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CSDJ - F05001110200020110188201ADJUNTA20141110131532-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110188201ADJUNTA20141110131532-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201101882 01 / 3132 A Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a revisar por vía de consulta, el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 28 de noviembre de 2013, mediante el cual fue sancionada con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme a la queja instaurada por el señor GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ SALAZAR ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, por cuanto afirmó que a dicho togado le confirió poder para que lo representara en un proceso donde era demandado y se encontraba embargada su pensión, haciéndole entrega de la suma de $3’500.000,00, que le solicito a efectos de entregárselos al abogado de la

contraparte por un supuesto acuerdo de transacción que nunca se llevó a cabo, por cuanto le siguieron descontando de su mesada el dinero del embargo. Señaló que en varias ocasiones ha tratado de localizar al abogado, pero ello no ha sido posible y las veces que lo ha logrado encontrar en la oficina siempre le sale con evasivas; razón por la cual se vio en la necesidad de contratar los servicios de 1 Sala conformada por los Magistrados José Alejandro Balaguera Galvis (ponente) y Óscar Carrillo Vaca. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101882 01 / 3132 A Abogado en consulta otro profesional del derecho que lo asista en el proceso, para dichos efectos anexo: i) constancia del Banco Popular sucursal Guayaquil, de donde retiró el dinero que le entregó al togado; ii) consignaciones a la cuenta personal de la señora Yolanda Acevedo, correspondientes a los meses-de junio y julio; iii) constancia de la colilla de su chequera y correspondiente al caso; iv) copias del poder conferido al togado que le toco contratar para remplazar al investigado para que lo representara dentro del proceso ejecutivo por alimentos de María Yolanda Osorio contra él que se surte en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, con radicado 201-00546, (fls. 1 a 14 c.o.). El 28 de octubre de 2011, con certificado No. 24853, la Secretaria Judicial del

Consejo Superior de la Judicatura, informó que el togado disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios, por su parte el Director de Registro Nacional de abogados con certificación No. 10521-2011, suministró las direcciones de residencia y oficina que tiene inscritas el abogado, asimismo indicó que el profesional del derecho le fue expedida la tarjeta profesional No. 130451 del 17 de mayo de 2004, vigente y su cédula de ciudadanía es la 98.588.527, (fls. 15 a 16 c.o.). Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, el 8 de noviembre de 2011, con auto de ponente2, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 31 de julio de 2012 a las 8:30 a.m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional y, se ordenó la notificación personal al investigado y enterar al Ministerio Público; realizándose las respectivas comunicaciones y surtiéndose el edicto emplazatorio, (fls. 17 a 22g c.o). Igualmente, en este mismo auto se ordenó compulsar copias contra el abogado RICARDO ANDRÉS CORREAL VELASQUEZ, al determinarse ausencia de calidad de sujeto pasivo de la acción disciplinaria, además de encontrarlo presuntamente responsable de la incursión en el punible del ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101882 01 / 3132 A Abogado en consulta Conforme a la fecha y hora programada, el Magistrado instructor3, constatando la presencia del quejoso y del disciplinable, procedió a dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura al escrito de queja, se dio el traslado de las pruebas aportadas por el quejoso, incorporándose las mismas al dosier, se escuchó en ampliación de queja al señor GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ SALAZAR y en versión libre al investigado. En ampliación de la queja el señor Martínez Salazar expresó en cuanto a los aspectos que llevaron al embargo de su sueldo y reiteró los mismos que motivaron su escrito, señalando que el disciplinable autorizado por él para tranzar con su contraparte, le dijo que “en $3.500.000 cuadraban”, por lo cual le entregó dicha suma, para tal efecto. Indicó que en un principio mantuvo conversaciones con el abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, pero luego se enteró que no había consignado a su ex cónyuge la suma de $3.500.000,00 que había ya recibido. Manifestó que luego de conversar con el doctor Ramírez Villamizar, le reconoció su error y le pagó todo el dinero, por lo que se encuentran ya a paz y salvo y continúan siendo amigos. Agregó que dicho profesional retuvo el dinero por espacio de máximo un mes, pero

que eso fue porque a veces no lo encontraba en su oficina; y que debido a ese incidente, no sufrió ningún perjuicio. El Magistrado instructor, le puso de presente que la fecha en que interpuso la queja 12 de agosto de 2011 y la que señaló como la de haber entregado el dinero 7 de marzo de 2011, al togado por lo que lo inquirió para que concretara la época en que ocurrieron dichos acontecimientos, frente a lo cual sostuvo no recordar dicha época, por el paso del tiempo. En la versión libre, rendida a continuación por el disciplinable, aceptó que efectivamente el quejoso le entregó $3.500.000,00 para que realizara una transacción en un proceso ejecutivo de alimentos, transacción según su relató, no 3 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101882 01 / 3132 A Abogado en consulta fue posible hacer; por lo cual mantuvo el dinero en su oficina, hasta que su cliente se dio cuenta de que no se había hecho la transacción y en consecuencia se lo devolvió, en cuanto al lapso de tiempo en que ello ocurrió indicó que fue aproximadamente un mes; agregó que en la actualidad sigue representando al quejoso en otros dos procesos judiciales. El Magistrado instructor le requirió que precisara el período en el mantuvo en su poder la suma de dinero que le había entregado su cliente, señalando que éste le

fue prestado en marzo y que lo devolvió aproximadamente en junio o julio. Añadió que varias veces su cliente fue a su oficina, sin que él se encontrase en la misma, o lo llamaba por celular. Informó que intentó hablar en varias oportunidades con la abogada de la contraparte, con quien era muy difícil conversar siendo la razón entre otras por las que no se dio la transacción. El Magistrado sustanciador informó sobre la potestad para solicitar pruebas por parte del disciplinable; sin que se realizara ninguna solicitud probatoria. El Magistrado instructor, una vez realizado un recuento de todos los antecedentes procesales, formuló pliego de cargos contra el doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al considerar que el abogado investigado recibió la suma de $3.500.000,00 de su cliente a efectos de dar por terminado el proceso ejecutivo de alimentos que seguía en su contra a través de un acuerdo de transacción; el cual a no llevarse a cabo, el togado no devolvió dicha suma de manera inmediata a su cliente y a éste fue quien le toco requerir su devolución. Notificada en estrados la decisión, no fueron solicitadas pruebas, por lo que se decretó de manera oficiosa la declaración de la señora Lennis Yojana Acevedo Osorio, apoderada de la contraparte en el proceso ejecutivo de alimentos, señalándose el 21 de septiembre de 2012, a la 1:20 p.m., para la realización de la

audiencia de juzgamiento, (fl. 24, c.o. y cd. anexo). En la fecha programada no fue posible la realización de la audiencia al no haber comparecido el investigado, por lo cual en auto oral del 21 de septiembre de 2011, República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101882 01 / 3132 A Abogado en consulta

(cd. a folio 31), el Magistrado instructor se diera aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en el evento de no comparecer el disciplinable se procedería a designarle un defensor de oficio con quien se continuaría la actuación, edicto emplazatorio que se surtió del 12 al 17 de octubre de 2012, (fl. 34, c.o.). Con auto de ponente del 21 de febrero de 2013, ante la falta de justificación del disciplinable por no haber asistido a la fecha fijada para la audiencia de juzgamiento, se procedió a designarle como defensora de oficio a la doctora Katalina Santos Zuluaga, señalándose el 21 de agosto de 2013 a la 1:30 p.m., para la realización de la misma, (fl. 38, c.o.). La defensora de oficio fue posesionada de su cargo el mismo 21 de febrero de 2013, siendo enterada de la fecha de la realización de la audiencia, (fl. 39, c.o.).

A folio 40, obra comunicación del togado disciplinado en la que informa la dirección en donde se deben realizar las notificaciones que deban serle surtidas, indicando que es la de la carrera 49 No. 50-22 oficina 612, teléfonos 5123875 o 3117602838, razón por la cual se le notificó a esta la fecha de la realización de la audiencia de juzgamiento, (fl.42, c.o. y cd. anexo). Audiencia de Juzgamiento. En la fecha y hora programada, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en donde el Magistrado instructor, verificó la asistencia de la defensora de oficio debidamente posesionada, quien realizó las alegaciones finales solicitando la absolución de su prohijado frente al cargo endilgado, para lo cual hizo un recuento pormenorizado de los hechos que dieron lugar a la queja, luego del trámite procesal surtido en la presente actuación, procedió a efectuar una detallada descripción de cada una de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso ejecutivo de alimentos, de donde el togado disciplinado tenía el poder para actuar y que dieron lugar a la presente investigación disciplinaria, para concluir que su representado fue diligente durante todo el trámite surtido al interior de ese proceso y no es cierto las afirmaciones del escrito de queja referentes a que se presentó descuido al interior del mismo o que el quejoso no conocía de las actuaciones que se daban al interior de este. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101882 01 / 3132 A Abogado en consulta En cuanto al cargo endilgado, señaló que no hay plena prueba de la entrega del dinero de parte del quejoso a su defendido, y bajo tal situación señaló: “La entrega de dinero, hoy en día es muy fácil dado que se hacen transferencias electrónicas, consignaciones, giro de cheques etc. Hoy en día el manejo de grandes sumas de dinero en efectivo no es utilizado por las personas, para evitar pérdidas o ser objeto de facinerosos. En el caso que nos ocupa un mándate le entrega a un mandatario una suma de dinero alta, en la calle, en efectivo (según afirma el quejoso y sin que su relación sea acto de reconocimiento) y no exige ningún medio de verificación de su entrega. Es difícil entender como puede ser real tal situación, pagar, no llevar testigos del pago, no exigir recibo, no verificar su finalidad. Es difícil esta situación. El quejoso argumenta que entregó a su abogado un dinero para efectos de una transacción, se pregunta la defensa, si era para tal motivo porque no exigió documento contentivo del acuerdo, porque si era a órdenes del juzgado no exigió la consignación en el banco agrario. Para el Quejoso no es indiferente estos términos porque veo que en la denuncia se identifica como un abogado penalista, quien más que un penalista exige recibo cuando se entregan dinero. Esto es una base de nuestra formación como estudiosos del derecho. Hoy pretende que por una familiaridad o un conocimiento de la persona no exigió recibo alguno, y hoy pretende

que se le reconozca un pago con su simple presunción. Es difícil de creer y establecer máxime cuando es el establecimiento de una causa que da lugar a una falta disciplinaria y a una sanción. Cuando un estudiante de derecho recibe la materia de Obligaciones y contratos aprende que el pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). Pago es el cumplimiento del contenido del objeto de una prestación. Es decir si yo entrego un dinero a mi apoderado para el cumplimiento de una obligación (máxime en este que se trataba de una obligación alimentaria) exijo una constancia de dicho pago, (máxime si el quejoso conoce la teoría). Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos están obligados a entregar comprobantes de pago cuando realicen transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito u oneroso. EL PAGO (entrega de dinero o cumplimiento de una obligación) PUEDE PROBARSE POR CUALQUIER MEDIO, INCLUSIVE LAS SIMPLES PRESUNCIONES, SIN EMBARGO, NO EXISTIENDO RECIBO, VA DE SUYO QUE LA PRUEBA DEL PAGO DEBE EXAMINARSE CON CRITERIO RIGUROSO, SEVERO Y RESTRINGIDO. Y el pago también puede ser probado por todos los medios ordinarios de prueba, inclusive por testigos y presunciones", En el caso que nos ocupa el quejoso no cuenta con recibo por escrito, en el que conste la entrega del

dinero, no resultan suficiente para suplir la falta de dicha documental las presunciones que invocó al respecto, sino que se requiere de una certeza de la entrega y recibo del dinero. “Quien alega el pago sin acompañar recibo, tiene que desvirtuar la innegable presunción ‘hominis’ adversa, que surge de esa omisión, la que deriva del hecho de que de ordinario los pagos se comprueban por el recibo y las cosas se aprecian por lo que es verosímil y de ocurrencia corriente, de modo que la ausencia de recibo autoriza a pensar que no hubo pago”. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101882 01 / 3132 A Abogado en consulta Ahora bien es importante tener en cuenta en este caso que estamos hablando de un Quejoso que no es ajeno a los conceptos y procedimientos legales. De un abogado penalista, está bien que no se crea con la capacidad de la experiencia de hacerse responsable de todo un trámite de familia, pero los conceptos de transacción, pago, acuerdos, embargos, ejecutivos, no le son desconocidos. Por tal razón su calidad de mandante, su calidad de mandado, debió haber sido más prudente y diligente que en otros casos, cuando hablamos de personas del común que creen fielmente en el profesional que contratan porque desconocen de manera total los conceptos procedimiento y demás. Por tal razón no aparecen pruebas de certeza de la existencia de causas que

conlleven al establecimiento de faltas disciplinarias en el caso que nos ocupa, y por lo tanto no habría razón para castigar o sancionar al supuesto disciplinado.” El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 49 y cd. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “En el caso que nos ocupa concretamente el comportamiento irregular que se endilgó al profesional del derecho, desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, consiste en que el togado retuvo injustificadamente la suma de $3.500.000, que recibió de parte del señor GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ SALAZAR, con el fin de que llegara a una transacción con su contraparte, dentro del proceso Ejecutivo por alimentos, radicado en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, con el número 2010-00546. Se hace necesario abordar el correspondiente juicio de reproche al togado,

estudiando y analizando cada uno de los elementos que conforman la conducta disciplinaria que se le imputa y así lograr establecer si existe o no, responsabilidad disciplinaria en la conducta desplegada por el jurista. Sea del caso precisar que el señor GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ SALAZAR confirió poder al Dr. JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, para que lo representara como demandado dentro de la acción Ejecutiva ya referida. Así se desprende no sólo de lo manifestado por el quejoso, sino también de lo reconocido por el disciplinare. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101882 01 / 3132 A Abogado en consulta También se tiene por cierto lo afirmado por el señor GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ SALAZAR, en cuanto a que su entonces apoderado, habría recibido la suma ya mencionada y que ese dinero, le fue retenido durante un periodo de tiempo, por este último. Al respecto, el doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR fue claro en reconocer en su versión libre que recibió el monto ya mencionado en el mes de marzo de 2011, pero argumentó que ello lo hizo en razón a que su cliente le había encomendado realizar una transacción en el proceso ejecutivo de alimentos ya referido, transacción que, según relató, no fue posible hacer. Y si bien afirmó que

desde el momento en que retuvo el dinero en su oficina, hasta que se lo devolvió a su poderdante, pudo trascurrir aproximadamente un mes, más adelante, cuando se le insistió para que expresara la fecha en que hizo devolución del dinero, manifestó que ello pudo ocurrir aproximadamente en junio o julio. En todo caso, cuando se le puso de presente que la queja estaba fechada en agosto 5 de 2011, y que en ella se tenía todavía por no devuelta la suma de dinero retenida, dijo no entender la razón de ello. El hecho es que no cuenta con ningún respaldo probatorio, lo afirmado por el letrado, en el sentido de que sólo durante un mes habría retenido injustificadamente la cantidad de $3.500.000 que le fue confiada para que realizara una transacción con la contraparte de su poderdante, pues él mismo contradijo su afirmación. Ahora bien, es evidente que el quejoso GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ SALAZAR, ya en la audiencia de pruebas y calificación provisional, y de manera por demás confusa, quiso restar envergadura a varias de sus afirmaciones plasmadas en la queja, e incluso hacer una suerte de desistimiento de la misma, lo cual, obviamente, no es posible en esta clase de actuaciones disciplinarias. Sin embargo, claramente pudo constatarse que tal actitud obedeció a que, para la fecha en que se realizó dicha audiencia, sí se había ya restituido la suma de dinero entregada inicialmente al disciplinare, quien al parecer, había sostenido y sostiene aún relación de amistad y de negocios con el señor MARTÍNEZ SALAZAR, el cual también es profesional del derecho.

Es que, más allá de lo que hubiere ya aseverado el promotor de esta actuación disciplinaría, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de julio de 2012, no de otra forma podría entenderse que se hubieran esbozado aseveraciones como las contenidas en la queja obrante de folios 1 a 5, si no es porque, para el momento en que se instauró la misma, aún no se habían restituido los $3.500.000 ya mencionados y porque, en verdad, se le estaban causando al quejoso los perjuicios ampliamente referidos en su escrito. Habrá que considerar igualmente, que para ese momento, no había sido posible que el poderdante se contactara con su apoderado y diera solución a la situación que generó esta actuación disciplinaria, al punto en que como puede verse a folio 12 -documento aportado por el mismo señor GUSTAVO MARTÍNEZhubo de ser necesario el nombramiento de otro abogado para que representara al demandado dentro del Proceso Ejecutivo por Alimentos radicado con el número 2010-00546, nombramiento que ocurrió el 14 de julio de 2011. No quiere dejar de señalar la Sala, que en modo alguno se está fundando exclusivamente en lo que reza la queja, pues es sabido que tal documento sirve de derrotero para la investigación, pero no de único sustento de un fallo de sanción, pero si advertir que de lo expuesto por el propio doliente disciplinario en su declaración juramentada y el evidente ánimo posterior por favorecer con su versión al disciplinado por las contradicciones en las que incurre, son precisamente las razones que llevan a esta Sala a entender y concluir como ciertos, los hechos

relatados en la queja, queja en la que se termina ratificando el señor Gustavo de República de Colombia 9 Rama Judicial

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durante ese período de tiempo, se hubiere justificado en algún tipo de ardua negociación, que el investigado hubiera emprendido con la contraparte de su cliente y por cuya virtud hubiere sido necesaria la entrega de la suma referida. AI respecto, lo único que refirió el doctor RAMÍREZ VILLAMIZAR, es que con miras a llegar a una transacción, sostuvo conversaciones con la doctora LENNIS YOHANA ACEVEDO OSORIO, abogada de la parte ejecutante, dentro del proceso de marras, pero nada probó al respecto, ni mucho menos específico el motivo concreto por el cual retardó la devolución de la suma a él encomendada. Incluso mírese que a la audiencia en la que habría de rendir testimonio -a solicitud del investigadola doctora ACEVEDO OSORIO, el abogado RAMÍREZ VILLAMIZAR, no compareció, como tampoco justificó la razón de su inasistencia4. Así las cosas, el aspecto objetivo de la infracción a la honradez de los abogados, del numeral 4°, artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra demostrado y consideramos que es procedente la emisión de un juicio de reproche ético en contra del profesional del derecho denunciado. Acerca de la responsabilidad, para exonerarlo, debería mediar una causal de justificación de su proceder irregular, circunstancia que no se presenta en el subjúdice, ya que incluso no se trajo a colación ninguna de tales causales que taxativamente consagra la normatividad disciplinaria. De otro lado arguyó la Defensora de Oficio en sus alegaciones, que no hay pruebas que reafirmen los dichos del quejoso con relación a la retención de la suma referida

y que tampoco dicho señor aportó una prueba que justificara la entrega de dineros con relación a un proceso. Sin embargo, tal argumentación está más que desdibujada con la propia manifestación del doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, quien como se vio en precedencia, reconoció haber recibido la cantidad de $3'500.000 de su poderdante. De esta manera, contrario a lo insinuado en los alegatos de conclusión, se tiene que la prueba recaudada, no permite predicar que estemos en presencia de una "duda razonable" como para aplicar el principio de in dubio pro disciplinado, pues por el contrario, se ha encontrado certeza sobre el acaecimiento de una conducta típica, antijurídica y culpable. 4 Folio 30 República de Colombia 10 Rama Judicial

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y voluntaria al punto de reconocer que retuvo dineros que no le pertenecían, independientemente de que, más de 4 meses después, los hubiera devuelto a su propietario.”, (sic a todo lo transcrito). La falta se calificó en la modalidad dolosa por cuanto dicho actuar el togado actuó a conciencia, por cuanto sabia de su obligación de devolver los dineros recibidos y no utilizados a su cliente a la mayor brevedad lo cual no hizo, respecto a la sanción de suspensión de dos (2) meses, tuvo en cuenta la gravedad del comportamiento el cual adquiere trascendencia social frente a la imagen del colectivo en cuanto dignidad de la profesión, la modalidad con que se cometió y el no contar con antecedentes disciplinarios, (fl. 65 a 69, c.o.). LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 8 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por infringir el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256,

numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201101882 01 / 3132 A Abogado en consulta En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y

cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservació

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