🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020110187301ADJUNTA20130725104114-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020110187301ADJUNTA20130725104114-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201101873 01 - 2665 A Aprobado según Acta N° 54 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por la señora SIOMARA ANDREA TORRES TORO en su calidad de quejosa, contra la decisión del 19 de septiembre de 2012, emitida por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el abogado HERNÁN DARÍO

RESTREPO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La situación fáctica denunciada fue presentada en el escrito de la queja instaurada por la señora SIOMARA ANDREA TORRES TORO, el 22 de agosto de 20111, de la siguiente manera: “SIOMARA ANDREA TORRES TORO, domiciliada en la ciudad de Medellín, en la Vereda La Clara, del Municipio de Angelópolis (Ant), telefóno 321.292.52.81 (cel.),

por medio del presente, hago denuncia contra la abogado: HERNAN DARIO RESTREPO, del cual desconozco su cédula y la tarjeta prosecional, por los siguientes hechos; el telefóno de dicho abogado es el 311.364.93.90 Cel.(sic) 1 Folio 1 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201101873 01 - 2665 A Referencia: Apelación auto Inhibitorio – Abogados Resulta que contratamos a dicho abogado con el fin de hacerle la defensa a mí hermano: Edil Hernando Torres Toro, el cual se encuentra detenido en la Cárcel del Municipio de Caldas (Ant.), por el presunto delito de Lesiones Personales, y para tal caso le adelantamos la suma de Tres millones de pesos M. L. ($ 3.000.000.00), y siempre que lo llamamos para cobrar el dinero, que volvamos a llamarlo, que se encuentra en una reunión, vuelvo y lo llamo y me dice que está en una reunión y siempre sale con los mismo. Como pruebas que sustenten esta denuncia nos permitimos adjuntar unas grabaciones que he tenido con dicho abogado, por el celular, en donde punca niega la deuda, pero tampoco la cancela. Como testigo de lo anterior, puedo nombrar a la. señora: Luz Elena Deossa, con cédula # 21.437.888 expedida en Amagá (Ant.). Tel. 321.- 622.02.47” (Sic para

todo lo transcrito). El Magistrado Seccional doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, al momento de revisar el escrito de queja, ante la manera imprecisa y difusa como fueron narrados los hechos, mediante auto de fecha 5 de octubre de 20112, consideró la necesidad, pertinencia y conducencia de decretar la ampliación de la misma, a fin de precisar la identificación del inculpado, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, que señala que toda decisión interlocutoria y fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegadas al proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, se libró despacho comisorio y en virtud de este el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis (Antioquia), lugar de residencia de la señora TORRES TORO, ésta ratificó los hechos denunciados, sin embargo dijo no conocer el segundo apellido del inculpado, su número de cédula, tarjeta profesional o dirección3. A fin de dilucidar este asunto, fue citado a esa Corporación el abogado FRANKLlN TRUJILLO, quien fue mencionado por la quejosa como testigo de los hechos y conocedor del profesional del derecho investigado; no obstante dicho testigo solo podía ser contactado a través de un número celular que envió la llamada al buzón 2 Folio 11 cuaderno original primera instancia 3 Folios 15 y 16 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 050011102000201101873 01 - 2665 A Referencia: Apelación auto Inhibitorio – Abogados de mensajes de acuerdo a la constancia de la escribiente del despacho, quien insistió infructuosamente en su ubicación4, por lo cual no fue posible escucharlo para determinar la identidad del disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en decisión del 19 de septiembre de 20125, tras hacer recuento de la queja, de su ampliación, y con base en los artículos 67 a 69 de la Ley 1123 de 20071, que imponen a la Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura examinar la procedencia de la acción disciplinaria, con el fin de desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o ante una causal objetiva de improcedibilidad, o de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria si esta se basa en información falsa, temeraria, se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o si son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria por estos hechos y ordenar el archivo de las diligencias, bajo los siguientes argumentos: “Concretamente en este caso la ciudadana SIOMARA ANDREA TORRES TORO interpuso queja disciplinaria a través de un relato en el que señaló faltas disciplinarias cometidas

presuntamente por el DR. HERNÁN DARÍO RESTREPO; sin embargo como no se indicó el nombre completo del abogado no es posible afirmar un sujeto disciplinable determinado y la consecuente estructuración de una falta disciplinaria cometida por el mismo. Obsérvese a folio 2, el Registro Nacional de Abogados reporta con el nombre HERNÁN DARÍO RESTREPO cuatro profesionales del derecho sin que haya prueba que determine a cuál de todos se refirió la ofendida. Así las cosas, pese que a lo largo de estas diligencias se mencionó el nombre del abogado HERNÁN DARÍO RESTREPO, tal dato no es preciso, concreto, para que esta Colegiatura inicie investigación disciplinaria en tanto que no se ha individualizado e identificado un sujeto para indagar; la queja y su ampliación no fueron concretas en determinarlo de forma 4 Folio 21 cuaderno original de primera instancia 5 Folios del 22 al 24 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201101873 01 - 2665 A Referencia: Apelación auto Inhibitorio – Abogados tal que no se encuentra un fundamento que siquiera permita avocar el conocimiento y enrutar la averiguación. En conclusión, no hay mérito para la apertura de investigación disciplinaria por que el nombre del disciplinable se presentó de manera inconcreta o difusa de manera tal que no

puede determinarse en contra de quien se dirige la acción disciplinaria”. LA APELACIÓN Notificada la quejosa a través del Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Angelópolis, Antioquia, para ante quien se libró despacho comisorio6, de fecha 26 de septiembre de 2012, la señora SIOMARA ANDREA TORRES TORO, dentro del término legal interpuso el recurso de apelación, con miras a que se revoque la decisión y se disponga realizar la investigación respectiva, toda vez que ha logrado obtener “información clara, verídica y correcta que permite enrutar la averiguación y avocar el conocimiento de la misma. El nombre completo del señor abogado en contra de quien presenté la queja disciplinaria es HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA, abogado egresado de la universidad de Medellín, y se localiza en los teléfonos fijos 2782996 y 3684070 y celular 3113649390”7. Finalizó afirmando que de esta manera es pertinente continuar con la averiguación y no decretar el archivo de las diligencias. El Despacho concede el recurso mediante proveído del 20 de noviembre de 20128.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para 6 Folio 27 cuaderno original de primera instancia 7 Folio 28 cuaderno original de primera instancia 8 Folio 43 cuaderno original de primera instancia

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201101873 01 - 2665 A Referencia: Apelación auto Inhibitorio – Abogados conocer de la apelación contra la providencia del 19 de septiembre de 2012, emitida por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria con base en la queja presentada por la señora SIOMARA ANDREA TORRES TORO, contra el

abogado HERNÁN DARÍO RESTREPO.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Para ello, la Sala se pronunciará sólo frente al tema central y por el cual el a quo decidió no adelantar investigación disciplinaria con base en los hechos narrados por la quejosa, siendo así se analiza lo argumentado en la decisión objeto de impugnación por parte de la quejosa: “(…) sin embargo como no se indicó el nombre completo del abogado no es posible afirmar un sujeto disciplinable determinado y la consecuente estructuración de una falta disciplinaria cometida por el mismo. Obsérvese a folio 2, el Registro Nacional de Abogados reporta con el nombre HERNÁN DARÍO

RESTREPO cuatro profesionales del derecho sin que haya prueba que determine a cuál de todos se refirió la ofendida”. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201101873 01 - 2665 A Referencia: Apelación auto Inhibitorio – Abogados 3.- Del caso en concreto. La señora SIOMARA ANDREA TORRES TORO, presentó queja disciplinaria el 22 de agosto de 2011, contra el abogado HERNÁN DARÍO RESTREPO, del cual señaló desconocer su nombre completo e identificación, sólo refirió su número de teléfono celular, precisó que había contratado a dicho abogado para que adelantara la

defensa de su hermano Edil Hernando Torres Toro, quien se encontraba detenido en la Cárcel del Municipio de Caldas, Antioquia, por el presunto delito de Lesiones Personales, que para ello le adelantaron la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00), por concepto de honorarios y este no realizó ninguna actuación en el proceso, y que después de ello no volvieron a saber nada del jurista. Frente a lo difusa e inconcreta de la queja, el A quo profirió auto inhibitorio y en consecuencia el archivo de las diligencias, el 19 de septiembre de 2012, teniendo como argumento que no se indicó el nombre completo del abogado, no siendo posible afirmar un sujeto disciplinable determinado y la consecuente estructuración de una falta disciplinaria cometida por el mismo, toda vez que en el Registro Nacional de Abogados se reporta con el nombre HERNÁN DARÍO RESTREPO cuatro profesionales del derecho sin que haya prueba que determine a cuál de todos se refirió la ofendida. Ahora bien la señora TORRES TORO, interpuso recurso de apelación contra la decisión inhibitoria que viene de reseñarse, proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, deprecando se revoque esta decisión toda vez que ha obtenido “información clara, verídica y correcta que permite enrutar la averiguación y avocar el conocimiento de la misma”. Señaló que “el nombre completo del señor abogado en contra de quien presenté la queja disciplinaria es HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA, abogado egresado de la universidad de Medellín, y se localiza en los

teléfonos fijos 2782996 y 3684070 y celular 3113649390”. Por otro lado, obsérvese que dentro de las diligencias adelantadas por el Magistrado Instructor de primera instancia y que obran en el paginario a folio 2, del Registro República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201101873 01 - 2665 A Referencia: Apelación auto Inhibitorio – Abogados Nacional de Abogados, página web del Consejo Superior de la Judicatura, se obtuvo la siguiente información de abogados, así:

NOMBRE Y APELLIDO IDENTIFICACIÓN NÚMERO DE TARJETA

HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA 71397925 175854

HERNÁN DARÍO RESTREPO BETANCUR 71876290 74847

HERNÁN DARÍO RESTREPO LONDOÑO 98543639 183339

HERNÁN DARÍO RESTREPO URREGO 98586999 115052

Así las cosas, con la información que viene de reseñarse y lo argumentado por la recurrente, de cara al sujeto disciplinable al cual hace alusión en su escrito, que al parecer se trata del doctor HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71397925 y T.P. No. 175854, al igual que señaló en la ampliación de su queja, hechos concretos sobre la presunta conducta

irregular desplegada por el jurista frente a la gestión que le fuera encomendada y por los cuales manifestó su inconformidad solicitando se adelantara la respectiva investigación disciplinaria en su contra, y sin que sea necesario ahondar en mayores elucubraciones, esta Sala considera que hay lugar a revocar el auto inhibitorio impugnado mediante el cual se dispuso el archivo de las diligencias, para ordenar que se continúe con la actuación procesal de acuerdo al trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, con miras a esclarecer los hechos y la responsabilidad del profesional inculpado. Sobre el particular el artículo 67 del Código único Disciplinario, Ley 1123 de 2007, señala: “Artículo 67 Ley 1123 de 2007. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que acredite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de pruebas que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 050011102000201101873 01 - 2665 A Referencia: Apelación auto Inhibitorio – Abogados PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada, del 19 de septiembre de 2012 proferida por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria con base en la queja presentada por la señora SIOMARA ANDREA TORRES TORO, contra el abogado HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR se continúe con la actuación procesal de acuerdo al trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, conforme a los razonamientos vertidos en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 050011102000201101873 01 - 2665 A

Referencia: Apelación auto Inhibitorio – Abogados

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: Hernán Darío Restrepo Rad: 050011102000201101873 01

Aprobado en Sala No. 54 de julio 17 de 2013 M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto aunque comparto la decisión de revocar la decisión apelada, para en su lugar proseguir la actuación procesal. No obstante se debe colocar de presente, que sobre el tema de desestimar la queja en primera instancia conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, la Sala venía República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201101873 01 - 2665 A Referencia: Apelación auto Inhibitorio – Abogados conociendo de esos recursos sin sobresalto alguno en punto a que es el Magistrado(a) instructor(a) quien tomaba esa decisión; no obstante se cambió esa

postura para entrar a exigir que tal desestimación o rechazo debe ser emitida por la Sala Plural del respectivo Seccional de instancia9. En su momento la suscrita Magistrada aceptó tal teoría, pero se ve actualmente en la necesidad de replantearla a fin de decidir conforme al procedimiento debidamente reglado en la Ley, conforme los argumentos que paso a exponer. Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los Seccionales conforme al artículo 69 Idem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme a los cuales se ha expedido esa codificación. No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-, se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador.

Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de 9 Al respecto ver providencias en radicados No. 110011102000201200711-01 de Sala 42 del 13 de junio de

2013. Rad. 200011102000201300031-01 de Sala No. 35 del 16 de mayo de 2013

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201101873 01 - 2665 A Referencia: Apelación auto Inhibitorio – Abogados conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de

hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito. Por ende, no puede afirmarse violación al principio de legalidad como se dijo en anterior oportunidad, en tanto es la propia Ley la que asigna competencias y roles funcionales en Sala Unitaria ora en Cuerpo Colegiado, puesto que en un Estado de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201101873 01 - 2665 A

Referencia: Apelación auto Inhibitorio – Abogados Derecho la funciones son debidamente regladas, precisamente para evitar invasiones de órbitas ajenas con reserva legal.

Conforme a lo anterior, no puede exigirse que el rechazo o la inadmisión de la queja se profiera por el Juez Plural y no del conocimiento, pues sería igualmente fundar una desconfianza inaudita en los Magistrados de los Seccionales, quienes tienen autonomía funcional otorgada por la Constitución Política –art. 230-, además se presume su capacidad jurídica y buen juicio o raciocinio para determinar en qué casos debe prodigarse la administración de justicia disciplinaria en el trámite de un proceso de esta naturaleza. Caso contrario, no podrían estar facultados para terminar las diligencias conforme lo consagran los artículos 103 y 105 ibídem, por cuanto la decisión incluso es aún más trascendente al estar de por medio una valoración probatoria en cabeza de un solo funcionario. Se tiene además, que en este tipo de decisiones si bien no está claro que puedan ser impugnables, la interpretación de esta Sala Superior ha sido unánime en conocer de esos recursos, razón adicional para entender una garantía de revisar nuevamente el caso o posibilidad de revocar para ordenar la continuación de las diligencias, en su defecto, confirmar lo apelado, lo cual redunda por cierto, en la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, respecto de quien tiene interés de seguir coadyuvando en causa. Así las cosas, debe mantenerse entonces la posición inicial, que conforme al artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado a quien le correspondió por

reparto debe actuar en forma unitaria hasta el momento de proferir sentencia que debe hacerlo en Sala plural. No se trata de una simple y formal comparación normativa, el argumento expuesto trasciende a los pilares de garantía del orden constitucional, en tanto celeridad y eficiencia son principios consustanciales a la administración de justicia, sin que sea República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201101873 01 - 2665 A Referencia: Apelación auto Inhibitorio – Abogados oponible alegar bajo conjeturas situaciones de hecho ajenas a las estrictamente jurídicas. Ahora, no se tiene previsto en esa codificación una audiencia para desestimar la queja, mucho menos que deba reunirse la Sala Plural para algo diferente al acto procesal de proferir sentencia, por ende, insertar por vía de jurisprudencia un paso adicional, da al traste con los fines y esencia del sistema oral allí impregnado, de contera, constituye un resquebrajamiento de la estructura misma del proceso que afrenta al debido proceso en su principio integrador de las formas propias del juicio. Son las razones anteriores suficientes para entrar –como se hacea resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto de archivo emitido por la Magistrada a-quo, quien se insiste, lo hizo apegada a la Ley y conforme a la estructura misma como fue concebido el proceso oral en primera instancia en tratándose de abogados como sujetos procesales o intervinientes.

Quedan así expuestos los argumentos por los cuales decidí aclarar la decisión mayoritaria de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201101873 01 - 2665 A

Referencia: Apelación auto Inhibitorio – Abogados

Radicación No. 11001110200020110187301

Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado Según Acta No. 054 del 17 de Julio de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con la revocatoria del inhibitorio de iniciar la acción disciplinaria al abogado HERNÁN DARIO RESTREPO CÓRDOBA, faltó precisar ciertos aspectos que se debieron tener en cuenta al momento de adoptar la decisión de archivo, como se analizara a continuación: Dentro de las presentes diligencias se presento queja por parte de la señora Siomara Andrea Torres Toro en contra del togado, para que ejerciera la defensa de su hermano Edil Hernando Torres en el proceso que se adelantaba por el delito de

lesiones personales a quien se cancelo la suma de $3.000.000.oo sin que hubiere realizado actuación alguna. Si bien al momento de proferirse el inhibitorio no se contaba con información sobre el profesional del derecho para adelantar la investigación, surgió prueba sobreviniente para identificarlo, lo que necesariamente conlleva a que se acredite la calidad del togado para poder decretar la apertura de la investigación. En estos términos dejo expresada mi aclaración de voto para una mayor fuerza de la providencia expedida. Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...