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CSDJ - F05001110200020110182201ADJUNTA20140910161727-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110182201ADJUNTA20140910161727-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONSULTA / fallo sancionatorio FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. SEGUNDA INSTANCIA / confirma. Considera la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que la letrado no ha entregado el dinero obtenido con ocasión de la gestión encomendada por la quejosa, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No 050011102000201101822-01 (9458-19) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN1, mediante la cual

sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR

EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES a la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal c) numerales 4 y 6 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación derivó de la queja presentada el 22 de julio de 2011, por la señora MARÍA EUCARIS HENAO GONZÁLEZ, quien acusó a la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, de no haberle entregado los dineros recaudados en el proceso ordinario promovido contra MARÍA LETICIA PÉREZ y otros, en el cual fungió como su apoderada. Aclaró la quejosa, que el dinero en poder de la profesional del derecho, fue producto de la conciliación por la cual se terminó el proceso ordinario en mención, en donde los demandados se comprometieron en el pago de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000). Adujo finalmente, que los dineros fueron consignados a la litigante inculpada en la cuenta de ahorros No. 036001057367 del Banco Davivienda.2 1 En Sala dual con el Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA. 2 Folio1 a 2 del C.O. de 1ra. Instancia. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 1.- Mediante consulta realizada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó la condición de abogada de LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.525.887 y

tarjeta profesional No. 65.119 vigente.3 2.- Verificada la calidad de abogada de la investigada, el a quo, en auto del 22 de septiembre de 2011, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007.4 3.- A folio 5 del cuaderno original de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la jurista encartada, en el cual se informó que la inculpada fue sancionada en sentencia del 13 de abril de 2011, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, ello en el Proceso Disciplinario No. 050011102000200401007-02. 4.- Ante la no asistencia de la abogada BLANDÓN ZAPATA, a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 27 de abril de 2012, el a quo, previo emplazamiento, en auto del 18 de julio siguiente, la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.5 3 Folio 7 del C.O. de 1ra. Instancia. 4 Folio 8 del .O. de 1ra Instancia. 5 Folio. 28 C.O. 1ª Instancia 5.- El 11 de abril de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de defensor de oficio y el apoderado de la quejosa, surtiéndose las siguientes actuaciones:

6.1.- Se dio lectura de la queja. 6.2.- Al intervenir el apoderado de la quejosa, reseñó que a la letrada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, le fue consignado la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000), por concepto de la conciliación por la cual terminó el proceso ordinario adelantado contra MARÍA LETICIA PÉREZ y otros, dineros que aún mantiene en su poder. 6.3.- Ordenada la práctica de las pruebas por parte del a quo, donde se dispuso, entre otras, escuchar la declaración de la señora MARÍA LETICIA PÉREZ MAZO, quien al parecer consignó el valor referido en la queja, además, oficiar al Banco de Davivienda para que enviara los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 036001057367, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, se suspendió la diligencia fijándose nueva fecha para su continuación,6 6.4.- El Banco Davivienda, el día 29 de abril de 2013, remitió certificación de los extractos bancarios de la cuenta No. 036001057367, de la cual es titular la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA.7 7.- En calenda, 6 de septiembre de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8, con la asistencia del defensor de oficio 6 Folio 35 del C.O. de 1ra instancia. 7 Folios 38 al 41 del C.O. de 1ra. Instancia. 8 Folio 46 del C.O. de 1ra instancia. de la investigada y el apoderado de la quejosa; adelantándose las siguientes

actuaciones: 7.1.- El apoderado de la señora MARÍA EUCARIS HENAO GONZÁLEZ, aportó al proceso las consignaciones realizadas a la cuenta bancaria de la jurista inculpada, además del acta de conciliación del proceso ordinario de marras.9 7.2.- El Defensor de Oficio de la disciplinable, manifestó que el comprobante de consignación aportado por el representante de la quejosa, sólo probaba el pago realizado por TRANSCONOR, más no de la señora LETICIA PÉREZ MAZO, quien era otra de las demandadas en el proceso de autos. 7.3.- A continuación, el Magistrado sustanciador de instancia, luego de relacionar las pruebas allegadas al disciplinario, procedió a elevar cargos a la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto no ha entregado a su mandante el dinero obtenido en el trámite del proceso ordinario traído en autos. Argumentó el fallador de instancia, que en virtud del acuerdo de conciliación suscrito entre las partes del proceso ordinario en comento, fueron consignados a la cuenta bancaria de la investigada la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), rubro que aún no ha entregado a su cliente, la señora MARÍA EUCARIS HENAO GONZÁLEZ, con lo cual la togada desentendió el deber del artículo 28 ibídem, de actuar con honradez. 9 Folio 49 al 52 del C.O. de 1ra. Instancia.

Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia10. 8.- El 18 de noviembre de 2013, se realizó Audiencia de Juzgamiento, la cual se adelantó con la presencia del apoderado de la quejosa y el defensor de oficio de la abogada investigada, quien presentó alegatos de conclusión bajo los siguientes postulados: Adujo la Defensa, que las pruebas allegadas al expediente, no acreditaban la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual le había sido endilgada a su prohijada. Lo anterior, al considerar que en los extractos de la cuenta bancaria de la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, los cuales fueron allegados por el Banco Davivienda, se evidenciaba una discordancia entre las fechas de los depósitos registrados y los plazos fijados en el acta de conciliación para realizar los pagos a la demandante, además por cuanto en las consignaciones anotadas en los registros bancarios no se especificó la persona quien realizó los depósitos11. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de marzo de 2014, profirió sentencia contra la disciplinada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, al encontrarla responsable de la infracción disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 10 Fls. 46 y 47 c. 1ª Instancia

11 Fls. 56 y 57 c. 1ª Instancia El fallador de primer grado, argumentó la decisión señalando que la jurista LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, producto del vínculo contractual establecido con la señora MARÍA EUCARIS HENAO GONZÁLEZ, y en virtud de la gestión profesional encomendada, recibió la suma de un millón dos cientos cincuenta mil pesos ($1250.000), “sin que la profesional del derecho una vez recibidos los emolumentos referenciados con anterioridad los hubiese entregado a su mandante, reteniendo en su patrimonio los dineros ya mencionados anteriormente.” (Sic). Aunado a lo anterior, aclaró el a quo, que si bien en la queja se acusó a la profesional del derecho, de “retener” la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2500.000), lo cierto era que sólo obraba al expediente, un recibo de consignación a la cuenta bancaria de la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, por valor de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1250.000), pues de los demás dineros relacionados en el extracto bancario, no se tenía certeza respecto a su origen, al omitirse registrar la persona quien consignó los dineros a la litigante, por tanto, el soporte del reproche disciplinario, correspondía a la primera de las sumas referenciadas. De otro lado, descartó el Seccional de Instancia, las exculpaciones presentadas por la defensa de la letrada investigada, para lo cual señaló: “Encuentra esta Colegiatura que no existe justificación alguna para el proceder de la

disciplinable, máxime si se tiene en cuenta que la encartada de manera consiente, libre y voluntaria recibió dineros que correspondían a su mandante producto de la conciliación a la que se llegó en el proceso ordinario en el que la encartada representaba judicialmente a la denunciante, omitiendo la entrega de los mimos, generando con su actuar una retención de esos emolumentos, ya que al ingresarlos a su patrimonio y no restituirlos a su mandante, la profesional del derecho investigada era consiente que su actuar contrariaba sus deberes como profesional del derecho, por tanto no es desde ningún punto de vista justificable su actuación.” (Sic). En punto de la dosimetría de la sanción, consideró el a quo, procedente aplicar los criterios de agravación previstos en los numerales 4 y 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, “que hacen referencia a la utilización de dineros en provecho propio por parte de los profesionales del derecho investigados y el hecho de haber sido sancionados dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta por las cuales se les investiga, máxime si se tiene en cuenta que la sanción proferida a la disciplinable anteriormente, fue por la misma falta que hoy en día se le investiga disciplinariamente…”12 (Sic). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 21 de mayo de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta

Colegiatura.13 2.- El 14 de mayo de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió la notificación a la disciplinada y al defensor de oficio.14 3.- Notificada del auto anterior15, el 27 de mayo de 2014, la señora Viceprocuradora General de la Nación, al rendir concepto, el 17 de junio de 12 Folios 59 al 65 del C.O. de 1ra instancia 13 Folio 4 del C.O. de 2da instancia 14 Folios. 5 y 6 C.O. 2da Instancia 15 Notificación realizada el 2014, deprecó se confirmara la sentencia consultada, al considerar que “En el sub examine, existían suficientes elementos de juicio que permiten concluir la incursión en la falta descrita y la responsabilidad de la disciplinable, pues se cuenta con la copia de una de las consignaciones bancarias realizadas a la cuenta de ésta, por valor de $1’200.000, así como los extractos bancarios remitidos por Davivienda, en el que se verifica el ingreso de unos dineros correspondientes a los pagos realizados en virtud del acuerdo conciliatorio. Los anteriores valores, la togada no procedió a entregarlos de manera inmediata a su mandante, lo que se verifica a partir de la queja y la ampliación.”16 4.- El 25 de junio del presente año, la Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada, en el cual se advierten las siguientes anotaciones: 4.1.- Sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, en sentencia del 13 de abril de 2011, por incurrir en la

falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, ello en el proceso No. 050011102000201001018-01. 4.2.- Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 3 meses, en sentencia del 10 de julio de 2013, por materializar la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en el radicado No.050011102000200401007-02.17 5.- Mediante Certificación adiada 2 de julio del mismo año, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura informó que contra la investigada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.18 16 Folios 13 al 15 del C.O. de 2da. Instancia. 17 Folio 18 al 19 del C.O. de 2da instancia. 18 Folio 20 del C.O. de 1ra instancia. 6.- Obra a folio 21 del cuaderno original en esta Instancia, constancia secretarial donde informa que el Ministerio Público emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos. (fl. 24 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no

evidenciándose irregularidad alguna en la cual concurra causal de nulidad que invalide la presente actuación disciplinaria. En efecto, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones en donde se estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, por tanto el incumplimiento o vulneración de sus preceptos coloca al profesional del derecho que las infrinja en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la Calidad del Inculpado: Se acreditó la calidad de abogada de la investigada, mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 32.525.887 y tarjeta profesional No. 65.119, vigente.19 3.- De la falta endilgada: La falta por la cual fue sancionada la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, se encuentra contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal c) numerales 4 y 6 ibídem, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. criterios de agravación. (…) 19 Folio 7 del C. de 1ra. Instancia.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

(…)

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

(…)”. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- De la Consulta. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora MARÍA EUCARIS HENAO GONZÁLEZ, quien acusó a la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, de no haber entregado el dinero obtenido en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito con la parte demandada en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, radicado bajo el número 2009-667. Adelantada la actuación en sede de instancia, la misma culminó con la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, en la cual se encontró responsable a la letrada encartada, de incurrir en la falta descrita en el

artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal C numerales 4 y 6 ibídem, al no entregar en el menor tiempo posible el dinero recaudado en razón de la gestión encomendada por su cliente. Oportuno resulta para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, para determinar la materialización de la falta disciplinaria y la responsabilidad de la profesional del derecho, veamos:  Folio 38 al 41 c. 1ª Instancia: extractos de la Cuenta de Ahorros No. 036001057367 del Banco Davivienda, cuya titular es la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, correspondiente al mes de septiembre de 2009.  Folio 50 c. 1ª Instancia: copia de acta de conciliación de terminación del proceso de responsabilidad civil extracontractual, radicado bajo el número 2009-667, en la cual consta que los dineros pactados se consignarían en la cuenta de ahorros No. 036001057367 del Banco Davivienda.  Folio 51 y 52 c. 1ª Instancia: copias del comprobante de consignación por la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1’250.000), realizada por la EMPRESA DE TRANSPORTADORES

TRANSCONOR a favor de LUZ ALBA BLANDO ZAPATA.

Así las cosas, considera esta Colegiatura acertado el reproche disciplinario del cual fue objeto la jurista BLANDÓN ZAPATA, en sede de primera instancia, pues los elementos de convicción allegados al dosier evidencian

con meridiana claridad la comisión de la falta a la honradez del abogado, advirtiéndose que la disciplinada, en virtud de la gestión judicial encomendada por la señora MARÍA EUCARIS HENAO GONZÁLEZ, recibió la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1’250.000), los cuales no ha entregado a su mandante. En efecto, observa la Sala, en primer lugar, que en el desarrollo de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, adelantada al interior del proceso ordinario promovido por la señora MARÍA EUCARIS HENAO GONZÁLEZ contra TRANSCONOR y otro, instruido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, la parte demandada se comprometió a cancelar la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000), como pago total de las pretensiones perseguidas por la demandante, de la siguiente manera: “1) LA COOPERATIVA TRANSCONOR, se compromete a cancelar de esta cantidad, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000), en un solo pago, el día siete (7) de septiembre de 2009, y la señora MARIA LETICIA PÉREZ MAZO, se compromete a pagar de esta suma, por su cuenta la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000), dividido en tres cuotas así: a) el 28 de septiembre de 2009, cancelará la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), B) a) el 28 de octubre de 2009,

cancelará la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), y c) el 28 de noviembre de 2009, cancelará la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000); dinero que consignará en la cuenta de ahorro N;036001057367 de Davivienda. Y que de esta manera se de por terminado el presente proceso.” (Sic) (Subraya y Negrilla de la Sala). En segundo orden, se advierte que en cumplimiento del acuerdo conciliatorio en referencia, la COOPERATIVA TRANSCONOR, en fecha 8 de septiembre de 2009, consignó un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1’250.000), a la cuenta de ahorros No. 036001057367 del Banco Davivienda, cuya titular es la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA. Bajo este panorama fáctico, se infiere lógicamente por este Juez Disciplinario, de un lado, que la litigante BLANDÓN ZAPATA, recibió la suma a la cual se obligó el demandado COOPERATIVA TRANSCONOR, en el multicitado acuerdo conciliatorio suscrito el 28 de agosto de 2009; asimismo, que los rubros recaudados no los ha entregado a su mandante MARÍA EUCARIS HENAO GONZÁLEZ, pues al investigativo no se allegó prueba alguna al respecto, a contrario sensu, la presente actuación disciplinaria derivó del inconformismo de la señora MARÍA EUCARIS HENAO GONZÁLEZ, frente a la omisión de la letrada sancionada, de entregarle el dinero producto de la gestión encomendada. Ahora bien, respecto de la falta imputada a la profesional del derecho,

recuerda la Corporación que la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° del Estatuto Ético del Abogado, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega por parte de los abogados de aquello que no le pertenece, como son los dineros recibidos en razón al mandato o gestiones encomendadas, ya directamente por lo dispuesto en una decisión judicial, o del sujeto de la causa pasiva de la relación jurídico procesal, comportamiento constituyente de la trasgresión al deber de honradez del profesional del derecho. En consecuencia, considera este Juez Colegiado, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la togada investigada, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)”. En el señalado orden de ideas, considera la Sala encontrarse debidamente

acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que la jurista BLANDÓN ZAPATA, no ha entregado la totalidad del dinero obtenido con ocasión de la gestión encomendada por la quejosa, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4º del artículo 35 la Ley 1123 de 2007. 4.1.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional del derecho investigada, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la utilización por él desplegada en el sub lite, impone confirmar el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico de la sancionada, pues su conducta se realizó con total desinterés por el ordenamiento disciplinario. Justamente, tal y como lo reseñó el fallador de primer grado, al plenario no se aportó prueba alguna que desvirtúe la responsabilidad disciplinaria endilgada a la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, pues las exculpaciones alegadas por su defensor de oficio no tienen la entidad suficiente para derruir la argumentación base de la sentencia proferida en su contra. Al punto, tenemos que la defensa se centró en descartar la materialización

de la falta disciplinaria, por cuanto al expediente no se aportó prueba alguna para dar por cierto el pago, por parte de la señora MARÍA LETICIA PÉREZ MAZO, de la suma concertada en el acuerdo conciliatorio, suscrito al interior del proceso ordinario traído en autos, y en razón a que las fechas pactadas para el cumplimiento de la obligación, no concordaban con los depósitos realizados en la cuenta bancaria de la disciplinada. Frente al primero de los argumentos defensivos, es dable indicar por la Sala, que si bien en la queja se acusó a la letrada BLANDÓN ZAPATA, de haber recaudado la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000), en razón al acuerdo conciliatorio por el cual se dio por finalizado el proceso ordinario de autos, el reproche disciplinario elevado en la sentencia consultada, correspondió a la no entrega por parte de la litigante, de la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1’250.000), a su cliente. Lo anterior, por cuanto al investigativo tan sólo se allegó prueba respecto del pago de la COOPERATIVA TRANSCONOR a la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, de la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1’250.000), según se vio reflejada la transacción en los extractos de la cuenta bancaria de la letrada20. Asimismo, se descarta que el hecho de haberse consignado a la cuenta bancaria de la disciplinada, el día 8 de septiembre de 2009, por parte de la COOPERATIVA TRANSCONOR, y no el día 7 de septiembre de esa misma

anualidad, tal y como se había convenido en la Diligencia de Conciliación realizada al interior del litigio de autos, desvirtúe la comisión de la falta endilgada, pues de manera alguna esta circunstancia deja sin respaldo o genera duda respecto de la entrega del dinero a la profesional del derecho. 4.2.- Culpabilidad. 20 Fl. 41 c.1ª Instancia Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez profesional es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio, la confianza y la honradez. Ahora, es evidente, dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al no entregar a su cliente el dinero producto de la gestión para la cual fue contratado, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión, pues resulta inexplicable que habiendo recibido la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1’250.000), por parte de la COOPERATIVA TRANSCONOR, desde el 8 de septiembre de 2009, aun no lo haya entregado a su legitima propietaria, la quejosa. En el señalado orden de ideas, al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar reprochable de la togado investigada y ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la Sala confirmará la sentencia sancionatoria, en cuanto halló responsable a la litigante inculpada, de incurrir en la falta a la honradez por encontrarse reunidos los

presupuestos exigidos en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 97. 5.- Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, difiere esta Colegiatura de uno de los parámetros tenidos en cuenta por el Seccional de instancia, para aplicar los criterios de agravación de la graduación de la sanción, específicamente el previsto en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.”, por cuanto los antecedentes que registra la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, corresponden a sanciones impuestas el 13 de abril de 2011 y 10 de julio de 2013, es decir, con posterioridad al inicio de la conducta por la cual se elevó reproche disciplinario a la togada, recuérdese que la entrega del dinero a la profesional

del derecho, se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2009. En este orden de ideas, preciso se aviene aclarar por la Sala, que no obstante considerarse improcedente aplicar el criterio de agravación previsto en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción impuesta a la jurista encartada, se mantendrá incólume el quantum de la misma, por cuanto en el sub lite persiste otro de los criterios previstos en artículo 45 ibídem, el correspondiente a la “utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”, veamos: En efecto, la Sala considera acertado que el fallador de primer grado, haya endurecido el juicio de reproche contra la litigante, pues se evidencia que en la conducta desplegada por ésta, se infiere la utilización del dinero recaudado en el proceso civil de autos, en provecho propio, lo cual se presenta como circunstancia expresa de agravac

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