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CSDJ - F05001110200020110182301ADJUNTA20160524161053-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110182301ADJUNTA20160524161053-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 050011102000201101823 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación

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Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 050011102000201101823 01 Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por los quejosos, contra la decisión de fecha 5 de julio de 2013, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado Carlos Germán Bermúdez Picón, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por los ciudadanos Dora Adela Osorio de Zapata y Rubiano Zapata Quiroz el 25 de julio de

2011, en la cual pusieron de presente las presuntas irregularidades cometidas por el letrado Carlos Germán Bermúdez Picón, por cuanto el 9 de julio de 2011 los quejosos al parecer habían sido presionados ilegalmente por el aludido profesional, en la URI de la Fiscalía, pues habían concurrido allí con motivo de averiguar sobre su hijo Arley Esteban Zapata Osorio quien la noche del 8 de julio de 2011 había sido detenido, en compañía del hijo de la “señora Claudia”, persona que les recomendó al doctor Bermúdez Picón.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Señalaron que cuando el togado se entrevistó con ellos sobre la situación jurídica de su hijo, les dijo que “…los muchachos estaban hundidos hasta el cuello y que había leído el informe policial y que los acusaban de varios delitos (secuestro extorsivo, violación y concierto para delinquir) y que los iban a condenar a 40 años, que si queríamos que representara a nuestro hijo teníamos que darle $100.000.,oo para ir a hablar con él y que le firmara el poder…” (sic), ante lo cual fueron a conseguir el dinero solicitado, pero cuando regresaron ya habían trasladado a su hijo al Complejo Judicial de la Alpujarra,

dónde se encontraron de nuevo con el disciplinable quien procedió a pedirles otros $900.000 para dar inicio a su defensa, entregándole $600.000; agregando que el togado les dijo que por cada audiencia en la cual representara a su hijo debían darle $1’000.000 “pues de lo contrario lo iban a condenar.” Manifestaron que la defensa desplegada por el doctor Bermúdez Picón en favor de su hijo, a su juicio fue muy deficiente, pues en la primera audiencia le dijo que aceptara cargos, sin decirle más nada, porque supuestamente le rebajarían pena, situación consultada con otro profesional del derecho, quien les informó que dicha situación había sido un desacierto pues al haber sido cometidos los delitos contra menor de 14 años, los indiciados no tenían rebaja alguna y que el togado debió ejercer una mejor defensa en favor su hijo, por cuanto pudo haber determinado en qué calidad cometió los delitos, “ya que la pena no se tasaba en igual medida para un autor directo que para un cómplice, e inclusive en una diligencia de reconocimiento de personas su hijo no fue tenido como el que ultrajó a la menor.”

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Demostrada la calidad de abogado1 del doctor Carlos Germán Bermúdez Picón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71’617.305, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 126.685 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el Magistrado instructor mediante proveído2 fechado el 22 de septiembre de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes

a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 27 de abril de 2012. 1 Certificación de abogado vista en folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura en folio 6 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 24222 adiado 21 de septiembre de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el doctor Carlos Germán Bermúdez Picón no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 5 del c.o. de 1ª

Inst.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se celebró efectivamente el 5 de julio de 20133, destacándose que en ésta data el Seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación, presentándose además como relevantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Designación de defensor (a) de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a comparecer al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de

contabilizarle el término legal éste no compareció a las primigenias sesiones de la audiencia en cita, por lo cual se dispuso emplazarlo4 por medio de edicto que permaneció publicado desde el 3 al 5 de julio de 2012, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el Despacho de conocimiento por medio de auto5 emitido el 18 de julio de 2012, lo declaró persona ausente y de contera le designó defensor de oficio, quien se posesionó y notificó personalmente6 de dicha designación el 22 de mayo de 2013, pudiéndose dar continuación a la actuación dándole cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, el a quo le otorgó uso de la palabra a los quejosos quienes coincidieron en ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su denuncia; agregando que la redacción de la 3 Acta de audiencia vista en folio 53 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 4 Edicto emplazatorio visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto que declara persona ausente y designa defensor de oficio visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de posesión y notificación personal del defensor de oficio del auto que lo designó como tal, visto en folio 47 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación queja se había hecho con apoyo de otro profesional del derecho llamado Luis Guillermo Cadavid López, quien era el nuevo apoderado de su hijo, pues el disciplinable únicamente había actuado en la audiencia de imputación de cargos, rememorando que el proceso ya se había culminado en primera instancia, la cual fue adversa y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, rememorando que en alguna instancia del proceso solicitaron la nulidad de lo actuado entre otras cosas por falta de defensa técnica, petición que les fue denegada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado instructor hizo un recuento de la queja y procedió a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Carlos Germán Bermúdez Picón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: En lo relacionado a una eventual falta que atentara contra el deber de conservar la dignidad de la profesión, al presuntamente haberse valido de la situación de desespero de los padres del señor Arley Esteban Zapata Osorio quien la noche del 8 de julio de 2011, había sido detenido por la presunta comisión del punible de Secuestro Extorsivo, Acceso Carnal Abusivo en menor de 14 años y Concierto

para Delinquir, para que le otorgaran poder el 9 de julio de 2011 y además de ello le entregaran la suma de $100.000 y así aceptar dicho mandato, y posteriormente le entregaran $600.000 para que lo representara en la Audiencia Preliminar de Legalización de Captura, Imputación de Cargos y Solicitud de Medida de Aseguramiento; a lo que el Seccional de instancia consideró que no había lugar a reproche disciplinario en ese sentido, por cuanto según lo expuesto en la queja fueron los mismos quejosos quienes por asesoría de la madre del otro capturado buscaron al togado y éste simplemente les manifestó las condiciones para que él pudiera representar a su hijo, lo cual fue aceptado, toda vez que le pagaron el dinero pedido.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 050011102000201101823 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación En cuanto a una eventual falta que atentara contra el deber de actuar con la debida diligencia profesional, al presuntamente haberse hecho una indebida defensa de su hijo por cuanto al interior de la Audiencia Preliminar de Legalización de Captura, Imputación de Cargos y Solicitud de Medida de Aseguramiento le aconsejó que aceptara cargos, sin decirle más nada, porque supuestamente con ello le rebajarían la pena; considerando el a quo que no había lugar a reproche disciplinario dado que el togado sí había sido diligente en su proceder y si eventualmente le aconsejó a su prohijado que aceptara cargos, esto obedeció a

un criterio propio que escapaba de la órbita del reproche disciplinario, pero en todo caso eso solamente es una recomendación y/o asesoría pues en últimas quien decide si acepta o no los cargos es el mismo procesado, al punto que el mismo juzgado de garantías con base en el acervo probatorio avaló esa aceptación de cargos, lo cual fue confirmado por el juez de conocimiento no sólo antes de dar inicio al juicio sino también en la sentencias de primera y segunda dentro del proceso penal. Respecto a una eventual violación del deber de obrar con honradez con sus clientes de cara a una posible incursión en falta de obtener una remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, por cuanto recibió el 9 de julio de 2011 la suma de $100.000 para poder entrevistar al indiciado y decidir si lo apoderaba o no y por qué para el desarrollo de la audiencia preliminar antes comentada recibió la suma de $600.000; el Seccional de instancia consideró que tampoco había lugar a reproche disciplinario pues el togado cobró dineros que no son exorbitantes en relación con la gestión encomendada y asumida, ya que el sólo hecho de entrevistarse con un potencial cliente sí puede ser cobrado y el representarlo ya en desarrollo de una audiencia de esa clase y complejidad perfectamente puede costar mucho más de lo que les cobró. En lo atinente a una eventual incursión en falta que atentara contra el deber de obrar con lealtad con los clientes al presuntamente haber garantizado que de ser encargado de la gestión, habría obtenido un resultado favorable en favor del hijo de los quejosos; el aquo consideró que no existió prueba si quiera sumaria de ello, y que por el contrario en proceder del togado fue de medios y no de resultados.

DE LA APELACIÓN

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Notificados en estrados de la anterior determinación, los quejosos presentaron recurso de apelación pues consideraron que lo aquí investigable no era una indiligencia de parte del togado investigado, sino que dio una errada asesoría a su hijo pues le dijo que aceptara cargos con miras a obtener una rebaja de pena sin que ello fuese posible pues los delitos investigados por ser contra una menor de 14 años no tenían esa prerrogativa procesal.

A su vez el defensor de oficio del disciplinado, señaló que las consideraciones del a quo carecían de sustento alguno pues bien se había dicho que su representado no había prometido resultado alguno al hijo de los quejosos así que debía confirmarse la actual determinación, haciendo especial énfasis en que el proceder de su defendido fue el idóneo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 5 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Carlos Germán Bermúdez Picón. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos, en la audiencia de pruebas y calificación del día 5 de julio de 2013, conforme los faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que no se debe ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando lo interponen los quejosos, personas iletradas en derecho, quienes no tiene por qué saber cómo realizar la

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

4. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad de los quejosos, está fundamentada en contra del profesional del derecho, doctor Carlos Germán Bermúdez Picón, porque vehemente han dicho que dio una errada asesoría a su hijo pues le dijo que aceptara cargos con miras a obtener una eventual rebaja de pena sin que ello fuese posible pues los delitos investigados por ser contra una menor de 14 años no tenían esa prerrogativa procesal.

Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 5 de julio de 2013 dispuso la terminación del procedimiento ya que consideró que en el presente no le asistía razón para endilgar reproche disciplinario alguno en contra del togado investigado, situación que comparte . Pues bien, analizado lo anterior y conforme los argumentos de la alzada tenemos que los mismos no están llamados a prosperar ya que en sede de primera instancia el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, fue acertado al considerar que si bien el

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación togado le recomendó al señor Arley Esteban Zapata Osorio que aceptara cargos, en desarrollo de la asesoría prestada al interior de la Audiencia Preliminar de Legalización de Captura, Imputación de Cargos y Solicitud de Medida de Aseguramiento surtida en julio de 2011, esa asesoría no fue malintencionada ni mucho menos atentatoria de la lealtad para con el cliente, sino que obedeció al criterio propio del togado y, en desarrollo de la defensa que ostentaba consideró que era lo más prudente, lo cual es totalmente compartido en ésta instancia máxime si tenemos en cuenta que tanto el control posterior ejercido por el mismo Juez de Control de Garantías frente a ello y lo que resolvió el de conocimiento en cuanto a las nulidades planteadas por la defensa del procesado fueron muy concisas al exponer que dicha aceptación había sido libre, consiente y espontánea, además de legal, por lo que no procederá esta Superioridad entrar a debatir algo que paladinamente no es disciplinariamente reprochable.

Por lo anterior se considera que es bien sabido que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante

decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine las conductas del litigante no vulneraron los deberes profesionales a los que se encontró obligado de cara a los relacionados con la debida diligencia profesional, lealtad y honradez con los clientes y la dignidad de la profesión, tal y como se analizó en sede a quo, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en faltas de ese carácter. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de julio de 2013, por el Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Carlos Germán Bermúdez Picón, ello, atendiendo las consideraciones del presente proceso disciplinario.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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