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CSDJ - F05001110200020110185003ADJUNTA20130607144135-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110185003ADJUNTA20130607144135-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201101850 03 Aprobado según Acta de Sala No. 41 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA A

HUMBERTO DE JESÚS NAVALES DURANGOJUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN.

VISTOS Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 14 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOCE (12) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, al doctor HUMBERTO DE JESÚS NAVALES DURANGO, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al haberlo encontrado disciplinariamente responsable de incumplir con el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con varias acciones u omisiones (art. 47-2 ley 734 de 2002), con lo cual también infringió los artículos 6, 29, 90, 228 y 230 de la Constitución Política; 171,

232, 238 y 254-1 y 2 de la ley 600 de 2000; 106 y 139, parágrafo único de la ley 65 de 1993 y 65 y 66 de la ley 270 de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. H E C H O S 1 M.P. Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñones Apelación sentencia funcionario Radicación. 050011102000 201101850 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvieron su génesis en las informaciones de prensa generadas el 26 de agosto de 2011, mediante las cuales se dio a conocer a la opinión pública que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín concedió la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria, al acusado ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, Alias “El Cebollero”, quien estaba sub judice en investigación penal por el delito de Lavado de Activos, conocido también en los círculos judiciales, como cabecilla de la denominada “Oficina de Envigado”.

Ciudadano que además, se encontraba condenado a la pena de 50 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, en sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Con el material probatorio recopilado en el expediente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, procedió a formular pliego de cargos al doctor Humberto de Jesús Navales Durango, Juez

Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al considerar que:” i) concedió permiso al acusado para visitar a su madre en la residencia, en contravía de las disposiciones legales; ii) solicitó su traslado a una cárcel de Medellín o un municipio cercano; iii) omitió correr traslado de los dictámenes médicos que soportaron la decisión de suspensión de la privación de la libertad del procesado Alirio de Jesús Rendón Hurtado, a los sujetos procesales; iv) concedió la detención en el lugar de residencia sin hacer ningún examen sobre el por qué no lo enviaba a una clínica u hospital, dado el grave estado de enfermedad incompatible con la vida en reclusión que fue el fundamento de esa decisión, entre otras circunstancias que arrojaron la ausencia de motivación de la providencia y; v) puso en riesgo la vida del encartado y el patrimonio del Estado, en consideración a que era a éste a quien le correspondía garantizar su salud”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. De oficio y mediante proveído del 29 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso abrir Apelación sentencia funcionario Radicación. 050011102000 201101850 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación formal contra el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, doctor Humberto de Jesús Navales Durango. En esta misma providencia se ordenó suspenderlo provisionalmente en dicho cargo, por el término de tres (3)

meses, con fundamento en el artículo 157 de la ley 734 de 2002, al considerar que su permanencia en el mismo podía interferir en el trámite del proceso disciplinario, medida que fue prorrogada el 22 de noviembre hogaño por tres meses más.2

2. En cumplimiento del auto anterior, mediante oficio datado 29 de agosto de 2011, se comunicó al Presidente del Tribunal Superior de Medellín, la suspensión en el cargo de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al doctor HUMBERTO DE JESÚS NAVALES DURANGO, por el término de tres meses.

3. Esta decisión fue notificada personalmente al disciplinado NAVALES DURANGO, el 29 de agosto de 2011.

4. En esa misma fecha, 29 de agosto de 2011, se practicó en el centro de servicios judiciales, diligencia de inspección judicial, al proceso penal 2011-00581, la cual recopiló la información existente en el cuaderno tomo 8, en el que a folio 93 se encontró la constancia que el día 11 de abril de 2011, se recibió por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín el proceso de la referencia que consta de 8 cuadernos originales y 8 de copias. Por auto del 13 de abril de 2011, se asumió el conocimiento y se ordenó que por el Centro de Servicios se corra traslado del artículo 400 del C. de P.P., a los sujetos procesales por el término de 15 días para que preparen las audiencias preparatoria y pública. Siguiendo el trámite de la

diligencia, se va consignando la actuación procesal hasta la providencia de fecha 26 de agosto de 2011, en la que el indicado Juez concedió la detención domiciliaria al señor Alirio de Jesús Rendón Hurtado, se libró la boleta de suspensión del 2 Folios 6 al 14 del cuaderno original tomo 1. Apelación sentencia funcionario Radicación. 050011102000 201101850 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encarcelamiento otorgada por el Juez Navales Durango, diligencia de compromiso y depósito judicial por $ 1.500.00.00 pesos3.

5. La O.N.G. ASTENFAR – CCPI, envió documento de felicitación al doctor HUMBERTO NAVALES DURANGO, por la decisión tomada, la que está ajustada a derecho y a los postulados del Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos Universales, a raíz del estado grave de salud en que se encontraba el

señor Rendón Hurtado.

6. Con fecha 30 de agosto de 2011, los Profesionales Especializados Forenses, ÓSCAR ARMANDO SÁNCHEZ CARDOZO, LUIS EDUARDO MUÑOZ PERDOMO y WILLIAM FAUSTO CARDENAS ÁVILA, de la Dirección Regional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminaron la situación médica del ciudadano JOSÉ ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, así: “con base en la historia clínica, el examen físico efectuado hoy a las 16:30 horas, y la información aportada por el médico de sanidad carcelaria (Compensar) se establece: 1. La condición Clínica del Sr. Alirio

de Jesús Rendón para el momento de la valoración médico legal es estable, es decir que no presenta una condición mórbida aguda que necesite manejo por un servicio de urgencias y/o intrahospitalario en unidad de cuidados coronarios, lo que permite llevar un control y seguimiento ambulatorio. 2. La enfermedad coronaria que padecer el señor Alirio de Jesús Rendón asociada a la hipertensión arterial, lleva implícito un mal pronóstico, con un riesgo elevado de presentar complicaciones neuro –cardiovasculares y de muerte súbita, a pesar de su condición de estabilidad clínica actual. Lo anterior exige que mientras permanezca en reclusión intramural se garanticen sus necesidades de atención en salud de acuerdo a lo establecido en el análisis del presente informe, además de tener la infraestructura que permita responder de manera eficaz y oportuna ante cualquier descompensación súbita de su enfermedad mediante la remisión inmediata a centro hospitalario de tercer o cuarto nivel habida cuenta del riesgo mencionado. Se sugiere nueva valoración 3 Folios 28 a 31 del cuaderno original No. 1 Apelación sentencia funcionario Radicación. 050011102000 201101850 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO médico legal en un lapso aproximado de tres meses o antes si sus condiciones clínicas lo ameritan”4.

7. Mediante auto del 30 de agosto de 2011, se ordenó correr traslado del anterior dictamen pericial por el término de tres días, al disciplinado y al Agente del

Ministerio Público.

8. La Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, designó al Procurador 128 Judicial II Penal de Medellín, como Agente Especial en el proceso que se sigue al disciplinado HUMBERTO DE JESÚS NAVALES DURANGO5.

9. El Ministro de Justicia y del Derecho, se pronunció sobre los servicios médicos que se prestan a los internos de los centros carcelarios del país, e informó que aunque los Establecimientos Penitenciarios no cuentan con servicios Hospitalarios Intramurales para el tratamiento de enfermedades de Alto Costo para Sindicados o Condenados, se garantiza la prestación de estos servicios de salud en función del plan de beneficios a través de la contratación de una red de prestadores de servicios para estos niveles de complejidad por parte de la EPSS CAPRECOM, empresa que cuenta con una póliza de reaseguro para cubrimiento de enfermedades de Alto Costo que permiten suministrar y garantizar toda la atención que requieran los pacientes.

10. El 5 de septiembre de 2011, rindió Versión Libre el doctor HUMBERTO DE JESÚS NAVALES DURANGO, quien hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite del proceso seguido contra el señor ALIRIO DE JESÚS RENDON HURTADO, dentro de las cuales refirió que el 10 junio de 2011,

por solicitud de la defensa del procesado, dispuso el traslado del detenido a la calle 3 sur No. 38 -41, apartamento 1003 a efecto de que visitara a su señora madre María Antonia Hurtado de Rendón, debido a su grave estado de enfermedad, este 4 Folios 58 a 61 del cuaderno original No. 1.

5 Folio 63cuaderno original No 1. Apelación sentencia funcionario Radicación. 050011102000 201101850 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO traslado sería el 16 de junio, por dos horas más la distancia, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, -Estatuto Penitenciario y Carcelario-, advirtiendo a las autoridades penitenciarias que dicho desplazamiento se haría con las debidas medidas de seguridad, traslado que no se cumplió por las directivas carcelarias, por carecer de logística y personal para dichos efectos, además por la calidad del interno. No obstante lo anterior, el defensor insistió en la petición, sin acceder a la misma por cuanto el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, faculta a los directores de los establecimientos carcelarios a cumplir dichos traslados siempre y cuando puedan garantizar la debida vigilancia y seguridad del interno, en ese sentido, dijo, dispuso oficiar al Director de la Cárcel para que accediera al permiso excepcional cuando se dieran las circunstancias de seguridad que echaba de menos.

Continuando con la diligencia, aseguró que accedió la petición de la defensa con el fin de oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que los médicos legistas dictaminaran acerca del estado de salud de RENDÓN HURTADO, y si el mismo era compatible con el encarcelamiento, para eso efectos requirió al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín para que remitiera copias de los dictámenes médicos que reposaban en el proceso radicado 20090446, que se siguió en contra del mismo procesado y copia de la historia clínica que reposa en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itaguí (Antioquia). Señaló igualmente que, después de la audiencia preparatoria y ante solicitud del defensor, accedió para que trasladaran a ALIRIO DE JESÚS RENDÓN a un centro carcelario de “esta ciudad o Municipio cercano”; expresando en el auto que se buscaba garantizar el acercamiento familiar (art. 42 de la C. P.) y proteger el estado de salud de RENDÓN HURTADO (f. 355). Posteriormente decidió oficiar nuevamente al Instituto de Medicina Legal para que ampliara el dictamen e indicaran si el estado de salud de ALIRIO DE JESÚS, era compatible con el encarcelamiento (f 361). Apelación sentencia funcionario Radicación. 050011102000 201101850 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con esta prueba finalmente el 26 de agosto de 2011, resolvió la solicitud de sustitución del encarcelamiento de ALIRIO DE JESÚS RENDÓN, en razón de sus padecimientos de salud que formuló su defensor, en la cual resolvió suspender la detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad con el artículo 362 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), dada la incompatibilidad del acusado con el deterioro de su salud que los médicos legistas certificaron; dispuso entonces, que RENDÓN HURTADO permaneciera en su residencia, mientras los galenos certifiquen acerca de la necesidad de continuar con esa medida, previa evaluación

de la evolución de su salud, que se verificará cada 3 meses, También resolvió que debía depositar caución de $ 1.500.000., cumplir con las obligaciones consignadas en la diligencia de compromiso y como era una decisión de cumplimiento inmediato, expidió la boleta de suspensión del encarcelamiento con todas la precisiones que dijo hizo en el interlocutorio. Sobre la decisión para ordenar el traslado de establecimiento carcelario, aclaró que allí no se estaba dando una orden de traslado a la ciudad o municipio cercano, ello dependía de las facultades del INPEC. Expuso que lo pretendido inicialmente ante tantas solicitudes de la defensa y del propio sindicado, era su acercamiento familiar, en acatamiento del artículo 42 de la Constitución Política, que protege el derecho de todas las personas a tener una familia. Fue así como se dijo que el Director del INPEC tenía la facultad de trasladar a los detenidos y que si bien el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, en este caso, no era aplicable, por ser una norma posterior a este proceso que se rige por Ley 600 de 2000, se insistió en que si bien el Director tenía esa facultad, por esta Ley nueva, priman los derechos constitucionales de los internos, pero sobre esto aclaró que no era una orden para el Director del INPEC, sino simplemente una sugerencia, por eso en el auto se dijo “para que disponga lo pertinente a efectos de trasladar a ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO a un centro carcelario de esta ciudad o Municipio cercano”. Diferente que en el Centro de Servicios Administrativos, se haya dado al auto la naturaleza de orden.

Apelación sentencia funcionario Radicación. 050011102000 201101850 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el hecho de no haber corrido el traslado consagrado en el artículo 254 del C. de P.P., indicó que en la actuación no se dio ese trámite, y no precisamente porque se tratara del señor RENDON HURTADO, sino porque desde que está de Juez Especializado, en caso de enfermedad, no se corre este traslado o por lo menos él no lo corre, en la medida que no se trata de una prueba para determinar responsabilidad o materialidad del delito; además este artículo está consagrado en el título VI que regula las pruebas relacionadas con lo que tiene que ver con el juicio, diferente a la que existía en el decreto 2700 de 1991, que expresamente disponía que en todos los dictámenes de peritos debía correrse traslado.

Por otra parte aseguró que los dictámenes de los médicos, se referían al estado de enfermedad de ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, y no una circunstancia suya para demostrar su responsabilidad, porque una enfermedad puede surgir igualmente en cualquier tiempo, de ahí que una prueba en este sentido no está supeditada a que su solicitud se haga dentro del término a que alude el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Sobre el hecho de no haber tenido en cuenta las copias del proceso que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado cursaban contra el mismo procesado y dentro del cual se habían resuelto peticiones de similar identidad sobre la salud del interno, copias que se encuentran a folios 239 a 243 del cuaderno No. 8,

expresó que no las solicitó de oficio, para decidir el caso concreto por cuanto no las necesitaba, que esas pruebas las solicitó en la audiencia preparatoria el defensor para corroborar que el estado de enfermedad de este señor no era sorpresivo. Por otra parte consideró que no estaba obligado a tener como criterio auxiliar para decidir, la negativa del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, él simplemente aplicó el artículo 362 de la Ley 600 de 2000, que en el numeral 3° refiere al estado grave por enfermedad y previo el dictamen de los médicos oficiales. Apelación sentencia funcionario Radicación. 050011102000 201101850 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este mismo sentido dijo que la decisión la tomó con los conceptos de los médicos legistas, en el sentido que la enfermedad del acusado era incompatible con el encarcelamiento, acatando la Ley, por tanto, consideró no estar infringiendo el estatuto disciplinario porque obedeció el deber de los servidores públicos de cumplir no solo la ley y la Constitución, sino los tratados de Derecho Internacional humanitario, así como los demás ratificados por Colombia. Adujo que, por carecer de formación médica, no cree que sea sujeto disciplinable, porque el Juez tiene una cierta discrecionalidad para optar por la casa o por la clínica, tal como se consagró en la sentencia T -238 de 2011, según la cual la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, lo que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.

Finalmente aclaró que el proyecto de boleta de suspensión de encarcelamiento se la llevaron a la Sala como a las 11:30 a.m., pero como no cumplía las exigencias, con su puño y letra la corrigió, no obstante fue el proyecto inicial, el cual no suscribió, el que se envió a la cárcel de Itagüí, mientras que el que suscribió pasó por fax al centro penitenciario a las 14:22 p.m. Esta situación confirma, según su versión, que existió algo oscuro en todo eso y que en gran parte se debe a las manifestaciones del Ejecutivo que públicamente pidió la investigación en su contra.

11. El Director del EPMSCAS ITAGÜÍ, el 26 de agosto de 2011, informó al Director General del INPEC, la novedad relacionada con el interno ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, mediante la cual el Juez Primero Penal del Circuito Especializado, ordenó la suspensión de la detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad con el artículo 362 del C. de P.P., dada la incompatibilidad del mismo con el deterioro de su salud que los médicos legistas certificaron.

En el mismo oficio, comunicó que al sustanciar la hoja de vida del interno RENDÓN HURTADO, figura que se encontraba detenido por cuenta del Juzgado Primero Apelación sentencia funcionario Radicación. 050011102000 201101850 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Penal del Circuito Especializado de Medellín en el radicado 2011-00581, por el delito de Lavado de Activos.

Así mismo, advirtió que en la hoja de vida figura que el día 06/07/2010, el Juez

Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigilaba la condena de 54 meses de prisión, en razón al proceso radicado 2010-4706, por el delito de Concierto para Delinquir, impuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, pena confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. Igualmente comunicó que en la carpeta del interno RENDÓN HURTADO, le registra el interlocutorio No. 1406 del 08/09/2010, mediante el cual el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le revocó la Libertad Condicional concedida el día 06/07/210, ordenando que una vez cesen los motivos por los cuales se encuentra detenido, sea puesto a disposición del mencionado despacho judicial.

12. Como consecuencia de la negativa del Director del Establecimiento Penitenciario de Itagüí de dar cumplimiento inmediato a la decisión del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el hijo de ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, invocó Acción Constitucional Hábeas Corpus, la que le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, decidida mediante interlocutorio No. 0109, de fecha 29 de agosto de 2011, en el cual se negó el amparo impetrado por ALIRIO YUNIOR RENDÓN BEDOYA, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Este estrado judicial remitió copia del trámite de hábeas corpus y los anexos.6

13. Mediante auto adiado 7 de septiembre de 2011, el Magistrado sustanciador dispuso escuchar en declaración a los médicos GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO AVENDAÑO AYALA, galenos adscritos al Instituto Nacional de

6 Folios 104 al 264 del cuaderno original No. 1 Apelación sentencia funcionario Radicación. 050011102000 201101850 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes rindieron el dictamen que sirvió de fundamento para que el Juez tomara la decisión de suspender la detención preventiva en establecimiento carcelario, al procesado RENDÓN HURTADO.

14. En cumplimiento de lo anterior se escuchó en declaración a los médicos antes señalados, quienes sobre el dictamen pericial rendido manifestaron que como peritos deben conceptuar en términos de si el examinado se encuentra o no en estado grave de enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión, lo demás corresponde al Juez. Coincidieron en afirmar que el Director Seccional de Medicina Legal les advirtió no concluir si la enfermedad era compatible o no con la vida en reclusión. Concordaron igualmente en señalar que no conocen personalmente al Juez NAVALES DURANGO.

15. A estos peritos de Medicina Legal, posteriormente se les abrió investigación disciplinaria. En sus versiones reafirmaron “que la función que les asigna el reglamento, claramente, que es de obligatorio cumplimiento para nosotros, es decirle al juez si el examinado se encuentra o no en estado grave por enfermedad, y si esa condición es o no incompatible con la vida en reclusión. Nosotros lo hicimos,

la ubicación del examinado no es competencia del médico legista, es una decisión que toma el juez de acuerdo con el concepto médico legal, pero además con base en otras consideraciones, señalará lo que más le convenga al examinado. Podrá decir si en la casa, o en un hospital o en otra cárcel. No se hizo ninguna recomendación al Juez, porque el reglamento lo prohíbe”.

16. En el trámite de esta investigación disciplinaria el doctor Pedro Emilio Morales Martínez, Subdirector de Servicios Forenses, dio respuesta a los interrogantes planteados por el Magistrado sustanciador respecto de los dictámenes periciales rendidos por los galenos Gustavo Maldonado Cardona y Fabio Avendaño Ayala. En el tema relacionado a “si el proceder de los médicos disciplinados estuvo acorde a los protocolos establecidos para enfermedades que padece el paciente Alirio Apelación sentencia funcionario Radicación. 050011102000 201101850 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rendón Hurtado, conforme a la comunidad médica científica y si los mismos se ajustaron a ellos indicando las normas que lo regulan”, realizó una evaluación del informe técnico médico legal del Estado de Salud número 2011C-03011513578. En esta evaluación se pudo establecer que el informe pericial se ajustó a la forma, es decir, se tuvo en cuenta los ítems a diligenciar en cada una de las partes del informe pericial, parámetros contenidos en el “Reglamento Técnico para determinación Médico Forense de estado de salud de persona privada de la libertad – Estado grave de enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión

formal – versión 01 de abril de 2009”. En cuanto al contenido en la revisión técnica de la conclusión se lee “hoy, al momento del reconocimiento “ESTADO DE SALUD”, el señor Rendón se halla en buenas condiciones generales y asintomático coronario. Aunque evidencia niveles altos de ansiedad. A pesar de esto, y con base en la información disponible, el examinado se halla en “EN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD”. En opinión de la Subdirección de Servicios Forenses, hay una situación contradictoria en ésta conclusión, toda vez que el detenido no es un paciente sintomático coronario al momento del examen, ya que el mismo se hallaba estable, es decir que no presentaba signos de alarma tales como: disnea, sudoración, taquicardia o fatiga, pero se determina estado grave por enfermedad. Es importante anotar que el señor Rendón por historia clínica presenta antecedentes de una enfermedad coronaria (enfermedad de las arterias coronarias que nutren el músculo cardiaco), es una entidad que de acuerdo a su evolución es una enfermedad grave que puede comprometer la vida de un individuo en cualquier momento. Sin embargo al momento de la evaluación por los hallazgos del examen físico descrito el Señor Rendón no presentaba signos ni síntomas de una urgencia coronaria. Apelación sentencia funcionario Radicación. 050011102000 201101850 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a si el dictamen médico legal emitido por los investigados, cumplieron con el trámite y protocolo regular señalado para tal fin u obviaron situaciones

relacionadas con su jefe inmediato, de quien dependen, si aquel tuvo conocimiento de la petición y práctica de dichos dictámenes y así como superior debía autorizar o avalar estos, el doctor Morales Martínez, expresó: El informe pericial no cumplió con todos los trámites y protocolos establecidos por el Instituto, en particular con lo dispuesto en la circular No. 02-2011 del 9 de febrero en el cual el numeral cuarto dispone: “Antes de que el dictamen sea impreso en papel de seguridad para ser enviado a la autoridad será revisado en las siguientes instancias según el caso: … En los casos valorados por los médicos peritos pertenecientes a las sedes de las Direcciones Regionales: por el coordinador del área de clínica forense quien podrá apoyarse en el Director Regional. Por otra parte se tiene información verbal del Dr. Enrique Horacio Mejía, quien fungía como Director Regional (e) para la fecha de los hechos, que el mismo tuvo conocimiento del recibo de la solicitud, designó los peritos y conoció el informe final sin más7.

17. Se realizó inspección judicial al expediente radicado con No 05001310700220090000446, contra ALIRIO DE JESÚS RENDON HURTADO, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, el cual se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en diligencia celebrada el día 15 septiembre de 20118.

18. El 16 de septiembre de 2011, el Juez que asumió la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín: “revocó la suspensión de la

detención preventiva en establecimiento carcelario del procesado ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO. Para ordenar en consecuencia, a la Dirección del 7 Folios 265 a 268 cuaderno original No.1 8 Folios 340 a 345 cuaderno original No.2 Apelación sentencia funcionario Radicación. 050011102000 201101850 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Itaguí, que proceda al traslado del señor Rendón Hurtado a ese centro de reclusión, y que se brinden las condiciones de bienestar que estén acordes con sus quebrantos de salud”9.

19. La Dirección Regional Bogotá – Grupo de Clínica Forense – en cumplimiento del requerimiento efectuado por el doctor GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, informó “no se pudo realizar nuevo dictamen médico sobre el estado de salud del justiciable, por cuanto el señor RENDÓN no aceptó valoración médico legal, argumentando falta de garantías y por no confiar en el procedimiento que se va a realizar. Solicita la intervención de organismos internacionales. Situación que quedó plasmada por escrito de sus puño y letra en el formato de consentimiento informado.”10

20. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria contra el doctor HUMBERTO DE JESÚS NAVALES DURANGO, acorde con lo preceptuado en el artículo 160 A de la Ley 734

de 2002, modificado por el artículo 53 de la ley 1474 de 201111.

21. El 24 de octubre de 2011, la Sala A quo, profirió pliegos de cargos al doctor HUMBERTO DE JESÚS NAVALES DURANGO12: “…como presuntamente responsable de un concurso homogéneo de faltas a la norma contenida en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6°, 29, 90, 228 y 230 de la Constitución Política; así como de los artículos 171, 232, 238 y 254 de la ley 600 de 2000; además con los artículos 16, 73, 78, 104, 105, 106

9 Folios 393 a 400 del cuaderno original No.2 10 Folios 401 403 del cuaderno original No.2 11 Folio 411 del cuaderno original No. 2 12 Folios 463 al 512 del cuaderno original No. 2 Apelación sentencia funcionario Radicación. 050011102000 201101850 03

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 139 de la ley 65 de 1993; concordante además con los artículos 65 y 66 de la ley 270 de 1996, según lo preceptuado en el artículo 196 de la ley 734 de 2002.

Presuntas faltas que se materializaron y sustentaron con los siguientes argumentos: a) La conducta del investigado, de conceder permiso al acusado ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, para visitar a su señora madre que se encontraba enferma,

en contra de la prohibición consagrada el parágrafo del artículo 139 de la ley 65 de 1993. “Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia, a quienes registran antecedentes por fuga de presos, ni a los sindicados ni condenados por delitos de conocimiento de los jueces y fiscales regionales o del Tribunal Nacional” b) La extralimitación en sus funciones, por presunta omisión del señor Juez HUMBERTO DE JE

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