CSDJ - F05001110200020110179101ADJUNTA20141211100001-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110179101ADJUNTA20141211100001-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 050011102000201101791 01 Aprobado Según Acta No. 099 de la misma fecha. Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 5 de mayo de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, a la abogada CLAUDIA MARÍA GAVIRIA DE GUTIÉRREZ, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 142 a 150 Pl. Magistrado Ponente Oscar Carrillo Vaca, en Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. CONDUCTA INVESTIGADA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Gloria Emilce Medina Ruiz, quien mediante escrito del 17 de junio de 20112, solicitó se investigara disciplinariamente a la abogada CLAUDIA MARÍA GAVIRIA DE GUTIÉRREZ a quien le otorgó poder para que la representara en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado No.
2010-0957, tramitado ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, pero no presentó el inventario y avalúos de los activos y pasivos de la sociedad conyugal, cuando era posible sustentar los últimos, comunes, por $85.000.000. De otra parte, a pesar de haberse concedido la oportunidad para objetar los inventarios y avalúos presentados por la contraparte, lo hizo inadecuadamente y fuera del término establecido. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la doctora CLAUDIA MARÍA GAVIRIA DE GUTIÉRREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.757.733, y tarjeta profesional No. 128877 del C.S de la J, el A quo mediante auto del 22 de septiembre de 20113, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 Pl. 3 Folio 4 Pl. Llegada la fecha señalada, en atención a la inasistencia de la togada el Magistrado instructor la emplazó y declaró persona ausente4, designándole como defensor oficio al togado Alfonso de Jesús Cardona Suárez y fijó el 11 de abril del 2013 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la citada fecha, se hicieron presentes la quejosa y el defensor de oficio. Se escuchó la ampliación de la denuncia, en la cual la señora Gloria Emilce Medina Ruiz reiteró que la gestión profesional adelantada por la disciplinada
no fue diligente, causándole perjuicios económicos al no haber presentado los soportes para demostrar la existencia de pasivos de la sociedad conyugal y por no objetar los inventarios y avalúos presentados por su ex conyugue. Posteriormente, intervino el abogado de oficio de la encartada, quien consideró que en el caso concreto no se presentó falta disciplinaria por parte de la abogada CLAUDIA MARÍA GAVIRIA DE GUTIÉRREZ, toda vez que el proceso de liquidación de sociedad conyugal aún no había terminado, y por lo tanto, no se podría concluir que efectivamente la quejosa resultaría lesionada económicamente tal como lo esgrimió en la noticia origen de la actuación. El Director del proceso, decretó como pruebas, reiterar la citación de la abogada denunciada y, solicitar al Juzgado Tercero de Familia de Medellín copia del proceso No. 2010-957. El 2 de agosto de 2013, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron la quejosa y el defensor de oficio de la encartada, en la que al Director del proceso consideró surtida 4 Folio 30 Pl. la etapa probatoria, procediendo a calificar provisionalmente la actuación, siendo necesario imputar cargos a la encartada. PLIEGO DE CARGOS De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió formular cargos a la doctora CLAUDIA MARÍA GAVIRIA DE GUTIÉRREZ, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º
del artículo 37 ibídem5, contra la debida diligencia profesional, al considerar, que de acuerdo con los presupuestos fácticos y probatorios, desconoció el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado6, pues no presentó el inventario de los activos y pasivos que se debían hacer valer en la audiencia fijada para tal propósito por el Juez Tercero de Familia de Medellín y, aunado a lo anterior, por haber allegado de manera extemporánea al citado despacho judicial, el escrito de relación de inventarios y avalúos de la sociedad conyugal. El A quo, con fundamento en los soportes obrantes en el proceso radicado No. 2010-00957, advirtió que efectivamente la encartada soslayó el deber profesional de actuar con diligencia en el encargo encomendado, pues si bien, asistió a la audiencia para fijar el inventario de bienes y deudas de la sociedad, no aportó el escrito de la relación de activos y pasivos sobre los cuales se basaría la defensa de su poderdante y, además, aceptó la 5 Artículo 37.Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Numeral 1. Observar la Constitución Política y la Ley. Numeral 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación
de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. liquidación presentada por la contraparte, manifestando objeción únicamente contra la recompensa solicitada como consecuencia de la venta de un vehículo de servicio público, del que se afirmó era patrimonio afecto a la sociedad. Como consecuencia de lo anterior, el Juez Tercero de Familia de Medellín, en la diligencia del 25 de abril de 20117, teniendo en cuenta que solo la parte demandante presentó inventario, avalúo de los bienes y deudas de la sociedad conyugal, el cual fue aceptado en su integridad por la apoderada de la demandada; respecto de la objeción de la recompensa, se corrió traslado a la encartada para sustentarla en el término de 3 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, el Director del proceso consideró que la abogada denunciada también fue indiligente, por el hecho de haber presentado de manera extemporánea el escrito mediante el cual se efectuaba la relación de inventarios y avalúos, pues como se indicó, al corrérsele traslado para sustentar la objeción de la liquidación de la recompensa esgrimida por el demandante, contaba sólo hasta el día 28 de abril de 2011 para hacerlo, pero sin embargo, lo hizo el 2 de mayo siguiente, es decir, 2 días después de haberse cumplido el término legal. En consecuencia, estimó que la doctora CLAUDIA MARÍA GAVIRIA DE GUTIÉRREZ, desconoció las normas procesales y, las contenidas en el
numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que tal como se evidenció en el desarrollo procesal civil, no acató los términos legales para la sustentación de la objeción de la liquidación de la sociedad conyugal, ni presentó el escrito de relación de inventarios con los cuales se 7 Folio 32 Pl. adelantaría la defensa de los intereses de su cliente, situación que llevó a concluir, la consumación de la indiligencia en el desempeño de sus encargos profesionales, es decir, la conducta se enmarcó en la falta a la debida diligencia profesional, relacionada con demorar la incisión o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En cuanto a la culpabilidad, estimó que la conducta posiblemente era merecedora de reproche disciplinario a título de culpa, por cuanto la actuación denunciada fue producto de un descuido y negligencia al omitir cumplir con la carga procesal que era de su resorte. PRUEBAS RECAUDADAS El A quo ordenó tener como pruebas para la etapa de juicio, las siguientes:
1. Poder conferido por la señora Gloria Emilce Medina Ruiz a la abogada CLAUDIA MARÍA GAVIRIA DE GUTIÉRREZ, para actuar como su apoderada en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2010-009578.
2. Oficio No. 817 del 23 de mayo de 20139, mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, remitió informe de las actuaciones desplegadas en el proceso No. 2010-00957.
3. Contestación de la demanda presentada por la abogada disciplinada10.
4. Acta de la audiencia para fijar inventario de bienes y deudas de la sociedad conyugal11. 8 Folio 29 Pl. 9 Folio 26 Pl. 10 Folio 27 Pl. 11 Folio 32 Pl.
5. Escrito de presentación de inventarios y avalúos, suscrito por la encartada, fechado 2 de mayo de 201112.
6. Escrito mediante el cual la quejosa revoca el poder a la togada, referenciado en el numeral 1º de la relación13.
7. Copia del proceso tramitado ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, contenido en el cuaderno anexo del plenario.
8. Ampliación de la queja rendida por la señora Gloria Emilce Medina
Ruiz. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En virtud de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el 3 de diciembre de 2013, con la presencia del quejoso y el abogado defensor de la disciplinada se instaló la audiencia, en la cual el Magistrado instructor concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la encartada a efectos de que alegara de conclusión, para lo cual argumentó lo siguiente: Solicitó se absolviera a su representada, pues según su criterio no se allegó al diligenciamiento prueba fehaciente que permitiera dar credibilidad a las manifestaciones de la quejosa. Además, dijo que la encartada estuvo presente en la diligencia de inventario y avalúos, teniendo la posibilidad de comunicarse con su cliente, por lo cual, consideró que dicha circunstancia le
resta veracidad a las afirmaciones efectuadas en el escrito de denuncia.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 12 Folio 34 Pl. 13 Folio 43 Pl.
El Seccional de Instancia profirió fallo el 5 de mayo de 2014, por medio del cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, a la abogada CLAUDIA MARÍA GAVIRIA DE GUTIÉRREZ, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia sostuvo el A quo, que con el material probatorio obrante en el proceso se reunían los requisitos fácticos y jurídicos para proferir fallo sancionatorio, lo cual sustentó bajo las siguientes consideraciones: Encontró probado que la doctora CLAUDIA MARÍA GAVIRIA DE GUTIÉRREZ, omitió presentar la relación de inventarios y avalúos en el diligencia programada para el efecto, según ella porque no los llevó; además, no solo olvidó el referido escrito, sino que lo presentó de manera extemporánea, razón por la cual fue aprobado el inventario propuesto por la parte demandante. Por lo anterior, coligió que la abogada al no presentar oportunamente el escrito de inventario y avalúos, dejó de incluir una serie de pasivos que debieron ser tenidos en cuenta para la liquidación de la sociedad conyugal, circunstancia representativa de perjuicio a su cliente, pues se dejaron de reportar deudas asumidas por ella y el señor Jorge Ignacio Mejía Guerrero,
quien fuera su esposo, por valor cercano a $85.000.000. Así las cosas, determinó que la togada no actuó con la celosa diligencia exigida a los profesionales del derecho, pues, en primer término, al no exponer el inventario estimado por la demandada, no le quedó otra opción que allanarse a la relación presentada por el demandante y, en segundo lugar, no objetó la propuesta en el término oportuno para hacerlo, y como si fuera poco, presentó la liquidación de avalúos e inventarios extemporáneamente, lo cual trajo por ende que el Juez Tercero de Familia de Medellín no impartiera trámite, aprobando la contraria a los intereses de la quejosa, concluyendo así la incursión de la encartada en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por cuanto la actuación reprochada fue producto de un descuido y negligencia al omitir cumplir con la carga procesal que era de su resorte.
CONSIDERACIONES Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el día 5 de mayo del 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, a la abogada CLAUDIA MARÍA GAVIRIA DE GUTIÉRREZ,
por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen a esta consulta.
Marco Normativo y conceptual: Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma de la Ley 1123 de 2007, por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Caso concreto: La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Gloria Emilce Medina Ruiz, quien mediante escrito del 17 de junio de 201114, solicitó se investigara disciplinariamente a la abogada CLAUDIA MARÍA GAVIRIA DE GUTIÉRREZ a quien le otorgó poder para que la representara en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2010-0957 tramitado ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, en el cual, fue indiligente, pues no presentó el inventario y avalúos de los activos y pasivos de la sociedad conyugal, cuando era posible sustentar pasivos comunes por $85.000.000.
De otra parte, dijo que a pesar de habérsele concedido la oportunidad para
objetar los inventarios y avalúos presentados por la contraparte, lo hizo inadecuadamente y fuera del término establecido por la ley. Una vez analizadas las actuaciones surtidas al interior del diligenciamiento civil y, de acuerdo con las pruebas arrimadas a la presente investigación, desde ya se pronostica decisión desfavorable a los intereses de la disciplinada, puesto que la actuación aglutina los extremos probatorios 14 Folio 1 Pl. demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para la confirmación de la sentencia sancionatoria, es decir, se cuenta con los elementos necesarios que conducen a la certeza sobre la existencia de la falta y, por ende, la responsabilidad del disciplinada. A la doctora CLAUDIA MARÍA GAVIRIA DE GUTIÉRREZ, a través de toda la investigación se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 200715, de la cual, con base en los medios de convicción allegados a este diligenciamiento, se puede advertir que efectivamente la togada no presentó la relación de inventarios y avalúos de la sociedad conyugal de los señores Jorge Ignacio Mejía Guerrero y Gloria Emilce Medina Ruiz en la oportunidad procesal pertinente, es decir, en la audiencia realizada para tal fin el 25 de abril de 2011, únicamente fueron expuestas las consideraciones del demandante sobre la liquidación de la sociedad conyugal. De acuerdo con el artículo 600 del Estatuto Adjetivo Civil16, vigente para la fecha de los hechos, los inventarios y avalúos debían ser presentados
vencido el término del edicto emplazatorio y efectuadas las publicaciones, en audiencia denominada como de “inventario de bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal”, la cual, se llevó a cabo con la presencia de la disciplinada y la apoderada del señor José Ignacio Mejía Guerrero, presentándose por parte del demandante la relación de los activos y pasivos de la sociedad, de la siguiente manera: 15 Ley 1123 de 2007. “Art. 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 16 ARTÍCULO 600. INVENTARIOS Y AVALUOS. Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente como lo dispone el artículo 318, se señalará fecha y hora para la práctica de la audiencia de inventario de bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
RELACIÓN AVAÚOS E INVENTARIO DEMANDANTE
Dte. Jorge Ignacio Mejía Guerrero ACTIVOS AVALÚO PASIVOS VALOR Apartamento Crédito Matricula hipotecario a $50.000.000 $15.184.265,72 Inmobiliaria No. favor de 001-805165 Bancolombia Casa Matricula Crédito Inmobiliaria No. Cooperativa $80.000.000 $24.968.513 001-489733 Financiera de Antioquia Vehículo Placas Crédito 1-2TPW-873 38203-0
$25.000.000 Cooperativa $3.906.115 Jhon F Kennedy Dinero en efectivo $1.600.000 Recompensa. Venta de vehículo de la Sociedad Conyugal $25.000.000 adeudada por la señora Gloria Medina.
TOTAL $181.600.000 $ 44.058.893,72
En dicha diligencia se le concedió el uso de la palabra a la doctora CLAUDIA MARÍA GAVIRIA DE GUTIÉRREZ con el propósito de que presentara la relación de los avalúos y deudas de la sociedad conyugal, como parte demandada, pero como no los aportó, tácitamente aceptó lo expuesto por la contraparte, excepto lo concerniente a la recompensa atinente a la deuda que la señora Gloria Emilce Medina Ruiz tenía con la sociedad conyugal, por la venta de un vehículo por valor de $25.000.000. En consecuencia, el Juez Tercero de Familia de Medellín, corrió traslado a la disciplinada de la decisión adoptada17, para que sustentara la objeción de la recompensa en los términos del artículo 601 del C.P.C18. Tal como se expuso, la audiencia se llevó a cabo el 25 de abril de 2011, fecha desde la cual la encartada contaba con tres días para objetar y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial aprobado, lo que quiere decir, que la oportunidad para hacerlo vencía el jueves 28 del mismo mes, sin embargo, lo hizo solo hasta el 2 de mayo siguiente, superando el término legal en 2 días, por lo que el Juez no las tuvo en cuenta para el
desarrollo del proceso. De lo anterior, se denota la inobservancia de la togada del límite procesal impuesto por la ley, inobservando de esta manera el deber de atender con diligencia el encargo profesional encomendado, lo cual no tuvo ningún grado de justificación, elemento que resulta esencial y necesario para llegar a la 17 Folio 70 Pl. 18 ARTÍCULO 601. TRASLADO Y OBJECIONES. Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente <600> ya sean a favor o a cargo de la masa social.
2. Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un solo incidente.
3. Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en el artículo238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable. 4. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas. conclusión, que en el caso sub examine se materializó la conducta endilgada.
Así mismo, es evidente el desconocimiento de los deberes profesionales, en el momento en el que no presentó la relación de los inventarios de activos y pasivos beneficiosos para su poderdante, dejándola sin la posibilidad de
objetar o solicitar la aclaración de los montos y conceptos presentados por el demandante. Es decir, la prueba analizada acredita la materialidad de la falta, así como la responsabilidad de la disciplinada, la que para el caso concreto se dedujo a título de culpa, dada la naturaleza de la falta y, por haber obrado con descuido y negligencia, cuando era su deber atender con celosa diligencia, en pro de la debida representación de su cliente. Ahora, atendiendo a que del material probatorio examinado se infiere que la letrada, sin justificación alguna, afectó el deber de actuar con diligencia en el encargo profesional, deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ninguna hesitación existe respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria. El anterior análisis probatorio permite afirmar de manera categórica que la doctora CLAUDIA MARÍA GAVIRIA DE GUTIÉRREZ incumplió con el deber de actuar de manera diligente dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en el que le asistía la obligación de sustentar dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, la objeción a la deuda reportada por el demandante endilgada a su cliente y, en ese orden de ideas, la conducta se adecua al tipo disciplinario contenido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, como bien lo señaló la primera instancia, dejó de hacer las diligencia propias de la actuación profesional, en otros términos, omitió el deber profesional antes citado.
En consecuencia, el deber de actuar con diligencia obligaba a la doctora CLAUDIA MARÍA GAVIRIA DE GUTIÉRREZ, a presentar inicialmente la relación de los activos y pasivos sobre los cuales su poderdante basaría su defensa al momento de efectuarse la liquidación y luego, sustentar el las oposiciones o aclaraciones que se quisieran hacer valer dentro del término establecido en el artículo 601 del C.P.C. Es decir, desconoció que es deber de los profesionales del derecho adelantar oportunamente los trámites encargados, trayendo como consecuencia un perjuicio económico a la señora Gloria Emilce Medina Ruiz. En principio, la profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y, el principio de solidaridad. El profesional del derecho desde el momento en el que decide aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio profesional se encuentra reglada, por lo tanto, sus actuaciones se encuentran atadas a ellas, son de imperioso cumplimiento y, en el evento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o, cuando simplemente, se abandonan, permiten que al abogado se le mire desde la óptica del reproche disciplinario, utilizando para ello la potestad sancionadora del Estado; es decir, el hombre es un ser libre,
pero también un ser obligado a reconocer y acatar las directrices de su entorno personal y profesional; para el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento social que cumple la profesión. Por lo anterior, la Sala acoge la argumentación expuesta por el A quo, y desestima las exculpaciones del defensor de oficio expuestas en el desarrollo del proceso. Bajo tales facticidades, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues deviene claro que la conducta de la abogada investigada se enmarca en el tipo disciplinario imputado por el Seccional, pues con su omisión descuidó su obligación como abogada, más si se tiene en cuenta que no medió ninguna justificación para determinar la ausencia de responsabilidad. Por lo anterior, es preciso traer a colación lo manifestado por el profesor Piero Calamandrei: “El abogado aparece así como un elemento integrante de la organización judicial, como un órgano intermedio puesto entre el juez y la parte, en el cual el interés privado de alcanzar una sentencia favorable y el interés público de alcanzar una sentencia justa se encuentran y se concilian”19. Es claro que la togada al no actuar diligentemente soslayó la función social a la dignidad de ejercer como abogada, dejando en una posición degradante a la profesión y, por ende, impidió que su poderdante contara con otra posibilidad de obtener decisión favorable a sus pretensiones. 19 Piero Calamandrei, Las Miserias del Proceso Penal. Página 42. Ahora bien, haciendo énfasis en la indudable función social implícita en el
desempeño profesional de los abogados, es importante hacer referencia a la posición que la Corte Constitucional ha tenido frente al tema, especialmente en lo referente a los deberes profesionales: “dichas obligaciones tienen el sustento constitucional en el artículo 95 de la Carta, en cuanto impone a todas las personas, incluyendo a los abogados, las obligaciones de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados constituyen, dada la alta misión social que cumple, una retribución que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes.”20
Dosimetría de la sanción: La sanción impuesta por el Seccional de Instancia, se realizó teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y, que la investigada no registra sanciones disciplinarias21.
Bajo los anteriores argumentos, se hace imperioso confirmar la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, impuesta a la abogada CLAUDIA MARÍA GAVIRIA DE GUTIÉRREZ, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, dado que con la omisión profesional, no solo soslayó la confianza del cliente, sino que contribuyó al desprestigio de la profesión de la abogacía, ajustándose a los presupuestos
de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 21 Folio 2 Pl. Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 23877 del 6 de septiembre de 2011. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, a la abogada CLAUDIA MARÍA GAVIRIA DE GUTIÉRREZ, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria TERCERO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE, CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial