona ausente, y se le designó como defensora oficiosa a la doctora DIANA CRISTINA MEJÍA BENÍTEZ, con quien se continuaría la actuación. (fl.17 a 22 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 9 de abril de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora oficiosa del disciplinable y el quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio lectura al contenido de la queja. 4.2.- Al ampliar la queja, el señor RICARDO LUIS SÁNCHEZ MARÍN, se ratificó en sus acusaciones manifestando su inconformidad por el proceder 2Magistrado LEOGIVILDO SUÁREZ CÉSPEDES. del abogado inculpado, a quien le confió poder para un trámite laboral y éste

no cumplió con la gestión encomendada. 4.3.- Ordenada la práctica de pruebas, en la cual se dispuso oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, a fin que remitiera copia del proceso N° 2009-00141 promovido contra la señora REGINA QUIROZ o certificara las actuaciones del abogado en el mencionado trámite; se suspendió la diligencia fijando como fecha para su continuación el 16 de agosto de 2013. (fl. 31 c.o. 1ª Instancia). 5.- Se incorporó al infolio copia del Proceso Ordinario Laboral, radicado bajo el N° 2009-00141, de RICARDO LUIS SÁNCHEZ MARÍN contra REGINA QUIROZ, el cual fue enviado el 13 de agosto del 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, a quien le correspondió su trámite. (fls. 39 a 50 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 16 de agosto de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora oficiosa del disciplinable, se surtió la diligencia en los siguientes términos: 6.1.- El a quo luego de efectuarle inspección judicial al proceso allegado al plenario, le corrió traslado del mismo a la defensora del abogado investigado. 6.2.- Acto seguido, el Magistrado Instructor dijo contar con elementos probatorios para proceder a la calificación de la actuación, endilgándole cargos al inculpado, por su posible incursión en la falta a la debida diligencia

profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por “dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, abandonarla o descuidarla”, a ese respecto, consideró la Sede de Instancia, que el profesional del derecho no efectuó las actuaciones para las cuales se había comprometido, pues aún cuando inició la gestión encomendada, no promovió, ni procuró la prosecución de las demás diligencias que le correspondían. 6.3.- Sin pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, se fijó como fecha para realizar la mencionada diligencia, el 15 de noviembre de 2013. (fl. 51 c.o. 1ª Instancia). 7.- En Audiencia de Juzgamiento, celebrada el día 15 de noviembre de 2013, la defensora de oficio del disciplinado, sustentó sus alegatos de conclusión, bajo las siguientes argumentaciones: Adujo, en primer lugar, que al inferirse la avanzada edad del inculpado, dicha circunstancia pudo haber impedido el cabal cumplimiento de sus funciones como abogado. Sin embargo, arguyó que de encontrarse presupuestos fácticos con los cuales procediera la imposición de una sanción disciplinaria contra su prohijado, pidió se considerara la disposición descrita en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 57 c.o. 1ª Instancia). .

LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Antioquia, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, sancionó con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, bajo las siguientes consideraciones: Para arribar a la parte resolutiva, la Sede de Primera Instancia, estableció de entrada la relación contractual existente entre el señor RICARDO LUIS SÁNCHEZ MARÍN y el abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, en virtud del cual, éste último se obligó a adelantar un proceso laboral contra la señora REGINA QUIROZ y en caso de ser necesario continuaría con el proceso ejecutivo conexo. Conforme a lo anterior, de las probanzas allegadas al cartulario se comprobó el descuido y abandono en el que incurrió el profesional del derecho en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por cuanto, pese a haber iniciado la gestión a su cargo, presentando la demanda el día 3 de abril de 2009, su inactividad generó el archivo del expediente, pues según consta en auto adiado 13 de noviembre de 2009, hasta la citada calenda, no ejerció ninguna otra actividad a fin de agenciar los derechos e intereses de su cliente, conforme al mandato encomendado, incurriendo con su proceder en la falta a la debida diligencia atribuida en la formulación de cargos. Para la dosimetría de la sanción a imponerle al profesional del derecho

investigado, se atendieron los criterios de graduación establecidos en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales preceptúan la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, el perjuicio causado, valorándose además como causal de agravación la existencia de antecedentes disciplinarios en su contra. (fls. 61 a 67 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinado, en el término dispuesto para ello, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por medio de la cual se le impuso a su prohijado sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, argumentando que si bien se vislumbró una inejecución de las actividades procesales por parte de su defendido, se desconocieron los motivos por los cuales éste no concurrió al proceso encomendado, pues pudo obedecer a su condición de avanzada edad lo que imposibilitó el cumplimiento de sus deberes profesionales, causal que no fue tenida en cuenta al momento valorarse los supuestos fácticos para la imposición de la sanción, cuando ello generaba una “duda manifiesta o incertidumbre” por no existir prueba de las especiales condiciones que rodearon los hechos investigados. De otra parte, el disciplinado sustentó la alzada en memorial adiado 27 de marzo de 2014, manifestando haber adelantado las gestiones tendientes a cumplir con el mandato encomendado, circunstancia que no dio a conocer el

quejoso en sus acusaciones, a sabiendas de haber sido él quien asumió de su propio peculio los gastos de notificación realizados a la demandada en el proceso de marras, tal y como se evidenciaba en los oficios de notificación anexos. Así mismo, cuestionó el que se hubiera archivado el proceso laboral cuando a ello no había lugar, por cuanto continuó en su intentó por notificar a la pasiva de la acción laboral y no había trascurrido el término previsto para que procediera dicha disposición. Señaló además el haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, en el cual se pactaron las obligaciones que a cada uno le correspondía, fue así, como al quedar a la espera de habérsele proporcionado los dineros por parte de su cliente para sufragar los gastos procesales, sobrevino el término que supuestamente se le reprocha por su inactividad, cuando obraba una sustitución de poder y su colega también hizo el intento de agotar la aludida notificación. Finalmente, cuestionó la precaria intervención de la defensora oficiosa designada en el disciplinario, al considerar que la misma no procuró comunicación con él, ni realizó consulta en la página de la rama judicial, para enterarse de las circunstancias que rodearon el desarrollo del proceso a su cargo, pese a contar con las pruebas que podía hacer valer en su defensa, lo que daba lugar a una nulidad por violación al debido proceso por falta de defensa técnica. (fls. 76 a 89 c.o. 1ª Instancia).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 30 de abril de 2014, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 6 de mayo de 2014, se surtió notificación al disciplinado y a su defensora de oficio (fl. 5 a 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 6 de mayo de 2014, se notificó al Ministerio Público. (fl. 8 c.o. 2ª Instancia), y se le corrió traslado para que conceptuara el día 16 de mayo de los corrientes. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia), a ello procedió el 21 de mayo de 2014, argumentando haberse evidenciado el descuido y negligencia del abogado disciplinable, por cuanto luego de proferido el auto por medio del cual se admitió la demanda el día 29 de abril de 2009, trascurrieron seis meses y medio sin que el proceso hubiera tenido ningún impulso, inactividad que llevó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí a proferir la providencia adiada 13 de noviembre de esa misma anualidad, archivando las diligencias, en aplicación al artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no efectuarse gestión alguna en el término allí previsto para su notificación, por tanto, bajo dichas circunstancias, procedía

la confirmación de la sentencia apelada. (fls. 14 a 18 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 23 de mayo de 2014, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos, guardando silencio en tal sentido. (fls. 11 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 30 de mayo de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que registra las siguientes anotaciones disciplinarias -fls. 14 a 15 c.o.-, a saber:  Sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, por la falta contenida en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 13 de mayo de 2010. M.P. CARMEN NANCY ÁNGEL MULLER.  Sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, por la falta descrita en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 9 de junio de 2011. M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA.  Sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 10 S.M.L.M.V., por la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, impuesta el 28 de septiembre de 2011. M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.  Sanción de suspensión de ocho meses en el ejercicio de la profesión y

multa de 2 S.M.L.M.V., por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, impuesta el 19 de

marzo de 2014. M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Igualmente, informó que se encontraba en curso apelación de providencia por medio de la cual se resolvió sancionarlo con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, por comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. M.P. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO. (fl. 17 c.o. 2ª Instancia). 6.- El 30 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público emitió concepto. (fl. 23 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la

colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Condición de Abogado y Antecedentes Disciplinarios: La Sede Instructora corroboró la calidad de abogado de FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ conforme al certificado N° 08821-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de

ciudadanía N° 8.280.556 y Tarjeta profesional N° 10.283 (fl. 5 c.o. 1ª Instancia); adicionalmente, se constató que registraba antecedentes disciplinarios, según consta en la certificación N° 23875, expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación –Sala Jurisdiccional Disciplinariasanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por la falta descrita en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 1 de julio de 2008. M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA. -(fl. 3 c.o.1ª Instancia). 4.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007; circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 ibídem. 5.- De la Nulidad: El disciplinado deprecó causal de nulidad por vulneración a su derecho a la

defensa y debido proceso, bajo el supuesto de no haberse ejercido en debida forma por parte de la defensora de oficio designada por la Sede Instructora en las presentes diligencias, las actuaciones con las cuales pudo haber controvertido las acusaciones realizadas en su contra y procurar por el recaudo de las pruebas con las cuales demostraría dicha circunstancia. Al respecto, esta Superioridad advierte la ausencia de causal alguna que invalide lo actuado, en el entendido de que la defensora designada por el despacho Investigador, intervino de manera cumplida en las actuaciones fijadas en las presentes diligencias, solicitando las pruebas que estimó convenientes para esclarecer los hechos por los cuales estaba siendo investigado su prohijado, fue así como en atención a su solicitud probatoria se ofició al Juzgado de conocimiento del proceso laboral, a fin de dilucidar la labor ejercida por su defendido, mismas que no le fueron favorables al determinar la indiligencia en la cual incurrió. Además, el mismo Magistrado Instructor, procuró en varias oportunidades por su concurrencia, notificándolo a las diferentes direcciones que obran en el registro nacional de abogado, pero éste a motu proprio fue renuente a los llamados que le hiciera la Sede de Primera instancia para así vincularse al proceso y allegar las pruebas con las cuales supuestamente demostraría la inexistencia del hecho atribuido como falta. Así las cosas, para esta Colegiatura, se resolverán de manera desfavorable los argumentos aducidos por el apelante, los cuales a su parecer hacían nugatorias las presentes diligencias, al quedar plenamente demostrado que en Sede de Instancia se observaron todas las garantías aplicables en el

presente evento. 6.- Del caso concreto: En el presente caso, el inculpado y su defensora de oficio, sustentaron la alzada contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que lo sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar de una parte, el no haberse valorado en su favor las circunstancias personales del inculpado, para haber desatendido su obligación profesional dada su condición de avanzada edad. De otro lado, al señalar que no se dieron los presupuestos para haber reprochado disciplinariamente su conducta dentro del proceso a él encomendado, pues procuró por el cumplimiento de las actuaciones a las cuales se había comprometido, tal y como quedó demostrado en el proceso laboral a su cargo. 7.- De la Falta endilgada: El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En el caso sub examine, advierte de entrada esta Colegiatura, que serán

desatendidas las argumentaciones aludidas en la alzada, bajo las siguientes consideraciones: Sea lo primero indicar, que en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Precisado lo anterior, resulta claro para la Sala, lo que deviene del análisis de las probanzas obrantes en el disciplinario, esto es, la indiligencia originada por el abogado investigado, al desatender la obligación para la cual se había comprometido, por no haber procurado la notificación de la parte demandada dentro del término previsto en el precepto normativo de procedimiento laboral, aplicable en el presente evento, lo cual conllevó con su desconocimiento al archivo del trámite que tenía a su cargo. Consecuente con lo dicho en precedencia, se estableció de manera clara y diáfana que el inculpado, pese a haber promovido de manera oportuna la demanda encomendada, no lo hizo con las demás actuaciones a surtirse dentro del proceso ordinario laboral cursado en el Juzgado Primero Laboral

del Circuito de Itagüí, por cuando una vez admitida la demanda bajo el radicado N° 2009-00141, en calenda 20 de abril de 2009, ninguna otra actividad mereció de su parte en el trámite en comento, fue así como advertida de su inactividad, el despacho de la causa dispuso mediante auto del 13 de noviembre siguiente, el archivo de las diligencias. Lo anterior, comporta el proceder indiligente del inculpado, pues no impulsó el proceso a su cargo, pretendiendo con la alzada desviar la atención de la Colegiatura, alegando una supuesta omisión de su cliente en suministrarle los estipendios necesarios para el cumplimiento de la notificación que se esperaba cumpliera para continuar con el proceso, exculpaciones que reprocha de tajo esta Instancia, pues de estar ante dicha circunstancia, debió ponerla en conocimiento al despacho de la causa, para menguar su responsabilidad y no como en efecto ocurrió, dejar a la deriva los intereses de su mandante, justificando su desidia con una actuación que emprendió de manera posterior, pues evidenciado quedó en el expediente, que fenecido el término para el cumplimiento de la carga procesal de notificación, sustituyó el poder como consta el día 19 de mayo de 2011 y procedió a informar al Juzgado, mediante memorial radicado el 8 de abril de 2011, su intento por notificar la demanda. Es segundo orden, es preciso señalar que al infolio no se allegó prueba alguna para establecer que la avanzada edad del jurista inculpado haya generado un impedimento para el cabal cumplimiento de sus obligaciones contractuales, frente a este específico caso, las actuaciones que debía

encaminar para el impulso procesal dentro del pluricitado trámite laboral. Así las cosas, bajo este panorama se tiene que efectivamente el inculpado trasgredió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al acreditarse su falta de interés en el asunto a su cargo, como quiera que las actuaciones por él adelantadas se surtieron con posterioridad al término previsto dentro del cual debían efectuarse, por ello considera esta Superioridad sin mayores dubitaciones, su incursión en la falta a la debida diligencia profesional, por la que resultó sancionado en sede de primera instancia. 8.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Lo anterior permite concluir que para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Por lo cual, ésta Colegiatura considera que la sanción impuesta en Sede de Primera Instancia es aquella aplicable en el presente asunto, al haberse ponderado por el operador de Primer Grado, además de los criterios de

graduación de la sanción, los agravantes aplicables en el presente evento, por evidenciarse que el disciplinable registraba como antecedente disciplinario una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta en calenda 1 de julio de 2008, por comisión de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971. En ese orden de ideas, al no evidenciarse causal alguna que pudiera favorecer al aquí investigado, procederá este Juez Colegiado a confirmar en su integridad la sentencia apelada, imponiéndole sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ, por encontrarlo responsable por su actuar negligente en el asunto de marras, de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la nulidad deprecada por el apelante, conforme a los razonamientos que preceden.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de febrero de 2014, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado FRANCISO JOSÉ BRAVO GUTIÉRREZ,

identificado con cedula de ciudadanía N° 8.280.556 y Tarjeta profesional N° 10.283 del C.S. de J., tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: COMISIÓNASE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCAN

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