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CSDJ - F05001110200020110180501ADJUNTA20150604144811-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110180501ADJUNTA20150604144811-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio tres de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201101805 01 Aprobado en Sala No. 042 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. 1 M.P. Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez, en Sala con la Magistrada Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas. HECHOS En septiembre de 2010, la señora Débora de Jesús García Giraldo le otorgó poder al abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA a fin de que la representara en un proceso de declaración de unión marital de hecho que se tramitaba en el Juzgado 5 de Familia del Circuito de Medellín, sin embargo, por diferencias con el togado, el 9 de mayo de 2011 le revocó el poder y le solicitó los documentos que con ocasión del mandato le había entregado,

pero no los ha devuelto a la fecha. Igualmente, expuso que el profesional del derecho alteró el contrato de prestación de servicios llenando los espacios dejados en blanco con un porcentaje de cuota litis excesivo que no había sido pactado. El 7 de julio de 2011, la señora Débora de Jesús García Giraldo formuló queja contra el mencionado togado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 71.590.587 y Tarjeta Profesional No. 189.186 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 22 de septiembre de 20112, se abrió la investigación y se fijó el 16 de abril de 2 Folio 12. 20123 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asisten el disciplinable y la quejosa quien amplió su denuncia. Por su parte, el investigado rindió versión libre, manifestando que efectivamente suscribió contrato de prestación de servicios para adelantar un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho a fin de ser reconocida posteriormente dentro de un proceso de sucesión, previo a lo cual le solicitó paz y salvo del anterior abogado. Pese a no existir inconveniente alguno de su parte, en un acto de mala fe le revocó el poder por no haber accedido a la propuesta de preparar testigos a su favor para el proceso encomendado.

Aseguró, que por la labor realizada en 8 meses de gestión la quejosa sólo quería pagarle el 10% de honorarios, so pena de revocarle el poder a lo cual no aceptó, por lo que le señaló que no le daría paz y salvo hasta que no concertaran al respecto. Respecto a los documentos a que alude la quejosa, éstos quedaron en manos de la doctora Nora Elena Rojas a quien le sustituyó el poder con las mismas facultades y quien los devolvió al nuevo apoderado judicial de la denunciante. El 13 de diciembre de 20124, continuó la diligencia con presencia de la quejosa y del disciplinado, se escuchó nuevamente a la primera en ampliación de queja quien además aportó pruebas documentales y, se recibió testimonio a las señoras Nora Elena Rojas Salazar y Marta Libia Orrego Rodríguez. 3 Folio 19. 4 Folio 29. FORMULACIÓN DE CARGOS El 18 de septiembre de 20145, el a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, por el posible desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6 y 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, estar incurso en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 de la misma ley, a título de dolo. Lo anterior, porque al parecer recibió unos documentos y no los devolvió a su mandante una vez le fue revocado el poder y, por haber efectuado actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la quejosa, pues en el

contrato de prestación de servicios se dejaron espacios en blanco en los cuales se pudo agregar una cláusula adicional en la que se pactaba una cuota litis por concepto de honorarios. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 16 de febrero de 20156, a la cual asistió el disciplinado quien presentó sus alegatos de conclusión señalando, que sí suscribió contrato de prestación de servicios para continuar proceso de declaración de unión marital y sociedad patrimonial de hecho contra los herederos determinado e indeterminados que cursa en el Juzgado 5 de Familia de Medellín radicado No. 2010-00494, previo a lo cual le exigió paz y salvo del anterior abogado el cual le hizo llegar. 5 Folio 161. 6 Audio al reverso de caratula. Aseguró, que nunca existieron diferencias con la quejosa hasta que por actos de deslealtad y de irrespeto de su parte decidió revocarle el poder que le había otorgado desde el 24 de septiembre de 2010. Dicho irrespeto se fundó en la solicitud de la quejosa de preparar a los testigos para que mintieran al Juez de Familia respecto de su unión marital con el difunto Luis Ángel Rodríguez Marín En adelante, la quejosa se comportó desafiante y grosera y le reclamó por el valor de los honorarios, por lo que le explicó que estos equivalían al 30%, sin embargo, ella le ofreció un 10% so pena de revocarle el poder, ante lo cual le manifestó que no le expediría el correspondiente paz y salvo hasta que concertaran sobre el tema. Reiteró, que efectivamente la quejosa le revocó el poder por lo tanto no le

expidió paz y salvo, no quedando habilitado otro abogado para actuar válidamente. En cuanto a los documentos, éstos fueron devueltos al mensajero del nuevo apoderado de la quejosa a través de la doctora Nora Elena Rojas a quien le había sustituido el poder, los cuales consistían en copias, pues los originales reposaban en el proceso que ya cursaba el Juzgado 5 de Familia de Medellín. Aseguró, que desde un principio le advirtió a la quejosa que asumiría los gastos del proceso y de las resultas obtendría el 50% por honorarios, sin embargo, hasta ahora no ha podido hacerlos efectivos debido a la revocatoria del poder ni tampoco reconocimiento de gastos, por lo que debió presentar demanda laboral de regulación de los mismos. Finalmente, aseguró que sólo fue autenticado un contrato de prestación de servicios en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, pese a que la quejosa presentó cuatro copias diferentes de dicho contrato donde sólo aparece la firma de ella y sin autenticación alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción la de SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo.

En cuanto a la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, consideró suficientemente acreditado que en el contrato de prestación de servicios profesionales al que la quejosa hizo reconocimiento de firma ante la Notaría Cuarta del Circulo de Medellín el 24 de septiembre de 2010, se dejaron en blanco, entre otros, el espacio correspondiente a la suma pactada por honorarios, contrato al que con posterioridad se le agregó una cláusula adicional consistente en pactar cuota litis por dicho concepto la cual no sería cancelada hasta la terminación del proceso, el que también goza de reconocimiento de firma ante la Notaría Novena del Círculo de Medellín el 7 de octubre de 2010. Igualmente, obra copia del primigenio contrato de prestación de servicios profesionales que utilizó el disciplinado para instaurar incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado 5 de Familia de Medellín, en el cual aparece acreditado que fue adicionado el manuscrito “50% activos final” en el espacio correspondiente a honorarios de abogado, con posterioridad al reconocimiento de firma que hizo la quejosa. Así quedó demostrado además, con el testimonio de la señora Martha Libia Orrego, amiga de la quejosa, quien manifiesta haber estado presente cuando el abogado y la denunciante firmaron el contrato y se habló de honorarios del orden del 30% cuota litis. Con relación a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, encontró el Seccional, que si bien la abogada Nora Elena Rojas declaró haber entregado los documentos reclamados por la quejosa al mensajero de su

nuevo apoderado, ya que fue apoderada sustituta del disciplinado y por ello se lo encomendó, en ningún momento se acreditó que haya fungido como tal dentro del proceso No. 2010-00494 en el Juzgado 5 de Familia de Medellín, además, su testimonio no tiene la entidad de desvirtuar los dichos de la quejosa ni de la deponente Martha Libia Orrego, pues no resultó creíble la entrega de los documentos a una persona sin haber presentado la autorización para recibirlos y sin haber acreditado primero quién era el nuevo apoderado de la quejosa. Impuso sanción de Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, dada la gravedad de las infracciones disciplinarias y la modalidad de las conductas. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 20157, el disciplinado presentó recurso de apelación contra el fallo del 26 de febrero de la misma anualidad, manifestando, que los hechos no están debidamente probados razón por la 7 Folios 433-448. cual invoca la aplicación del principio del in dubio pro reo, pues, en cuanto a la falta endilgada con base en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 señaló, que los documentos solicitados a la quejosa para presentar la reforma de la demanda dentro del proceso No. 2010-00494 que cursaba en el Juzgado 5 de Familia de Medellín, fueron allegados a dicho expediente en originales, de los cuales guardó copias pero fueron devueltas a la quejosa a través del mensajero Juan Carlos Torres Gómez enviado por su nuevo

apoderado, sin embargo, dicho testimonio así como el de su antigua asistente de oficina le fueron negados, a cambio de ello, tomó como verdad absoluta lo declarado por la señora Martha Libia Orrego Rodríguez y el abogado Guillermo Castaño. De ahí que le fuera vulnerado el debido proceso, pues le negaron pruebas orientadas a demostrar su inocencia, actuando el Magistrado ponente como juez y parte, pues todo hecho que no halló probado, le dio la razón a la quejosa más allá de toda duda. Frente a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, aseguró, que el mismo día en que la quejosa firmó el poder, suscribieron y autenticaron el contrato de prestación de servicios en la Notaría pactando desde un inicio el 50% de honorarios, sin embargo, aquella presentó más de un contrato en original firmados por ella y su amiga, los cuales adolecen de nulidad. En consecuencia, consideró que no se reunieron los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del

Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada,

de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”8. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador9 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”10 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como 8 Cfr. Sentencia C-568 de 2010.

9 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 10 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”11, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, formulado por el doctor CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. Como motivos de inconformidad manifestó el recurrente los siguientes: a) En cuanto a la falta endilgada con base en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 señaló, que los documentos solicitados a la 11 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo

de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. quejosa para presentar la reforma de la demanda dentro del proceso No. 2010-00494 que cursaba en el Juzgado 5 de Familia de Medellín, fueron allegados a dicho expediente en originales, de los cuales guardó copias que fueron devueltas a la quejosa a través del mensajero Juan Carlos Torres Gómez enviado por su nuevo apoderado. b) Que el testimonio del señor Juan Carlos Torres Gómez así como el de su antigua asistente de oficina le fueron negados, a cambio de ello, tomó como verdad absoluta lo declarado por la señora Martha Libia Orrego Rodríguez y el abogado Guillermo Castaño. De ahí que le fuera vulnerado el debido proceso ya que le negaron pruebas para demostrar su inocencia, actuando el Magistrado ponente como juez y parte, pues todo hecho que no halló probado, le dio la razón a la quejosa más allá de toda duda, de ahí que invoca la aplicación del principio del in dubio pro reo. c) Frente a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, aseguró, que el mismo día en que la quejosa firmó el poder, suscribieron y autenticaron el contrato de prestación de servicios en la Notaría pactando desde un inicio el 50% de honorarios, sin embargo, la quejosa presentó más de un contrato en original firmados por ella y su amiga, los cuales adolecen de nulidad. En cuanto a lo dicho por el apelante frente a la retención de documentos, aparece un recibo en el expediente12, suscrito por la abogada Nora Elena

Rojas quien por encargo del disciplinado le entregó los documentos a un 12 Folio 20. mensajero enviado por el nuevo apoderado de la quejosa. En él, se identifica al mensajero como Juan Carlos Torres Gómez con su cédula de ciudadanía, sin embargo, no se especifica cuáles documentos se entregaron ni consta autorización del citado mensajero para recibir los supuestos documentos, los que tampoco se relacionan en los contratos de prestación de servicios aparentemente suscritos por las partes13, tema del que se ocupará la Sala más adelante. Igualmente, resulta aceptable lo afirmado por el recurrente cuando señala, que devolvió copias de los documentos entregados por su cliente, pues los originales reposan en el expediente del proceso ordinario de unión marital de hecho y sociedad patrimonial No. 2010-00494 que cursa en el Juzgado 5 de Familia de Medellín en el cual la quejosa funge como demandante, pues, se insiste, a pesar de determinarse qué documentos son, tiene todo sentido que cualquier anexo entregado al disciplinado obrara en el trámite judicial el cual ya estaba en curso, si se tiene en cuenta que él no inició el proceso sino el abogado José E. Zuleta Jaramillo, a quien la quejosa le otorgó poder el 18 de mayo de 201014 y fue el que presentó la demanda de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial de hecho con el difunto Luis Ángel Rodríguez Marín15, con la cual aportó copia del registro civil de defunción del causante, contrato de prestación de servicios exequiales, recibo de pago de los mismos, fórmulas médicas y de servicio de laboratorio

así como otros documentos de la historia clínica del señor Rodríguez Marín, registro civil de nacimiento de la quejosa, registro civil de defunción del señor Rafael Antonio Zuleta Jaramillo ex esposo de la denunciante, carta del 14 de junio de 1989 de la misma al Obispo de Medellín solicitándole autorización 13 Folios 6-9. 14 Folio 1 cuaderno anexo No. 1. 15 Folios 2-4 cuaderno anexo No. 1. para separarse de cuerpos del señor Zuleta Jaramillo, autorización de la Arquidiócesis de Medellín ante dicha solicitud, disolución y liquidación de la sociedad conyugal de Débora De Jesús García Giraldo y Rafael Antonio Zuleta Jaramillo y copias de fotografías16, es decir, todos los documentos necesarios para la instauración de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado 5 de Familia de Medellín el 21 de junio de 201017. Posteriormente, ante renuncia del doctor José E. Zuleta Jaramillo y su sucesor18, el 29 de septiembre de 201019 la quejosa otorgó poder al doctor CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, a quien se le reconoció personería para actuar en el proceso el 12 de octubre siguiente20. Según consta en el expediente, el 14 de octubre de 2010 presentó solicitud de impulso del proceso21 y el 9 de noviembre del mismo año reforma de la demanda22, con la cual no adjuntó documentos sino que solicitó testimonios e interrogatorios de parte. La siguiente actuación del togado, es el memorial del 13 de noviembre

de 201023 por el que deja constancia de haber hecho las notificaciones a los 9 demandados, herederos del difunto compañero permanente de la quejosa, del auto admisorio de la demanda. Posteriormente, en escrito del 2 de marzo de 201124 sustituyó el poder a la abogada Nora Elena Rojas Salazar, luego, el 18 de noviembre de 201025 solicitó nombramiento de nueva terna de curadores ad litem, el 5 de mayo de 2011 se pronunció sobre las excepciones formuladas por la curadora designada26 que fue su última actuación en el proceso pues el 16 Folios 5-51 cuaderno anexo No. 1. 17 Folios 58-59 cuaderno anexo No. 1. 18 Folios 62-63 cuaderno anexo No. 1. 19 Folio 68 cuaderno anexo No. 1. 20Folio 69 cuaderno anexo No. 1. 21 Folio 70 cuaderno anexo No. 1. 22 Folios 72-76 cuaderno anexo No. 1. 23 Folio 224 cuaderno anexo No. 1. 24 Folio 226 cuaderno anexo No. 1. 25 Folio 228 cuaderno anexo No. 1. 26 Folios 238-240 cuaderno anexo No. 1. 11 de mayo de 201127 la quejosa presentó escrito revocándole el poder y en la misma fecha, confiriéndolo al abogado Guillermo Enrique Castaño Otálvaro28, no allegando con ninguno de tales memoriales documentos o pruebas. De ahí que si el abogado recibió documentos de la quejosa para llevar adelante su gestión, no puede descartarse que obren en el proceso, el cual se venía

adelantando por otro abogado y, que en efecto, lo hayan sido en original como lo demanda la ley procesal. En cuanto al mensajero del último apoderado conocido de la quejosa, doctor Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, tampoco podía descartar el Seccional, como lo aseguró el recurrrente, que éste haya sido enviado por tal abogado y que la doctora Nora Elena Rojas Salazar no los haya entregado porque no comprobó el haber sido apoderada sustituta dentro del proceso No. 2010-00494 tantas veces referido, pues como antes se verificó, la togada sí fue reconocida como tal por el juez de conocimiento. En adición, a pesar de haberse decretado la prueba testimonial del mensajero, señor Juan Carlos Torres Gómez, para que corroborara el dicho del disciplinado y la testigo Rojas Salazar de haber recibido los documentos (no identificados), como consta en el recibo allegado por el investigado, el Seccional sólo se valió de la declaración de la quejosa y del testimonio del doctor Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, sin haber empleado las herramientas que le otorga la ley para hacer conducir al testigo, además, no explicó el Seccional porque le mereció más credibilidad el testimonio del último apoderado de la quejosa que el de la apoderada sustituta reconocida en el proceso laboral, quien dio fe de haber devuelto unos documentos a solicitud del nuevo mandatario de la señora Débora de Jesús García Giraldo. 27 Folio 242 cuaderno anexo No. 1. 28 Folio 243 cuaderno anexo No. 1. En todo caso, los documentos antes relacionados y aportados por el primer

mandatario de la quejosa con la demanda inicial, son en su mayoría, los mismos a que alude en su queja29 como no devueltos por el disciplinado como son las historias clínicas del señor Luis Ángel Rodríguez y constancias de la funeraria, de los demás, no consta en el expediente ordinario cuya copia se allegó a esta actuación disciplinaria, que hayan sido aportados por el investigado, es decir, que hubiesen estado en sus manos, por lo cual, para esta Sala existen serias dudas acerca de la retención de documentos por parte del abogado encartado, siendo procedente la aplicación del principio del in dubio pro disciplinado como lo solicita el apelante, el que se encuentra consignado en la ley y desarrollado por la jurisprudencia, según el cual toda duda razonable debe resolverse a favor del investigado, duda ésta que aborda la autoría, la conducta y la culpabilidad. Ya de antaño la Corte Constitucional ha señalado al respecto:30 “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa

la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. 29 Folio 2. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, MP: Carlos Gaviria Díaz, reiterada en sentencia T-1102 del 28 de octubre de 2005. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”. Y posteriormente esa misma Corporación precisó:31 “La Corte ha precisado igualmente que tampoco se desconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando como consecuencia de la existencia de procesos penales o disciplinarios se solicita la suspensión de determinados responsables de órganos directivos, administradores o de control.” “(…) frente a las medidas preventivas tanto en materia penal, como disciplinaria y administrativa, se desprende claramente que las medidas que en este sentido puedan llegar a adoptarse como consecuencia de estar en curso un proceso penal o disciplinario, no tienen carácter sancionatorio, ni comportan un juicio sobre la conducta de las personas a las que se les aplica, sino que corresponden simplemente a la constatación de hechos objetivos, que pueden llegar a afectar el buen funcionamiento de las instituciones, por lo que bien puede el Legislador, sin vulnerar la presunción de inocencia, establecer dichas medidas, respetando obviamente los principios constitucionales y los presupuestos de racionalidad y

proporcionalidad que enmarcan su potestad de configuración”. Además, se itera, si los documentos retenidos fueron aportados al proceso laboral, la quejosa podría acceder a ellos y a todos los allegados por sus distintos apoderados, pues constan en el expediente y le pertenecen al proceso ya no a las partes, de modo que el togado no podía, menos aún luego de que 31 Corte Constitucional, Sentencia C-1153 del 4 de diciembre de 2003, MP: Álvaro Tafur Galviz. le revocaron el poder, acceder a ellos y extraerlos del trámite judicial para devolverlos a su cliente cuando aquel se encontraba en curso. Ahora bien, en cuanto a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, señaló el apelante que el mismo día en que la quejosa firmó el poder, suscribieron y autenticaron el contrato de prestación de servicios en la Notaría pactando desde un inicio el 50% de honorarios, sin embargo, la quejosa presentó más de un contrato en original firmados por ella y su amiga, los cuales adolecen de nulidad. Al respecto se advierte, que la quejosa otorgó poder al disciplinable el 29 de septiembre de 2010 ante la Notaría Octava del Círculo de Medellín32, quien actuó por primera vez en el proceso ordinario el 14 de octubre del mismo año, sin embargo, las dos copias del supuesto contrato de prestación de servicios aportadas por la denunciante con su queja, sólo aparecen firmadas por ella y la testigo Martha Libia Orrego Rodríguez, uno de ellos de fecha 24

de septiembre de 201033 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín y el otro, del 7 de octubre de 2010 ante la Notaría Novena de la misma ciudad. De ahí que le asista razón al recurrente cuando afirma, que la quejosa “presentó más de un contrato firmados por ella y su amiga”, ya que ninguno está suscrito por el investigado y menos aún, como desacertadamente lo consideró el Seccional, fueron aportados por él. Siendo así, la misma duda persiste respecto de la consagración de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 del Estatuto Deontológico de los Abogados en favor del disciplinado, pues no se allegó a la actuación disciplinaria copia de dicho contrato suscrito por el investigado en más de una ocasión, que comparados ambos, se evidenciaran cláusulas diferentes sobre un mismo objeto 32 Folio 68 cuaderno anexo No. 1. 33 Folios 6-7. contractual respecto a los honorarios por espacios en blanco diligenciados con posterioridad a la firma de la quejosa, es decir, no es evidente, como lo afirmó el Seccional, la existencia de 2 documentos presentados por el encartado, en los que se advirtiera que intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Tampoco se esmeró el Seccional, tratándose de una falta tan grave que incluso comportaría la realización de una conducta punible y por ello en audiencia del 4 de abril de 201434 expidió copias a la Fiscalía General de la Naci

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