CSDJ - F05001110200020110181501ADJUNTA20140911200508-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110181501ADJUNTA20140911200508-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201101815 01/3134 A Aprobado según Acta N° 73 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, al doctor NICOLÁS ALBERTO ROMÁN como autor responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en artículo 33, numerales 2º y 8º, de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS Tuvo origen la presente investigación con fundamento en la compulsa de copias ordenada en el numeral quinto de la providencia del 9 de junio de 2011, emitida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), en contra del doctor NICOLÁS ALBERTO ROMÁN, toda vez que consideró que el
profesional actuó de forma temeraria al interior del proceso de sucesión con radicado 2010-1, en representación de la señora Orfa de Jesús Suárez de Hernández, abuela de los menores Ana María y Juan Sebastián Hernández Bedoya, proceso adelantado por la señora Olga Hernández Suárez, a través de apoderada, cuando presentó incidente de objeción de bienes de inventarios y activos a fin de incluir los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria número 0330011474, 033-0012472 y 033-0009848, bienes que habían sido excluidos por petición del jurista, mediante providencia proferida por el Juez de Familia de ese entonces y que quedó ejecutoriada el 8 de enero de 2010, cuando fungió como curador ad-litem de la señora Orfa de Jesús Suárez de Hernández, desconociendo las decisiones judiciales ejecutoriadas. Señaló el noticiante que el togado pidió: “La nulidad del trabajo de partición, adjudicación, inventario y avalúo de los bienes presentados; y como consecuencia de la nulidad se ordene relacionar, inventariar, avaluar todos los bienes dejados por el causante; y se ordene la partición y adjudicación de los bienes a favor de los herederos del causante”. Igualmente en la providencia se le sancionó al litigante con multa de 10 smmlv, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 del C de P.C., por las actuaciones temerarias desplegadas en ese proceso.2
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
2 Folios del 1 al 8 cuaderno original de primera instancia Con ponencia del Magistrado, doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, mediante auto del 22 de septiembre de 2011, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor NICOLÁS ALBERTO ROMÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.551.604 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 112.965 del C.S. de la J., vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 20 de abril de 2012, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3, notificación que se surtió por edicto emplazatorio fijado el 20 de marzo de 2012 y desfijado el 22 del mismo mes y año, audiencia que después de varios aplazamientos se celebró el 11 de julio de 20134.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL5
El 11 de julio de 2013, con la presencia del disciplinable y del Ministerio Público, el Magistrado seccional doctor Martín Leonardo Suárez Varón, una vez instalada la audiencia, explicó a los asistentes el objeto de la misma, luego hizo un recuento de los hechos de la queja. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra al investigado, quien en versión libre hizo y manifestó ser un profesional honesto y en el caso en estudio obró tal vez en un momento inapropiado buscando la protección de los derechos de los menores que priman sobre cualquier otro derecho, frente los bienes dejados por su difunto papá, y en este proceso de sucesión representaba a la señora Olga madre
de los menores y Orfa era una de las herederas. Señaló que en el proceso sucesorio actuó en representación de la abuela de los menores señora Orfa de Jesús Suárez de Hernández, en el Juzgado de Familia del Municipio de Amagá, allí fungía como curador ad litem, en amparo de pobreza, la 3 Folio 11 del cuaderno original de primera instancia 4 Folio 14 del cuaderno original de primera instancia 5 Folios 37 cuaderno original de primera instancia naturaleza del asunto era la Nulidad de Fideicomiso, donde solicitó la exclusión de 3 bienes del causante, una finca, una casa y un carro, también solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. Terminó señalando que en ese proceso bajo estudio, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá, Antioquia, por ligereza cometió una imprudencia en aras de la protección de los menores, al solicitar se incluyera en la masa sucesoral unos bienes que estaban en el fideicomiso, y estando excluidos ya no podían entrar en la sucesión, esto para que la señora madre no los fuera dejar en la calle, por eso acepta los cargos y admite que cometió una falta disciplinaria, en forma ingenua. A la pregunta del Magistrado frente a que si había interpuesto recurso contra la sanción impuesta por el Juzgado noticiante, consistente en multa de 10 s.m.l.m.v, dentro de la providencia donde se compulsaron las copias, manifestando que no y que aún no la había cancelado por falta de recursos. Seguidamente el despacho procedió a la calificación jurídica provisional de la
conducta del investigado, formulando cargos por la presunta vulneración del deber consagrado en el artículo 28, numeral 16 de la Ley 1123 de 2007, y con ello la probable comisión de las faltas descritas en los numerales 2º y 8º del artículo 33 ibídem, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, calificadas a título de dolo, al haber promovido una actuación contraria a derecho al pretender la inclusión en la partición de los bienes de la herencia, unos bienes que conocía ciertamente que hacían parte de un fideicomiso por haber sido excluidos de la masa sucesoral, incidente que él mismo había propuesto en el año 2010, desconociendo así la validez de estos actos y además por que con esta misma conducta pudo haber abusado de las vías de derecho, entorpeciendo el normal desarrollo del proceso. Señaló el Magistrado que por esa misma actuación el Juez de conocimiento se le impuso sanción pecuniaria. Acto seguido en virtud del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y al existir la confesión de la falta se omite la etapa de Juzgamiento y pasa el proceso a despacho para proferir sentencia. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: 1.- Oficio No. 0462 del 14 de julio de 2011, mediante el cual se envía el auto mediante el cual se ordena la compulsa de copias efectuada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Amagá, Antioquia, de fecha 9 de junio de
2011 6 2.-Certificado No. 08810-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acredita la condición de abogado del doctor NICOLÁS ALBERTO ROMÁN 7. 3.- Certificado No. 23878 del 6 de septiembre de 2011, de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado NICOLÁS ALBERTO ROMÁN, no registra antecedentes disciplinarios.8 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA9 6 Folios del 1 al 8 cuaderno original de primera instancia 7 Folio 10 del c.o. de primera instancia 8 Folios 9 del c.o. de primera instancia. 9 Folios del 61 a 73 cuaderno original de primera instancia Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió sancionar al abogado NICOLÁS ALBERTO ROMÁN con CENSURA, al encontrarlo responsable de haber infringido el artículo 33 numerales 2º y 8º de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “De las pruebas obrantes en la investigación como son el auto del 9 de junio de 2011 mediante el cual el Juez Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) negó pretensiones propuestas del incidentista y se sancionó con multa por su actuación temeraria, y con la confesión del disciplinable queda demostrado su actuar temerario; es evidente la trasgresión de la norma disciplinaria en la medida en que en una oportunidad presentó incidente a fin
de excluir los bienes inmuebles que hacían parte al fideicomiso y luego presentó nuevo incidente a fin de que fueran incluidos en los inventarios y avalúos del proceso de sucesión, incurriendo así en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 2° y 8° del Estatuto Ético Disciplinario, que se configuraron en la modalidad dolosa. Se tienen entonces que el profesional del derecho presentó el 20 de mayo de 2011 incidente de objeción de bienes inventariados y activos dentro del proceso de sucesión conociendo que en actuación anterior había logrado mediante incidente que fueran excluidos en razón a que hacían parte de un fideicomiso. Con todo, el abogado carece de antecedentes disciplinarios conforme al certificado No. 23.878 del 6 de septiembre de 2011 (fl. 9); además en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 11 de julio de 2013 confesó la falta por lo que debe darse aplicación al atenuante prescrito en el art. 45 literal B No. 10 íbidem”. que establece: ["La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios"].” Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción y teniendo en cuenta que el doctor NICOLÁS ALBERTO ROMÁN, no registra antecedentes disciplinarios, y en atención a la aceptación del cargo que éste realizara, en los términos del artículo 105 en armonía con el artículo 45 literal B numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, se impuso la mínima sanción prevista,
pues se tiene en cuenta la confesión, evitando así el desgaste de la administración de justicia, consideró que ésta debía ser la de CENSURA, en los términos del artículo 41 de la misma Ley. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado NICOLÁS ALBERTO ROMÁN, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 22 de noviembre de 2013, que sancionó con CENSURA, al abogado NICOLÁS ALBERTO ROMÁN, como autor responsable de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, inscrita en artículo 33 numerales 2º y 8º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de
la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2.- Estudio de fondo. El abogado NICOLÁS ALBERTO ROMÁN fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por haber presentado el 20 de mayo de 2011 incidente de objeción de bienes inventariados y activos, al interior del proceso de sucesión con radicado 2010-1, en representación de la señora Orfa de Jesús Suárez de Hernández, abuela de los menores Ana María y Juan Sebastián Hernández Bedoya, proceso adelantado por la señora Oiga Hernández Suárez, a través de apoderada, a fin de incluir los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria número 0330011474, 033-0012472 y 033-0009848, bienes que habían sido excluidos mediante incidente propuesto por el jurista y resuelto a través de la providencia proferida por el Juez de Familia de Amagá, Antioquia de ese entonces y que quedó ejecutoriada el 8 de enero de 2010, en esa oportunidad el jurista fungía como curador ad-litem de la señora Orfa de Jesús Suárez de Hernández, siendo considerada la actuación del litigante como temeraria y de mala fe, contraria a derecho, con el propósito de entorpecer el desarrollo del proceso. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la
Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado NICOLÁS ALBERTO ROMÁN, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos por los cuales se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta es el consistente en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al promover una causa contraria a derecho y abusar de las vías de derecho, previstas en el artículo 33, numerales 2º y 8º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: “Articulo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” (Subrayado fuera de texto) Considera la Sala que frente a la conducta del disciplinado, que ahora se reprocha, por haber interpuesto el incidente de objeción de los bienes inventariados y activos de la masa herencial, pretendiendo se incluyera dentro de la misma tres bienes inmuebles que muy bien sabía el jurista que habían sido excluidos mediante incidente propuesto por él mismo en el año 2010, cuando fungía como curador ad litem de la señora Orfa de Jesús
Suárez de Hernández, designado por el juzgado en amparo de pobreza. Observa la Sala que el litigante intervino dentro del proceso sucesoral como curador ad-litem de la incidentante Suárez de Hernández y otra vez como su apoderado, promoviendo en la última oportunidad una actuación manifiestamente contraria a derecho, puesto que conocía que los bienes que pretendía se incluyeran en la sucesión no hacían parte integral de la masa de bienes del causante, por mandamiento legal, ya que los mismos habían sido excluidos por la existencia del fideicomiso, desconociendo las decisiones judiciales ejecutoriadas, pretendiendo con ello además obstruir el normal desarrollo del proceso, siendo deber del investigado de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias y colaborar con la recta y leal administración de la justicia lo cual es uno de los fines del Estado y desde ningún punto de vista se justifica que el litigante, se apartara de los deberes que le son propios como profesional del derecho y que está obligado a cumplir, en atención a la profesión que ejerce y por ende a respetar y cumplir la Constitución y la Ley, por tanto para la Sala no existió una justificación valedera para enervar las consecuencias que la comisión de la falta conllevó para el disciplinado. En consecuencia, y acorde con las probanzas obrantes al interior del expediente, está suficientemente probada la incursión de la falta prevista en el artículo 33, numerales 2º y 8º de la Ley 1123 de 2007, por parte del abogado NICOLÁS ALBERTO ROMÁN, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, con la prueba
documental que dio origen a la compulsa de copias realizada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Amagá, Antioquia, donde se relacionan las actuaciones temerarias del litigante, providencia donde además se le impuso sanción de multa consistente en el pago de 10 smmlv, de fecha 9 de junio de 2011. En segundo lugar, respecto del elemento subjetivo, estimó el fallador de instancia que ante la confesión del abogado tendiente a aceptar el cargo formulado, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, es ésta un medio de prueba y ha sido declarado en el presente investigativo, pues el disciplinado aceptó haber sido indilrgente en sus actuaciones y ella en sentir de la Sala admite entero crédito teniendo en cuenta que la misma cumple con los requisitos de existencia y validez, tales como que fue realizada por quien tiene la calidad de interviniente en el proceso, por el investigado, de manera libre y voluntaria y ante funcionario competente, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y con las formalidades legales y sobre los hechos materia de investigación disciplinaria. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al
ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 4.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria10. 10 C-290-08 Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad,
tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el doctor NICOLÁS ALBERTO ROMÁN, confesó el cargo antes de la formulación de los mismos en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y como no registra antecedentes disciplinarios, se dio aplicación en al beneficio previsto en el artículo 45, literal B, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 22 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA al abogado NICOLÁS ALBERTO ROMÁN, como responsable disciplinariamente de la infracción al artículo 33, numerales 2º y 8º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para
que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial