CSDJ - F05001110200020110186601ADJUNTA20160531080914-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110186601ADJUNTA20160531080914-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201101866 01 Aprobado Según Acta No. 45 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HEIDELGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA, tras hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y a consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad de omisión a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante escrito del 30 de agosto de 2011, el señor José de Jesús Taborda Díaz presentó queja2 contra el abogado HEIDELGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestando que el togado pese a
haber recibido poder el 22 de marzo de 2011 para promover demanda en contra del Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS), este nunca instauró la misma. 1Magistrado Ponente Martin Leonardo Suarez Varón en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Escrito de queja visible a folio 1 y respaldo del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en apelación 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado 095452011 del 3 de octubre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor HEIDELGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.906.007 y Tarjeta Profesional No. 135.031 vigente a la fecha (fl. 2 c.o. primera instancia). Y mediante Certificado No. 24353 del de la misma fecha, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 3 c.o. primera instancia). 3.- Mediante Auto del 5 de octubre de 2011, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado LÓPEZ CÓRDOBA, fijando
fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. 4.- La Audiencia de pruebas y Calificación prevista para el 13 de junio de 20124, fracasó, toda vez que llegada la fecha no compareció el abogado investigado. Se emplazó al abogado mediante edicto que se fijó el 8 de agosto de 20125 y se desfijó el 10 de agosto de 2012. Mediante Auto del 4 de agosto de 20126, se le declaró persona ausente, y se designó a la abogada Beatriz Elena Jiménez Valencia como su defensora de oficio. 5.- El 12 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional7, con la comparecencia exclusiva de la defensora de oficio. El Magistrado de Instancia procedió a dar lectura a la queja presentada por el señor José de Jesús Taborda Díaz, de la cual señaló que era muy general y se refería a una presunta falta a la diligencia profesional en contra del abogado disciplinado, decretando las siguientes pruebas de oficio: 3 Auto visible a folio 4 del cuaderno original de primera instancia. 4 Acta de audiencia visible a folio 31 del cuaderno original de primera instancia. 5 Edicto visible a folio 11 del cuaderno original de primera instancia 6 Auto visible a folio 13 del cuaderno original de primera instancia. 7 Acta de Audiencia visible a folio 27 del cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: Abogado en apelación
- Oficial a la Oficina de Apoyo Judicial para que certificara si a nombre del señor José de Jesús Taborda Díaz se habría promovido algún proceso laboral por parte del abogado HEIDELGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA, y a la vez que se remitiera un oficio al Juzgado correspondiente a fin de que este último certificara las actuaciones que habría realizado el abogado en cuestión y en qué estado se encontraba el proceso. ii. Escuchar en ampliación de queja al señor José de Jesús Taborda Díaz. 5.1.- Intervención de la defensora de oficio. Consideró que el escrito de queja presentado era muy poco preciso y carente de pruebas, por ello solicitó que se diera terminación al proceso, ya que su defendido no tenía antecedentes disciplinarios8. 6.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y calificación el 26 de febrero de 20149, a la cual comparecieron el abogado investigado y la defensora de oficio, esta última fue relevada del cargo pero con la advertencia que de faltar el togado sería nuevamente citada, se le hizo lectura de la queja al abogado y se procedió a escuchar al mismo en versión libre. 6.1Versión libre del disciplinado. Señaló que efectivamente recibió poderes del quejoso para que le representara profesionalmente, uno de ellos se dirigió al Instituto de Seguros Sociales para agotar la vía gubernativa en el reclamo de unos incrementos pasionales en favor de aquel, en desarrollo de tal mandato, el 16 de septiembre de
2011 radicó ante el ISS, derecho de petición con el objetivo de agotar la vía gubernativa y presentar luego la demanda. Señaló que debió esperar a que el ISS respondiera, y tal entidad en oficio del 11 de octubre de 2011, respondió la solicitud de incremento pensional de manera negativa y ordenó el archivo del expediente. Explicó que lo seguía a continuación era presentar demanda, pero reconoció que tuvo demasiada congestión en su oficina, y además se encontró con la queja interpuesta por el señor José de Jesús Taborda Díaz en su contra; en este sentido arguyó que no realizó la demanda por incrementos pensionales familiares porque cuando efectivamente lo iba a realizar se encontró con la queja en cuestión. Indicó que tenía 8 Record 3:21 – 4:52 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación del 12 de septiembre de 2013. 9 Acta de Audiencia visible a folio 47 del cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: Abogado en apelación dos mandatos, uno para el agotamiento de la vía gubernativa y otro para iniciar el trámite mediante la vía judicial, la primera la agotó y la segunda no la pudo llevar a cabo. Refiriéndose nuevamente a la interposición de la demanda que se le había encomendado señaló que no la presentó por la congestión de trabajo en su oficina y por
no encontrarse en la ciudad de Medellín, pero que cuando llegó, con posterioridad, a interponer la demanda ante los Juzgado laborales se encontró con la queja disciplinaria que se había iniciado en su contra, enfatizando el hecho que la vía gubernativa fue agotada desde el 11 de octubre de 2011 y la queja fue presentada el 29 de agosto de 2011, trascurriendo un mes entre tales fechas. Señaló que no renunció al poder ni el quejoso le pidió renuncia y reiteró que la solicitud encomendada por el quejosos fue presentada ante el ISS el 16 de septiembre de 2011 y el poder le fue otorgado el 22 de marzo de 2011, frente a ello el Magistrado instructor le preguntó por qué él presentó la solicitud ante el ISS con posterioridad a la interposición de la queja, a lo que respondió que en ese entonces no tenía conocimiento de la queja, aseverando que la solicitud fue radicada ante el ISS seis meses después de entregado el poder debido al cúmulo de trabajo en su oficina ese fue el turno que le habría asignado al asunto10. 6.2.- El a quo incorporó al expediente los documentos aportados por el abogado disciplinado:
- Derecho de petición presentado ante el ISS el 16 de septiembre de 2011. (Fl. 50 del c.o. 1ª Inst.) ii. Notificación del Auto de Archivo del 21 de septiembre de 2011 (Fl. 51 del c.o. 1ª Inst.) iii. Respuesta al derecho de petición por parte del ISS del 5 de octubre de 2011 (Fl. 52 y 53 del c.o. 1ª Inst.)
7.- Instalada nuevamente la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de mayo de 201411, compareció solamente la defensora de oficio, y se procedió a realizar la calificación de la conducta desplegada por el disciplinable. 10 Record 5:11 – 15:07 del CD Audiencia de Pruebas y Calificación del 26 de febrero de 2014. 11 Acta de Audiencia visible a folio 61 del cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: Abogado en apelación 7.1.- Calificación y formulación de cargos. Tras realizar la identificación del disciplinado, lectura de la queja y recuento de la actuación procesal adelantada hasta el momento, se señaló que entre el abogado LÓPEZ CÓRDOBA y el quejoso hubo un contrato para realizar varias gestiones profesionales, de lo cual el mismo abogado disciplinado advirtió sobre ello. Respecto al agotamiento de la vía gubernativa, pese a que se le concedió poder al togado el 22 de marzo de 2011, solamente se llevó a cabo tal actuación el 16 de septiembre de 2011, fecha posterior a la presentación de la queja, el 30 de agosto del mismo año. En cuanto a la presentación de la demanda, el mismo jurista en versión libre señaló que nunca la presentó, así las cosas el abogado investigado no actuó con diligencia profesional, por ello pudo faltar al deber consagrado
en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, lo cual hizo que incurriera en la comisión de la falta del numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad de omisión a título de culpa. 7.2.- Se le concedió la palabra a la defensora de oficio quien no solicitó pruebas, la Sala decreto de oficio las siguientes:
1. Testimonio del quejoso
2. Ampliación de versión libre del abogado disciplinable 8.- El 20 de agosto de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento12, compareciendo el abogado disciplinado y la abogada de oficio, pero a esta última se relevó del cargo. Tras precisar que el quejoso nunca más compareció al proceso, y evacuadas todas las pruebas, se pasó a la etapa de alegatos de conclusión. 8.1Alegatos del abogado LÓPEZ CÓRDOBA. Señaló que el quejoso efectivamente lo contrató, porque él le dijo que tenía derecho a unos incrementos pensiónales por personas a cargo, que mientras le informaba al quejoso por qué no había iniciado los trámites ante el ISS, este estaba adelantando la queja en su contra. Tal queja o denuncia a su parecer resultaba temeraria porque demostró el quejoso desinterés en ampliar la misma y comparecer al proceso disciplinario en cuestión. Reiteró que los 12 Acta de Audiencia visible a folio 72 del cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: Abogado en apelación motivos por los cuales no había adelantado la solicitud de incremento pensional fue porque se encontraba por fuera de la ciudad de Medellín y esto era de conocimiento del quejoso, solicitó se tuvieran en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en su contra y que se abstuvieran de proferir una decisión sancionatoria13.
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 29 de agosto de 201414, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HEIDELGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA, tras hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y a consecuencia de ello, se le endilgó la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de omisión a título de culpa. Luego de realizar la Sala de Primera Instancia el análisis de las pruebas, determinó que el abogado incurrió en la falta endilgada, debido a que efectivamente el quejoso y el disciplinable celebraron contrato para que este último, llevara a cabo varias gestiones profesionales, el mismo togado en Audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de febrero de 2014 aceptó tal afirmación, en donde aclaró que fueron dos encargos los
encomendados, uno administrativo (ante el ISS) y otro judicial, posterior al primero, tal pacto tuvo lugar el 22 de marzo de 2011. Al respecto señaló el a quo: “Así las cosas, se encuentra probada la relación contractual entre el abogado investigado y el ahora quejoso para llevar a cabo trámite administrativo y judicial para el reconocimiento de incrementos pensiones por parte del ISS, gestión respecto de la cual, pese a haber conferido poder desde el 22 de marzo de 2011, solo fue iniciada por el togado el 16 de septiembre de 2011 – cuando incluso ya se había presentado la queja que dio inicio a esta acción disciplinaria-, sin que las manifestaciones esgrimidas para justificar la tardanza en adelantar los tramites correspondientes resultaren de recibo para la Sala, 13 Record 2:57 – 12:05 del CD Audiencia de Juzgamiento del 20 de agosto de 2014. 14 Sentencia visible a folios 74 al 79 del cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: Abogado en apelación en tanto que hace referencia a su estado de salud y una ausencia en la ciudad, que de ninguna manera fueron acreditadas, como tampoco es aceptable que el mismo se justificara en un cúmulo de trabajo que no le permitía adelantar dicho trámite con prontitud.
Si bien es cierto que era necesario agotar la vía gubernativa para concurrir a la jurisdicción ordinaria laboral, también lo es que debía actuar con la diligencia que exige ese tipo de
trámites, para así en términos razonables acudir a la justicia ordinaria en aras de dar curso a la gestión encomendada, por lo que es intrascendente estimar como argumento en sus alegatos que en virtud de la queja presentada no había continuado con la misma, dado que ello no es justificación para aportarse del cumplimiento de sus obligaciones, de manera que la abandonó sin motivos para ellos. (fl. 93 del c.o. de primera instancia). (Sic.) Es por ello, que la Sala Primaria encuentra probada la comisión de la falta endilgada en contra del abogado encartado, quien actuó con negligencia y desidia en el asunto encomendado. En cuanto a la imposición de la sanción anteriormente señalada, el a quo sustentó la misma en que una vez establecida la comisión de la falta, el abogado lesionó el deber de diligencia profesional, afectó la imagen que la sociedad tiene de los abogados como depositarios de la confianza de los clientes en sacar avante sus pretensiones y expectativa, pero no posee antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado15 el 15 de septiembre de 2014, el abogado HEIDELGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, argumentando en resumen lo siguiente: I) Señaló que no era cierto que el retraso en el inicio de la labor contratada y la falta de diligencia se hubiese debido a la interposición de la queja disciplinaria en su contra, ya
que en todo momento del proceso esgrimió que cuando radicó el agotamiento gubernativo no tenía conocimiento de la queja, lo ocurrido en su actuar fue que al 15 Escrito visible a folios 160 y 161 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Abogado en apelación momento de conocer la queja entendió que el señor Taborda Díaz no quería continuar con sus servicios profesionales, así las cosas, el motivo de no proseguir con el trámite jurisdiccional laboral no fue la queja, sino el querer de su mandante.
- Se pronunció en el sentido en que la Sala de instancia al afirmar que actuó de manera negligente al demorar injustificadamente el inicio de la gestión encomendada de agotar la vía gubernativa, desconoció los casos de fuerza mayor a los que estuvo sometido por causa de la enfermedad tropical denominada paludismo, de la cual fue víctima y fue la causa para no realizar en menor tiempo la gestión que se le encomendó por parte del quejoso, configurándose bajo este presupuesto la situación consagrada en el artículo 22 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
- Manifestó que el a quo no se ciñó a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que al no comparecer el señor Taborda Díaz al proceso disciplinario para ampliar su queja y poder ser confrontado, impidió que la investigación no hubiera sido lo
más integral posible. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
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Referencia: Abogado en apelación Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Abogado en apelación 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la Calidad del Inculpado El disciplinado HEIDELGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.906.007, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 135.031, vigente (Fl. 2 c. 1ª instancia). Mediante Certificado No. 24353 del de la misma fecha, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinario (fl. 3 c.o. primera instancia).
4.- Del deber y la falta endilgada El deber y su correspondiente falta que se le endilgó al abogado disciplinado se encuentran descritos en los artículos:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al
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Referencia: Abogado en apelación control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)
5. Del caso en concreto En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el doctor HEIDELGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA, contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de
2007. Así las cosas, procede la Sala a estudiar cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente así: I). En cuanto al primer argumento del recurso de apelación impetrado, señaló que no era cierto que la petición radicada el 16 de septiembre de 2011, reclamando derechos del quejoso se hubiese debido a la interposición de la queja disciplinaria en su contra, ya que, como explicó durante todo el proceso, cuando radicó el agotamiento gubernativo ante el ISS no tenía conocimiento de la queja, lo ocurrido fue que al momento de conocerla entendió que el señor Taborda Díaz no quería continuar con sus servicios profesionales, así las cosas, el motivo de no proseguir con el trámite jurisdiccional laboral
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Referencia: Abogado en apelación no fue la queja, sino el querer de su mandante.
Debe señalar la Corporación, que este argumento del recurrente no tiene vocación de prosperar, además debe indicarse que no guarda relación con la parte motiva de la sentencia impugnada. La Sala considera que la falta a la debida diligencia profesional endilgada al abogado LÓPEZ CARMONA, se gestó en la presentación tardía del agotamiento de la vía gubernativa (16 de septiembre de 2011) y la no realización de las actuaciones judiciales pertinentes, no siendo cierto que el Seccional de primer grado dedujo que la
interposición del derecho de petición obedecía al conocimiento de la queja por parte del abogado investigado. Sobre este punto señaló el a quo: “Así las cosas, se encuentra probada la relación contractual entre el abogado investigado y el ahora quejoso para llevar a cabo trámite administrativo y judicial para el reconocimiento de incrementos pensiones por parte del ISS, gestión respecto de la cual, pese a haber conferido poder desde el 22 de marzo de 2011, solo fue iniciada por el togado el 16 de septiembre de 2011 – cuando incluso ya se había presentado la queja que dio inicio a esta acción disciplinaria-, sin que las manifestaciones esgrimidas para justificar la tardanza en adelantar los trámites correspondientes resultaren de recibo para la Sala, en tanto que hace referencia a su estado de salud y una ausencia en la ciudad, que de ninguna manera fueron acreditadas, como tampoco es aceptable que el mismo se justificara en un cúmulo de trabajo que no le permitía adelantar dicho trámite con prontitud. Si bien es cierto que era necesario agotar la vía gubernativa para concurrir a la jurisdicción ordinaria laboral, también lo es que debía actuar con la diligencia que exige ese tipo de trámites, para así en términos razonables acudir a la justicia ordinaria en aras de dar curso a la gestión encomendada, por lo que es intrascendente estimar como argumento en sus alegatos que en virtud de la queja presentada no había continuado con la misma, dado que ello no es justificación para aportarse del cumplimiento de sus obligaciones, de manera que la abandonó sin motivos para ellos. (fl. 93 del c.o. de primera instancia). (Sic.)
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Referencia: Abogado en apelación Si bien es cierto el Juzgador Primario hace alusión a que el derecho de petición ante el ISS se presentó con posterioridad a la queja, lo hace en el sentido de señalar todo el tiempo trascurrido entre la entrega del poder, es decir el 22 de marzo de 2011 y la fecha en que el abogado presentó tal derecho de petición, el 16 de septiembre de 2011, trascurriendo más de seis meses entre un momento y otro, y efectivamente el derecho de petición fue con posterioridad a la queja, pero reitera esta Sala, que con tal señalamiento no se argumentó que la presentación del mismo obedeciera a la queja.
Con respecto a la segunda parte de este argumento, es decir, que el motivo de no proseguir con el trámite jurisdiccional laboral no fue la queja en su contra, sino el querer de su mandante, no es de recibo tal argumentación para esta Colegiatura, ya que desde sus inicios la presentación del derecho de petición de agotamiento de la vía gubernativa per se fue tardía y denotó la negligencia del abogado LÓPEZ CÓRDOBA en el encargo profesional en cuestión, quien solo luego de trascurrir más de 6 meses desde que se comprometió con el quejoso inició el trámite profesional. En segundo lugar, no puede el abogado disciplinable desde ninguna perspectiva
excusar su actuación en las inferencias respecto a que el quejososo ya no tenía interés en su gestión profesional, lo cual no se probó, pero, incluso suponiendo que así fuere, el acatamiento a los deberes profesionales implicaba que renunciara al mandato, no abandonar el trámite, máxime cuando el abogado contó con tiempo suficiente y razonable para adelantar el agotamiento de la vía gubernativa, y para haber iniciado la actuación ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anteriormente motivado el primer argumento esgrimido por el recurrente no prosperará. II). En cuanto al segundo argumento esgrimido en el recurso de apelación, consistente en que la Sala de Primera Instancia al afirmar que actuó de manera negligente al demorar injustificadamente el inicio de la gestión encomendada de agotar la vía gubernativa, desconoció los casos de fuerza mayor a los que estuvo sometido por causa de la enfermedad tropical denominada paludismo, de la cual fue víctima y el motivo de no realizar en menor tiempo la gestión que se le encomendó por parte del quejoso, carece igualmente de poder de refutación.
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Referencia: Abogado en apelación En este argumento, de haber sido probado, procedería la Sala realizar un análisis sobre la configuración del caso fortuito como causal de exoneración de la responsabilidad profesional consagrada en el artículo 22 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pero es de
advertir que las circunstancias que alega el recurrente no fueron probadas en el transcurso del proceso disciplinario. Este argumento que arguye el recurrente debió estar soportado en pruebas pertinentes y conducentes para demostrar las circunstancias que se alegan. En este sentido, el abogado investigado te
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