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CSDJ - F05001110200020110178201ADJUNTA20141007074948-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110178201ADJUNTA20141007074948-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Primero (1) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 30 de septiembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Expediente No. 050011102000201101782-01 Aprobado Según Acta de Sala 081 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia1 sancionó con censura al abogado JAIME HUMBERTO MÚNERA GIL, por la comisión de la falta prevista en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que obliga a decretar la nulidad de lo actuado. HECHOS Fueron resumidos en la primera instancia de la siguiente manera: “Esta acción disciplinaria ha tenido origen en la queja interpuesta por la doctora AIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARMONA, Inspectora de Policía en el 1 Con ponencia del magistrado Dr. José Alejandro Balaguera Galvis, integrando Sala con el Dr. Oscar Carillo Vaca. Municipio de Copacabana, quien indicó que en desarrollo de Querella ordinaria Civil de Policia, el abogado JAIME HUMBERTO MÚNERA GIL quien obra

como representante de “Agrominas S.A. en Liquidación” siempre está queriendo rodearla de nulidades, por lo que para ese Despacho se presenta varias dificultades. En resumen, enseñó que en diferentes memoriales que califica de irrespetuosos, el citado profesional, emplea, sin reparo alguno, temerarias afirmaciones sobre que ella ha violado el debido proceso, que ha hecho gala de parcialidad para con la querellante, que no ha motivado debidamente sus autos. Que con ocasión del recurso de apelación el abogado resaltó de tal manera su presunta ignorancia y desconocimiento del Código de Convivencia Ciudadana, que él mereció un llamado de atención de su superior Consideró que los hechos narrados son mas que suficientes para que la Sala Disciplinaria proceda a la apertura de la correspondiente investigación y a darle aplicación a una ejemplar sanción para que este señor aprenda, por esta via de que a quienes se nos ha confiado el privilegio de aplicar la justicia, se nos debe respeto y decoro en todas las actuaciones”2 (sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. JAIME HUMBERTO MÚNERA GIL se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 15.346.088 y con Tarjeta Profesional N° 132.1193. Igualmente se estableció la carencia de antecedentes Disciplinarios4 Apertura de investigación disciplinaria. 2 Folio 145 cuaderno original. 3 Folio 30 4 Folio 29 Mediante auto del 22 de septiembre de 20115, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria en contra del letrado inculpado y fijó

el 12 de Marzo de 2012, para efectuar la audiencia establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación: En la fecha citada anteriormente, el abogado inculpado en compañía de su defensor contractual, solicitó aplazamiento de la diligencia para rendir en debida forma su versión libre. La primera instancia accedió a la petición y fijó para la continuación de la vista el 15 de marzo de 2012. Calificación Jurídica de la actuación: El Magistrado a-quo procedió a formular cargos al abogado investigado por incurrir presuntamente en la falta disciplinaria establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 ibídem, a título de dolo, al acusar temerariamente a la Inspectora de Policía de parcialidad y otras imputaciones. En efecto, de la solicitud de declaratoria de nulidad del 3 de noviembre de 2010, presentada en la Inspección de Policía de Copacabana, anexada en el proceso, el letrado inculpado insistió en unas afirmaciones temerarias acusándola de no respetar las formar propias del juicio y favorecer a la querellante posiblemente vulnerando con éstas la dignidad de la Inspectora de Policía. El Magistrado instructor suspendió la audiencia y fijó el 29 de mayo del 2013 para realizar la audiencia de Juzgamiento. 5 Folio 31 En audiencia de Juzgamiento, realizada el 24 de abril del año en cita, el defensor contractual del profesional investigado indicó que las afirmaciones

temerarias son genéricas, pues de la denuncia y los documentos aportados por la denunciante, no se especificó la temeridad de las mismas, de ahí que no se debió dar trámite a dichas acusaciones.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado Dr. JAIME HUMBERTO MÚNERA GIL, por la comisión a título de dolo de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró que el profesional en el escrito presentado el 6 de diciembre de 2010, dentro de la querella de policía adelantada en la Inspección Primera de Policía de Copacabana y de la sustentación del recurso de apelación, realizó unas afirmaciones con un ánimo injurioso en contra de la Inspectora de Policía pues la calificó de parcial y favorecedora de la contraparte. Afirmó la Sala que “ninguna norma autoriza a un togado, el fundamentar razones de inconformidad o de protesta para sustentar su oposición frente a la oposición frente a la aplicación o no en debida forma de la Ley procesal, cuestionando la idoneidad e imparcialidad de la inspectora que resolvió la nulidad en mención y con sus frases antes bien mancilló la honorabilidad de la titular de dicho Despacho.”6 (Sic a lo transcrito) 6 Folio 148 En consecuencia, afirmó que el togado encartado afectó el deber que le impone la ética profesional de observar mesura, seriedad, ponderación y

respeto en sus relaciones con los servidores públicos colaboradores y auxiliares de la justicia. Igualmente valorados los medios de prueba, se estableció que el togado obró con plena conciencia de su actuar demostrando el dolo en su conducta. Frente a la sanción estimó que la imposición de Censura cumple con los fines de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, pues faltó de manera sensible a sus deberes y en consideración a la modalidad y gravedad de la conducta realizada por el abogado. EL RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto por el abogado investigado el 5 de diciembre de 2013, en el cual manifestó su inconformidad con la decisión tomada en los siguientes términos:

1. De la improcedibilidad de la queja. argumentó que este escrito vulneró su dignidad toda vez que la Inspectora de Policía en varios apartes, dirige expresiones desobligantes e irrespetuosas.

Refirió igualmente que la intención de la funcionaria fue desde un principio utilizar la justicia como un medio vindicativo, demostrando una actitud resentida y apática en contra de él y sus representados, pues del escrito de queja y de las manifestaciones plasmadas allí, la funcionaria pretende adjudicar una responsabilidad infundada. Por lo anterior consideró que a la queja no se le debió dar trámite.

2. Formulación de cargos defectuosa. Sobre este aparte, señaló el abogado investigado que la formulación de cargos, si bien se imputó por el numeral 7° del artículo 28 y el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, no se señaló en forma indubitada si tal calificación procedía por

“irrespetuosos memoriales o por temerarias afirmaciones” por lo tanto, afectó gravemente el principio de tipicidad. En razón a lo anterior advierte que si se hubiese centrado el debate en la demostración del fundamento o no, de las acusaciones dirigidas contra la inspectora, no tendría lugar a ningún reproche disciplinario en tanto “¿cómo puede ser irrespetuoso el memorial que señala a un funcionario una conducta probadamente indebida?” 7(Sic a lo transcrito) Finalmente indicó que no hubo acusaciones temerarias y por lo mismo, memoriales irrespetuosos, circunstancias que bien pudieron probarse con una formulación de cargos adecuada.

3. Indebida motivación de la sentencia. Indicó que la sentencia analizó hechos que no fueron materia de formulación de cargos pues los mismos, sólo versaron sobre algunas afirmaciones endilgadas en la denuncia.

Manifestó que se erró en la valoración de dichas afirmaciones toda vez que se estudiaron sin tener en cuenta el contexto ni el objeto de las mismas faltando así a una debida sustentación. 7 Folio 166 Por los argumentos expuestos, el abogado investigado solicitó revocar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política8 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710.

No obstante lo anterior, como se dijo desde el principio la Sala no abordará de fondo el asunto, por cuanto se vislumbra una causal que vicia de nulidad la actuación. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias

proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. En este orden de ideas, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar una pieza procesal que rige toda la actuación, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras que gobernarán su juzgamiento, una especie de columna vertebral. El pliego de cargos constituye entonces el marco dentro del cual se realiza el juicio, pues allí se le informa al disciplinado los hechos por los cuales debe responder, razón por la cual, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice adecuadamente. Por lo tanto, en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación fáctica-, así como debe realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos y finalmente, debe señalar las faltas por los cuales acusa –imputación jurídica-. Sobre el tema, es innumerable la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, al respecto ha dicho: “…Según Luigi Ferrajoli11… Cuando la jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera concreta a la garantía nullum iudicium sine accusatione (o, lo que es lo mismo, a “la garantía procesal de una

acusación determinada contra el procesado como acto previo y de delimitación del juicio”12 –se subraya), ello implica que en las actuaciones 11 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96. 12 Ibídem, pág. 606 penales la resolución de acusación (o su equivalente) no sólo debe contener, en materia de lenguaje, la misma rigurosidad orientada hacia la definición y delimitación del caso concreto con la que, en un sentido general y abstracto, el legislador denota dentro de las normas jurídico penales las acciones que considera punibles, sino que además “debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin”13. En palabras más sencillas, la acusación, para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener una clara e inequívoca delimitación tanto de los hechos jurídicamente relevantes del caso (imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta legalidad y jurisdiccionalidad del sistema. Y, así mismo, la acusación desde el punto de vista probatorio tiene que “ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea ‘escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se

hará, para reforzar el concepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste’”14…”15. De igual forma, es menester señalar que entre los cargos y el fallo debe existir consonancia o identidad entre las imputaciones fáctica, jurídica y probatoria, so pena de vulnerar las garantías procesales del enjuiciado. 13 Ibídem, pág. 606-607 14 Ibídem, pág. 607, citando a Carrara, o. c., tomo II, § 892, pág. 364 15 Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad. 26.513 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca Sobre el particular, sostiene la Corte Constitucional: “Concretamente, en los asuntos penales, dentro de las garantías fundamentales para el procesado, en desarrollo y armonía con el debido proceso, se deben respetar los siguientes principios: a) El enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado por el Estado. Esta garantía es la consonancia que se predica entre la acusación y la sentencia. b) A pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia. c) Al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse.”16 (Negrillas fuera de texto) Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha referido al que denominó “Principio de Coherencia o de Correlación entre la

acusación y sentencia” en los siguientes términos: “…la descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador 16 Sentencia C-541/98, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 1° de octubre de 1998. o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los mismos hechos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación…”17 (resaltado nuestro). Anteriores postulados que fueron desconocidos por la Sala de primera instancia, al momento de emitir la sentencia sancionatoria, en atención a que en esta pieza procesal se modificó la imputación fáctica realizada en el auto de cargos, tal como pasa a explicarse: En efecto, se tiene que el Magistrado de primera instancia formuló cargos al profesional investigado por la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la siguiente forma: “Nosotros nos remitimos a los documentos que fueron aportados y hay una solicitud de nulidad y en efecto están esas afirmaciones, en el segundo folio del incidente de nulidad que

promovió Jaime Humberto Múnera Gil el 3 de noviembre de 2010, ante la inspección de policía municipal de Copacabana, “en primer lugar violo usted gravemente las formas propias del juicio aprovecharse a favor de los intereses del querellante y de contera de la parcialidad de la que usted ha hecho gala en esta querella civil de policía, para sugerirle a dicho querellante la corrección del proceso estando el proceso en marcha y luego aceptar ilegalmente dicha corrección” en otro aparte dice “usted violo normas al no motivar el nuevo auto admisorio de la demanda pues era su obligación advertir que los yerros advertidos habían sido copias por usted en debida forma” esta ultima afirmación yo la estimo, la Sala a través del suscrito magistrado la estima irrelevante pero aquí hay unas fuertes afirmaciones que no tienen sustento y que se salen del marco de lo que deben ser el discurso jurídico el debate respetoso que debe hacerse siempre a instancia judicial o administrativa la investidura que tiene los abogados una especial relación de sujeción con el estado y 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos. sentencia de junio 20 de 2005 Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. los deberes que tienen con la sociedad le imponen el que no incurra en conductas como las que se aprecian en ese caso donde acudiendo a expresiones sin fundamento ofende la dignidad de la funcionaria.”18 Nótese que al momento de realizar la calificación jurídica de la conducta, el Magistrado de primera instancia formuló cargos por las presuntas afirmaciones temerarias que realizó el abogado investigado en representación del Agrominas S.A., contenidas en el escrito de solicitud de

nulidad presentado ante la Inspección Primera Municipal de Policía de Copacabana el 3 de noviembre de 2010. No obstante, en la sentencia se tuvo como fundamento fáctico un escrito presentado por el abogado el 6 de diciembre del 2010 en el cual sustentó su recurso de apelación y no la solicitud de nulidad, textualmente indicando las siguientes afirmaciones: “se tiene como fundamento fáctico de esta decisión, que en el escrito presentado por el togado el 6 de diciembre de 2010, dentro de una querella de policía adelantada en la Inspección de Policía de Copacabana, se leen apartes como los siguientes: 3°afirma usted a párrafo 2° de su escrito que “…los actos ilegales no vinculan al Juez, toda vez que los pronunciamientos judiciales con quebranto de normas legales no pueden tener real ejecutoria porque rompen la unidad del proceso…” Con la anterior expresión justifica usted el hecho de inadmitir, con base en inconsistencias advertidas en una solicitud de nulidad, una 18 Audio del 13 de noviembre del 2012, minuto 19:02 -25:00 querella ya admitida notificada a la parte contraria y contestada por esta, en razón a que los actos ilegales no la vinculan a usted, así violen el proceso debido a las partes” Por lo tanto, se advierte que al momento de dictar sentencia se desconoció el Principio de Congruencia que debe existir en el pliego de cargos y la sentencia, pues se varió la imputación fáctica realizada, apartándose de los cargos formulados con anterioridad y desconociendo el citado principio,

estipulado en el artículo 448 de la ley 906 de 200419, al cual se remite en atención al principio de integración normativa establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200720. Lo anterior en consideración a que la incongruencia procesal, implica una evidente ruptura del principio de identidad entre los cargos irrogados y los juzgados, pues supone, para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia en el que se adelantó el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la sentencia adversa. Es evidente, entonces, que la incongruencia además de sorprender al disciplinado, lo “(…) sitúa en una situación de indefensión la cual se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 19 Art. 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. 20 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho

disciplinario. 29 C.P.); además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo limitante del ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso (…)”21. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que al Juez disciplinario le está vedado desconocer la imputación fáctica, jurídica y probatoria irrogada en el Pliego de cargos, pues si llegase a estar en desacuerdo con la misma, puede hacer uso de la figura de la Variación, consagrada en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual solamente se puede modificar la imputación jurídica, pues la fáctica se deberá mantener incólume a lo largo del proceso, so pena de desconocer los derechos y garantías del implicado. Así las cosas, dadas las anteriores reseñas, se observa que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta al derecho de defensa. En consecuencia y dados los ostensibles yerros en que incurrió la primera instancia, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 9922 de la Ley 1123 de 2003, se ordenará recomponer la actuación a partir de la 21 Rad. 2005-00420-01 aprobado en Sala del 27 de agosto de 2008, Mag. Ponente María Mercedes

López Mora. 22 “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011 inclusive, para que, el Seccional de primera instancia profiera nuevamente decisión acorde con las imputaciones dadas en los cargos, excepto que considere viable la variación de cargos y proceda de conformidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al debido proceso y derecho de defensa, a partir de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia dictada el 25 de noviembre de 2013 inclusive, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia; en consecuencia, remítase INMEDIATAMENTE el expediente a la Colegiatura de instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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