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CSDJ - F05001110200020110186501ADJUNTA20151009144836-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110186501ADJUNTA20151009144836-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 050011102000201101865 01

Aprobada según Acta No.82 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia. ABOGADO MIGUEL ANGEL

GRANDA LÓPEZ.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual impuso sanción de censura al abogado MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente acción disciplinaria en el escrito de queja presentado el 29 de agosto de 20112, por el señor JUVAN EMILIO GONZÁLEZ ALEGRE, en contra del abogado MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, quien fuera contratado para representarlo judicialmente dentro de unos asuntos laborales, refiriendo el libelista que dentro del proceso 1 La Sala integrada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (ponente), MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. 2 Folios 1 al 2 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deprecado en contra de Serviurbano, la demanda fue favorable y presuntamente el encartado efectuó un acuerdo de pago por valor de $1.000.000.oo, pero el abogado dejó transcurrir el tiempo y no hubo pago.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Obra en el expediente3 certificado expedido el 3 de octubre de 2011, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que el doctor MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 71690556, y le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 115926, vigente. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 24353 de 3 de octubre de 20144, informó que el mencionado profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 5 de octubre del 20115, dispuso la apertura de proceso disciplinario 3 Folio 3 C.P. 4 Folio 47 cuaderno de segunda instancia. 5 Visible a folio 5 C.O

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en contra del referido abogado, e igualmente fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem el 13 de junio de 2012 . En la data referida no se llevó a cabo la citada audiencia pues no compareció el investigado6, siendo requerido a fin de que justificara7 su ausencia, como quiera que no compareció el jurista, en auto del 20 de febrero de 20138, fue declarado persona ausente y le designaron defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN La precitada audiencia tuvo comienzo el día 21 de agosto de 20139, defensora de oficio designada doctora PAULA ANDREA ESCOBAR SÁNCHEZ, sustituyó poder solo para la presente audiencia al abogado GILDARDO ANTONIO MENA, el disciplinable allegó escrito solicitando el aplazamiento de la misma y el Magistrado sustanciador aceptó el pedimento solo por una vez. Fue dejada constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y fijada fecha para el día 6 de diciembre de 2013. El día 6 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia sin la presencia del disciplinado, el quejoso ni el Ministerio Público. La abogada de oficio efectuó solicitud probatoria. Solicitud probatoria de la defensa. 6 Folio 11 C.O. 7 Edicto visible a folio 16 C.O 8 Folio 18 C.O 9 Acta vista a folio 32 CO

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.- Ampliación de queja. .- Oficiar a la oficina judicial para verificar radicados a nombre del quejoso siendo apoderado el disciplinado. De oficio. .- Decretó las solicitadas. En audiencia celebrada el 4 de abril de 201410, compareció el disciplinado junto a su defensora de oficio, no asistió el Ministerio Público Versión Libre del investigado. El abogado disciplinado, indicó que el señor JUVAN GONZÁLEZ ALEGRE no le cancelaba los costos de notificación de los procesos debido a que estaba desempleado y solo pagó un emplazamiento. Refirió que tenía otros procesos pero era difícil el impulso de los mismos debido a que no contaba con las pruebas, no obstante trató de colaborar a pesar de no recibir pago de honorarios, ni costas, y asumió los gastos con su patrimonio. Adujo que decidió no continuar con los procesos del quejoso porque “no eran relevantes para obtener resultados”. La Magistratura de instancia, interrogó al disciplinado preguntándole si fue al juzgado a averiguar qué había pasado con el proceso, a lo cual él contestó que no, toda vez que el proceso ya había terminado, por lo tanto no lo 10 Folio 83 C.O

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confirmó y por ende no había paz y salvo que lo ratificara, a su vez tampoco podía entregar poder a otro abogado ya que no contaba con este, por lo que se le preguntó qué documento se firmó para dar por terminado el proceso y

el togado dijo que se había realizado una conciliación por el pago total de las obligaciones. Solicitud probatoria del disciplinado. .- Se requirió oficiar al Juzgado 19 Laboral del Medellín para que allegue copia del expediente No. 2009-00842. .- Ampliación de queja. En la continuación de la audiencia el 14 de mayo de 201411, compareció el quejoso, el investigado junto a su defensora de oficio. Ampliación de queja. Manifestó el quejoso que le otorgó poder al abogado entre el año 2006 y 2008, pero no estaba de acuerdo con la forma en que adelantaba sus procesos, respecto al caso de Serviurbano adujo que fue acordado un pago que no se materializó, y por ello se inició el proceso ejecutivo sin embargo debido a que el abogado no presentó la demanda con prontitud, el demandado pudo traspasar sus propiedades a nombre de otros e insolventarse. 11 Folio 102 C.O

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que le entregó al investigado, pruebas de los bienes de Serviurbano, pero reiteró que el abogado le dio tiempo al representante legal para que trasladara su patrimonio a nombre de otros. Exteriorizó que no le entregó dineros al togado para cubrir los gastos.

Así las cosas, procedió la instancia a calificar la actuación en la audiencia del 10 de septiembre de 201412, conforme las pruebas que obran en el

expediente, y resolvió formularle cargos disciplinarios al abogado MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, como presunto responsable de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para arribar a dicha decisión consideró, que conforme la prueba allegada especialmente la del Juzgado 19 Laboral de Medellín el abogado pudo haber incurrido en la falta disciplinaria debido a que en el proceso No. 2009-0842, deprecado en contra de Serviurbano el abogado dejó de actuar. Señaló, que el abogado debía notificar a la demandada y no lo hizo, en razón a ello el Juzgado de conocimiento en data del 7 de septiembre de 2010, ordenó el archivo del expediente por inactividad superior a los 6 meses dando aplicación al parágrafo del artículo 30 del CPT modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. Resaltó la instancia que la modalidad de la conducta fue culposa, toda vez que el disciplinable no decidió voluntariamente sustraerse al cumplimiento de la gestión profesional, notándose negligencia y descuido. 12 Folio 152 C.O

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 7 de octubre de 201413, se instaló la audiencia de juzgamiento y se hizo presente el disciplinado y el quejoso.

Alegatos de Conclusión. El investigado manifestó que se aparta de la decisión de formularle cargos,

pues la Sala no tuvo en cuenta los medios de prueba allegados al expediente, tales como la ampliación de queja en la que el señor JUVAN GONZÁLEZ ALEGRE no suministró los medios económicos para sufragar los gastos de los procesos, tales como notificaciones, emplazamientos, curadores etc. Exteriorizó que el quejoso conocía la situación económica del demandado, ya que autorizó el pago por cuotas de la condena en el proceso laboral contra Serviurbano, sin embargo, una vez se verifica el incumplimiento de dichos pagos, el mismo quejoso le solicitó presentar acción ejecutiva; posteriormente constató que no había bienes para lograr el pago de lo que se le debía, y por ello el quejoso abandona el proceso al no suministrarle los medios económicos para las notificaciones. Argumentó que ante el desinterés del quejoso al no suministrar lo pertinente para los gastos de notificación del admisorio, tácitamente mostró que no 13 Folio 155 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenía interés en persistir en el proceso. Y es inconcebible que el abogado asuma los gastos de un proceso con el fin de que no sea reprochado disciplinariamente, tal y como sucedió en el presente asunto. Igualmente resaltó, que no es admisible que se le exija resultado cuando el propio poderdante tomó la decisión de no insistir en la acción ejecutiva porque conoció por cuenta propia que no había bienes para embargar, tal y como lo

expresó ante la Sala y sin duda no estaba interesado en cubrir los gastos para su finalización. Finalizó exponiendo que debe considerarse como eximente de responsabilidad la falta de medios económicos del quejoso para persistir en el proceso, ello porque obró con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 31 de octubre de 201414, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ, imponiéndole sanción de censura, al encontrarlo incurso en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Precisó la Sala a quo: “No le cabe la menor duda a esta Sala que el disciplinado se desentendió de la gestión profesional, al punto que dicho abandono devino en la terminación del proceso por perención; así entonces, por la indiligencia profesional que mostró el abogado al dejar de cumplir 14 Folios 156 a 163 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con la notificación en debida forma a la contraparte en el proceso ejecutivo laboral donde fungía como apoderado judicial del pretensor, no emerge duda alguna que con dicha conducta el disciplinable actualizó la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123

de 2007, pues tenía una serie de cargas y obligaciones procedimentales que no cumplió, tal como lo era llevar el proceso ejecutivo hasta su culminación por lo menos en primera instancia”. Adujo la instancia que las exculpaciones aducidas por el disciplinable no lo eximen de la falta de diligencia que se le atribuye, encontrándose llamado a responder disciplinariamente por tal conducta, pues el togado abandonó una gestión profesional que se comprometió a desarrollar. LA APELACIÓN La anterior determinación, fue apelada por el abogado disciplinado quien solicitó se revocara la sentencia sancionatoria sosteniendo su argumentación en los siguientes aspectos: “Se me encausa en últimas en un proceso laboral ejecutivo donde el quejoso confesó no suministrar los dineros para notificaciones y curadores. Es de considerar que ante el desinterés del quejoso al no suministrar los costos de los trámites propios del ejecutivo, tácitamente deja claro que no tenía interés en persistir en los resultados del proceso a fin de no ser reprochado disciplinariamente como en este caso, de igual manera no es admisible se exija resultados cuando el propio poderdante toma la decisión de no insistir en la acción ejecutiva pues conoció por cuenta propia que no había

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bienes para embargar tal como lo expuso, sin duda no estaba interesado en cubrir los gastos para su finalización”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 de la ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 1123

de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GRANDA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de

tutela.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Frente al caso, se endilgó al abogado GRANDA LÓPEZ, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la siguiente falta: La contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.”

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si el disciplinado,

efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional que ameritó la sanción impuesta por la Sala

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A quo y si en verdad concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

1. Tipicidad.

Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de la debida diligencia profesional, se debe efectuar un breve recuento de la actuación desplegada por éste, dentro del proceso radicado bajo el número 2009-0842 el cual cursó en el Juzgado 19 Laboral de Medellín, advirtiéndose que: i) el 12 de noviembre de 2009 el togado presentó la demanda15, ii) en auto del 18 de noviembre de 2009, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago16, finalmente el iii) 7 de septiembre de 201017 el operador judicial emitió auto en el cual expresó “la parte demandante no ha cumplido con la gestión de notificación personal a la demandada pese haber transcurrido más de seis (6) meses, razón por la cual este despacho dará aplicación al parágrafo del artículo 30 del CPT y al S.S. modificado por el Artículo 17 de la Ley 712 de 200118”. Las obligaciones de gestión profesional del togado investigado en todo caso, no cesaron con la decisión judicial de archivo, por cuanto resultaba viable su reactivación. De cara a las argumentaciones expuestas y en punto a desatar la

inconformidad planteada por el censor en su recurso de alzada, pertinente resulta indicarle a éste que si su cliente no le suministró las herramientas 15 Folio 124 C.O 16 Folio 125 CO.O 17 En materia laboral, no opera el desistimiento tácito ( Sentencia C-868 de 2010) y el archivo previsto en el artículo 30 del C.S.T no elimina o extingue el ejercicio de la acción ejecutiva laboral, sólo se suspende, luego puede insistirse en su ejercicio, en defensa y garantía de los derechos sustanciales de su titular. 18 Folio 129 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO necesarias para la ejecución del mandato, lo adecuado era renunciar a la gestión encomendada y comunicárselo a su poderdante, debido a que mientras la renuncia no se haya efectuado expresamente, su obligación persistía y era su deber estar pendiente del proceso pluricitado; de modo que el argumento planteado en su apelación no tiene la virtualidad de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria.

En efecto, es claro que el abogado no estaba obligado a asumir los gastos procesales pero definitivamente como profesional del derecho conocía el desarrollo de las diferentes etapas del mismo, y aunado a ello, sí sabía que su poderdante estaba desempleado y que no tenía la intención de insistir con la demanda ejecutiva, le era imperativo renunciar y no mantenerlo a la expectativa sobre las resultas del proceso que a la postre fue archivado.

Así las cosas, es clara la incursión en el tipo disciplinario enrostrado por la Sala de instancia, emergiendo que el togado abandonó la gestión en la cual se había comprometido, y dejó al garete los intereses de su prohijado al punto de no cumplir con la carga de la notificación personal pese a que habían transcurrido más de seis meses. Se impone colegir, que frente al encargo encomendado al investigado la materialidad de la falta se estructuró en el momento en que abandonó la gestión y no estuvo al tanto de la referida notificación. Esta Superioridad debe recordarle al profesional del derecho que su deber era estar al corriente de la suerte del ya multicitado proceso ejecutivo laboral, y así perfeccionar el objeto del mandato; Iterándose que dicho actuar que se encuadra en el cargo irrogado por la instancia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nótese, que si los ciudadanos acuden a los profesionales del derecho es precisamente para obtener la asesoría completa frente a sus necesidades, y en ese entendido se infiere que si el abogado hubiese estado pendiente del asunto, habría acudido al Juzgado para renunciar debido a que su poderdante no le otorgaba la expensas necesarias para cubrir los gastos procesales.

Refulge claro el descuido del abogado, y el argumento defensivo deprecado por el recurrente, no desvirtúa la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del encartado GRANDA LÓPEZ en la comisión de la falta enrostrada en el

pliego de cargos, por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al disciplinado quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por haber descuidado la gestión encomendada, observando una conducta omisiva e injustificada, pues todas la razones argüidas en defensa de su inactividad, se encuentran plenamente desmanteladas.

2. Antijuricidad.

Demostrada la indiligencia en que incurrió el doctor GRANDA LÓPEZ, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro de este contrato de mandato, por tanto, como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión precisamente, la Corte Constitucional19 ha advertido que:

“en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación 19 C-819 de 2011.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 20

De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a

equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al no haber efectuado la notificación personal a la demandada dentro del proceso ejecutivo laboral, y ese descuido resultó perjudicando los intereses de su cliente. Corolario de lo anterior, de las pruebas arrimadas al cartulario se observa tajantemente la falta de cuidado con la que el inculpado asumió la defensa de los intereses del quejoso, en la medida que permitió por su descuido el archivo de su 20 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado

Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, denotándose la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado, demostrándose así la antijuridicidad.

3. Culpabilidad.

Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo y atender con celosa diligencia el mismo simplemente lo dejó a su suerte, por lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada, en razón del mandato conferido, por lo que deberá confirmarse la sanción de censura, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que el abogado disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, luego la sanción impuesta es

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proporcional y acorde con la gravedad de la conducta, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez, que su conducta culposa omisiva desatendió los intereses del quejoso, sin la concreción del objeto contractual al cual se había comprometido. Aunado al hecho, de que la imagen de los profesionales del derecho se ve menoscabada ante la sociedad, por este tipo de conductas.

En punto a este medular aspecto, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con sanción al investigado. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina21 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los

deberes

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