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CSDJ - F05001110200020110227401ADJUNTA20140516123516-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110227401ADJUNTA20140516123516-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201102274 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigado: Elvia Lucía Restrepo Londoño, Juez Promiscuo Municipal de Turbo en encargo.

Quejoso: De oficio – Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura.

Primera Destitución del cargo e inhabilidad para Instancia: el ejercicio de funciones públicas por el término de trece (13) años, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, concretada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, conglobados con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por la doctora JOHANNA SEPULVEDA MAZO, apoderada de la disciplinada, contra la sentencia proferida en contra de su defendida ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, Juez segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), el 25 de noviembre de 2013, mediante la cual la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, 2

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 050011102000201102274 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN con ponencia del Magistrado JOSE ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS1, declaró disciplinariamente responsable a la doctora ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo en encargo, “…por la incursión en conducta considerada como falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, concretada en este caso en la infracción injustificada de los deberes funcionales descritos en el numeral 1º. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, conglobados estos con el artículo 413 de la ley 599 de 2000, conducta que se concreta en haber proferido decisión manifiestamente contraria a la ley, al conceder de manera arbitraria la sustitución de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por la detención domiciliaria, el 1 de octubre de 2009 en favor de Carlos Adrián Quiceno Porras, conforme a lo expuesto en los acápites correspondientes.” En el ordinal Segundo, impuso a la doctora ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO

”…SANCIONES DISCIPLINARIAS consistentes en DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE TRECE (13) AÑOS, según las consideraciones hechas en el acápite pertinente de la sentencia”. En el ordinal Tercero, ABSOLVIÓ a la doctora ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, “…en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, en Encargo, de los cargos relacionados con las faltas de los numerales 60 y 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que tales hechos que integran tales faltas, se encuentran subsumidos en la falta por la cual se sanciona. De igual forma, advertir que las infracciones al artículo 2 de la Ley 82 de 1993, a la Ley 750 de 2002, a los artículos 308 y 314 numeral 5. de la Ley 906 de 2004, y a las Sentencias 24155 de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, C-184 de 2003 y C-318 de 2008, se encuentran subsumidas también por la falta por la que se le sanciona en el numeral 1 de este fallo.” LA COMPULSA La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio PSD-124 del 15 de marzo de 2010, informó que por 1 Acta de Sala N° 89 del 25 de noviembre de 2013, con el Honorable Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, ambos de descongestión.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN decisión de la Corporación, en sesiones del 19, 22 y 26 de dicha anualidad, se investigaran en forma preferente, por parte de la Sala Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, los hechos relatados y enlistados por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, sobre casos en que jueces de la República habrían concedido indebidamente prisión domiciliaria, detención domiciliaria o vigilancia electrónica provisional, a integrantes de grupos al margen de la ley. En la lista remitida por el Ministerio, aparece en el número 152 el nombre de Carlos Adrián Quiceno Porras, cédula de ciudadanía 14.395.994, establecimiento EPMSC Apartadó, importancia BACRIM Urabá, estado vigilancia electrónica y autoridad juzgado 2 Promiscuo Municipal de Turbo2.

ANTECEDENTES PROCESALES APERTURA DE INVESTIGACIÓN El 23 de marzo de 20103, la doctora SANDRA VIVIANA VARGAS CASTRO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia y ordenó la práctica de pruebas, entre ellas la identidad de quien

fungía como juez para la época de los hechos, y para que se remitiera todo el registro de las decisiones relacionadas con la aprobación del porte del dispositivo de vigilancia electrónica. Se adelantaron las gestiones pertinentes tendientes a la notificación del Auto de Apertura de Investigación a la doctora ELVIA LUZ RESTREPO LONDOÑO, tales como despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, el que es devuelto informando que, previa citación formal, la disciplinada no concurrió a la 2 Folios 4-5 c.o 3 Folios 8-11 c.o 4

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN diligencia de notificación.4 La notificación se logra vía fax, y con nota de presentación personal ante Notario de Turbo, el 6 de agosto de 2010, expresa que se da por notificada del auto de apertura de investigación, al tiempo que requiere copia de mismo y de la queja, para presentar sus descargos y aportar la prueba a que haya lugar.5

DEL PLIEGO DE CARGOS.

Mediante auto del 13 de octubre de 2010, la Sala Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procedió a calificar el mérito de la investigación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley 734 de

2002, disponiendo la formulación de pliego de cargos contra la doctora ELVIA LUCIA RESTREPO LONDOÑO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, con funciones de Garantías y Conocimiento, en los siguientes términos: “Formular Pliego de cargos a la doctora ELVIA LUCIA RESTREPO LONDOÑO, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 43.079.699 expedida en Medellín, quien actuó en condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, como presunta responsable de la comisión de falta gravísima, por incursión en la vulneración del deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en concordancia con lo preceptuado en el artículo 48 numerales 1, 60 y 61 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, así como lo previsto en el artículo 2 de la ley 82 de 1993; ley 750 de 2002; en los artículos 308 y 314 numeral 5, del Código de Procedimiento Penal, artículo 413 del Código Penal, Sentencia de la Corte Suprema de Justicia C-24155 de 2006; en las Sentencias de la Corte Constitucional C-184 de 2003 y C-318 de 2008, conforme a la parte motiva de esta providencia.” Falta gravísima a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión, o como consecuencia de la

4 Folios 89-100 c.o 5 Folios 113-115 c.o 5

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN función o cargo, o abusando del mismo”, completándose el tipo con la descripción penal contenida en el artículo 413 de la ley 599 de 2000 (Código Penal), define como delito el prevaricato por acción.

Lo anterior porque, consideró el a quo, “…afectó el bien penalmente tutelado de la Administración Pública, obrando como Juez de control de garantías, dentro del proceso penal 110016000097200800088, atendió audiencia de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, el 1 de octubre de 2009, y dispuso acceder a lo requerido por la defensora del encartado penal, Carlos Adrián Quiceno Porras, entre otro, reconociendo en él la calidad de padre cabeza de familia y merecedor de la sustitución de la medida de aseguramiento, con total desconocimiento de la normatividad legal y jurisprudencial que rige sobre la materia, como es el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, la ley 750 de 2002, los artículos 308 y 314 numeral 5 de la ley 906 de 2004, Sentencia C-184 de 2003 y C-318 de 2008, de la corte Constitucional, la Sentencia de Casación 24155 de 2006 de la Corte Suprema de Justicia. Se le

adicionan las faltas establecidas en los numerales 60 y 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que implican “Ejercer las potestades que su empleo o función le conceden para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante” y la segunda “Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.”

DESCARGOS.

La funcionaria investigada, mediante escrito del 26 de noviembre de 20106, presentó descargos ante la Sala de instancia, en los que indicó que discrepa de lo considerado en el pliego de cargos, y se refirió a cada una de las normas invocadas como presuntamente violadas; adujo que su decisión de reconocer la condición de padre cabeza de familia al señor Quiceno Porras, y de sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria, se fundó en los principios consagrados en los artículos 28, 29, 42, 43 y 44 de la Constitución Política. 6 Folios 135-145 c.o 6

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La condición de padre cabeza de familia, dice, la fundó en los registros civiles de los menores de nueve (9) y un (1) año de edad, en el informe de la sicóloga DORA GONZÁLEZ, acerca de la afectación emocional de los menores ante la ausencia del

padre; aseveró que la defensa logró probar que Carlos Adrián Quiceno Porras tenía a su cargos los niños de forma permanente, afectiva, económica y socialmente, sin que la Fiscalía desvirtuara al menos un elemento material probatorio, a más de que no presentó registro de antecedentes penales. Sobre la peligrosidad del acusado penal, sostuvo que solo le fue imputado el cargo de Concierto para delinquir agravado, del artículo 340 numeral 2 del Código Penal, sin que le hubieren imputado otros más graves. Reitera que tuvo en cuenta las Sentencias C-184 de 2003 y C-318 de 2008, y que las decisiones adoptadas fueron con apego a la Constitución, a la Ley y a la Jurisprudencia nacional. SENTENCIA APELADA Mediante Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013, la Sala A quo, declaró disciplinariamente responsable a la doctora ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo en encargo, “…por la incursión en conducta considerada como falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, concretada en este caso en la infracción injustificada de los deberes funcionales descritos en el numeral 1º. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, conglobados estos con el artículo 413 de la ley 599 de 2000, conducta que se concreta en haber proferido decisión manifiestamente contraria a la ley, al conceder de manera arbitraria la sustitución de una medida de una medida de aseguramiento de detención

preventiva en establecimiento de reclusión, por la detención domiciliaria, el 1 de octubre de 2009 en favor de Carlos Adrián Quiceno Porras, conforme a lo expuesto en los acápites correspondientes.” En el ordinal Segundo, impuso a la doctora ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO,

”… SANCIONES DISCIPLINARIAS consistentes en DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE TRECE (13) AÑOS, según las consideraciones hechas en el acápite pertinente de la sentencia” En el ordinal Tercero, ABSOLVIÓ a la doctora ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, “…en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, en Encargo, de los cargos relacionados con las faltas de los numerales 60 y 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que tales hechos que integran tales faltas, se encuentran subsumidos en la falta por la cual se sanciona. De igual forma, advertir que las infracciones al artículo 2 de la Ley 82 de 1993, a la Ley 750 de 2002, a los artículos 308 y 314 numeral 5 de la Ley

906 de 2004, y a las Sentencias 24155 de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, C-184 de 2003 y C-318 de 2008, se encuentran subsumidas también por la falta por la que se le sanciona en el numeral 1 de este fallo.” La primera instancia se apartó de las razones expuestas por la disciplinada, y una vez escuchado el audio contentivo de la audiencia en cuestión, afirmó con total certeza el desconocimiento pleno de la normatividad legal y jurisprudencial en torno a la materia de madre o padre cabeza de familia; manifestó que le era dable a la señora juez determinar, a través de las pruebas que presentó la defensa, debatida por la Fiscal, la realidad en torno al cuidado de los dos menores, pues ellos no estaban bajo el cuidado permanente del imputado, como así se escucha en el audio, de viva voz de Carlos Adrián: como bien lo asegura la Instancia, en ninguna parte de la intervención de la juez concreta o refiere evidencia alguna distinta a los certificados de nacimiento, al dictamen de la psicóloga y a las declaraciones extraproceso, para demostrar que realmente el imputado Carlos Adrián Quiceno Porras, tuviera la custodia permanente de sus hijos, al momento de la captura. Se refirió también el A quo, a la forma en que, de manera tajante, la señora Juez desconoció el contenido del Preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor Quiceno, concretamente en lo referente a la existencia de antecedentes penales por dos delitos que pesaban sobre él. 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En tercer lugar, y en contravía con lo que obraba en el proceso, señaló que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado, le permitía a ella, como autoridad judicial, determinar que no colocaría en peligro a la comunidad. Resalta la Instancia que la propia defensora, durante la audiencia de marras, la que puso de presente que de acuerdo al cargo formulado y reconocido por sus prohijados, podrían constituir un peligro para la sociedad; pero que el mismo se veía desprestigiado por la suscripción del preacuerdo, por el ánimo de arrepentimiento, y que los menores no podían sufrir las consecuencias de los actos de los mayores.

Igualmente, hizo caso omiso de las transcripciones de las llamadas al celular de Carlos Adrián, las que se traducen ni más ni menos, en el actuar delictivo de este ciudadano, como integrante de la peligrosa organización criminal, de la que había obtenido moto, arma de fuego y dinero. Adicionalmente, ante el desconocimiento de sitio de residencia del imputado Carlos Adrián Quiceno Porras, la juez no tuvo ningún inconveniente en fijar como domicilio para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la casa de una amiga de la familia en Chigorodó, Antioquia, donde se encontraba su menor hijo Santiago, quien fuera llevado desde Ibagué, de manera extraña.

RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2013, el apoderado de la doctora RESTREPO LONDOÑO interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando que se revoque, o en su defecto, se modifique. Aseguró que la señora Juez Elvia Restrepo, como Juez de Garantías, sí fundó su decisión de otorgar la detención domiciliaria al señor Carlos Adrián, con el convencimiento que le daban los elementos materiales probatorios de que era él 9

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN quien detentaba la jefatura del hogar, pues de ello dieron cuenta las declaraciones extraprocesales. Lo anterior, aunado al dictámen de la psicóloga, le permitieron adoptar esa decisión, la que fue acompañada por el representante del Ministerio Público, para el caso el Personero Municipal.

Consideró especulativa la manifestación del A quo, cuando se refiere a lo consignado en el preacuerdo, pues en su sentir, lo que allí se plasma no puede ser usado en contra del procesado para deducirle consecuencias desfavorables, a más de que no era competencia del Juez de Control de Garantías abordar su estudio. Se refirió luego al tema de la autonomía funcional de los jueces, para concluír

manifestando que bien pudiera hablarse de la incorrección jurídica de la decisión, pero no de que ella sea manifiestamente ilegal. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a esta Corporación el 27 de abril de 2014 para surtirse el recurso de apelación, ingresando a este Despacho por reparto en la misma fecha (Folios 1-3 c.o.) Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra la funcionaria cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. (Folio 4 c.o.) El doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, en su calidad de Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, fue notificado de forma personal el 20 de marzo de 2014, quien guardó silencio. 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Antecedentes Disciplinarios de Funcionario. La Secretaría Judicial de esta Colegiatura, allegó el Certificado Nro. 82466 de Abril 1 de 2014, en el que se consigna que la doctora ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO – JUEZ 2

PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBO EN ENCARGO, no le aparece sanción alguna.

(fl 19 c. 2ª.I) En relación con los Antecedentes Disciplinarios como profesional del derecho, la misma dependencia emite CONSTANCIA SECRETARIAL de Abril 1 de 2014, con la que comunica que, verificada la base de datos del sistema de antecedentes disciplinarios de esta Corporación, no se encontró registrada como abogada la señora ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, Juez 2 Promiscuo Municipal de Turbo en encargo, razón por la cual no es posible la expedición de los correspondientes antecedentes disciplinarios como profesional del derecho. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Los artículos 4º, 27, 42, 193 y 196 del Código Disciplinario Único, contemplan que los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurren en falta disciplinaria, por acción 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimos, o calificados como graves o leves, tal como expresa el artículo 50 del mismo código.

Ahora, acorde con los artículos 115 y 207 del Código Único Disciplinario, es competente esta Corporación para conocer del recurso de apelación de la decisión proferida por el A quo, que dispuso sancionar a la doctora ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TURBO (Antioquia), con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de trece (13) años, al hallarla responsable de transgredir lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° artículo 48 de la Ley 734 de 2002, complementándose el tipo con la descripción penal contenida en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 que define el prevaricato por acción.

Del asunto en concreto: Se investiga la actuación de la Doctora ELVIA LUCÍA

RESTREPO LONDOÑO en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TURBO (Ant.), toda vez que en el trámite del proceso penal Rad. 1100160000972005800088, de manera irregular sustituyó la detención preventiva por domiciliaria a favor de los entonces indiciados CARLOS ADRIAN QUICENO PORRAS y FRANCISCO MANUEL RAMÍREZ CASTAÑO, procesados por el delito de Concierto para delinquir agravado, a la sazón, ser miembros de una BANDA CRIMINAL (BACRIM), que tenía su sede de operación en el Urabá. 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Establecida la calidad de funcionario de la doctora ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO, en su condición de JUEZ SEGUNDA PENAL MUNICIPAL DE TURBO, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, en relación con el recurso de apelación incoado por la defensa de la disciplinada, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la presente actuación disciplinaria.

El Código Disciplinario Único, consagra que los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con

ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimos, o calificados como graves o leves. La Sancionada como funcionario judicial, conforme al fallo sancionatorio, incurrió en las faltas disciplinarias contenidas lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° artículo 48 de la Ley 734 de 2002, complementándose el tipo con la descripción penal contenida en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 que define el prevaricato por acción. Artículo 153 numeral 1º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia “DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)” Art. 196 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002):

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

“FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Del análisis al material probatorio, la Sala logró establecer que efectivamente en el trámite del proceso penal y específicamente, en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el día 1° de octubre de 2009 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías del Municipio de Turbo, Antioquia, la funcionaria a cargo de ese despacho Doctora ELVIA LUCÍA RESTREPO LONDOÑO incurrió en graves irregularidades al sustituir la detención preventiva por domiciliaria a CARLOS ADRIAN QUICENO PORRAS y FRANCISCO MANUEL RAMÍREZ CASTAÑO, las que se concretaron en la concesión del beneficio, sin tener en cuenta, de un lado, que los dos procesados no eran padres cabeza de familia, que uno de ellos ostentaba antecedentes penales y que, adicionalmente, atendiendo la modalidad de la conducta punible enrostrada y la gravedad de los hechos objeto de esa investigación penal, podía deducirse de manera razonada, que los incriminados realmente constituían un grave peligro para la sociedad. De cara a abordar los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de alzada y con relación a su primer fundamento, en el sentido que la funcionaria

enjuiciada sí tenía elementos materiales probatorios que le informaban que antes de su captura, tenía la jefatura del hogar, es claro que frente a lo estipulado en el art. 2° de la Ley 82 de 1993, realmente, los elementos materiales probatorios que tenía a su alcance la señora Juez Segunda Promiscuo Municipal de Turbo, le enseñaban una realidad diametralmente diferente a la que concluyó en su cuestionado fallo. En efecto, como primera medida vale destacar que el artículo 2 de la ley 82 de 1993, establece: 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Para los efectos de la presente ley, entiéndase por “mujer cabeza de familia” quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” Sobre este precepto normativo, se estructura la causal de sustitución de detención preventiva establecida en el numeral 5 del art. 314 de la Ley 906 de 2004, bajo el siguiente tenor: “Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o

que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces, tendrá el mismo beneficio.” Vale recordar que esta causal tiene su origen mediato en la Ley 750 de 2002 que previó la prisión domiciliaria para la madre cabeza de familia, es decir aquella que cumpliera las condiciones previstas en el art. 2° de la Ley 82 de 1993. Luego, la Corte Constitucional en la Sentencia C-184 de 2003, con ponencia del Honorable Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, condicionó la exequibilidad de la citada norma, bajo el entendido de que también aplicaba para los padres cabeza de familia, siempre y cuando acreditaran que estaban en las condiciones del art. 2° de la Ley 82 de 1993, y no como un beneficio para el procesado, sino, para proteger los derechos fundamentales de los menores o hijos discapacitados, por interesar, para la solución del caso concreto, vale la pena transliterar un importante aparte de dicha decisión. “6. Los menores que hacen parte de un núcleo familiar que depende de su padre, tienen el mismo derecho fundamental que los que hacen parte de un núcleo familiar que depende de la madre 6.1. Teniendo en cuenta que una de las justificaciones de la medida es proteger a los niños y personas dependientes en el seno familiar, puede entonces replantearse el problema jurídico en los siguientes términos: ¿Es contrario al artículo 44 superior una norma que protege el derecho de los menores a recibir 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 050011102000201102274 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN amor y cuidado cuando dependen de una mujer cabeza de familia, pero no así a los que dependen de su padre, cuando éste sea cabeza de familia?

Para que la respuesta a esta cuestión sea nega

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