CSDJ - F05001110200020110186801ADJUNTA20140808084318-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110186801ADJUNTA20140808084318-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio treinta de dos mil catorce.
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 201101868 01
Aprobado en Sala No. 55 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 13 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de TRES MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor JOSÉ FERNANDO ARIAS GAITÁN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1 M.P. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
El 31 de agosto de 2011, la señora LILIAN DE JESUS LONDOÑO ZAPATA, elevó queja contra el doctor JOSÉ FERNANDO ARIAS GAITÁN, por cuanto, contrató al profesional del derecho, tres años atrás, para que actuara como su apoderado dentro de un proceso ordinario laboral, no obstante el togado lo abandonó sin rendir informe alguno. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente la calidad de abogado, expedido por el
Registro Nacional de Abogados y los antecedentes disciplinarios, el día 5 de octubre de 2011, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ FERNANDO ARIAS GAITÁN, fijando como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional2 el día 14 de junio de 2012. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor JOSÉ FERNANDO ARIAS GAITÁN del auto que abrió investigación disciplinaria y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el despacho, procedió a fijar edicto emplazatorio3 el día 22 de mayo de 2012. El día y hora señalada para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en versión libre al togado doctor JOSÉ FERNANDO ARIAS GAITÁN, quien manifestó que la señora LILIAN DE JESUS LONDOÑO ZAPATA, le otorgó poder especial para que llevara a cabo un proceso laboral contra empresa social del Estado hospital San Rafael de Yolombó y la cooperativa COOMAN, por tal razón presentó demanda el 19 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, 2 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. notificando a una de las demandadas, puesto que la otra había dejado de existir, en consecuencia solicitó se diera aplicación a la sustitución patronal en otra cooperativa que cumplía con las mismas funciones. Así mismo, agregó que el 17 de marzo de 2010 el despacho aceptó el llamamiento en garantía solicitado por el hospital San Rafael, además, indicó a
su cliente que el proceso seria archivado ante la inactividad que se presentaba, respondiéndole que no lo impulsara puesto que estaba a la espera de una vinculación laboral con el hospital, razón por la cual se generó el archivo administrativo del proceso. En la misma diligencia judicial, el disciplinado no solicitó prueba alguna, por lo tanto el Magistrado instructor decretó de oficio:
1. Solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó copia del proceso ordinario laboral de doble instancia donde fue demandante LILIAN DE JESUS LONDOÑO ZAPATA y demandado el hospital San Rafael de Yolombó y la cooperativa COOMAN con radicado N°
2008162.
2. Testimonio de la quejosa.
Además, fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de enero de 2013. El 25 de febrero de 2013, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, puesto que la programada para el 31 de enero del mismo año no se pudo realizar debido a que el Magistrado se encontraba de permiso. En la misma diligencia, se dejó constancia que el investigado, no asistió, sin embargo, presentó justificación, por lo tanto, se fijó el 17 de septiembre siguiente. En la fecha señalada para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor, ordenó enviar el expediente a la secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia, y en el evento de no comparecer, se le
declarara persona ausente y en aras de garantizar el derecho a la defensa. Por lo anterior, el 31 de octubre del 2013 se fijó edicto emplazatorio, mediante auto, se le declaró persona ausente y, en aras de garantizar su derecho de defensa y debido proceso, se designó a la doctora MARIA DEL PILAR SANCHEZ CORREA, como defensora de oficio. El 4 de marzo de 2014 se escuchó la ampliación de queja de la señora LILIAM DE JESUS LONDOÑO ZAPATA, quien manifestó que ratificaba la misma, indicando que entregó todos los papeles a su abogado y que nunca le manifestó que abandonara el proceso, todo lo contrario, le solicitó que le informara sobre su demora. PLIEGO DE CARGOS El 4 de marzo del presente año, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor JOSÉ FERNANDO ARIAS GAITÁN, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el togado pudo incurrir en
la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 “se considera constitutiva de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley”., pues dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional, tras acreditarse como defensor de la señora LILIAN DE JESUS LONDOÑO ZAPATA recibió el poder y presentó la demanda, pero abandonó el proceso y, como consecuencia, se archivó, por no adelantar gestión alguna. La modalidad de la conducta se calificó como culposa por considerar el Seccional que hubo descuido del abogado en el cumplimiento de su compromiso profesional. PRUEBAS Copia del proceso radicado N° 2008162, que se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó y testimonio de la quejosa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 28 de abril de 2014, dentro de la audiencia de juzgamiento, la defensora de oficio del doctor JOSÉ FERNANDO GAITAN ARIÁS, presentó alegatos, indicando que con el acervo probatorio, se demostró la secuencia de las actuaciones desarrolladas por el togado, toda vez que, otorgado el poder, el señor apoderado presentó demanda para defender los derechos de su poderdante, estableciendo además que su última actuación procesal fue el escrito mediante el cual pidió señalar hora y fecha para la celebración de la audiencia de trámite. De igual forma, agregó que la versión libre que rindió el profesional del
derecho fue coherente y estaba relacionada con las copias del proceso, por lo tanto, se le debía dar credibilidad a lo argumentado por él. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción al abogado JOSÉ FERNANDO ARIAS GAITÁN, SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indico el Seccional, que el togado incurrió en la falta al abandonar el proceso laboral ordinario para el cual recibió poder de quien requería de su defensa, lo cual originó el archivo del proceso afectando los intereses de su representada, pues sólo se limitó a presentar la demanda laboral y un escrito solicitando el impulso del proceso, y a pesar de ello continuó con su representación de manera formal conociendo las implicaciones de su actitud pasiva4. 4 FOLIO 6 DEL CUADERNO DE ANEXOS DEL EXPEDIENTE CONSIDERACIONES Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de TRES (3) MESES al doctor JOSÉ FERNANDO ARIAS GAITÁN, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971 concordada con la prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En primer lugar, es importante recordar que la corte constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la consulta. Para el tribunal constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida5 En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas Para la Corte Constitucional, Sentencia C341 de 2005, el Derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho Colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el 5 SENTENCIA C-153 DE 1995 LA CORTE CONSTITUCIONAL Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en
cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". cump0limiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces, de un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado6. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a
CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, el doctor JOSÉ FERNANDO ARIAS GAITÁN incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de abandonar la gestión que había iniciado, esto es, asumir la defensa de la señora LILIAN DE JESUS LONDOÑO ZAPATA, y luego desentenderse de las resultas del proceso, en sentir de esta Sala dicha conducta debe ser objeto de reproche disciplinario. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2006. En efecto, a la investigación se aportó el poder otorgado por la señora LILIAM DE JESUS LONDOÑO ZAPATA al doctor FERNANDO ARIAS GAÍTAN,7 para que por medio de este iniciara y culminara proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el pago de unas prestaciones sociales y acreencias laborales. En torno a su relación contractual también se refirieron la quejosa y el disciplinado en su versión libre quien manifestó: “Efectivamente ella contrato mis servicios profesionales para adelantar un proceso ordinario laboral de doble instancia, en la cual ella actuaba en la calidad de demandante contra la Empresa Social del Estado hospital San Rafael de Yolombó y la cooperativa que en aquel entonces contrataba al personal de servicios generales, en la cual ella prestaba ese servicio en aquella época y pues la pretensión era básicamente por el hecho de que fue despedida sin ninguna justificación en ese año.” En la copia del proceso arrimado a esta investigación, se observa la demanda presentada el 18 de septiembre de 2008, el auto de admisión, la contestación
y el llamamiento en garantía8. Asimismo, se encuentra el auto del 5 de abril de 20119, a través del cual se ordenó el archivo definitivo del proceso por inactividad de la parte demandante: “En atención a la constancia secretarial que antecede, observa el despacho que dentro del proceso de la referencia, la parte demandante no ha adelantado ninguna gestión para obtener la oportuna notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía proferido en marzo 17 de 2010, visible a folios 58 y 59 frente y vuelto, a la compañía de seguros CONDOR S.A compañía de Seguros Generales, de conformidad con lo ordenado en la citada 7 Folio 2 del cuaderno de anexos Número 1 del expediente 8Copia del proceso laboral con radicado 2008162 9Folio 60 del cuaderno 1 de anexos providencia, razón por la cual, se procederá a archivar definitivamente el proceso, en aplicación a lo consagrado en la precitada norma”. Decisión esta que fue adoptada conforme el Artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: “PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”. Así las cosas, de la prueba aportada a la investigación, se tiene que efectivamente el disciplinado faltó a sus deberes de diligencia profesional, pues se comprometió a iniciar y finalizar de manera diligente el proceso.
En ese sentido frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, en tanto el disciplinado abandonó el proceso para el cual recibió poder de quien requería su defensa. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes y que en el sub examine,10 al doctor JOSÉ FERNANDO ARIAS GAITÁN no le eran ajenos, pues al asumir el mandato debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto; actuar omisivo en el cual no 10 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. sólo se vio afectada la administración de justicia, sino que dejó desprotegido a su defendido. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, desarrolló la
conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que no actuó con intención o premeditación, sino con descuido respecto al encargo profesional. En torno a la decisión el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le impuso suspensión de TRES MESES indicando: “Aunque para la época de los hechos el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios de conformidad con el certificado N° 24341, no se puede obviar que infringió el deber profesional de diligencia perjudicando los intereses de su poderdante y además afectó la imagen que en la sociedad tienen los abogados como depositarios de la confianza de los clientes en sacar avante sus pretensiones y expectativas, razones por las cuáles se le impondrá como sanción la suspensión de (3) TRES MESES en el ejercicio de la profesión”. No obstante que la culpabilidad fue culposa y que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, no puede desconocerse que el perjuicio a la cliente fue mayor, en tanto que después de 3 años se enteró de la falta diligencia de su apoderado, por lo tanto en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales la sanción debe ser equitativa a la conducta desarrollada, se mantendrá la suspensión en los 3 meses interpuestos por la primera instancia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, por la cual se sancionó al doctor JOSÉ FERNANDO ARIAS GAITÁN con TRES MESES de SUSPENSIÓN al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201101868 01 Aprobado en Sala No. 55 del 30 de julio de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado JOSÉ FERNANDO ARIAS GAITÁN, pues considero que al no registrar antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió reducirse la sanción, por cuanto a mi juicio la impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o
idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”11. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 5 cuadernos de 15 – 15 – 87 – 61 - 7 folios y 6 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 11 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.