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CSDJ - F05001110200020110178001ADJUNTA20140507095108-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110178001ADJUNTA20140507095108-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril treinta de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 01780 01 Aprobado en Sala No. 31 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 17 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1 M.P. JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.

El 24 de junio de 20112, la señora GLORIA NANCY OROZCO instauró queja disciplinaria contra el doctor IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, manifestando que, al parecer, el abogado incurrió en falta disciplinaria por los siguientes hechos:

1. En junio de 2010 conoció al doctor AGUILAR URREGO, al cual le solicitó los servicios jurídicos para instaurar una demanda por prescripción adquisitiva de dominio. No obstante, antes de comenzar con dicha labor, el profesional del derecho le instó a fin que le

adelantará $800.000.oo por concepto de honorarios. Sin embargo, debido a la difícil situación económica en la que se encontraba, solo le entregó $100.000.oo el 28 de junio de 2010.

2. Posterior al adelanto realizado, el abogado le solicitó de nuevo un adelanto de $800.000.oo por concepto de honorarios. No obstante, solo le adjudicó $600.000.oo el 8 de julio de 2010. En esa misma fecha, el profesional del derecho “me entrega un documento de otorgamiento de poder especial ante el Juez Civil del Circuito de la Ceja, donde le doy plenas facultades para presentar la demanda”. Sin embargo, no volvió a tener conocimiento del doctor AGUILAR URREGO, por cuanto no le atendía a las llamadas. 3. “Frente a esta situación acudo al Juzgado Civil del Circuito de la Ceja el 14 de junio de 2011, donde pregunto por el proceso de prescripción adquisitiva que había sido instaurado por el doctor IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO y donde yo, era la demandante, y buscaron en el libro de auxiliares y la información que me dio el personal del Juzgado 2 Fls 1-3 del cuaderno principal del expediente. . es que en ese despacho no hay ninguna demanda de prescripción adquisitiva de dominio, instaurada en mi nombre”.

Por lo anterior, la quejosa solicitó se le devolviera el dinero entregado al togado, doctor IVAN DARÍO AGUILAR URREGO; o, en su defecto se le adelantara proceso disciplinario por la comisión de falta a sus deberes profesionales, por cuanto “a raíz de la falta de diligencia y cuidado del

abogado, no he podido iniciar el proceso de prescripción adquisitiva del inmueble que llevo poseyendo diecisiete años con ánimo de señora y dueña (…) y, al no ser la propietaria del inmueble me ha imposibilitado acceder a los subsidios que otorga el Fondo de Vivienda del Municipio de la Ceja”. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de septiembre de 20113, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el togado IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, fijando el 12 de marzo de 2012, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 21 de febrero de 20125, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; y se desfijó, el 23 de ese mismo mes y año. 3 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció a dicha diligencia, por lo cual, se ordenó6 la fijación del edicto7 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 18 de julio del mismo año8, mediante auto se declaró al doctor IVÁN

DARÍO AGUILAR URREGO persona ausente y con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensora de oficio a la doctora Olga Patricia López Herrera, quien tomó posesión del encargo el día 27 de agosto de 2012.9 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 9 de abril de 201310, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio, quien solicitó la práctica de la siguiente prueba: Oficiar al Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, a fin que certificara si IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO presentó demanda en nombre de la señora GLORIA NANCY OROZCO, especificando, cuándo la instauró, el estado del proceso y la remisión del mismo. En esta audiencia, se decretó la prueba requerida; y, además, se ordenó de oficio, citar nuevamente al investigado. Por último, se suspendió la diligencia y se estableció el día 16 de agosto de 2013 para su continuación. 6 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 36 del cuaderno principal del expediente. El 11 de abril de 201311, la doctora LUZ MARINA CADAVID HERNÁNDEZ, Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, allegó Oficio No. 168 en donde dio respuesta a lo solicitado en la audiencia anterior, haciendo constar

que “revisados los libros radicadores que se llevan en este despacho judicial, se encontró la demanda radicada bajo el No. 05376311300120110033100, presentada el día 8 de septiembre de 2011 por el abogado IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, en representación de la señora GLORIA NANCY OROZCO. La citada demanda fue inadmitida el 9 de septiembre de 2011, exigiendo algunos requisitos los cuales no fueron subsanados, por lo que ameritó su rechazo el día 21 de septiembre de 2011. La demanda y sus anexos fueron retirados el 8 de marzo de 2012 por la señora GLORIA NANCY

OROZCO”.

El día y hora señalado se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional12, con la presencia de la defensora de oficio, a la cual se le corrió traslado del expediente. Además, obra también el Certificado de Antecedentes Disciplinarios13 expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad en donde a 6 de septiembre 2011, el profesional del derecho investigado registró sanción de CENSURA impuesta por esta Corporación, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 05001110200020020991 01 con Ponencia del Magistrado EDUARDO CAMPO SOTO, de fecha del 25 de octubre de 200614. PLIEGO DE CARGOS 11 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 51 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 41 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 6 del cuaderno principal del expediente.

En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 16 de agosto de 2013, el Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa, “pues creemos que el abogado ha actuado de manera negligente, con ocasión de ese deber que le resultaba exigible.” (Sic a lo transcrito) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado debió dar cumplimiento al numeral 1015 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el legislador ha dispuesto unos deberes de ineludible cumplimiento por el abogado. Por lo anterior, encontró el Magistrado Ponente, que el profesional del derecho inculpado incurrió en una presunta indiligencia, en razón a que “demoró la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que le fue conferido poder el 8 de julio de 2010, a fin que instaurara proceso ordinario de pertenencia y ello, solo lo hizo el 8 de septiembre de 2011, vale decir,

más de 14 meses después”. Además, posteriormente se presentó un 15 Numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” presunto abandono por parte del togado, una vez instaurada dicha demanda, lo que conllevó al rechazo de la misma. Por último, se decretó de oficio insistir en la localización del disciplinable a fin que rindiera versión libre. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 11 de diciembre de 201316, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinado. Iniciada la diligencia, se corrió traslado del expediente a la abogada, a efecto que presentara sus alegatos de conclusión. Indicó, que debía absolver al investigado, “pues con la no asistencia de la quejosa a las diligencias, se creó una duda razonable en cuanto si el disciplinado hizo o no la devolución de dinero por concepto de honorarios, pues el hecho que la señora OROZCO haya retirado los anexos originales y el traslado de la demanda impetrada por su defendido deja abierta la posibilidad que la señora haya contratado otro abogado, situación que es imposible corroborar debido a la contumacia de las diligencias”. Además relató, que el abogado investigado cumplió en parte, con el mandato emanado por la quejosa, toda vez que instauró

demanda ordinaria por prescripción adquisitiva de dominio ante el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de la Ceja. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de febrero de 201417, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia18, impuso sanción de SUSPENSIÓN 16 Folio 57 del cuaderno principal del expediente. 17 Fls 54-66 del cuaderno principal del expediente.

18 M.P. Doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.

DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, al doctor IVÁN DARÍO AGUILAR UREGO, por la comisión de la falta que se le imputó, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró, que “el abogado no fue proactivo, ni efectivo, pues primero demoró la iniciación del proceso civil y luego abandonó el caso una vez instaurada la demanda, que era lo que le había confiado la señora GLORIA NANCY OROZCO, al punto que ésta y por sus medios, el 8 de marzo de 2012, retiró la demanda. Es entonces evidente que el letrado actuó de manera negligente, al no efectuar las diligencias propias del mandato conferido, como era en primer lugar, presentar dentro de un periodo razonable y consultando los intereses y urgencia de su cliente, la demanda; y, en segundo término, llevar hasta su culminación el proceso de pertenencia del inmueble que tardíamente inició”.

En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole importancia a la existencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta; y, el perjuicio ocasionado a la quejosa con la tardía iniciación del proceso civil y su inmediato abandono. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200619, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las

pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: 19 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL. “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la

jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.20 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales

reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la 20 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a

CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Analiza esta Sala el actuar del doctor IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, y, se concluye que incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de demorar el inicio de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio y abandonar la gestión que había iniciado, en el sentir, de no subsanar dicha demanda interpuesta lo que conllevó al rechazo de la misma. Por lo anterior, considera esta Sala que dicha conducta merece reproche disciplinario. Razona esta Superioridad, que en efecto, el 28 de junio de 2010, tal como obra a folio 4 del cuaderno principal del expediente, la señora GLORIA NANCY OROZCO le entregó $100.000.oo por concepto de honorarios al doctor IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, para que presentara demanda de prescripción adquisitiva de dominio. De la misma manera, el 8 de julio siguiente, le entregó $600.000.oo más por el mismo asunto. En esa misma fecha, le otorgó poder especial al disciplinado para incoar dicha acción, como consta a folio 5 del sumario. Así las cosas, y habiendo transcurrido catorce meses, el 8 de septiembre de 2011 el investigado presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja – Antioquia-, demanda de prescripción adquisitiva de dominio, como consta a folio 43. No obstante, mediante auto del 9 de septiembre de ese mismo año,

se inadmitió misma, por cuanto se debía realizar las correcciones pertinentes a la misma, para tal efecto, se confirió el término de 5 días para subsanar, so pena de rechazo de la acción incoada. Sin embargo, el doctor IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO no dio cumplimiento a los requisitos exigidos mediante proveído que inadmitió la demanda, consideró dicho despacho procedente el rechazo de la misma en auto del 21 de septiembre de 2011, cuya copia obra a folio 45 del cuaderno principal. Puede observarse que de las pruebas allegadas al proceso, que en efecto, al disciplinado se le otorgó poder el 8 de julio de 2010, a fin que iniciara y llevara hasta su terminación demanda de prescripción adquisitiva del derecho real de dominio; e, inclusive, se le canceló por concepto de honorarios la suma de $700.000.oo. No obstante, el profesional del derecho investigado dejó transcurrir catorce meses para instaurar la acción respectiva, pues tan solo hasta el 8 de septiembre de 2011, presentó la demanda antes referenciada, pero con serios errores que llevaron a la inadmisión de la misma por parte del Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, el cual le concedió el término de 5 días para subsanarla so pena de rechazo, lo que efectivamente sucedió, al no cumplir con los requisitos exigidos. De esta forma, se evidencia entonces, un abandono del encargo confiado al disciplinable, al no atender celosamente las diligencias para las cuales fue requerido, permitiendo el rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva

de dominio, ocasionándole con lo anterior, un grave perjuicio a la quejosa por cuanto al no ser propietaria del bien inmueble no puede acceder a los subsidios que otorga el Fondo de Vivienda del Municipio de la Ceja. El abogado es el profesional encargado de llevar la ciencia jurídica a cada ciudadano que desee una correcta impartición de justicia, participando en la misma de manera directa. No obstante, si el profesional del derecho no cumple con el mandato encargado, como es el caso del doctor IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, se han de imponer las sanciones pertinentes, pues el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes21, y que en el sub examine, al disciplinado, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato, éste debió atender con celosa diligencia el mismo, que se extendía a lo largo de todo el trámite procesal, procurando la defensa de los intereses de su defendida en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos. Así las cosas, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, que el abogado: 1. Dejó transcurrir catorce meses desde el momento en que la señora GLORIA NANCY OROZCO, le confirió poder a fin que iniciara y llevara hasta su

terminación demanda de prescripción adquisitiva de dominio, siendo éste el 8 de julio de 2010, hasta el día en que presentó dicha acción el 8 de septiembre de 2011; y, 2. No subsanó la demanda permitiendo con lo anterior, el rechazo 21 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. de la misma, ocasionándole graves perjuicios a la quejosa, pues debido al retraso en un primer momento, de la presentación de la acción, y después, con el rechazo de la misma, no ha podido hacerse acreedora de los subsidios que otorga el Fondo de Vivienda del Municipio de la Ceja. De acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-609 de 201222, la abogacía es una actividad profesional que debe propender por la defensa de la dignidad humana, el respeto y salvaguarda de los derechos fundamentales, la protección de un orden justo, servir a la comunidad, garantizar los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución; entre otros muchos fines, todo esto dentro del marco normativo que dicha profesión tiene como elemento de trabajo y con el propósito de lograr una convivencia pacífica al interior de la sociedad. Por lo anterior, encuentra esta Superioridad injustificable el perjuicio causado a

la quejosa con el actuar negligente del doctor IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, toda vez que conociendo de la difícil situación por la que pasaba su poderdante y de la necesidad con la que lo contactó y solicitó sus servicios jurídicos como abogado; éste, sin actuar excluyente de responsabilidad, retrasó la presentación oportuna de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio prolongando en el tiempo la incertidumbre jurídica y problemática social de la quejosa, al no tener certeza de la situación real tenida sobre el bien inmueble objeto de litigio; y, no siendo suficiente con lo anterior, una vez instaurada la acción, abandonó el encargo confiado celosamente por la poderdante, al no subsanar la demanda y permitir el rechazo de la misma, obstruyéndole la posibilidad de probablemente, hacerse propietaria del inmueble por medio del proceso de pertenencia, y así mismo, acreedora de los 22 M.P. Doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. subsidios otorgados por el Municipio de la Ceja, a través del Fondo de Vivienda, exclusivamente para ciudadanos en difícil situación real de vida. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto primero, se puso en evidencia un descuido del doctor IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO en atender diligentemente el mandato confiado, comportamiento generado aun conociendo su responsabilidad frente a la gestión encomendada, pues debiendo hacerse cargo de la situación y cumplir con lo requerido por el

Juzgado Civil del Circuito del Municipio de la Ceja, prefirió no hacerlo así y permitir con esto, el rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, único medio que posee la quejosa para hacerse propietaria del bien inmueble en cuestión, en el cual lleva ejerciendo posesión por diecisiete años. En cuanto a la antijuridicidad analiza esta Sala, que el disciplinado omitió atender su encargo profesional con celosa diligencia. Por lo anterior, no se encuentra causal que justifique su infracción al tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta omisiva. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes23. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto 23 Sentencia C-819 de 2010 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO permite y cumple con la función de corrección y prevención; además que el investigado contaba con antecedentes disciplinarios, al registrar una sanción de CENSURA, mediante providencia proferida por esta Corporación dentro del

proceso disciplinario No. 050011102000200200991-01, con Ponencia del Magistrado Eduardo Campo Soto, el 25 de octubre de 200624 y el grave perjuicio para la quejosa. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el día 17 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, al doctor IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 24 “Art. 45 de la Ley 1123 de 2007. Criterios de graduación de la sanción.

(…)

C. Criterios de Agravación

(…)

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.” TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIABUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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