CSDJ - F05001110200020110177901ADJUNTA20160414112251-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110177901ADJUNTA20160414112251-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FALTA CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN/ Obrar de mala fe FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. De tal forma para esta Sala al asesorar e intervenir en el negocio de compraventa de un inmueble, conociendo que el mismo años atrás ya había sido transferido a un tercero de buena fe, y una vez adjudicado a su cliente, afectaría la masa herencial del causante Wilson Silva.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201101779 01 (9808-20) Aprobado Según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de mayo de 20141, mediante la cual sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de quince (15) salarios mínimos al abogado RODRIGO DE JESÚS GIL PÉREZ como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente investigación tuvo origen en la queja instaurada el 24 de junio de 2011 por el señor SERGIO LUIS MONSALVE CORDERO, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado RODRIGO DE JESÚS GIL PÉREZ, profesional que actuó como apoderado de la demandante en el proceso de sucesión intestada del señor Wilson Silva Cortés, solicitando el embargo y secuestro de los bienes propiedad del causante manifestando de forma irrespetuosa que los bienes eran explotados y dilapidados por personas ajenas a la sucesión, afirmación contraria a la realidad. En segundo lugar, el quejoso manifestó que el abogado “escondió” bienes que hacían parte de la masa herencial, toda vez que omitió “dolosamente” relacionar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 034-23623 en la relación de inventario presentada en mayo de 2011 al juzgado de conocimiento, pues lo había enajenado el 1 Magistrado Ponente Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Sala Dual con la Dra CLAUDIA ROCÍO TORRES. 25 de abril de 2011 mediante escritura pública No. 608 del, con pleno conocimiento que el bien pertenecía al haber social. Igualmente, indicó el denunciante que el encartado se constituyó acreedor prendario sobre el bien mencionado. Por lo anterior, consideró que el doctor Gil Pérez incurrió en faltas disciplinarias. (Folios 1 a 53 c.o) Con su escrito, el querellante aportó copia de los siguientes
documentos: Copia del poder Copia de las escrituras públicas No. 0087, 1173 y 608 Copia de los certificados de tradición y libertad Copia de los autos de sustanciación No. 952 y 953 del 21 de junio de 2001 Copia del memorial presentado el 13 de junio de 2011 2.- Acreditada la condición de abogado de RODRIGO DE JESÚS GIL PÉREZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.032.824 y tarjeta profesional No. 172.510 (fl. 54 c. o. primera instancia) el Magistrado de instrucción, mediante auto del 22 de septiembre de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 56 c. o. primera instancia). 3El 13 de abril de 2012, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el abogado investigado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- Versión libre del disciplinado: manifestó que en abril del año 2011, la señora Beatriz Silva le solicitó asistencia jurídica sobre la suscripción de una escritura pública, toda vez que en octubre de 2004 el padre de la señora Beatriz Silva le había donado una casa para vivienda de ella y su madre, primera compañera de vida del causante, y una vez habitándola, apareció el señor Francisco Martínez Benítez vendedor del predio, indicándole que tan pronto le cancelara la suma
de $2.000.000.oo que adeudaba el causante, le expediría la escritura pública correspondiente, respondiéndole el abogado que era muy importante que se expidiera esa escritura pública, por lo que debía cancelar el dinero. La señora Beatriz Silva le indicó que en el momento no tenía el dinero para pagar esa suma, solicitándole un préstamo al encartado, a lo que accedió pero garantizó el crédito con una hipoteca sobre el bien. Así las cosas, el 25 de abril de 2011 se suscribió la escritura pública No. 608, interviniendo el señor Francisco Benítez como tradente y la señora Beatriz Silva como adquiriente, e igualmente, dentro de la misma escritura incluyeron el gravamen hipotecario a favor del togado investigado. El 5 de mayo de 2011 llevó a registro ese instrumento público, siendo devuelto por la causal de falta de determinación de los linderos, por lo que el encartado inconforme presentó reposición toda vez que los linderos estaban debidamente especificados. Al siguiente día, el 6 de mayo de 2011 otras personas registraron la escritura pública No. 1173 del 21 de octubre de 2004, en la cual el señor Francisco Benítez le transfirió el bien a la sociedad Inversiones Guateque Ltda, considerando el declarante este actuar desleal por parte del vendedor del bien. De lo relatado anteriormente, advirtió el investigado que para la fecha que la señora Beatriz Silva le solicitó la asistencia jurídica respecto del bien, la escritura pública No. 1173 del 21 de octubre de 2004 no había sido registrada, razón por la cual dio concepto jurídico favorable,
puesto que el certificado de tradición y libertad del momento certificaba que el predio pertenecía al señor Francisco Benítez. Referente a lo indicado por el quejoso, respecto de la “omisión” de relacionar el bien inmueble, señaló el denunciado que era totalmente falso, pues la inclusión del bien a la masa sucesoral fue rechazada por la Juez de conocimiento, puesto el bien era de propiedad de Inversiones Guateque Ltda. Por último, acerca del cargo de haberle solicitado a la juez de conocimiento el embargo y secuestro de los bienes de la masa sucesoral, aseguró que el manejo de ellos no era el apropiado, por cuanto no hubo una rendición de cuentas de diciembre a mayo 2011 hasta cuando se decretaron las medidas cautelares. (Record 07.50 a 35.30 Cd1) 3.2.- Se incorporaron a la investigación los documentos aportados por el denunciado. 4.- El día 14 de agosto de 2012 el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN remitió la investigación No. 2011-2612 iniciada por compulsa de copias ordenado por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo-Antioquia por los mismos hechos, para adelantar los procesos bajo una sola cuerda procesal. (fl 274 c. o primera instancia) 5.- El funcionario de instrucción prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de abril de 2014, a la cual se hizo presente el abogado disciplinado y el quejoso. No compareció el representante del Ministerio Público. (cd 3) 5.1.- Ampliación de la queja: indicó que el abogado investigado y su
representada, la señora Beatriz Silva, indujeron al señor Francisco Benítez para que les vendiera un bien inmueble, actuando con dolo puesto que tenían conocimiento que previamente había sido comprado por la sociedad Inversiones Guateque Ltda, pero no registrado en la matrícula mercantil del inmueble. Sostuvo que tuvo conocimiento de esa segunda venta al momento que se procedió a registrar el proceso de sucesiones que se adelantaba, siendo informados que el encartado había interpuesto acción de tutela por habérsele negado el registro de la venta entre Francisco Benítez y su cliente. (Record 02:30 a 05:50 Cd 3) 5.2.- El Magistrado a quo nuevamente escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó haber dado un concepto jurídico con base en un certificado de libertad que indicaba la propiedad del bien por parte del señor Francisco Benítez. Sostuvo que no tenía forma de conocer la venta del inmueble realizada siete u ocho años antes a la sociedad Inversiones Guateque Ltda en el 2004, puesto que no había sido registrada, no siendo oponible el acto jurídico a terceros, por lo tanto no observó dolo en su actuar, pues al momento de la consulta el bien estaba registrado en cabeza del señor Benítez. (Record 07:20 a 12:50 Cd 3) 5.3El Magistrado dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando la práctica de las siguientes pruebas:
- Comisionar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó
(Antioquia), para que escuchara en declaración a la señora Beatriz Elena Silva. - Comisionar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Apartadó (Antioquia), para que escuchara en declaración a Aura Calderón Rodríguez en su calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Guateque Ltda. 6.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo y Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó devolvieron la comisión al despacho de origen, ante la no comparecencia de las señoras Aura Calderón Rodríguez y Beatriz Silva a las diligencias de declaración. 7.- El 23 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, a la cual asistió el disciplinado. No compareció el representante del Ministerio Público. Una vez instalada la misma el Juez Disciplinario indicó que no fue posible escuchar el testimonio de las señoras Aura Calderón Rodríguez y Beatriz Silva, razón por la cual consideró pertinente suspender la Audiencia en aras de agotar los esfuerzos para superar las dudas dentro de la investigación. (Cd 4) 7.1Previo a suspender la diligencia, el Magistrado de Instrucción ordenó se comisionara al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo para que escuchara la declaración a la señora Beatriz Silva y la ampliación de la queja del señor Monsalve. 8.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó- Antioquia el 8 de agosto de 2013 llevo a cabo la diligencia de declaración juramentada de la señora Beatriz Elena Silva, quien manifestó que ella era la encargada de administrarle los negocios a su padre, quien vivía fuera de Colombia, en consecuencia, sí tenía conocimiento de la compra del cuarenta por ciento (40%) del bien inmueble que se realizó
en el año 2004 entre el señor Francisco Benítez y la sociedad Inversiones Guateque Ltda. Indicó que su papa en vida le compró esa casa a través de Inversiones Guateque Ltda, puesto que tenía el cuarenta por ciento del capital social, pero no le alcanzó la vida para transferírsela a ella, razón por la cual contactó al doctor Gil Pérez para que le colaborara, por lo que buscaron al señor Benítez para que les firmara la escritura pública y así quedar como propietaria de la casa. Aclaró que cuando contrató al abogado le indicó que la casa era de propiedad de sociedades Guateque, pero no tenía claro si aparecía registrada la venta en el certificado de tradición y libertad. Respecto de la hipoteca a favor del quejoso, indicó que la misma se hizo en garantía de un préstamo de $7.000.000.oo para pagar los impuestos de la casa y entregarle una suma al señor Benítez para que firmara la escritura.(Record 5.00 a 16.00 Cd 5) 9.- El 14 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo escuchó la ampliación de queja del señor Monsalve, quien sostuvo que el encartado sí tenía conocimiento de la venta del inmueble en el año 2004 a la sociedad Inversiones Guateque Ltda, puesto que su cliente, la misma que le solicitó asistencia jurídica, era quien administraba los bienes antes del fallecimiento del causante. 10.- El 19 de diciembre de 2013, el Magistrado dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del
quejoso, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 10.1.- El Magistrado de Conocimiento escuchó nuevamente al encartado, quien consideró que nunca actuó de mala fe, por cuanto el 7 de abril de 2011 dio un concepto jurídico basado en el principio de publicidad de los bienes inmuebles, en el certificado de tradición y libertad, en el cual aparecía el señor Benítez como propietario, por lo que no tenía por qué conocer del negocio celebrado en el 2004. Sostuvo que lo manifestado por la señora Beatriz Silva, es completamente falso, pues nunca le comunicó que el bien había sido vendido a la sociedad Inversiones Guateque Ltda. (Record 02.20 a 06.44 Cd 6) 10.2Calificación de la Conducta: El Magistrado Sustanciador consideró que las pruebas allegadas eran suficientes para considerar que el abogado disciplinado pudo haber incurrido en falta disciplinaria, pues del testimonio de su cliente, se concluyó que el abogado sí conocía de la venta realizada por Francisco Benítez a sociedades Guateque en el 2004, mediante escritura pública No. 1173 del 21 de abril de 2004, y a pesar de ello, no solo omitió relacionar el bien en el proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartado, sino que en aras de defraudar a los demás herederos busco al señor Benítez para que le adjudicara el bien a su representada, prestándole la suma de $7.000.000.oo para cancelarle
una bonificación al señor Benítez y pagar los impuestos, logrando que el 25 de abril de 2011 se suscribiera una nueva escritura pública, a través de la cual el señor Benítez transfirió el cuarenta por ciento (40%) del derecho de propiedad a su cliente. No encontró el despacho justificación alguna para demostrar que no actuó de mala fe, toda vez que la señora Beatriz Silva bajo la gravedad de juramento aseveró que le advirtió de la venta a la sociedad Inversiones Guateque Ltda en el año 2004, y aun así, suscribió una escritura pública posterior, haciéndose acreedor de una garantía real sobre el bien, habiendo infringido posiblemente los deberes profesionales consagrados en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando incurso en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la misma Ley, conductas endilgadas a título de dolo. (Record 13.20 a 23.40 Cd 6) 11.- El 07 de marzo de 2014, el Magistrado de Instancia, instaló la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del disciplinado, llevando a cabo las siguientes actuaciones: 11.1Alegatos Finales: Señaló el inculpado que respecto a la venta del inmueble emitió concepto favorable, conforme al certificado de libertad y tradición actualizado para la fecha, abril de 2011, en el cual aparecía el bien en propiedad del señor Francisco Benítez y jurídicamente no se había perfeccionado la tradición, advirtiendo que
para la fecha su cliente habitaba el bien, pues así lo dispuso el padre de ella en vida, por lo anterior, desconocía de la existencia de la escritura púbica suscrita en el pasado y por ello se suscribió una nueva por parte de la señora Beatriz Silva. Respecto de la tutela que interpuso, manifestó que se concedió en efecto suspensivo, lo que afectó el debido proceso y a pesar que su pretensión fue avalada por el Juzgado, se negó la protección del derecho fundamental por la naturaleza subsidiaria de la acción, considerando correcto su actuar, pues simplemente ejerció su derecho a acceder a la defensa. Descalificó el testimonio del señora Beatriz Silva por ser contrario a la realidad, pues ella aseguró haberle advertido de la propiedad por parte de la sociedad Inversiones Guateque, siendo falso, puesto que ella le mostró un certificado de tradición y libertad del bien inmueble en donde el señor Benítez aparecía como último adquiriente. Finalmente, consideró que siempre actuó conforme a la Ley y de buena fe, solicitando sea absuelto de la imputación disciplinaria, o en su defecto se declare la nulidad por irregularidades en el proceso. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 29 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de quince (15) salarios mínimos al abogado RODRIGO GIL PÉREZ como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley
1123 de 2007. A juicio de la Colegiatura de primer grado, no resultaban de recibo los argumentos expuestos por el disciplinado, por cuanto el abogado incurrió en la infracción de obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión al consentir y participar en la compraventa de un inmueble sobre el cual ya se había celebrado un contrato a favor de Inversiones Guateque Ltda, acto que le era exigible y oponible, no obstante no haber sido registrado en el certificado de tradición y libertad, de manera que a pesar que actuó conforme las solemnidades que rigen la tradición de bienes inmuebles, se evidenció que actuando de mala fe, intentó evadir las repercusiones del contrato suscrito en el año 2004 por el causante. Lo antes dicho de cara a la sucesión 2011-248 para lo cual fue contratado, implicaba el desconocimiento de mala fe de los derechos que sobre la propiedad le asistían a los demás herederos, teniéndose en cuenta que en el documento de inventarios y avalúos radicado por el encartado el 25 de agosto de 2011 (Fl. 128 del c. o primera instancia), dicho bien no fue tenido en cuenta en la masa sucesoral. Respecto de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, evidenció el a quo que el investigado conociendo de la verdadera situación del bien, valiéndose de la acción constitucional de tutela pretendía dejar sin validez el título contenido en la escritura pública No. 1173, y así evitar que la inscripción del título el cual transferiría la propiedad a Sociedades Guateque Ltda surtiera plenos
efectos jurídicos, a fin de inscribir la escritura No 608 a nombre de su representada y donde se constituyó como acreedor hipotecario, defraudando así a la sucesión, lo que implica que es un hecho conexo con la falta primero analizada pero no el mismo. Así las cosas, referente a la sanción indicó la Sala a quo que con fundamento en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad resultaba razonable imponerle al abogado una suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión y multa de quince salarios mínimos. (fls. 358 a 366 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2014, el disciplinado RODRIGO GIL PÉREZ impetró recurso de apelación, solicitando se revoque en su totalidad la providencia de primera instancia, para lo cual indicó que respecto del argumento de “evitar la incorporación de un bien raíz a la sucesión”, aseguró que omitió relacionarlo por no haberse realizado la tradición del bien, puesto que no se registró el negocio jurídico en el certificado de libertad y tradición, y adicionalmente, consideró no se le puede atribuir ese hecho puesto que la exclusión del bien a la masa herencial fue resultado de una orden dada por la juez de conocimiento. Así las cosas, consideró sin justificación la sanción imputada. (fls. 373 a 375 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 02 de
septiembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 23 de septiembre de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora de la Nación se notificó del auto anterior (folio 9 c.o segunda instancia), solicitando se revoque la decisión de primera instancia por considerar que el disciplinable no estaba inmerso en los supuestos que establecen las faltas disciplinaria endilgadas, por cuanto el certificado de tradición y libertad registraba como última anotación la transferencia del derecho de cuota del señor Ricardo Adolfo Upegui a Francisco Benítez, concluyendo que el disciplinado aconsejó a su cliente de acuerdo a los hechos que él conocía y lo registrado en el certificado de tradición y libertad de la matricula inmobiliaria No. 034-23623 del bien por el que se originó la presente investigación. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 263984 del 7 de octubre de 2014, según el cual el abogado no registra antecedentes disciplinarios (folio 15 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otros procesos por la misma causa en esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que RODRIGO DE JESÚS GIL PÉREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No.
70.032.824 y tarjeta profesional No. 172.510 (fl. 54 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas al abogado RODRIGO DE JESÚS GIL PÉREZ, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de las faltas descritas los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”. 3.2.- De la apelación.
Estima necesario esta Corporación, precisar que el recurso de apelación incoado la apoderada judicial del disciplinable, fue presentado mediante escrito radicado el 25 de junio de 2015 (fl 373 a 375 c. o primera instancia) y la última notificación evidenciada
dentro del plenario es de fecha 18 de junio de 2015, lo cual significa que el mismo fue interpuesto en el término de ley. En el caso sub-lite, el apelante sostuvo que el hecho de haber omitido relacionar el bien inmueble, se justificó en no haberse realizado la tradición del bien, puesto que las partes no registraron el negocio jurídico en el certificado de libertad y tradición, y adicionalmente, consideró no se le puede atribuir ese hecho puesto que la exclusión del bien a la masa herencial fue resultado de una orden por la juez de conocimiento. Al respecto esta Colegiatura observa a folios 94 a 98 del cuaderno original, que el 21 de octubre de 2004 mediante escritura No. 1173, el señor Francisco Martínez Benítez transfirió a título de venta a favor de la sociedad Inversiones Guateque Ltda, el derecho de propiedad del cuarenta por ciento (40%) del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 034-23623, sin embargo, no se realizó la tradición puesto que el negocio jurídico no se registró en el certificado de Tradición y Libertad, pues la última anotación registrada correspondió a una transferencia de derechos de cuota realizada en el 2004 a favor del señor Benítez. (fls 41 a 44 c. o primera instancia) En el año 2011 el togado investigado asesoró a la señora Beatriz Silva para obtener la propiedad el inmueble que estaba habitando, con la advertencia que el mismo había sido adquirido por su padre en vida a través de la sociedad Inversiones Guateque Ltda, según lo manifestado por ella en el testimonio rendido el 8 de agosto de 2013 ante el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó- Antioquia, y en desconocimiento de la venta realizada en el año 2004, el togado le aconsejó pagar los impuestos y darle un incentivo al señor Benítez para suscribir una escritura pública nueva, y adicionalmente, le prestó la suma de $7.000.000.oo para ese fin. Así las cosas, el 25 de abril de 2011 el señor Benítez suscribió la escritura pública No. 608 transfiriéndole la propiedad del cuarenta por ciento (40%) a favor de la cliente del inculpado, la señora Beatriz Silva, igualmente dentro de la misma se incluyó hipoteca a favor del encartado, y una vez procedió a solemnizar la venta mediante el registro en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, el día 5 de mayo de 2011, le rechazaron la inscripción “por tratarse de venta cuota parcial no se puede alinderar”, pero el disciplinado en desacuerdo, presentó recurso de reposición el 9 de mayo, día que le notificaron el rechazo de su registro por causal de “quien transfiere el dominio no es el titular del derecho”. (fls 160-162 c. o primera instancia) Inconforme con lo anterior, el encartado interpuso acción de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo por haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al aceptar el 6 de mayo del mismo año, el registro de la venta celebrada mediante escritura pública No. 1173 del 21 de octubre de 2004, pretensión negada por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo por considerar que la actuación debía ventilarse ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, y subsidiariamente, ordenó se investigara la conducta del encartado al indicar que “las actuaciones de los accionantes podrían tener la finalidad dolosa de afectar a terceros en especial a quienes tienen interés en la masa sucesoral.” (fl 180 a 190 c. o primera instancia) De otro lado, evidenció esta Corporación que el 20 de mayo de 2011, el abogado investigado incoó demanda de sucesión intestada en representación de la señora Beatriz Silva, hija del causante Wilson Silva, tramitado ante el Juzgado promiscuo de Familia de Apartadó- Antioquia, bajo radicado No. 2011-248 (fls 98 a 123), y subsiguientemente, el 25 de agosto de 2011 presentó escrito de inventarios y avalúos, al igual que el apoderado de otro heredero, advirtiéndose que la única diferencia existente entre los inventarios radicados, consistió en la relación por parte del señor Monsalve del derecho de cuota del 40% sobre un lote con matricula inmobiliaria No. 034-23623, ordenando la Juez de conocimiento la exclusión del porcentaje sobre el inmueble, incluyendo únicamente los derechos de la Sociedad Inversiones Guateque Ltda (fl 128 c. o primera instancia). Teniendo claros los elementos facticos y jurídicos acontecidos y las actuaciones realizadas por el abogado, esta Colegiatura indica que no le asiste razón al apelante
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