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CSDJ - F05001110200020110182401ADJUNTA20140703114256-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110182401ADJUNTA20140703114256-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. junio veintiséis de dos mil catorce Magistrado Ponente doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación N° 050011102000201101824 01 Aprobado en Sala N° 47 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto al fallo proferido el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón, en Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas En julio de 2011, el señor ALEJANDRO DE JESÚS MÁRQUEZ CALLE presentó queja en contra del Dr ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ manifestando que en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín se promovió proceso de declaración de unión marital de hecho, radicado 2009-880, en el cual el denunciado representó los intereses de la demandante, efectuando maniobras dilatorias que impedían que el Juez profiriera la sentencia, causándole grave perjuicio en consideración a que la demanda se

encontraba inscrita sobre todos sus bienes, no obstante existir pruebas contundentes como escritura pública del divorcio de noviembre de 2008 y haberse producido en marzo de 2009 la liquidación de la sociedad conyugal2. El disciplinable presentó diversos recursos y solicitudes que ocasionaron que el proceso sufriera una demora durante un año: pedimento del 17 de noviembre de 2010, a fin se decrete la nulidad de lo actuado desde la providencia por la cual se excusó la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de conciliación. Además, recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que rechazó de plano la nulidad; memorial del 15 de junio de 2011 por el cual solicitó se dejara sin validez el acto que se notificó por estados la providencia del 3 de junio de 2011 y subsidiariamente se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la misma fecha; escrito del 28 de julio de 2011 por el que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 19 de julio de 20113.

ACTUACIONES PROCESALES 2 Folio 1 C.O. N° 1 3 Folios 270 y ss C.A. N° 1

Se acreditó la condición de abogado del disciplinado y mediante auto del 22 de septiembre de 2011 se ordenó la apertura del proceso disciplinario4, fijándose el 27 de abril de 2012 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Como quiera que no se pudo a llevar a cabo la diligencia por ausencia del denunciado, finalmente se cumplió el 19 de

septiembre de 2013, en la cual el disciplinado rindió versión libre explicando su actuación litigiosa ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín como apoderado de la señora ESPERANZA EMILIA PÉREZ SALAZAR 5. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 17 de marzo de 2014, se escuchó en ampliación de la denuncia al quejoso, el abogado confesó la falta disciplinaria y se formularon cargos6. PLIEGO DE CARGOS El a quo manifestó en audiencia que con las pruebas obrantes en el plenario y la confesión del abogado es evidente la transgresión a los deberes profesionales previstos en los numerales 6, 13 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que presentó múltiples recursos y pedimentos a fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso ordinario de Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes con radicado 2009-00880, incurriendo así en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, conducta que desplegó en la forma de culpabilidad dolosa, ya que 4 Folio 8 C.O. 5 Folios CD 6 Folios CD con pleno conocimiento de los efectos que produciría su actuar, presentó acciones dilatorias. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La decisión de primera instancia se construyó a partir de la siguiente argumentación7: 1°.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado se allanó a cargos reconociendo que había incurrido en abuso de vías de derecho dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho con

radicado N° 2009-880. 2°.- El abogado en forma innecesaria e inocua presentó reiterados recursos y pedimentos produciendo que se ordenaran embargos de bienes de la contraparte. 3°.- El disciplinable reconoció haber transgredido los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para pronunciarse en grado jurisdiccional de Consulta de las decisiones 7 Folios 35 y ss C.O. emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura que no hayan sido apeladas, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la

ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad8. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un

comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o 8 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.9 Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene

9 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien

jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones,

impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. Identificación del sujeto denunciado Se investiga al abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 98.565.661, y portador de la tarjeta profesional N° 178193 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional para la época de los hechos no registraba antecedentes disciplinarios como lo indica el certificado N° 23.873 del 5 de septiembre de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10. Caso Concreto Se trata de conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia del 31 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia , sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, al incurrir en falta disciplinaria descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En el caso bajo estudio, y de acuerdo con los argumentos expresados por el quejoso en su denuncia inicial y ampliación, la Sala encuentra lo siguiente: El abogado en actos dilatorios dentro de un proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho lo involucró en la acción litigiosa que se adelantó en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín con radicado N° 2009-0880. Además, previamente de iniciarse con la actuación existían pruebas del

divorcio y de liquidación conyugal de ALEJANDRO DE JESUS MÁRQUEZ CALLE y ESPERANZA EMILIA PÉREZ SALAZAR como son las Escrituras Pública de noviembre de 2008 y marzo de 2009, respectivamente. En el desarrollo del proceso adelantado por parte del disciplinado se pidió al Juez de la causa, la inscripción de medidas en todos los bienes del quejoso y su familia, dando como resultado un estado de insolvencia económica. De otro lado, el mismo Juez de Familia mediante resolución del 19 de julio de 2011 conmina al abogado a fin que actualice sus conocimientos inherentes al 10 Folio 6 C.O. ejercicio de la profesión y no pretenda dilatar de forma injustificada el proceso11. Ahora bien, en el expediente, se probó la transgresión de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta su actuar litigioso de no colaboración en la recta y cumplida justicia, al proponer una causa inocua cuando el divorcio y la liquidación conyugal habían sido resueltos con anterioridad. Igualmente, no previno el inicio de un litigio innecesario para su poderdante y tampoco evitó los perjuicios causados a la contra parte, como fue las inscripciones de demanda en los folios de matrículas de los bienes, produciendo un detrimento económico. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6.- Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la

justicia y los fines del Estado. 13.- Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativos de conflictos. 16.- Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. Con las omisiones aludidas el profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibídem: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 11 Folios 3 y ss 8.- Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Los ingredientes normativos específicos de las acciones consistentes en proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, demostraron el interés del abogado por entorpecer o demorar el decurso del proceso, con su conducta dilatoria y, su deber de lealtad indicaban que debió conocer las normas y procedimientos aplicables en la causa de familia. De las pruebas obrantes en la investigación disciplinaria, como son las copias del proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado 2009-880 adelantada en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, se extrae la actuación del abogado desde el 1 de marzo de 2010, como solicitud de nulidad del 17 de noviembre de 2010; recurso de reposición y en subsidio

de apelación en contra del auto que rechazó de plano la nulidad; memorial suscrito por el investigado del 15 de junio de 2011 por el cual solicitó se dejara sin validez el acto que dispuso notificar en estrado la providencia del 3 de junio de 2011 y subsidiariamente se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la misma fecha; escrito del 28 de julio de 2011 por el que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 19 de julio de 201112 12 Folios 1 y ss C. A. N° 1 Las actuaciones del disciplinado produjeron que el proceso sufriera una demora durante un año y con las pruebas obrantes y el allanamiento a cargos, se demuestra una conducta dolosa, en consideración a su conocimiento de los resultados que produciría su actuar dilatorio. En cuando a la Tipicidad del caso bajo examen se tiene que el abogado fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El ejercicio de la profesión conlleva el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, el código disciplinario para el profesional del derecho, al incumplirlo o vulnerarlo lo coloca en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinaria. Para emitir una sentencia sancionatoria debe existir una certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, como el de la responsabilidad del investigado, y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello,

conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En materia disciplinaria se exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, deben describir de manera clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. El abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, consecuencia de su actuar mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia que al encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 8 del artículo 33 lo sancionó con Censura, ya que este comportamiento fue previsto en la Ley 1123 de 2007, de modo que la realidad procesal que condujo a esa decisión, fue evaluada conforme a lo previsto en la norma ejusdem en materia de culpabilidad del agente, es decir, actúo con dolo y la graduación de la intensidad del comportamiento. Los incumplimientos acreditados, sin justificación alguna por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión, y descritos en el pliego de cargos, cuya culpabilidad emerge de las acciones dilatorias al proponer recursos y solicitudes innecesarias e inocuas en detrimento de su poderdante y quejoso, deviene a una de las exigencias de orden sustancial de que trata el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007: la Antijuricidad. Las conductas endilgadas, se realizaron bajo la modalidad dolosa, con pleno conocimiento de los efectos que produciría su actuar de presentar recursos

y pedimentos en detrimento de las partes. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ejusdem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin menoscabo de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. Con todo el panorama –argumentativo y fácticoesta Corporación concluye que se hace necesaria la confirmación del fallo conocido por vía de consulta, en el entendido de CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del doctor ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ de la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de Censura, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará, puesto que resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permiten y cumplen con la función de corrección y prevención, y es que teniendo el abogado la defensa de los derechos de los ciudadanos, así como propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético una conducta como la que ahora es objeto de juzgamiento, máxime en una sociedad como la nuestra donde día a día se deterioran los valores. Esas circunstancias hacen

aconsejable sanciones como la que se ha de confirmar en este evento, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada del 31 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS FELIPE PÉREZ PÉREZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Comisionar por diez días hábiles a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin que notifique la presente decisión al disciplinado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado .

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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