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CSDJ - F05001110200020110181901ADJUNTA20140929104252-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110181901ADJUNTA20140929104252-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 10 de Septiembre de 2014

Radicado 050011102000201101819 01 Aprobado según Acta de Sala N° 077 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se sancionó a la abogada, AURA VICTORIA CANO VARGAS, con censura por encontrarla responsable de incurrir en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Las presentes diligencias tienen su origen en la queja impetrada por la señora Ester Lucía Posada Jiménez en contra de la abogada AURA 1 Folios 91 al 99 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado en Descongestión Luis Fernando Zapata Arrubla con el Magistrado José Alejandro Balaguera. VICTORIA CANO VARGAS a quien le encomendó, desde el año 2010, defender sus intereses tendientes a recuperar la suma de $8.000.000.00 que le adeudaban, representada en un pagaré; para tal propósito le entregó

trescientos mil pesos ($300.000.00) y el titulo valor contentivo de la deuda, sin que hasta la fecha de la queja, la profesional del derecho le haya entregado información de la gestión por ella realizada. En el mencionado escrito, la quejosa solicitó como prueba los testimonios de Gloria Eunice Guzmán y María Eraides Beltrán Guzmán.

De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora AURA VICTORIA CANO VARGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43.503.094, posee tarjeta profesional N° 94654 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. También se logró establecer que no registra

antecedentes disciplinarios3: ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el A quo, mediante auto del 22 de septiembre de 20114, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de abril de 2012. El citado auto fue notificado a la investigada mediante edicto emplazatorio desfijado el día 22 de marzo de esa anualidad5. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: 2 Folios 3 y 4 del cuaderno principal. 3 Fol.5 del cuaderno principal. 4 Folio 5 del cuaderno principal. 5 Folio 9 del cuaderno principal. Ante la inasistencia de la disciplinada a la audiencia inicialmente

programada, se dispuso concederle el término de 3 días para la presentación de las excusas correspondientes y fijó fecha para la realización de la audiencia el 25 de enero de 2013 a las 11:30 A.M., empero, dado que no justificó su incomparecencia y ante previa fijación nuevamente de edicto emplazatorio, desfijado el 5 de julio de 20126 el fallador de primera instancia en auto de julio 18 de ese mismo año nombró como defensor de oficio al doctor Cesar Augusto Ordoñez Naranjo, quien tomó posesión del cargo7. Julio 24 de 2013 8 : La audiencia fue instalada y comparecieron el doctor Cesar Augusto Ordoñez Naranjo, defensor de oficio de la disciplinada y la testigo Gloria Eunice Guzmán, en tanto que estuvieron ausentes, la abogada investigada y la quejosa. Al concederle el uso de la palabra el abogado defensor, manifestó que al comunicarse con su representada, ella le expresó que la quejosa le solicitó que la representara en el cobro de un título valor, y teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, secomprometió a verificar previamente la existencia de bienes y salarios de la deudora, sin que se le hubiera entregado documento y dinero alguno. En defensa de la disciplinada, el profesional alegó que no hubo ninguna relación contractual entre ellas y solicitó excluir 6 Folio 18 del cuaderno principal. 7 Folio 30 del cuaderno principal. 8 Acta de audiencia folio 53 y CD 2 folio 54 cuaderno principal las pruebas solicitadas por la quejosa por tratarse “testigos de certificación”,

que no son conocedores de los hechos. En esta audiencia se presentó Gloria Eunice Guzmán, quien acudió con un poder concedido por la quejosa, aprovechando tal coyuntura el funcionario investigador decretó y recepcionó su declaración, ella expresó que la quejosa le manifestó haberle entregado a la abogada CANO VARGAS el pagaré y los trescientos $300.000.00 en una oficina en el centro, que la profesional del derecho no se comunicaba con la quejosa y la llamaba a ella diciéndole que estaba en proceso, le envió un mensaje a su correo personal comunicándole que tenía una audiencia para diciembre, afirmó que la impresión de esa comunicación se anexó a la queja. Además, adujo no ser testigo personal de la entrega de los dineros, cuando se reunieron la abogada y la quejosa, habiendo sido esta última acompañada por una hermana suya. Sobre la existencia del título valor mencionó conocerlo y no lo volvió a ver una vez se le entregó a la abogada. El a-quo decretó la ampliación de queja de la señora Ester Eunice Posada Jiménez, la versión libre a la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS y que se aportara la impresión del mensaje enviado por correo electrónico al cual se refirió la testigo, Gloria Eunice Guzmán. Octubre 25 de 2013 9 : Contando con la presencia del doctor Ordoñez Naranjo actuando como defensor de oficio de la disciplinada y de la quejosa, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la presencia de la disciplinada y ni de la testigo Gloria Eunice Guzmán.

9 Acta de audiencia folio 62 y CD 3 folio 63 cuaderno principal Se recepcionó la ampliación de queja, a la señora Ester Lucia Posada Jiménez, quien se ratificó en el contenido de la misma y adujo que se encontró con la profesional del derecho en una notaría en el 2010, estuvo acompañada por María Eradis Beltrán Guzmán, quien fue la persona que le prestó la suma de $300.000.00 para entregárselos a la abogada, tendiente a iniciar el trámite en Cundinamarca y averiguar si la señora, Beatriz Helena Correa Granda, (su deudora) tenía matriculado un vehículo. Adujo haber entregado el pagaré por la suma de $8.000.000.00 a la abogada, a quien vio una sola vez, la llamaba y a veces le contestaba y a veces no; que no firmó poder porque el mismo sería suscrito una vez la abogada realizara las averiguaciones del vehículo, afirmó igualmente que se contactaba con la aquejada, a través de Gloria Guzmán. Arguyó que tenía constancia de la entrega del pagaré a la jurista, pero no aportó elemento probatorio alguno a esta actuación. Al ser interrogada la quejosa por el abogado defensor de la investigada, dijo que no recordaba si Gloria Guzmán había estado presente al momento de realizar el negocio jurídico con la investigada. Calificación Jurídica. A la abogada se le imputó el cargo por faltar al deber que le asiste conforme al artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º artículo

37 ibídem, a “título culposo, omisión o negligencia”. Lo anterior, por cuanto del contenido de la queja y su ampliación, así como la declaración de la única testigo, concluyó el Consejo Seccional de instancia que la disciplinada fue contratada por la quejosa para cumplir con el encargo profesional consistente en conseguir el certificado de matrícula en Cundinamarca de un vehículo a nombre de la deudora de la señora Ester Lucía Posada Jiménez, para luego proceder a iniciar el respectivo proceso ejecutivo, para tal gestión recibió la suma de $300.000.00 y el pagaré. En la misma diligencia se decretó de oficio el testimonio de Gloria Eunice Guzmán.

Audiencia de Juzgamiento: Fue adelantada el 12 de marzo de 201410, y contando con la presencia del defensor de oficio del investigado. No asistieron la quejosa, la disciplinada, ni la testigo previamente citada, Gloria Eunice Guzmán, el a-quo dejó sin efecto la práctica de éste testimonio y no insistió en la misma para no dilatar el trámite del proceso.

En ella, la defensa presentó sus correspondientes alegatos de conclusión, suscribiéndose los mismos a que no existen argumentos probatorios jurídicos para endilgar responsabilidad a su defendida. Expresó que para llegar a sancionar se debe contar con prueba de la certeza de la falta, la que no obra pues en el expediente no se demuestra que su defendida recibió el título ejecutivo y el dinero, las aportadas no son pertinentes, conducentes ni necesarias, lo que se corrobora con lo dicho por la quejosa en su ampliación de queja.

Alegó a favor de su defendida el principio de inocencia y de investigación integral, los que se reflejan en la inexistencia de la prueba del hecho, por lo que hay duda de lo que se conoce en materia penal como antijuridicidad material, elevó la petición de exclusión de la testigo por no cumplir con el 10 Acta de audiencia folio 83 y CD 4 cuaderno principal principio de la prueba y abogó por la absolución de su defendida, en tanto no obra prueba alguna de la falta que se le endilga. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se sancionó a la doctora, AURA VICTORIA CANO VARGAS, con Censura al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, argumentando: “… la Sala ha de advertir que las pruebas por las cuales se atribuyen las faltas disciplinarias fueron las versiones tanto de la quejosa como de la testigo Gloria Eunice Guzmán, quienes manifestaron lo sucedido con la entrega del título valor y del dinero a la abogada; nótese como de estas declaraciones se denota una coincidencia con relación a que fue la quejosa, en compañía de una hermana de la testigo Gloria Eunice Guzmán, quienes se encontraron con la abogada y le entregaron el dinero y el pagaré, mismo con el que se pretendía iniciar una demanda ejecutiva a favor de la aquí quejosa; que previo a la

presentación de esta demanda, la abogada debía hallar una matrícula inmobiliaria de la deudora y una vez obtenido este documento, se procedería a firmar el poder y a presentar la respectiva demanda. Las versiones, fueron trasmitidas por dos personas, quienes fueron coincidentes, y de ellas no se infiere ningún amaño; antes bien, lo son para esta Sala pruebas pertinentes para concluir el incumplimiento del deber de la profesional del derecho en el encargo encomendado por la señora Ester Lucía Posada Jiménez. No existe razón alguna para excluir pruebas válidamente practicadas”. Respecto de la incursión en la falta a la debida diligencia profesional, consideró: “Así pues, el comportamiento descrito en el pliego de cargos, con respecto a la falta a la debida diligencia profesional, y demostrada con las pruebas legalmente aportadas a esta investigación, son los que permiten que la Sala defina el asunto con una declaración de responsabilidad en cabeza de la abogada investigada; por lo tanto no se acogen los planteamientos de los alegatos de conclusión. Por lo anterior, considera la Sala que, de acuerdo con los hechos, las pruebas, y las normas citadas, efectivamente la disciplinable faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, y cometió la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007; por lo cual se le formuló cargos”. También se plasmó que se configuró una conducta típica, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al no mediar causal

de justificación o exclusión de responsabilidad a favor de la disciplinable, atendiendo los artículos 4 y 22 ibídem y culpable, por la falta de cuidado en el cumplimiento de su gestión, consagrados en los artículos 5 y 21 del Código Disciplinario del abogado. En lo atinente a la sanción impuesta, expresó: “La conducta de la profesional del derecho, objeto de este disciplinario, afectó los deberes o fines ya mencionados, porque estaba llamada a cumplir de manera diligente con la labor que le fue encomendada; comportamiento que riñe abiertamente con la ética del abogado y que debe asumir esta profesional en el desarrollo de su misión en la sociedad. Con comportamientos como éste la credibilidad de los ciudadanos en los profesionales del derecho se ve menguada y afecta mayormente la imagen de los mismos; estas conductas se alejan de todos aquellos fines ensalzables y justos que se esperan de esta categoría de profesionales, que realizan una labor social y deben contribuir a obtener la paz, la convivencia y alcanzar los fines del Estado…”. Vencido el término de ejecutoria se remitió el expediente a esta Corporación para surtir grado jurisdiccional de Consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir la consulta del fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º11 del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 412 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996

(Estatuto de la Administración de Justicia) y el inciso 3º del artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 11 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.

El motivo fundante de la denuncia disciplinaria versa por la total inactividad de la abogada en relación a la gestión a ella encomendada, pese a haber recibido el dinero y el pagaré ya referenciado, generándole reproche disciplinario. Precisamente, la prueba que obra en el expediente, apunta a una inexistencia de conducta contraria al deber profesional que pueda visualizarse como falta disciplinaria, pues ella, fue valorada contrariando principios de la sana crítica basada en la lógica y la experiencia que gobiernan un debate probatorio. No pasa por alto esta superioridad que asuntos tan sensibles como el de autos, donde está de por medio el presunto engaño hacia una persona que confía unos intereses pecuniarios a un tercero, con la ilusión de hacerlos efectivos, despiertan contrariedad y perplejidad, pero no por ello puede hacerse responsable a todo aquel que se menciona en el decurso de las diligencias, como sucedió en autos, que por el solo hecho de mencionarlo la quejosa y la testigo, se le enrostraron unas conductas como contrarias a la ética profesional, sin que obre prueba contundente al respecto. Es preciso aclarar desde ya que a esta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta corresponde pronunciarse respecto de aquellos aspectos que en el fallo revisado, resultan desfavorables al disciplinado, por ese motivo, únicamente se analizarán las situaciones fácticas y probatorias que sirvieron de fundamento para sancionar disciplinariamente a la doctora AURA

VICTORIA CANO VARGAS.

Como prueba del encargo profesional tuvo en cuenta el fallador de primera instancia, para sancionar a la profesional del derecho, la queja de la señora

Ester Lucía Posada Jiménez, su ampliación y el testimonio de Gloria Eunice Guzmán, por considerarlos que coincidieron y creíbles. Al respecto considera esta superioridad que tales elementos no tienen la fuerza necesaria que lleven a la certeza de la existencia del encargo profesional entre la quejosa y la abogada, mucho menos sobre la entrega del título valor, y el pago de honorarios. Primero, porque no existe poder suscrito entre ellas, que deje entrever las condiciones y pormenores del mandato y, segundo, porque al escuchar las declaraciones de la testigo única señora Gloria Eunice Guzmán y de la quejosa, sólo coinciden en que se entregó el pagaré y un dinero a la disciplinada y que la relación entre ellas (quejosa y abogada) se realizó a través de Gloria Eunice. Al ser interrogada la testigo Gloria Eunice, no se indagó sobre el vínculo que la unía a la quejosa y desde hace cuánto tiempo. No fue testigo presencial de la supuesta entrega del título valor, ni de la suma de $300.000.00 por parte de la quejosa a la abogada, pues según su dicho, el encuentro aconteció en presencia de una hermana suya, además, se comprometió a asistir a la siguiente audiencia programada con el propósito de aportar la prueba de la existencia de un mensaje recibido en su e-mail, remitido por la abogada y que daba fe de la comunicación entre ellas, dada su condición de intermediaria entre la quejosa y la profesional del derecho, lo cual no sucedió, tampoco fue anexado a la queja como lo afirmó en su declaración.

Por su parte, la señora Ester Lucía Posada Jiménez, en la ampliación de queja, coincidió con la testigo en que asistió a la cita que tenía con la abogada en compañía de María Eradis Beltrán, siendo ésta quien le prestó la suma de trescientos mil pesos para entregárselos a la profesional, para que ella iniciara las pesquisas tendientes a establecer si su deudora tenía a su nombre registrado un vehículo para ahí sí dar inicio al proceso correspondiente. Estas declaraciones lo que reflejan es el débil manejo de la prueba testimonial, por parte del funcionario que realizó los interrogatorios, al no escudriñar, por ejemplo, el grado de amistad entre la quejosa y su testigo Gloria Eunice Guzmán ni la fecha exacta de la entrega del dinero y el pagaré; ellos dejan entrever que la única testigo presencial de la entrega del dinero y el titulo valor, era María Eradis Beltrán Guzmán, cuya declaración fue pedida por la quejosa, empero no fue decretada por el a-quo, en consecuencia, es lógico y obvio que no obre su dicho en el proceso, sumado a las contradicciones en que incurrió la quejosa, quien manifestó tener pruebas de la entrega del pagaré y el dinero a la disciplinada, pero no las aportó. No se demostró que la quejosa fuera cliente de CANO VARGAS, no existe poder que lleve a esa convicción, ni tampoco se acreditó con certeza la celebración de un contrato de mandato entre ellas. La declaración recepcionada deja en claro que la testigo no presenció de manera directa la entrega del dinero y del pagaré por parte de la quejosa, ella

fue una testigo de oídas que probatoriamente requiere un ponderado análisis y una valoración crítica rigurosa, y por lo tanto, no se le puede considerar determinante para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la abogada disciplinada. Tampoco existe otro medio de prueba que respalde el mencionado testimonio, pues de acuerdo a lo narrado por el defensor de oficio, la abogada desconoce haber recibido documento y dinero alguno. Así las cosas, no cabe duda para la Sala que el principio de la necesidad de la prueba fue desconocido por el fallador de instancia al valorar y basar su sentencia sancionatoria en declaraciones contradictorias y al no recaudar el testimonio de quien, en principio y aparentemente, había presenciado de manera directa los hechos; dicho desconocimiento permitió pasar por alto el principio de presunción de inocencia, que rige el Código Disciplinario del Abogado, que no es otro que la garantía de no ser condenado sin demostrar la culpabilidad de los hechos enrostrados, carga probatoria que atañe cumplir al operador disciplinario, en su condición de representante del Estado sancionador. Sobre el defecto fáctico probatorio la Corte Constitucional ha expresado que se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, en sentencia T-117-201313 dijo: “La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede

ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución., o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica…” Así bien, las deficiencias que detecta y reseña la Sala llevan a que en definitiva salga a relucir la duda o la no certeza para sancionar en el presente asunto, un 13 Sentencia del 7 de marzo de 2013, Magistrado ponente doctor Alexei Julio Estrada. caso similar absuelto por esta jurisdicción, se trató en el expediente No. 200700345-0214, en cuya decisión se argumentó: “Adicionalmente, téngase en cuenta que el abogado no aparece interviniendo en ningún acto contractual o judicial con el señor Angelo Aldemar Bravo o con la señora Yenny Alexandra Espinosa Gómez, es más, a folio 7 obra memorial suscrito por esta última a través del cual le informa al quejoso que a partir del 30 de agosto de 2007 se termina el contrato de prestación de servicios con ocasión del cual se inició la presente investigación disciplinaria. A lo anterior debe agregarse que de acuerdo al certificado de matrícula

mercantil No. 2600743 expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, el establecimiento “Conexión Finca Raíz”, es de propiedad de la señora Yenny Alexandra Espinosa Gómez y no del disciplinado15. Es así como, para esta Colegiatura resulta procedente revocar la sentencia apelada, pues frente a la duda sobre la responsabilidad del abogado resulta imperante la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, y como para el presente caso el Estado como titular de la carga de la prueba no logró acreditar la comisión de las faltas irrogadas en primera instancia, deberá absolverse al jurista, esencialmente por cuanto no se desvirtuó la presunción de inocencia. En efecto, el mero dicho del quejoso o la existencia de investigaciones penales, con fundamento en los mismos hechos, resultan insuficientes para acreditar la responsabilidad de un sujeto disciplinable, de quien se presume su inocencia, pues para que se pueda proferir fallo sancionatorio se hace necesaria la existencia de pruebas idóneas, legal y oportunamente allegadas a la actuación, y en ese orden de ideas, ante la ausencia de elementos probatorios que otorguen el convencimiento al Juez disciplinario sobre la comisión de las faltas y la autoría del disciplinable, la absolución se impone. No puede, como lo hizo la Sala A quo, fundamentarse un fallo sancionatorio en meras conjeturas o suposiciones, pues si bien son lamentables las circunstancias fácticas denunciadas por el quejoso, lo cierto es que, el abogado como sujeto disciplinable, está amparado por las garantías

procesales que en materia de derecho sancionador se han previsto por el ordenamiento jurídico, tal es el caso de la necesidad de la prueba, a partir del cual el juzgado debe desplegar la tarea investigativa, de recaudo y valoración, que le permita aproximarse en lo posible a la verdad real, por 14 Ver sentencia absolutoria del 22 de septiembre de 2010 15 Fol. 15 C. Anexo 15 tanto, ante la ausencia de suficiente material probatorio para declarar la responsabilidad del sujeto procesal, debe resolver la duda en favor de éste. Sobre el concepto de la presunción de inocencia consideró la Corte Constitucional lo siguiente: “El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba.”16 Así las cosas, como no se probó la existencia de una relación abogado – cliente entre el quejoso y el abogado FONTENCHA DÍAZ, ni tampoco se acreditó el recibo de dinero por parte de éste último para el desarrollo de una gestión profesional de la cual tuviera que rendir informe, debe revocarse lo dispuesto en primera instancia”. Entonces, la situación bajo estudio no difiere de la planteada en aquella oportunidad, por lo tanto no existe razón válida ni prueba alguna para decidir en contrario en asunto sub-lite, razón por la cual se revocará la decisión

consultada para en su lugar, proferir sentencia absolutoria a favor de la abogada AURA VICTORIA CANO VARGAS, ante la demostración de no haber infringido su deber de abogada y cometido, en consecuencia, falta alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 16 Corte Constitucional, 11 de marzo de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández., Sentencia C-205 de 2003. de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó a la abogada, AURA VICTORIA CANO VARGAS, con censura, por encontrarla responsable de incurrir en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar ABSOLVERLA, conforme a las razones expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR personalmente esta decisión a la abogada en cita, para lo cual se comisiona, por el término de 10 días, a la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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