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CSDJ - F05001110200020110229001ADJUNTA20150414161641-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110229001ADJUNTA20150414161641-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Once (11) de febrero de Dos Mil Quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala 009

Registro de proyecto: Diez (10) de febrero de Dos Mil Quince (2015) Radicado 050011102000201102290 - 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado del quejoso contra la decisión emitida el 3 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró la terminación anticipada en favor del

abogado PABLO BUSTAMANTE BUILES.

HECHOS Fueron presentados por el señor Raúl Alberto Builes Benjumea, para denunciar al abogado PABLO BUSTAMANTE BUILES, ya que al fallecer la señora Alicia Benjumea Cardona (madre del quejoso), el día 30 de agosto de 2007, en la Notaria 17 de Medellín, mediante escritura pública se transfirió a 1 En Sala Unitaria con ponencia del Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla título de venta los derechos hereditarios al abogado investigado. El quejoso indicó que el abogado investigado es el sobrino del causante y los derechos herenciales recaían solamente sobre el inmueble donde vivió la señora Benjumea Cardona, que la cesión de los derechos no fue a título universal,

sino solamente para la venta del apartamento, por ello, cobró honorarios de $2.000.000 de pesos, señaló también que fue objeto de agresiones físicas, verbales junto a su esposa con una incapacidad de medicina legal por 45 días. Para el efecto, aportó copias de la denuncia penal por los delitos de Lesiones Personales, Estafa y Hurto. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se estableció la condición de sujeto disciplinable del abogado BUSTAMANTE BUILES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.358.630 y tarjeta profesional No. 156834, para luego, en auto del 16 de abril de 2011 el Magistrado a cargo dispuso en auto de apertura de investigación llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 02 de octubre de 2012, la que tras varios aplazamientos, finalmente se celebró el 3 de diciembre de 2013. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Instructor, luego de hacer un recuento de los hechos y analizar el material probatorio, procedió a terminar la actuación disciplinaria, al considerar que el abogado no actuaba en ejercicio de la profesión, respecto a las actuaciones del abogado disciplinable en el proceso de sucesión y de simulación a que refiere la queja ello, fue objeto de decisión bajo el radicado 2009-0691, donde se dispuso la terminación y archivo del proceso, por ello se aplicó el principio non bis in ídem. En lo concerniente a las presuntas agresiones del disciplinable al quejoso y las supuestas amenazas, se trata de hechos ajenos a la actuación en calidad

de abogado conforme al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. La apelación. Fue presentada por el abogado del quejoso, indicó que la primera parte es un recuento de una serie de irregularidades que efectivamente se generó alrededor de la muerte de sus padres, hechos que dieron lugar a firmar las escrituras, no existe cosa juzgada puesto que el denunciante en ese caso fue el señor Juan Esteban Builes Sánchez, quien en su momento se vio como afectado en ciertos hechos, y los que afectan a mi representado son diferentes, mediante las pruebas ya allegadas considera que existen méritos para la responsabilidad disciplinaria, por ello no existe cosa juzgada En cuanto a las lesiones personales, la norma citada por la Sala a quo se le da una interpretación restrictiva, si se tomara en un sentido amplio se darían cuenta que el abogado PABLO BUSTAMANTE BUILES, se ha valido de tal condición, son incidentes que guardan relación estrecha con el desenvolvimiento de los procesos, en la medida de que utilizó piezas parciales de éstos Hay una tercera parte en el denuncio como es la dilación injustificada de procesos como la interposición de acciones de tutela, recursos, incidentes, que han sido decididos en contra de los intereses del disciplinado, esto ha lesionado seriamente al quejoso CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra la decisiones de terminación de procedimiento emitidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 32 de la Carta Política y Art. 112

numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074.

Solución del caso: como se relacionó en los hechos, éstos corresponden a la inconformidad presentada por el quejoso con el comportamiento del abogado disciplinable de quien dicen ha cometido presunta conducta contraria a la ética del abogado, al haberle infringido a él y su familia malos tratos, y dilación en los procesos.

El 30 de agosto de 2007 firmaron los herederos de la señora Benjumea Cardona la escritura pública en la Notaría 17 de Medellín donde trasfirieron mediante venta todos los derechos y acciones a título universal a favor del abogado investigado BUSTAMANTE BUILES. En el Juzgado 9 de Familia de esa misma ciudad bajo radicado 20080042, cursa la sucesión intestada de los señores Alicia Benjumea Cardona de Builes y Miguel Ángel Builes Zapata.

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. El día 4 de julio de 2013 bajo radicado 20090691 el magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla se pronuncio acerca de los hechos que dieron lugar a la firma de la escritura pública el 30 de agosto de 2007. Indicó que la compraventa de los derechos herenciales lo puede hacer cualquier persona natural, y que existe duda a favor del investigado ya que a los ocho días de la firma de la escritura pública le pagó la suma de $ 45.000.000 millones de pesos a los herederos, por ello la calidad de apoderado queda duda. También señaló que el abogado BUSTAMANTE BUILES el día 14 de enero del 2008 adelantó diligencias de sucesión de la señora Alicia Benjumea Cardona ante Notaría y es claro que fue en beneficio propio, usando un documento que presuntamente lo consiguió mediante engaños, actuó en causa propia si cometió o no un delito es del derecho penal. El a quo concluyó en aquel entonces la actuación del abogado BUSTAMANTE BUILES que tiene que ver con la firma de la escritura cito:

“conforme al artículo 23 de la Ley 1123, las acciones del abogado investigado prescribieron el día 29 de agosto de 2012”. Dicho lo anterior se concluye que si hay una compraventa de derechos hereditarios, pero no hay un poder o un contrato que sustente que el abogado investigado ostentaba la calidad de apoderado, por lo tanto existe cosa juzgada, pues independientemente de quien denuncie, este principio opera ante la verificación de los elementos que le caracterizan, entre los que no está el quejoso como condicionante de su reconocimiento y, para este caso, es palmario que ya se juzgó ese comportamiento, pues son los mismos hechos y contra el mismo presunto disciplinable En lo que refiere a las presuntas agresiones físicas, verbales y la dilación de los procesos, por los cuales ha sido víctima el quejoso, si bien pudieron darse con ocasión de los procesos de simulación y sucesión, no hay prueba que acredite que ese comportamiento (de haberse dado), lo fuera con ocasión del ejercicio de la abogacía, en tanto no se tiene probado su actuación como tal en los procesos y para que la Jurisdicción disciplinaria entre a investigar la conducta de los abogados, debe tener la calidad de tal dentro del proceso. No le compete a la Sala entrar a investigar conductas fuera del ejercicio de la profesión, en nuestro ordenamiento legal, la profesión del abogado se encuentra regulada por la Constitución Política, por el Decreto 196 de 1971 y hoy por la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el control de la misma al Estado, quien lo ejerce a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en tal virtud, el numeral

3º del artículo 256 superior, dispone: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones...3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley...” (subrayado y negrilla fuera del texto) Como puede observarse, no por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, se hace merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión. Y frente al concepto del ejercicio profesional, la jurisprudencia ha considerado que se puede predicar, entre otros, en los siguientes casos: a) Asesoría profesional tanto en el ámbito privado o público. b) Consejería. c) Actuación en actividades jurídicas extra procesales que requieran conocimientos jurídicos. d) Desempeño en cargos públicos o privados, que requieran título profesional de abogado. e) El ejercicio como litigante. Está comprobado que no hubo compromiso profesional del abogado disciplinable con el quejoso, y con forme al artículo 19 de la Ley 1123, son Sujetos disciplinables: Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la

profesión y quienes actúen con licencia provisional. Por lo tanto, ante la ausencia de sujeto disciplinable, el archivo dado en primera instancia ha de confirmarse Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 3 de diciembre del 2013, emitida por el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria que cursaba en contra del abogado PABLO BUSTAMANTE BUILES, conforme las razones previamente expuestas. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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