CSDJ - F05001110200020110179201ADJUNTA20141125100047-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110179201ADJUNTA20141125100047-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 19 de noviembre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No.97 Expediente No. 050011102000201101792-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 31 de enero de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado HAMILTON DAVID GALLÓN, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 53 y los numerales 1º y 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, correspondiente materialmente a los artículo 34-d y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso y culposo respectivamente. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez integrando Sala con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Dio origen a la presente actuación disciplinaria el escrito de queja presentado por Wilson de Jesús Suárez, en junio 16 de 2011, en el cual manifestó que en mayo 7 de 2004 sufrió un accidente de tránsito en Jurisdicción del Municipio de
Rionegro y que le otorgó poder al Dr. HAMILTON DAVID para que instaurara demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, sin que a la fecha haya iniciado ninguna acción. Expresó que cada vez que le preguntaba al togado sobre el estado del proceso, le decía que estaba demorado porque el Juez era invalido o le salía con alguna excusa. Que en junio 13 de 2011 fue al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro para averiguar el estado del proceso, con la sorpresa que no se había iniciado nada y como prueba de ello le expidieron un certificado donde se estableció que una vez revisados los índices de los años 2004, 2005, 2007, 2008, 2009 y revisado el programa de gestión de los años 2010 y 2011 hasta la fecha, no se encontró registro de demanda interpuesta por el señor WILSON DE JESÚS SUÁREZ. Que como consecuencia de la falta de diligencia y actuación por parte del abogado, la acción para reclamar los perjuicios e indemnización en un proceso de responsabilidad civil extracontractual prescribió2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. HAMILTON DAVID GALLÓN se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 71.794.927 y con Tarjeta Profesional N° 132.9333. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 22 de septiembre de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
2 Folio 59 cuaderno 1 3 Folio 6 4 Folio 5 Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de abril de 2013, previos aplazamientos, se instaló la diligencia, en la cual se procedió a relevar de su cargo al defensor de oficio por la concurrencia de investigado. Seguidamente el quejoso procedió a ampliar los hechos de la queja, indicando que el profesional del derecho inculpado le respondía con evasivas sobre la gestión encomendada desde el 2005, informó igualmente que en el año 2011, el togado investigado le hizo firmar un nuevo poder, aduciendo que el otorgado en el 2005 ya no servía. Posteriormente reseñó que el abogado procedió a renunciar al poder. Seguidamente, dada la palabra al letrado investigado, procedió a solicitar la nulidad, la cual fue negada por el Magistrado de primera instancia decisión contra la cual no se interpuso recurso. Al instante, el letrado inculpado procedió a rendir versión libre aceptando haber redactado el poder del 20 de enero de 2005 (que obra en el expediente), para adelantar un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual en nombre del quejoso y la señora Londoño Arcila, en contra de Rafael Solano y Jorge Sanabria en razón a un accidente de tránsito padecido por el quejoso. Sin embargo aclaró que la demanda no se instauró por cuanto no se hizo entrega de la documentación completa, por esta razón
en el año 2011, por solicitud del quejoso le devolvió los documentos. El funcionario instructor le preguntó sobre los documentos que le hicieron falta y a los cuales se refiere como justificante para no haber iniciado demanda de responsabilidad extracontractual, a lo cual respondió que era una parte de la historia clínica de su poderdante, los relativos a la propiedad del vehículo inmerso en el accidente y las direcciones de los que iban a demandar. Calificación jurídica provisional. Culminada la intervención del investigado, el Magistrado de primera instancia formuló cargos al abogado HAMILTON DAVID GALLÓN por presuntamente faltar a los deberes descritos en el artículo 47 numeral 4° y 6 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 28 N° 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede constituir las faltas disciplinarias establecidas en el numeral 1° y 3° del artículo 53 y numeral 1° y 2° del artículo 55 del decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 34-D y 37-1. La primera a titulo de dolo y la segunda a titulo de culpa. Lo anterior por cuanto el abogado inculpado recibió poder desde el 20 de enero de 2005, para realizar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y a la fecha de la presentación de la queja no iniciaó ninguna actuación. De la misma forma durante seis años estuvo engañando al quejoso indicándole que el proceso estaba en curso y que iba a resultar favorable. Audiencia de Juzgamiento se efectuó el 30 de septiembre de 2013, en la cual el abogado imputado rindió sus alegatos de conclusión manifestando
que siempre actuó en debida forma sin evidenciar una mala fe en su actuar, diciendo siempre la verdad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 31 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado HAMILTON DAVID GALLÓN, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 53 y los numerales 1° y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, correspondiente materialmente a los artículos 34 literal D y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas en la modalidad dolosa la primera y culposa la segunda y lo absolvió de la falta contemplada en numeral 3 del artículo 53 del mencionado Decreto.
Respecto de la falta a la debida diligencia consideró que el comportamiento del profesional investigado se adecuó en tal precepto por cuanto “el disciplinable acordó con el denunciante en el año 2005, realizar las actuaciones profesionales ya reseñadas con anterioridad en el acápite de pruebas, correspondientes a presentar una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en procura de favorecer los intereses del denunciante, y pese a que el quejoso le entregó poder y la documentación correspondiente para que el togado iniciara los trámites propios del mandato conferido, el encartado no realizó gestión alguna con miras a satisfacer los intereses de su cliente, tal situación se encuentra sustentada como ya se manifestó en la ampliación de la queja realizada por
el denunciante bajo la gravedad de juramento corroborado además con el hecho de que obra dentro del expediente poder conferido al encartado el 20 de enero de 2005 para la gestión correspondiente sin que el profesional investigado hubiese realizado actuación alguna tendiente a cumplir con el mandato conferido” (Sic a lo transcrito) Frente a la falta de lealtad con el cliente, estimó la primera instancia que “hay prueba que conduce a la certeza de la existencia de la falta de lealtad con el cliente pues como se dijo en la valoración probatoria, el quejoso bajo gravedad del juramento reiteró que el abogado le manifestaba cada vez que le preguntaba por su proceso, que estaba demorado, con diferentes excusas, incluso manifestándole que porque (Sic) el juez era invalido, teniendo de presente su mendacidad, pues como ya se probó en el capitulo anterior, no había realizado diligencia alguna en favor de su poderdante5” (Sic a lo transcrito) . Igualmente frente a la falta correspondiente al numeral 3° del artículo 53 del decreto 196 de 1971, indicó que no hay plena prueba que de ella se desprenda la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, por lo tanto procedió a absolverlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la
Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado 5 Folio 62 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual
manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado HAMILTON DAVID GALLÓN para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, advirtiendo que la absolución de la que fue objeto en primera instancia no se estudiará, por cuanto el grado de consulta solamente otorga competencia para revisar lo desfavorable según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968. 8 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de Del escrito de queja se establece que el señor Wilson de Jesús Suárez Herrera, el 7 de mayo de 2004, sufrió un accidente de tránsito cerca del estadero El Paraíso en la autopista Medellín-Bogotá, en el Municipio de Rionegro (Antioquia). Consecuencia de lo anterior, el 20 de enero de 2005, el señor Suárez
Herrera junto con la señora María Elena Londoño Arcila le otorgaron poder al togado investigado para que “inicie, tramite y lleve hasta su culminación un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía contra los señores Rafael Solano y Jorge Sanabria, mayores de edad, con el fin de obtener mediante sentencia los perjuicios materiales, morales y fisiológicos ocasionados en accidente de tránsito ocurrido el día 7 de mayo de 2004, en el cual resultó lesionado al (Sic) señor WILSON DE JESÚS SUÁREZ HERRERA”9 (Sic a lo transcrito) El 13 de junio del año 2011, el quejoso acudió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, y se enteró que ninguna acción se había interpuesto en su nombre, para lo cual el secretario de ese mismo despacho le expidió un escrito, informando que desde el 2004 no obra ninguna demanda en la que aparezca como accionante. Sintetizados como están los hechos, esta Superioridad procede a estudiar cada una de las faltas endilgadas al profesional inculpado. la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9 Folio 3 Sobre la falta de lealtad con el cliente: En el fallo de primera instancia se le imputó al profesional del derecho la falta a la debida lealtad con el cliente, consagrada en el numeral 1° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971: “1o. No expresarle su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado”. Correspondiente materialmente al literal d del
artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” El a-quo consideró que durante la actuación procesal se probó que el togado investigado, estuvo engañando a su poderdante desde el 2005, aduciendo estar tramitando la demanda, no obstante, este hecho se fundamenta en lo declarado por el denunciante en su escrito de queja y su respectiva ampliación, sin mediar prueba que diga lo contrario. Infiriéndose por la primera instancia que el quejoso no se tomaría la molestia de iniciar toda una actuación disciplinaria en contra del abogado basándose en mentiras. Por lo tanto ante esta situación, al contrario de lo manifestado por la primera instancia, esta Superioridad no estima probada la ocurrencia de dicho actuar pues, la queja y la declaración del denunciante por si solas no son suficientes para endilgarle responsabilidad disciplinaria al profesional inculpado. Sobre todo cuando el abogado en su versión libre manifestó no haberle expresado tal acontecer, igualmente expuso no haber iniciado ninguna actuación, razón por la cual no le dijo nada en relación con ésta. Así pues, teniendo en cuenta las dos declaraciones contrarias, (por un lado la del quejoso y por el otro la del togado encartado), y ante la ausencia de otro medio de prueba que dé certeza de la ocurrencia del hecho, se genera una duda razonable, que a las voces del artículo 8 de la Ley 1123 de 200710, se debe resolver a favor del investigado pues no existe la claridad suficiente
para endilgar responsabilidad disciplinaria por este hecho; además, desde la lógica natural, como es el concepto de acción, demostrado el hecho de omisión para demandar, es apenas obvio la carencia de informes, ninguna evolución desde lo fenoménico había como para exigirle un comportamiento en esa dirección. En efecto se procederá a absolver al abogado inculpado por esta falta, pues se reitera, no hubo el suficiente material probatorio para endilgar una responsabilidad disciplinaria en punto de desinformar a su cliente y existía la imposibilidad de comunicar sobre lo inexistente. De la falta a la debida diligencia del abogado. La primera instancia le endilgó al profesional investigado la siguiente falta disciplinaria: Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y 2o. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado Preceptos recogidos en la Ley 1123 de 2007 en el siguiente artículo: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 10 Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas. Efectivamente está probado que el abogado investigado el 20 de enero de 2005, recibió poder por parte de Wilson de Jesús Suárez Herrera y María Elena Londoño Arcila para adelantar un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, en contra de los señores Rafael Solano y Jorge Sanabria. Igualmente en el expediente obra certificación del 13 de junio de 2011, suscrita por parte del secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de RionegroAntioquia, en virtud de la cual informa: “que una vez revisados los índices de los años 2004, 2005, 2006,2007, 2008, 2009, y programa de la gestión de los años 2010 y lo corrido del 2011, no se encontró registro de demanda alguna interpuesta por el señor Wilson de Jesús Suárez Herrera” (Sic a lo trnascrito) De lo anterior se concluye que el abogado pese a haber recibido el poder, no hizo ninguna actuación encaminada a cumplirlo, estando facultado para ello desde el 2005. Así pues, es claro para esta Sala, que atendiendo lo expresado por el quejoso y lo expuesto por el abogado no cabe duda que la gestión estaba encomendada, incluso, el propio abogado aceptó haber redactado el poder en la fecha descrita con anterioridad, sin que de su parte, hubiese procurado cumplir con el encargo confiado. Falta de carácter permanente, porque si bien la gestión se le encomendó desde el 2005 (un año después del accidente), dada la naturaleza ordinaria de la misma (Responsabilidad Civil extracontractual), el inculpado, ha estado
materialmente en la posibilidad de actuar incluso hasta la presente data, conforme lo preceptuado en el inciso primero del artículo 2536 del Código Civil sobre la prescripción de estas acciones: ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. Modificado por el art. 8, Ley 791 de 2002: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado HAMILTON DAVID GALLÓN, en tanto a pesar de haber recibido poder por parte de Wilson de Jesús Suárez Herrera y María Elena Londoño Arcila, para instaurar demanda de responsabilidad civil extracontractual, no realizó ninguna actividad, comportamiento omisivo con el cual incurrió en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia establecida anteriormente en el numeral 1° del artículo 55 y que actualmente está instituida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En su defensa alegó el disciplinable, que no adelantó ninguna gestión en tanto no se le dio la documentación completa por parte del quejoso, faltándole una parte de la historia clínica del demandante y los documentos que acreditaban la propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, pero no es de recibo el argumento expuesto por el letrado encartado, toda vez que si él advirtió la imposibilidad de adelantar la gestión por no tener la documentación completa, debió renunciar al poder, para que sus poderdantes hubiesen actuado de conformidad, sobre todo teniendo en
cuenta que el tiempo es un factor adverso a los intereses de las personas cuando no se acciona en defensa de sus intereses a tiempo. En conclusión, el togado investigado incurrió con su actuar en la falta establecida en los numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 que actualmente corresponde al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que desde el año 2005 se le encargó el trámite de un proceso de responsabilidad civil extracontractual y dejó de hacer las gestiones propias en aras de cumplir con el encargo.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”12 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes,
directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encontraba consagrado en el numeral 6º 11 Artículo 4 12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 actualmente 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 55 del citado Decreto antes mencionado y recogido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente.
En consecuencia el comportamiento desplegado por el abogado HAMILTON DAVID GALLON, vulneró el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado investigado produjo la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores Rafael Solano y Jorge Sanabria.
Así mismo, el resultado debió haberlo previsto, en tanto el disciplinable era conocedor de su deber de diligencia respecto de su gestión encomendada y era entendido igualmente de las consecuencias adversas que se producirían si no actuaba en debida forma.
Sanción: Esta Sala considera que pese a habérsele absuelto por una de las faltas endilgadas en primera instancia, la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a que es la mínima sanción prevista en la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo proferido el 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia así: PRIMERO: REVOCAR y en su lugar ABSOLVER al abogado HAMILTON DAVID GALLON por la comisión de la falta contemplada en el artículo 53 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar la responsabilidad disciplinaria, por la falta descrita en el artículo 55 numerales 1° del Decreto 196 de 1971, correspondiente materialmente al 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Y en consecuencia imponer la sanción de CENSURA.
TERCERO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo
cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial