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CSDJ - F05001110200020110185901ADJUNTA20120911102835-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110185901ADJUNTA20120911102835-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2.012)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No 050011102000201101859 01 /2502A Aprobado según Acta No. 76 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCLIN DARÍO TRUJILLO LÓPEZ, contra la providencia de fecha 12 de junio de 2012, emitida durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado Ponente de la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, denegó las pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Se originaron las presentes diligencias con ocasión de la compulsación de copias realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, Jueza PATRICIA EUGENIA RESTREPO ARDILA, el 24 de agosto de 2011, para que se investigue la conducta disciplinaria del doctor FRANCLIN DARÍO TRUJILLO LÓPEZ1, por su inasistencia a cuatro audiencias del sistema penal oral acusatorio, con detenido durante los días 8 y 12 de julio de 2011, dentro de los radicados: 203201102812, 203201100617, 206201100244 y 206201135562, donde fungía como

defensor público de los acusados. ANTECEDENTES 1 Folios 1 a 12 del c.o. de primera instancias y 2 CD República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101859 01 / 2502 A

Ref: Apelación Auto Niega pruebas

I. Demostrada la calidad de abogado del señor FRANCLIN DARÍO TRUJILLO LÓPEZ, el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Auto de fecha 5 de octubre de 2011, dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 12 de junio del mismo año2.

II. En desarrollo de la precitada Audiencia se le dio a conocer al disciplinable el informe presentado por la Juez Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, en el que se solicita se investigue la conducta del abogado, quien actuó como defensor público en procesos del sistema penal oral acusatorio que en síntesis expuso: “El día 8 de julio de 2011 estaban programadas dos audiencias con detenido y el abogado no compareció a ninguna de ellas, manifestando que no podía asistir por que tenía diligencia en otro juzgado,

sin que a la fecha hubiera presentado excusa alguna por su inasistencia, faltando así al ejercicio idóneo de su función como defensor público; de igual manera ocurrió el 12 de julio del mismo año cuando se le habían notificado tres audiencias, acudió a una de ellas y no asistió a las otras dos, que se desarrollaron a continuación”. Dice la funcionaria que el señor defensor no compareció a las audiencias que se le notificaron, y no justificó su inasistencia, que es deber no solo de los jueces sino también de las partes, contribuir con la administración de justicia dando cumplimiento a sus obligaciones como sujetos intervinientes en el proceso judicial, para hacer menos gravosa la situación por la que pasa nuestro país.

III. Otorgado el uso de la palabra el abogado inculpado, manifestó su deseo de no rendir versión libre, solicitó se decretara ruptura de la unidad procesal y se designara defensor de oficio. El Despacho negó la ruptura por ser hechos conexos y la designación de defensor de oficio, como quiera que el disciplinado ostentaba la calidad de abogado y por ende podía realizar su propia defensa. El investigado decidió rendir versión libre y en síntesis dijo: “Que para el día 8 de julio de 2012 se encontraba actuando como defensor contractual en el juzgado Primero Penal Municipal de Caldas, ubicado en el segundo piso del mismo edificio donde funciona el juzgado que lo está acusando, en 2 Folio 15 c. o. primera instancia República de Colombia 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101859 01 / 2502 A Ref: Apelación Auto Niega pruebas un caso por el delito de estupefacientes, donde el imputado es Camilo Herrera Vélez, que le informó de lo anterior a la señora juez, quien de forma grosera e irreverente no lo atendió ni lo dejó ingresar, que ella no comparte la idea de que actúe en defensas contractuales, desconociendo que la Defensoría Pública les otorga la posibilidad de llevar otros asuntos, y que por esto la señora Juez inició una persecución sistemática en su contra y que de esto tiene un sin número de testigos y que también les consta que él estuvo presente en el edificio uno de esos días. Que la inasistencia a estas audiencias están debidamente justificadas, que en su agenda tiene anotaciones que pueden dar fe de las diligencias realizadas por él en esas fechas. Que no tiene apatía ni desidia o desgano por estos casos, al contrario es fiel cumplidor de sus deberes y derechos contractuales y como defensor publico.”

IV. Corrido el traslado para la solicitud de práctica de pruebas, el

inculpado solicitó las siguientes: Testimoniales: “Se llame a declarar a los señores: HERNAN DE JESUS PUERTA JARAMILLO (Juez Segundo Municipal de Caldas), MELKIN MURRAY MOSQUERA, (Policía custodio de la sala de audiencias), GUSTAVO HINOJOSA y JAIRO GÓMEZ (Funcionarios de los Juzgado segundo

Promiscuo del Circuito De Caldas y Juzgado Único del Circuito respectivamente), JULIAN VILLADIEGO ARANGO (Patrullero custodio del edificio), ROBERT ESPINOSA (abogado litigante), WALTER BEDOYA (no recuerda bien el apellido) (Abogado litigante), para que declaren respecto a la sistemática persecución de la que es víctima el inculpado por parte de la señora Juez y que les consta que él estuvo en los pasillos del edificio y a la entrada de la sala de audiencias el día 8 de julio de 2012, y que la Juez no le permitió ingresar.

Documentales: “Oficiar a la Defensoría Pública para que se certifique, la carga laboral y el desempeño como profesional”.

LA DECISIÓN RECURRIDA República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101859 01 / 2502 A Ref: Apelación Auto Niega pruebas El Magistrado ponente en la Seccional de instancia, decidió negar la solicitud de la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado, por cuanto considera: “No son pertinentes ni admisibles, toda vez que pertinente es la prueba cuyo medio tiene relación con el objeto del proceso y para determinar la pertinencia de una prueba, es preciso establecer el objeto y el caso de la investigación, nada

tiene que ver con la sistemática persecución, ni la carga laboral, el objeto es la inasistencia injustificada del disciplinado a cuatro audiencias los días 8 y 12 de julio de 2011. El abogado no puede demostrar con ello su ausencia a las referidas diligencias y que si se siente perseguido por la funcionaria, tiene la opción de denunciarla; estas pruebas están orientadas a dilatar un trámite judicial que es concreto”. Este auto se notificó en estrados al abogado FRANCLIN DARÍO TRUJILLO LÓPEZ, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el que sustentó en forma inmediata (CD). ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN En resumen el apelante señaló: “Que el día 8 de julio de 2011, se encontraba en los juzgados primero y segundo promiscuo municipal, de Caldas ubicados en el mismo edificio del juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, estos jueces son testigos de que él estuvo en el edificio, en los pasillos, y que pudo haber estado en la audiencia por que permaneció allí, pero la juez no le permitió ingresar, que el abogado ROBERT ESPINOSA, es testigo presencial de la actitud grosera de la señora Juez; que la pertinencia de sus pruebas conducen a que se justifique su ausencia en la sala de audiencias y se verifique su presencia en el edificio, que la presunción de inocencia y buena fe se deben aplicar; dice que no va atener un proceso, ni la posibilidad de batirse en un duelo rico en garantías porque no hay pruebas; que los testimonios del Juez HERNÁN DE JESÚS PUERTA JARAMILLO y

JAIRO GÓMEZ, funcionario del Juzgado, dan fe de que no existe una sistemática inasistencia a las audiencias, como dice la señora Juez. Que no permitir ninguna prueba es condenarlo desde ya a una sanción disciplinaria, por que para él no está claro el cargo imputado y por esta razón es que solicita además se le nombre abogado de oficio, por cuanto defenderse a si mismo es muy complicado, hay mucha subjetividad y emociones y no se tiene la objetividad y cabeza fría que se debe tener. Finalmente solicita se revoque la decisión y se practiquen en su totalidad todas las pruebas”. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101859 01 / 2502 A Ref: Apelación Auto Niega pruebas El Magistrado ponente resolvió el recurso de reposición manteniendo su decisión, en consideración a que: “La única razón de la negación de las pruebas es por que todas son impertinentes, y no versan sobre el objeto del proceso por ser este la ausencia del abogado a cuatro audiencias a un juzgado específico”, y concedió el recurso de apelación. (CD). CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley

1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día 12 de junio de 2012, mediante la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió no acceder a las pruebas solicitadas por el inculpado. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101859 01 / 2502 A Ref: Apelación Auto Niega pruebas hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. Pues bien, el tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado FRANCLIN DARÍO TRUJILLO LÓPEZ, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre su inasistencia justificada en las cuatro audiencias que se han reseñado como objeto de la queja. Así las cosas, al no haberse formulado cargos al abogado TRUJILLO LÓPEZ, etapa a la cual no se alcanzó a llegar en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es claro que los hechos endilgados marcan la pauta de lo que es aquí el tema de prueba en punto de responsabilidad, siendo éste el parámetro de lo que por pertinente o impertinente se deba, dentro de este proceso, practicar o rechazar. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitados los testimonios, cuál es el objeto de los mismos o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia.

Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practiquen las pruebas negadas por la instancia, no resultan ser suficientes, vale decir, sus argumentos no aclaran la pertinencia de las mismas para la presente investigación por cuanto que las declaraciones de estas personas, que se orientan a establecer la persecución sistemática de la juez hacia el investigado y su presencia en el edificio donde funcionan los despachos judiciales, el 8 de julio de 2011 cuando se debían realizar dos de estas audiencias, para nada guardan concordancia con la falta que hoy se investiga cual es la ausencia injustificada del profesional a cuatro audiencias específicas en un determinado proceso penal, en el que representaba los derechos de unas personas que se encontraban privadas de su libertad y como consecuencia de ello se vio afectado el transcurso normal de las investigaciones allí República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101859 01 / 2502 A Ref: Apelación Auto Niega pruebas adelantadas. Podemos observar por el contrario, que el profesional aquí cuestionado, no aportó excusa alguna por su inasistencia a las referidas diligencias, como lo señaló la quejosa en su escrito. Desde ese punto de vista las pruebas solicitadas y que hoy son objeto de estudio por la Sala, son abiertamente impertinentes, tal como lo manifestó

el Magistrado de la Sala de instancia, toda vez que dichos testimonios en ningún momento ventilarían el punto de si el abogado faltó con justificación a la realización de las audiencias referidas y más aún generarían dilación en el trámite judicial respectivo. Por lo anterior, ante la ausencia de relación de las pruebas en cita con lo hechos que se investigan, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, sin que la valoración negativa pueda dársele el alcance que le otorga el disciplinado de una afrenta o de una condena al derecho de defensa y a la presunción de inocencia que le asiste, pues ello sería tanto como desconocer que existen otros elementos de prueba, que el análisis de la prueba es en conjunto, y que existe una libertad probatoria que indica que a través de cualquiera de los medios probatorios se puede demostrar la objetividad de la conducta enrostrada y la responsabilidad, resultando un desacierto sostener que por ello se estaría presumiendo su culpabilidad. Subsiguientemente, es preciso pronunciarse frente a la solicitud del disciplinado en cuanto a que se le designe defensor de oficio: La Sala considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley 1123 de 2007, no encuentra el lleno del requisito aquí señalado para que se de esta designación, dado que al inculpado doctor TRUJILLO LÓPEZ, no se le está investigando como persona ausente, por el contrario su presentación fue oportuna en la misma, aun más el profesional goza de la calidad de abogado y por su trayectoria en el litigio como lo ha hecho conocer en sus argumentaciones, observamos que se trata de un Jurista exitoso y

experimentado, circunstancias éstas que harían mas eficiente la defensa por el compromiso con su propia causa. Es importante resaltar, que entratándose de garantías para los abogados investigados disciplinariamente, una de ellas es la de no ser relevados de su condición para que asuman su propia defensa. Por otro lado, ya si el togado decide renunciar a ella, tiene la República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101859 01 / 2502 A Ref: Apelación Auto Niega pruebas posibilidad de designar un defensor de su entera confianza para que lo represente. Aclarado lo anterior, la Sala dispone no conceder al inculpado la designación de defensor de oficio en la presente investigación. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: …“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.(subrayado fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 12 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que decidió sobre la denegatoria de las pruebas solicitadas por el abogado FRANCLIN DARIO TRUJILLO LÓPEZ, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Niega pruebas

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: Franclin Darío Trujillo López

Rad: 050011102000201101859 01

Aprobado en Sala Dual No. 076 del 05 de septiembre de 2012 M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que los pruebas testimoniales solicitadas son pertinentes. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101859 01 / 2502 A Ref: Apelación Auto Niega pruebas En primer lugar, debe recordarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de algunas pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Así las cosas, resulta del caso traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si el solicitados por el procesado reúne tales exigencias o no; (I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; (II) pertinencia: consiste en la relación

de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que se investiga al abogado por dejar de asistir injustificadamente a unas audiencias programadas en el proceso penal en el cual fungía como defensor de los acusados. Sin embargo el argumento defensivo del disciplinado consiste en que ha sido víctima de persecución por parte de la juez que dispuso la compulsa de copias en su contra, tanto así que atendió la citación para la audiencia, pero no se le permitió ingresar. Razón por la cual, los testimonios solicitados se tornan a todas luces, pertinentes. De los Honorables Magistrados, República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Niega pruebas

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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