CSDJ - F05001110200020110221101ADJUNTA20150602143043-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110221101ADJUNTA20150602143043-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000 2011 02211 01 Discutido y aprobado en Sala No 40 de la misma fecha.
Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia
1. ANTECEDENTES
1.1 Asunto. Sería del caso que la Sala procediera a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra el fallo sancionatorio del 7 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual resolvió sancionarlo en su condición de Juez Promiscuo Municipal (encargado) de Carepa (Antioquia), con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIECISÉIS (16) AÑOS, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el tipo pena descrito en el artículo 413 del 1 M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez –Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 050011102000 2011 02211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO código Penal, de no ser porque concurre una causal objetiva que impide
continuar con la actuación disciplinaria y por tal razón deberá disponerse la terminación y archivo de la misma. 1.2. Situación Fáctica. Mediante oficio del 2 de marzo de 2010, el doctor Alfonso Rodríguez Guzmán, apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R puso en conocimiento posibles irregulares en las decisiones proferidas por Jueces de la Republica en el trámite de acciones de tutela en contra de dicha entidad. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia avocó conocimiento el 22 de abril de 2010 y ordenó la apertura de investigación disciplinaria, respecto de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 2009-00657 que conoció el doctor JHON ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO, en su condición de Juez Promiscuo de Carepa (Ant.), la que fue promovida por los señores Rigoberto Galvis Álvarez y otros en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, y fallada en primera instancia el 18 de diciembre de 2009 amparando los derechos fundamentales de los accionantes.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia. Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 050011102000 2011 02211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Fundamentos Legales. Sería del caso, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Antioquia, de no ser porque el Estado ha perdido la potestad sancionatoria, toda vez, que como se expondrá más adelante, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, habida cuenta, que la conducta objeto de reproche se materializó y consumó el día 18 de diciembre de 2009. En el fallo de primera instancia, de cara a la materialidad de la conducta se dijo: “Dicho lo anterior, de los elementos materiales de prueba allegados a la actuación, particularmente del informe presentado por el doctor Alfonso Rodríguez Guzmán en su condición de Apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, se desprende que en la Acción de tutela radicado No. 2009 -0657, tramitada en el Juzgado Promiscuo de Carepa –Antioquia, se profirió sentencia el 18 de diciembre de 2009, actuando en ese momento como Juez Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 050011102000 2011 02211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encargado el doctor Jhon Álvaro Arbeláez Gallego, quien concedió el amparo solicitado por Rigoberto Galvis y otros, contrariando el
ordenamiento jurídico y los precedentes de la Corte Constitucional en relación a su procedencia” (Negrilla y Subrayado fuera de texto) La decisión anterior fue objeto de nulidad por parte del Juez Penal del Circuito de Apartadó el 18 de febrero de 2010, por falta de competencia. No obstante lo anterior, el Juez denunciado, el día 11 de marzo de 2010, profirió decisión de fondo en el trámite constitucional, sin haberse atemperado a lo ordenado por su superior. El reproche disciplinario que se hizo al Juez sancionado, tuvo como fundamento el haber proferido fallo el día 18 de diciembre de 2009 dentro de una acción de tutela sin competencia para ello, inobservando lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, además, de desconocer el principio de subsidiaridad de la acción, dado que los accionantes contaban con otro mecanismo judicial de defensa. La interpretación de las normas que consagran las causales de improcedibilidad contenidas en el Decreto 2591 de 1991, no puede generar reproche disciplinario, dado que la misma se hace bajo los principios de autotomía e independencia judicial, no puede en esta oportunidad esta Colegiatura pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues como ya se advirtió, la actuación forzosamente debe terminarse por cuanto no es posible que se prosiga con la misma habiendo operado una de las causales de extinción de la acción disciplinaria La decisión de primera instancia fue proferida el día 7 de noviembre de 2014, Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 050011102000 2011 02211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha para la cual no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que la misma se dio en el tramite secretarial posterior al fallo.
En el presente caso necesariamente nos encontramos en presencia de una de las casuales consagradas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que conllevan a la terminación de la actuación disciplinaria, pues sin duda alguna ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que impide a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación promovido en contra del fallo sancionatorio. La Corte Constitucional ha definido la prescripción como: “(…) un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva-ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley (…)”. La prescripción opera cuando se deja vencer el plazo de cinco (5) años, señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo con decisión de mérito y tiene como fin el derecho que tiene el investigado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación; lo que violaría su derecho al debido proceso. Al respecto la Corte en la misma providencia señaló que: “(…) El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 050011102000 2011 02211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra beneficiado con la prescripción.
Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría con una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. “(...) La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos (...)”. Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar.” La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, fenómeno que ocurre cuando se vence el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo y trae como consecuencia que, una vez ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla. Las actuaciones disciplinarias deberán ceñirse al principio del debido proceso, dentro del cual está que éste se adelante sin dilaciones injustificadas y dentro de los términos señalados por la Ley 734 de 2002, es
decir, la potestad punitiva sancionadora del Estado debe ejercerse dentro del Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 050011102000 2011 02211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marco de los límites que le permita cumplir a la sanción con su poder correctivo sin vulnerar los principios que conforman el Estado Social de Derecho, en particular, la dignidad de la persona y el respecto efectivo de los derechos humanos, tal como lo prevén los artículos 1º y 2º de la Carta
Superior. Ahora bien, como quiera que se advierte una posible mora por parte de los Magistrados que conocieron en primera instancia el proceso disciplinario adelantado en contra del doctor JHON ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO, Juez Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia), puesto que los hechos fueron puestos en conocimiento el día 2 de marzo de 2010 y el fallo se profirió el 7 de noviembre de 2014, esta Superioridad dispondrá compulsar copias para que se investigue esta situación. En consecuencia, por las razones antes esbozadas se declarará la terminación de la actuación disciplinaria, y por consiguiente se ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en consideración que la acción no puede proseguirse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria a favor del doctor JHON ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO, Juez Promiscuo Municipal de Carepa
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(Antioquia), para la época de los hechos, por consiguiente archívense definitivamente las presentes diligencias, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: DISPÓNGASE, la compulsa de copias antes esta Corporación a fin de que se investigue la mora en que incurrieron los Magistrados que tramitaron en primera instancia el presente investigativo.
TERCERO: DEVUÉLVASE las presentes diligencias a su lugar de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 050011102000 2011 02211 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Apelación de Fallo Sancionatorio Radicación 050011102000 2011 02211 01