CSDJ - F05001110200020110178301ADJUNTA20151001110123-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110178301ADJUNTA20151001110123-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201101783 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Aureliano Carrillo Herrera.
Denunciante: Luis Arturo Escobar Vásquez.
Primera Instancia: Censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AURELIANO CARRILLO HERRERA a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 15 de enero de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, lo sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja presentada por el señor LUIS ARTURO ESCOBAR VÁSQUEZ, mediante escrito del 5 de junio de 2011 contra el abogado AURELIANO CARRILLO HERRERA, mediante la cual informó, que le otorgó poder al abogado 1 Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y MANUEL FERNÁNDO MEJÍA RAMÍREZ.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201101783 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para el inicio de un Proceso de Sucesión del señor MANUEL SALVADOR ESCOBAR TORRES (padre del quejoso) y que culminado este continuara con un segundo proceso de sucesión de la señora CARMEN ROSA VÁSQUEZ MONSALVE (madre del quejoso); para tales gestiones pactó con el abogado unos horarios de $3.000.000.oo, de los cuales le canceló $1.500.000.oo.
Señaló que el abogado se encontraba inhabilitado para llevar los procesos, por cuanto laboraba como Inspector de Policía del Municipio de Sopetrán –Antioquia. Así mismo informó que de los documentos registrados por el abogado se los devolvieron de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según acta de inadmisión No. 192 del 6 de abril de 2011. Indicó también que el abogado le pidió una escritura que no se la ha devuelto y que el trabajo lo hizo compartido con el abogado OSCAR GUERRA que representa a otro heredero. Aportó con la queja los siguientes documentos en fotocopia: Trabajo de partición presentado el 20 de septiembre de 2010, por el abogado disciplinable ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetran – Antioquia.2 Providencia del 22 de febrero de 2011, por medio del cual el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sopetran – Antioquia, revocó el auto del 6 de octubre de 2010, por medio del cual el Juzgado de primera instancia no aprobó el trabajo de partición y en consecuencia aprueba en todas su partes dicha partición.3 2 Folios 3-13 C.1ª Inst. 3 Folios 14-26 C.1ª Inst.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201101783 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Recibo de pago por $500.000 por concepto de honorarios de fecha 25 de agosto de 2009.4 Recibo de pago por $500.000 por concepto de honorarios de fecha 25 de septiembre de 2009.5 Recibo de pago por $500.000 por concepto de honorarios de fecha 10 de octubre de 2009.6 Nota de Devolución No. 192 del 6 de abril de 2011, de la Superintendencia de Notariado y Registro.7 Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el abogado AURELIANO CARRILLO HERRERA y el señor LUIS ARTURO ESCOBAR VÁSQUEZ del 25 de agosto de 2009.8
Calidad del disciplinable y antecedentes disciplinarios9 Al dossier se allegó certificado No. 23878 del 6 de septiembre de 2011, en el que consta que el abogado AURELIANO CARRILLO HERRERA no registra sanciones disciplinarias. Así mismo
se allegó certificado No. 08806-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fechada el 15 de septiembre de 2011, donde consta que el referido abogado identificado con la C.C. N° 3620812, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 64608 Vigente. 4 Folio 27 C.1ª Inst. 5 Folio 28 C.1ª Inst. 6 Folio 29 C.1ª Inst. 7 Folio 30 C.1ª Inst. 8 Folios 31-32 C.1ª Inst. 9 Folios 33-34 C.1ª Inst.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201101783 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Apertura de Investigación. Acreditada la calidad de abogado del inculpado, el Magistrado sustanciador10, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 12 de marzo de 201211.
Habida cuenta de solicitud aplazamiento de la diligencia presentada por el apoderado, el Magistrado A quo reprogramó la audiencia para el día 29 de agosto de 2013, no obstante, siendo el día y la hora señalada mediante acta de comparecencia, el despacho de instancia dejó constancia de la insistencia del abogado disciplinable, quien posteriormente presentó excusa; motivo por el cual el despacho volvió a señalar
nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 6 de febrero de 2014. En la fecha programada, 6 de febrero de 2014, tampoco se hizo presente el abogado, por lo que el Magistrado de instancia ordenó el emplazamiento, la declaratoria de persona ausente y se le nombrara defensor de oficio. Así mismo se reprogramó la diligencia para el 3 de abril de 2014. En fecha del 18 de marzo de 2014 se nombró al doctor SANTIAGO VALENCIA AGUILAR defensor de oficio del disciplinable
AURELIANO CARRILLO HERRERA.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional12. En la fecha señalada, esto es, 3 de abril de 2014, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del doctor SANTIAGO VALENCIA AGUILAR en calidad de defensor de oficio del disciplinable AURELIANO CARRILLO HERRERA quien no se hizo presente, así como tampoco el quejoso, ni el Ministerio Público. 10 Doctor Leovigildo Suárez Céspedes. 11 Folio 35 C.1ª Inst. 12 Folios 87-88 C.1ª Inst. y CD de la Fecha.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201101783 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido el Magistrado de instancia dio lectura a la queja y concedió el uso de la
palabra al abogado de oficio, quien solicitó como prueba oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sopetran –Antioquia, para que remitan certificado de matrícula inmobiliaria No. 0290028681 y que informen si con relación a la nota de inadmisión de la Superintendencia de Notariado y Registro se subsanó o se registró el documento contentivo de la sucesión. En consideración a lo anterior, se ordenó la prueba solicitada y de ofició decretó requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetran –Antioquia, para que certificaran el estado del proceso No. 1994-03752 y remitieran copia de la demanda, del auto que ordenó la partición, del trabajo de partición y de la decisión final. Así mismo, decretó oficiar al Municipio de Sopetrán –Antioquia para que certifiquen si el abogado disciplinable se ha desempeñado como Inspector de Policía o como servidor público; finalmente dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo de Sopetrán para escuchar en ampliación de queja al señor LUIS ARTURO ESCOBAR. Finalmente fue suspendida la audiencia, señalándose la continuación de la misma, para el día 3 de julio de 2014 Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional13.- En la fecha señalada, esto es, julio 3 de 2014, conforme a lo ordenado, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional sin la presencia del quejoso, Ministerio Público, ni del disciplinable, pero estando presente el defensor de oficio doctor SANTIAGO VALENCIA AGUILAR, quien refirió no haber podido comunicarse
con su defendido, a pesar de haberle enviado una comunicación, se procedió a dar continuidad con la Audiencia. 13 Folio 140 C.1ª Inst. y CD de la Fecha.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201101783 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido se constató la remisión de copias del proceso No. 1994-03752, allegadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán –Antioquia. El Magistrado A quo, de oficio decretó requerir a los Juzgados Promiscuos Municipales y del Circuito de Sopetrán para que informen si el disciplinable promovió proceso de sucesión de la causante CARMEN ROSA VÁSQUEZ MONSALVE. Finalmente fue suspendida la audiencia, señalándose la continuación de la misma, para el 29 de agosto de 2014.
Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional14.- En la fecha señalada 29 de agosto 2014, conforme a lo ordenado se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del doctor SANTIAGO VALENCIA AGUILAR en calidad de defensor de oficio del disciplinable AURELIANO CARRILLO HERRERA, quien también se hizo presente, sin la comparecencia del quejoso, ni del Ministerio Público. Versión libre de AURELIANO CARRILLO HERRERA: Manifestó el disciplinable que es Inspector de policía desde el 19 de marzo de 2011. Que se comprometió a realizar
un trabajo de sucesión con el señor LUIS ESCOBAR VÁSQUEZ, a través del trámite notarial, para tal fin suscribió el poder, pero por discordia entre los interesados solo firmó uno de ellos, entonces le toco iniciar un proceso por la vía ordinaria judicial, que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, allí admitieron la sucesión, pero en vista del nombramiento en provisionalidad que le hicieron como Inspector de Policía le cedió el poder al doctor OSCAR GALLEGO. Refirió que no sabe cómo terminó el proceso ni en qué estado se encuentra. Respecto al proceso de CARMEN ROSA VÁSQUEZ ESCOBAR, indicó que no lo inició porque no se firmó el poder por discordia entre los herederos 14 Folio 159 C.1ª Inst. y CD de la Fecha.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido el Magistrado de instancia le puso de presente la certificación de fecha 24 de abril de 201415, expedida por el Juzgado Promiscuo de Sopetrán, en la que se indica: “Que el doctor AURELIANO CARRILLO HERRERA (...) ha ejercido la profesión de abogado en este Juzgado desde el día 17 de marzo de 2010 como abogado sustituto del apoderado principal de la parte demandante, siendo reconocido como tal mediante proveído del 9 de junio de 2010, dentro del Proceso de
Sucesión Intestada de Menor Cuantía No. 1994-03752-00, promovido por CARMEN ROSA VÁSQUEZ ESCOBAR Y OTROS, por la sucesión del causante MANUEL SALVADOR ESCOBAR TORRES hasta la fecha de expedición de esta certificación. Se deja constancia que mediante providencia del 6 de octubre de 2010 este despacho ordenó a los partidores rehacer el trabajo de partición, dicha decisión fue apelada y resuelta el 22 de febrero de 2011 por el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán, quien ordenó revocar tal decisión y en su lugar aprobar en todas sus partes el trabajo de partición presentados por los apoderados de la parte demandante. En estos momentos se está en espera de la protocolización.” A lo anterior el disciplinable manifestó haber sustituido el poder, documento tal que se comprometió allegar, en tal consideración de oficio el Magistrado A quo, ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán para que allegara el memorial de sustitución del poder por parte del doctor AURELIANO CARRILLO HERRERA al doctor OSCAR DE JESÚS GUERRA GALLEGO y ordenó la declaración del señor
OSCAR DE JESÚS GUERRA GALLEGO.
Finalmente se fijó nueva fecha para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el 9 de octubre de 2014. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional16.- En la fecha señalada, esto es, octubre 9 de 2014, conforme a lo ordenado, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del
15 Folio 97 C.1ª Inst. 16 Folio 170 C.1ª Inst. y CD de la Fecha.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN doctor SANTIAGO VALENCIA AGUILAR en calidad de defensor de oficio del disciplinable AURELIANO CARRILLO HERRERA quien no se hizo presente, compareció igualmente el doctor LUIS ODELIS RIVERA MORENO en calidad de Agente del Ministerio Público. Calificación provisional de la conducta.- Luego de las previsiones de Ley, el Magistrado de instancia, entró a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado disciplinable AURELIANO CARRILLO HERRERA, por presuntamente haber infringido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión de la comisión de la conducta descrita como falta disciplinaria en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
Lo anterior teniendo en cuenta, las pruebas obrantes en el proceso, en primer lugar la certificación emitida por la Secretaría de Gobierno de Sopetrán (Antioquia) del 10 de abril de 2014, por medio de la cual indica que el doctor AURELIANO CARRILLO HERRERA labora para el ente territorial desde el 19 de marzo de 2011 en calidad de Inspector de Policía con Funciones de Tránsito.
Así mismo certificación expedida por el Juzgado Municipal de Sopetrán (Antioquia) del 17 de septiembre de 2014, por medio de la cual hizo constar las actuaciones procesales surtidas en el Proceso No. 2011-1783, así: (i) El 25 de marzo de 1994 el doctor GULLERMO ARISTIZABAL VÉLEZ actuando en calidad de apoderado judicial de Carmen Vásquez Escobar, Luis Arturo, Martha Inés y Rosa Elena Escobar Vásquez, presentó demanda de sucesión del causante Manuel Salvador Escobar, radicada bajo el No. 1994-3752. (ii) Se vinculó como heredero el señor Ramón Emilio Escobar Pulgarin quien otorgó poder al doctor OSCAR GUERRA GALLEGO. (iii) El 24 de agosto de 2009, el heredero Luis Arturo Escobar Vásquez le otorgó poder al doctor AURELIANO CARRILLO HERRERA. (iv) El 8 de junio de 2010 el doctor
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN GUILLERMO ARISTIZABAL VÉLEZ sustituyó el poder al doctor AURELIANO CARRILLO HERRERA. (v) Los abogados AURELIANO CARRILLO HERRERA y OSCAR GUERRA GALLEGO presentaron trabajo de partición el cual no fue aprobado por el Juzgado, por lo que en apelación el A quem decidió el 22 de febrero
de 2011 revocar y aprobar la partición. (vi) El 15 de marzo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia ordenó dar cumplimiento a lo decidido por el superior y el 5 de abril de 2011 se le hizo entrega del trabajo de partición al señor LUIS ARTURO ESCOBAR VÁSQUEZ. Siendo ésta la última actuación dentro del proceso. Conforme a lo anterior señalo el A quo, que el abogado mostró diligencia en el inicio del proceso de sucesión porque realizó algunas actuaciones, sin embargo dejo abandonado el proceso, lo cual coincide con el nombramiento como Inspector de Policía. Así mismo, evidenció que el abogado no ha sustituido el poder ni ha renunciado al mandato, es decir, el poder aún continúa vigente. Entonces como no cumplió con lo pactado en el contrato de tramitar y culminar el proceso de sucesión del señor MANUEL SALVADOR ESCOBAR TORRES y no dio inicio al otro proceso encomendado de sucesión de CARMEN ROSA VÁSQUEZ, por ello se encuentra fundamentados los cargos formulados. Pruebas decretadas.- A petición de la defensa se decretó la declaración del señor OSCAR GUERRA GALLEGO; a petición del Ministerio Público se ordenó la ampliación de queja y las declaraciones de los señores: BLADIMIR ORLANDO
GALLEGO y CARLOS ALFONSO ESCOBAR ADARVE.
Finalmente señaló como fecha para adelantar Audiencia de Juzgamiento el 27 de noviembre de 2014.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento17. Llegada la fecha -27 de noviembre de 2014-, conforme a lo programado, se instaló la audiencia, con la asistencia del doctor SANTIAGO VALENCIA AGUILAR en calidad de defensor de oficio del disciplinable AURELIANO CARILLO HERRERA quien no se hizo presente, ni el Ministerio Público.
Se verifica la devolución del despacho comisorio por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán Antioquia, con la recepción de los testimonios de OSCAR DE JESÚS GUERRA GALLEGO y CARLOS ALFONSO ESCOBAR ADARVE. Declaración Óscar de Jesús Guerra Gallego: Frente a los hechos materia de queja disciplinaria refirió, que fallecido el señor MANUEL SALVADOR ESCOBAR TORRES se inició proceso de sucesión en 1990; se declaró abierta la sucesión conforme al testamento allegado al proceso donde figura como legataria la señora CARMEN ROSA VÁSQUEZ; en el proceso se reconocieron algunos herederos como hijos del causante y a su vez se reconoció al cónyuge supérstite; posteriormente falleció uno de los herederos (RAMON ESCOBAR) por lo que entró a representar judicialmente los intereses del hijo RAMON EMILIO ESCOBAR. Los inventarios y avalúos tuvieron inconvenientes por cuanto había un bien inmueble escriturado desde hace muchos años y debió ser actualizado, eso hizo que el proceso
estuviera paralizado por mucho tiempo, lapso en el cual falleció la señora CARMEN ROSA VÁSQUEZ y su poderdante RAMÓN EMILIO ESCOBAR. El proceso se reanudo y el señor LUIS ARTURO ESCOBAR VÁSQUEZ le confirió poder al abogado AURELIANO CARRILLO HERRERA y se volvió hacer el trabajo de partición y adjudicación, el cual no fue aprobado por el Juzgado de conocimiento, sin embargo al ser apelado el fallo, el Juzgado Promiscuo del Circuito se pronunció y revocó el fallo de primera instancia aprobando con ello la partición presentada. 17 Folio 192 C.1ª Inst. y CD de la Fecha
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló, que desconoce si hubo contrato entre el señor LUIS ARTURO ESCOBAR VÁSQUEZ y el doctor AURELIANO CARRILLO HERRERA. Indicó que el señor LUIS ARTURO ESCOBAR VÁSQUEZ retiró del Juzgado las copias pertinentes para hacer el registro, y debió hacer una actualización del folio de matrícula inmobiliaria, y que cuando eso pasó el abogado CARRILLO HERRERA ya era empleado público, por cuanto ya había terminado su actuación como mandatario judicial. Finalmente refirió que desconoce el poder dado al disciplinable para tramitar la sucesión de la señora
CARMEN ROSA VÁSQUEZ. Declaración Bladimir Orlando Sierra Gallego: Indicó respecto a los hechos materia de investigación, haber estado presente en el acuerdo verbal del contrato de prestación de servicios entre el señor LUIS ARTURO ESCOBAR VÁSQUEZ y el abogado disciplinable, en el cual pactaron que se tramitaría primero la sucesión del señor MANUEL SALVADOR ESCOBAR TORRES y después el de la señora CARMEN ROSA VÁSQUEZ. Ampliación de queja.- El señor LUIS ARTURO ESCOBAR VÁSQUEZ amplió su queja en el sentido informar que el abogado no le terminó el proceso de sucesión de su padre fallecido MANUEL SALVADOR ESCOBAR TORRES, ni le inició el proceso de sucesión de la señora CARMEN ROSA VÁSQUEZ (madre fallecida), por lo cual lo contrato antes de ser Inspector de Policía. Alegatos de conclusión. En uso de la palabra el defensor de oficio sustentó sus alegatos en los siguientes puntos:
1. Nunca se le dio poder al togado disciplinable para adelantar el proceso de sucesión de la señora CARMEN ROSA VÁSQUEZ.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. Al abogado le fueron cancelados sus honorarios profesionales por el proceso de sucesión.
3. Al abogado nunca se le confirió poder para que realizará el registro de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos, ni para que adelantara trámites administrativos.
4. El contrato de prestación de servicios muestra el pacto entre las partes, pero el mismo se rompió porque el abogado AURELIANO CARILLO HERRERA sólo adelantó la sucesión del padre del quejoso y no de la madre.
Señaló que al proferirse sentencia de segunda instancia finalizó el objeto contractual para el cual había sido contratado el abogado AURELIANO CARRILLO HERRERA, porque allí finalizaron las facultades otorgadas en el poder. Por lo refirió, que no hay responsabilidad del togado y solicitó la terminación de la investigación disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 15 de agosto de 201518 dispuso el A quo, una vez realizado el estudio fáctico y jurídico correspondiente, sancionar al doctor Aureliano Carrillo Herrera con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º, a título de culpa. Señaló la Sala A quo, que de acuerdo con las pruebas arrimadas, el abogado se comprometió a adelantar dos sucesiones con el quejoso, pues no solo quedó consignado en el contrato de prestación de servicios arrimado, sino que así lo corroboró el quejoso en su ampliación de denuncia. Respecto al proceso de sucesión del señor MANUEL SALVADOR ESCOBAR TORRES (fallecido), indicó, que si bien terminó con sentencia de segunda instancia, la 18 Folio 193-200 C.1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN misma no pudo ser registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sopetrán, por un error al citar el folio de matrícula inmobiliaria objeto de la partición y dicha circunstancia no fue subsanada por el abogado y hasta la fecha dicho error no ha permitido que la inscripción de la sentencia sea inscrita en el folio de matrícula del inmueble objeto de partición.
Por otra parte señala la Sala A quo, que el disciplinable no solo dejó su labor inconclusa en el trámite de la sucesión del señor MANUEL SALVADOR ESCOBAR TORRES, sino que no inició la sucesión de la señora CARMEN ROSA VÁSQUEZ DE ESCOBAR que era otra de las gestiones profesionales a las que se comprometió con el cliente. Así mismo, no aceptó la Sala de Primera Instancia, que por motivo del nombramiento como Inspector Municipal de Policía no podía seguir ejerciendo como apoderado, en el sentido que lo que debió hacer fue renunciar al poder, pero no dejar abandonadas las obligaciones contractuales adquiridas con el cliente, según el Contrato de Prestación de Servicios suscrito, es decir, resolver la inconsistencia presentada en la oficina de Instrumentos Públicos. Así como tramitar el proceso de sucesión de la
señora CARMEN ROSA VÁSQUEZ DE ESCOBAR.
Seguidamente advirtió la Sala A quo, que el actuar del togado no estuvo dirigido a no cumplir con sus encargos profesionales, por lo que su conducta se enmarca dentro de un descuido profesional, en el sentido que cuando fue nombrado como Inspector de Policía con funciones de Transito, no delegó en otro profesional las obligaciones contraídas, por lo que el ingrediente subjetivo es la culpa. Respecto a la tasación de la sanción expuso que siendo evidente que el togado en un principio se apersonó y mostró interés en realizar las sucesiones, pero que por
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN negligencia descuidó los trámites encomendados; en tal sentido señaló, que la sanción de CENSURA es proporcional a la falta cometida, por cuanto esta no representa ser de gran trascendencia social, y no existen circunstancias de agravación.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor SANTIAGO VALENCIA AGUILAR en calidad de defensor de oficio del disciplinable AURELIANO CARRILLO HERRERA, mediante escrito presentado el 21 de enero de 201519, apeló la sentencia proferida el 15 de enero del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien sustentó el recurso de alzada argumentando, que el disciplinable actuó en
derecho bajo los límites del poder otorgado, por cuanto la sentencia de primera instancia puso fin al proceso y de ahí en adelante lo que seguía era un trámite administrativo que no le competía al abogado, por cuanto el poder que lo facultaba era para la representación judicial pero no para el registro de la sentencia judicial, siendo de esto conocedor el quejoso quien fue directamente a retirar las copias del Juzgado para el correspondiente registro. De la concesión de recurso de apelación. Por auto del 6 de febrero de 201520, el Magistrado A quo, concedió el recurso de alzada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
19 Folio 211 C.1ª Inst. 20 Folio 211 C.1ª Inst.– M.P. Oscar Carrillo Vaca
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 6 de noviembre de 201421 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura avocó el conocimiento de las mismas, a la vez ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. Notificación y concepto de la Procuraduría22. La señora Viceprocuradora General
de la Nación se notificó del anterior auto el 18 de marzo de 2015 y el 8 de abril de 2015 presentó concepto respecto al fallo apelado, mediante el cual solicitó la confirmación del mismo, argumentando que el disciplinable no cumplió a cabalidad con la gestión encomendada, porque en el proceso de sucesión en el cual se impartió aprobación a la partición de bienes, la sentencia no se pudo inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en atención a que el título citado como antecedente registral no correspondía al inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, por cuanto se trató de un error al momento de hacer el trabajo de partición y adjudicación respecto al número de matrícula del bien, yerro que debía haber sido subsanado por el abogado disciplinable porque competía a la actividad judicial a la que se comprometió, no se trataba de un trámite administrativo solamente, y no lo hizo incumpliendo el contrato de prestación de servicios. Así mismo, nunca adelantó el proceso de sucesión de la
señora CARMEN ROSA VÁSQUEZ DE ESCOBAR.
Finalizó indicando que “el disciplinable con dos comportamientos diferentes -abandono del proceso de sucesión del señor MANUEL SALVADOR ESCOBAR TORRES y no iniciación del sucesorio de la señora CARMEN ROSA VÁSQUEZ DE ESCOBARincursionó dos veces en las conductas antiéticas descritas en el mismo tipo (numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007), de ahí que la sanción impuesta no haya sido sólo necesaria sino también benévola. Sin embargo, 21 Folio 4 c.o 2ª Inst
22 Folios 11-15 c.o 2ª Inst
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201101783 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como el investigado es apelante único, y en atención a la prohibición de la reformatio in peius, lo procedente es que se mantenga la sanción de censura.” Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, Informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos23, e igualmente emitió certificación N° 125739 de abril 20 de 201524, a través de la cual hizo constar que el abogado Aureliano Carrillo Herrera, no registra sanciones disciplinarias.
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales
de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 23 Folio 19 c.o 2ª Inst 24 Folio 18 c.o 2ª Inst
REPÚBLICA DE COLOMBIA 17
RAMA J
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