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CSDJ - F05001110200020110229901ADJUNTA20150706190534-2015

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Título
CSDJ - F05001110200020110229901ADJUNTA20150706190534-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201102299 01 Referencia Abogado en Consulta. Denunciado Jorge Evelio Santamaría Daza. Informante De oficio – Piedad Chiva GarcíaJueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí – Antioquia. Primera Instancia Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión Segunda Instancia Confirma. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual lo sancionó al abogado Jorge Evelio Santamaría Daza, con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 35 la Ley 1123 de 2007 y del numeral 1 del artículo 37 ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla en Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201102299 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hechos. Son los sintetizados por la Sala A quo de la siguiente manera: “Mediante oficio presentado ante la Oficina Judicial de Medellín, el día 16 de agosto de 2011, la señora Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí- Antioquia (fI.1 y 2), se solicita iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado Jorge Evelio Santamaría Daza, por los siguientes hechos: - Que en el asunto con Código Único de Investigación 50016000206201051320, número interno 2010-901282, por el punible de Hurto Calificado y Agravado, y Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de fuego o municiones, en donde el abogado defensor de los implicados era el doctor Santamaría Daza, a quien se le entregaron unos dineros para que a su vez los entregara a una de las víctimas, señor Yesid Osorio Arango, y el abogado no los ha entregado, lo que ha obstaculizado llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo. - Que en audiencia del 18 de julio de 2011, se presentó el abogado con un cheque, motivo por el cual la Juez le manifestó que debía consignarlo a la víctima y que ésta debería comparecer a la audiencia para que manifestara si se sentía indemnizada de todos los daños y perjuicios causados por los

delitos, dado que en el Juzgado no recibían dineros, ni títulos valores, para lo cual el abogado quedó comprometido en realizar dicha consignación o pagarle a la víctima en efectivo. - Que el día 1º de agosto de 2011, fecha programada nuevamente para llevar a cabo audiencia de lectura de fallo, el abogado no se presentó, y uno de los familiares de los procesados manifestó que el día 29 de julio le preguntaron que si ya le había pagado el dinero a una de las víctimas, y el abogado le respondió que el dinero se lo había entregado a la señora Juez. Ante esta manifestación se instaló la audiencia en donde se dejó constancia de todo lo ocurrido, audiencia en la cual los condenados revocaron el poder al abogado. - Solicita la investigación disciplinaria respectiva, dado que los procesados no serían merecedores a la rebaja de pena consagrado en el artículo 269 del Código Penal” (fls. 1-6 y 133 c.o - sic para lo transcrito). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la búsqueda individual de abogados por medio de la cual se constató que el doctor Jorge Evelio Santamaría Daza se identifica con cédula de ciudadanía N°16.731.088 y es portador de la T.P.N°102.077, vigente y registró las direcciones del togado (fls.7 c.o).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201102299 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Apertura de investigación. Mediante auto del 9 de noviembre de 2011 el A quo – ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado Santamaría Daza, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de septiembre de 2012 (fl.9 c.o.). Ante la incomparecencia del disciplinable se le emplazó conforme al edicto del 4 de septiembre de 2012 (fl.16 c.o.) y por auto del 14 de noviembre de 2013, se le declaró persona ausente y se del designó como defensor de oficio a la doctora Lucía Sanín Vásquez y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de diciembre de 2013 (fl.26 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha anotada – diciembre 6 de 2013, con la asistencia única de la doctora Lucía Sanín Vásquez, en su condición defensora de oficio de la disciplinable quien después de escuchar el informe hizo arrimó al infolio un oficio de dos folios sobre la presunta ubicación de su prohijado (Cd audiencia de la fecha). A solicitud de la defensa se decretaron como pruebas, las declaraciones de Sebastián García Herrera, Eder Luis Tapia Calleja y Yesid Osorio, de quienes a través del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí para se

obtendrá las direcciones y teléfonos, obrantes en el proceso radicado Nº2010-52320 – Int. Nº201001282 (Cd audiencia de la fecha). De oficio el Magistrado de instancia ordenó: requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí – Antioquia, para que del proceso radicado Nº2010-52320 – Int. Nº201001282 se envíe copia del poder otorgado al abogado Santamaría Daza y se certifique si fue dado en audiencia y recibir en

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201102299 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA declaración de Piedad Chica García – Jueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Garantías de Itagüí (Cd audiencia de la fecha). Luego, el funcionario levantó la diligencia y programó su continuación para el 13 de febrero de 2014 (fl.38 c.o. Cd audiencia de la fecha). Pruebas. - El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí – Antioquia, por oficio del 21 de enero de 2014, certificó: “La carpeta identificada con CUI 050016000206201051320, NI. 2010-01282, se recibió en este Despacho el 2 de noviembre de 2010, por la presentación de Escrito de Acusación proveniente de la Fiscalía 252 de La Estrella,

en cuyo contenido aparecía el doctor Jorge Evelio Santamaría Daza como defensor de los imputados, aportando su número de móvil 312-750-99-97, para efectos de citación. Es de anotar que dentro de la carpeta no aparecen las audiencias preliminares y por ende sus respectivas grabaciones, razón por la cual se desconoce de qué manera fue otorgado el poder para actuar al citado defensor. Con relación al señor Sebastián García Herrera, este se localiza según la carpeta que reposa en el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en la carrera 57 No. 94 B sur-197, teléfono 2792982, ubicación dada por el condenado al obtener el beneficio de libertad provisional. Por su parte el señor Eder Luis Tapia Callejas, se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes, Antioquia Fax. 8414215 (fls.54-55 c.o.). - Conforme al despacho comisorio y el cuestionario adjunto, la doctora Piedad Chica García – Jueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Garantías de Itagüí, el 21 de enero de 2014, en declaración rendida ante el Juzgado Primer Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa – Antioquia, se ratificó en todos y cada uno de los apartes del oficio del 9 de agosto de 2011, a través del cual dio cuenta de los hechos motivos dela presente actuación, así: “dentro del proceso penal radicado Nº201001282, por punibles de Hurto Calificado y Agravado y

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Arma de fuego o municiones, seguido en contra de los señores Sebastián García Herrera y Eder Luis Tapia Callejas, se estaba a la espera de realizar lectura del fallo, habiéndose programado en varias ocasiones esa audiencia, en vista a que el abogado contractual de los antes mencionados - Jorge Evelio Santamaría Daza, hasta la fecha, según familiares de una de los detenidos, no ha entregado el dinero que uno de los condenados enviara a una de las víctimas Yesid Osorio Arango. En días pasados se presentó a la audiencia, sin dar explicación alguna acerca del por qué no había entregado aún el dinero al señor Yesid, programándose esa audiencia para el 18 de julio de 2011 donde se presentó con un cheque, motivo por el cual ella le había manifestado que debía consignarlo a la víctima y que ésta debería comparecer a la audiencia para manifestar si se sentía indemnizado de todos los daños y perjuicios causados por los delitos; el profesional quedó comprometido en realizar dicha consignación o pagarle a la víctima en efectivo, pues se le expresó, por parte de la suscrita, que dineros no se recibían en el Juzgado, ni tampoco títulos valores, los que debería entregar directamente a la víctima. Dijo que el 1º de agosto de 2011, fecha programada nuevamente para llevar a cabo

audiencia de lectura del fallo, el togado no se presentó y uno de los familiares de los procesados manifestó, a viva voz, para efectos de registro, que “lo estuvieron llamando en varias oportunidades para que entregara el dinero y siempre los vacilaba, hasta que el día viernes 29 de julio, en horas de la noche lo presionaron y le dijeron que si ya le había pagado el dinero a una de las víctimas, pues la audiencia de lectura de fallo se iba a celebrar el día lunes primero de agosto, motivo por el cual este señor les dijo que el dinero lo había entregado a la señora Juez del juzgado el día viernes” (sic), situación anómala que la llevó a instalar la audiencia de lectura de fallo dejando constancia de todo lo ocurrido y en la cual los condenados le revocaron el poder al abogado (fls.69-71 c.osic para lo transcrito). - La Coordinadora de Recurso Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Cali – Valle del Cauca, informó que el abogado Jorge Evelio Santamaría Daza, laboró en esa Seccional desde el 16 de noviembre de 1994 al 1º de abril de 2001 ocupando el cargo de escribiente en el Juzgado Quince Penal Circuito de Cali y su última dirección registrada en el carrera 7 Nº37 Nº18-37 de Cali – Valle del Cauca (fl.73 c.o.).

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Rad. N° 050011102000201102299 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha anotada, se dio continuidad a esa diligencia, con la asistencia de la doctora Lucía Sanín Vásquez, en su condición defensora de oficio de la disciplinable, donde luego de escuchar el acervo allegado y su incorporación, insistió en las declaraciones de los señores Sebastián García Herrera y Eder Luis Tapias Callejas y se oficie al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí – Antioquia, para que del proceso radicado Nº2010-52320 – Int. Nº201001282 se aporte de las actas de conciliación e indemnización de perjuicios y de la sentencia de primera instancia, así como copia del audio y acta de audiencia de lectura de fallo (Cd audiencia de la fecha). De oficio el Magistrado ordenó requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí – Antioquia, para que certifique si los perjuicios apagar al señor Yesid Osorio Arango fueron cancelados, indicando las circunstancias y precisando si el doctor Jorge Evelio Daza Santamaría Daza hizo entrega de dicho dinero e igualmente se haga constar si para la audiencia del 1º de agosto de 2011, éste profesional presentó justificación, adjuntado las copias de ello (fl.76 c.o). Se levantò la diligencia y se programó la continuación para el 27 de marzo de 2014 (fl.76 c.o – Cd audiencia de la fecha). Pruebas. - Testimonio del señor Eder Luis Tapias Callejas, quien ante el Juzgado Primero

Promiscuo Municipal de Andes – Antioquia, con respecto a la causa en cuestión manifestó:

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201102299 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “PRIMERA. Con respecto al proceso radicado CUI 050016000206201051320, número interno 2010-01282 con conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí- Antioquia, que se seguí en contra suya por el delito de hurto Calificado y Agravado, y fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego o municiones, sírvase informar quién era su apoderado. CONTESTÓ. Al principio me pusieron un abogado, yo no acepté cargos y después contraté al Dr. Santamaría SEGUNDA. En caso de hubiese sido el Dr. Jorge Evelio Santamaría Daza, diga si usted le dio dinero al abogado. En caso positivo, por qué concepto le dio dinero. CONTESTÓ. Mi mamá Marleny Callejas, le entregó al Dr. Santamaría una plata, $ 150.000 para dárselos a la víctima del delito, no recuerdo el nombre del señor. Esta plata era adicional al pago de los honorarios del abogado, de todas formas le estábamos debiendo una plata al abogado, $ 200'000, esa plata se quedó así no la pagamos.

TERCERA. Diga si usted le pagó alguna indemnización a la víctima Yesid Osario Arango, en caso positivo, cuándo dinero le pagó y si usted lo hizo personalmente o por intermedio de su abogado. CONTESTÓ. Yo le entregué Personalmente, delante de la Juez la plata a las dos víctimas, eso fue en otra audiencia cuando me asistió una abogada de oficio, porque yo le revoqué el poder al Dr. Santamaría porque él no le había entregado los $ 150.000 a la víctima que mi mamá le había dado. CUARTA. Sabe usted si el señor Yesid Osario Aranqo recibió finalmente el pago de la indemnización debida y quien se la entregó. CONTESTÓ. Sí la indemnización se le entregó, personalmente la entregué dentro de la audiencia, eso quedó dentro del audio. QUINTA. Sabe usted si el Dr. Jorge Evelio Santamaría Daza entregó el dinero que supuestamente él había recibido para la víctima, señor Yesid Osario Arango, en caso positivo, a quién, cuándo, y cuánto entregó. CONTESTÓ. Eso no lo sé, ya uno por acá encerrado no se entera de las cosas. PREGUNTADO. Díganos si ustedes se comunicaron con el Dr. Santamaría para pedirle que explicara si había entregado o no los $ 150.000 a la víctima. CONTESTÓ. Desde que la víctima me comentó en la audiencia que no había recibido la plata que se le había entregado al abogado corté comunicación con él, mejor dicho esos $ 150.000 quedaron como parte del pago de lo que yo le debía dar, eran $ 200.000 con esos $ 150.000 le quedé

debiendo $ 50.000. Hasta ahí quedó todo porque yo no volví a tener comunicación con él, antes le agradezco porque él me solucionó un preacuerdo, lo único fue esa fallita, pero en contra del señor no tengo nada (…)” (fl.95 c.o.). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación. Desarrollada el 27 de marzo de 2014, se deja constancia del testimonio del señor Tapias Callejas y la defensa de oficio insistió en la declaración del señor Sebastián García Herrera. El A quo suspendió la diligencia y la programó para el 24 de abril de 2014 (fl.97 c.o – Cd audiencia de la fecha), fecha en la cual con la asistencia de la doctora Lucía Sanín Vásquez, en su condición defensora de oficio de la disciplinable se recibió la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA declaración del señor Sebastián García Herrera, donde manifestó que su madre le entregó un dinero al abogado para que éste hiciera lo propio con las víctimas, sin precisar el monto preciso, pero creía que fueron $300.000, los cuales no recibieron aquellas - las víctimas, obligándose nuevamente con compañero involucrado en el proceso penal y sus padres de ambos, a conseguir el efectivo para cumplir con $600.000 y no volvió a saber nada del abogado, pues no asistió a la

última audiencia, pues lo hizo otra profesional y a las preguntas de la defensora de oficio, respondió que él no realizó ningún acuerdo con el abogado, por cuanto fue su madre y que el dinero entregado al abogado lo fue como indemnización para las víctimas (fl.107 c.o). Acto seguido el Magistrado de instancia entró a calificar la actuación, formulando cargos contra el abogado Jorge Evelio Santamaría Daza, por la presunta inobservancia de los deberes profesionales señalados en el los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la hipotética incursión en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 la Ley 1123 de 2007, en forma dolosa y culposa en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Lo anterior por cuanto hasta lo ahora recaudado se tenía que el togado como apoderado judicial de los procesados dentro del proceso penal radicado Nº201052320 – Int. Nº201001282 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí - Antioquia, recibió un dinero para ser entregado posteriormente a la víctima de los delitos imputados a los procesados, señor Yesid Osorio Arango y así obtener la rebaja de pena de que trata el artículo 269 del Código Penal. El pago de este dinero se requería previo a la sentencia a efectos que allí precisamente se reconociera la rebaja de penas en cuestión; no obstante, el disciplinable no entregó el dinero a la víctima en mención, y en audiencia del 18 de julio de 2011 se presentó al Despacho con un cheque que supuestamente contenía el

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA dinero para la misma - la víctima, por $600.000, empero, este mecanismo fue rechazado por la señora Juez, conductora del proceso y por la Fiscalía, dado que el dinero debía ser entregado en efectivo a la víctima y ésta reconocer a satisfacción el pago de los perjuicios. Sin embargo, no aparece prueba que se hubiese entregado a satisfacción el dinero a la víctima - Arango Osorio, como tampoco que lo haya devuelto a los procesados. Por otro lado, como defensor de confianza, el abogado Jorge Evelio Santamaría Daza no asistió a la audiencia programada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí- Antioquia, el día 1º de agosto de 2011, pese haber sido notificado debidamente, audiencia para la que no presentó justificación alguna (fl.107 c.o – Cd audiencia de la fecha) El A quo, notificó la decisión en estrados con la advertencia que contra la misma no concurría recurso alguno. A petición de la defensa y de oficio ordenó recibir la declaración de las señoras Maribel Herrera Villa y Marleny Callejas, así como actualizar los antecedentes del disciplinable y programó la audiencia de juzgamiento para el a para el 20 de mayo de 2014 (fl.107 c.oCd audiencia de la fecha), pospuesta

para el 12 de junio y 2 de julio de 2014 (fls.115 y 122 c.o Cd audiencias fallidas). Pruebas - La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificado N°100.16229 de abril de 2014, hizo constar que contra el doctor Jorge Evelio Santamaría Daza, se registraban la siguiente sanción: Suspensión de 6 meses – entre el 5 de marzo de 2014 al 4 de septiembre de 2014sentencia del 14 de noviembre de 2013 – falta: numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007– M.P. Angelino Lizcano Rivera (fls.114 c.o.).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de juzgamiento. En la fecha anotada – julio 2 de 2014, se llevó a cabo esta diligencia, donde la doctora Lucía Sanín Vázquez, en su condición de defensora de oficio del disciplinable Jorge Evelio Santamaría Daza, alegó de conclusión, donde manifestó como su prohijado al presentar el cheque en la audiencia demostró la intención de entregar los dineros a las víctimas conforme al mandato conferido por sus representados; sin embargo, en la diligencia audiencia del 21 de agosto de 2011, dentro del proceso penal radicado Nº2010-52320 – Int. Nº201001282, se había

verificado que a la víctima se le entregó una determinada suma de dinero. Señaló que el testigo, señor Eder Luis Tapias Callejas, había manifestado que él y su compañero consideraron que el dinero entregado inicialmente al abogado quedara como parte de pago de los honorarios y que estaba conforme con la labor realizada por el abogado y que de las copias del proceso penal enviado a esa causa disciplinaria surgía la duda de si hubo o no hubo justificación del abogado por la inasistencia a la audiencia del 1º de agosto de 2011, a resolverse a favor de aquel. Entonces, deprecó un fallo absolutorio a favor del doctor Santamaría Daza. Dijo y que en caso de no operar la presunción alegada se tuviera en cuenta los criterios contenidos en los artículos 13 y 45 de la ley 1123 de 2007, dado que los mismos procesados manifestaron no haber sufrido perjuicio alguno por la actividad profesional del Doctor Jorge Evelio Santamaría Daza (fl.131 c.o. Cd audiencia de la fecha). Terminada la audiencia el A quo anunció el pronunciamiento de la decisión de fondo en los términos de ley. (fl. 131 c.o. CD Audiencia de la fecha).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Fallo de Primera Instancia. Mediante providencia proferida 31 de julio de 2014, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al abogado Jorge Evelio Santamaría Daza con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por su incursión en las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Para el efecto indicó la Sala de instancia que del acervo se tenía como al abogado Santamaría Daza, como defensor de confianza de los encartados en un a causa penal, se le entregaron unos dineros por concepto de indemnización para que fueran a su vez entregados al señor Yesid Osorio Arango, víctima dentro de proceso y no lo hizo, a más que no asistió a una audiencia fijada por la funcionaria judicial a cargo del caso. Entonces, del cuaderno anexo N°1, se halló probado que el abogado era el defensor de confianza de los señores Sebastián García Herrera y Eder Luis Tapia Callejas, dentro de las diligencias penales NºCUI2010-51320, donde por demás a folio 127 aparecía el “Acta de Arreglo Amistoso o de Conciliación Formal” entre las madres de los procesados y el señor Yesid Osorio Arango y obtener el beneficio de que trata el artículo 269 del Código Penal, pero éste en audiencia manifestó no haber sido indemnizado por que no se le había entregado el dinero pactado. De otro lado a folio 135 obraba en el expediente el acta de audiencia de fecha 18 de julio de 2011, en donde se dejó constancia que el abogado Santamaría Daza manifestó tener un título

valor – cheque para entregarle al señor Osorio Arango, suspendiéndose la diligencia, para garantizar el pago. De otro lado dijo la Sala A quo que a folio 140 obraba constancia de notificación a las partes para la audiencia del 1º de agosto de 2011, en el particular, se deja constancia de la notificación personal y estrados realizada al doctor Jorge Evelio Santamaría

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Daza, no obstante, y a pesar de ello no asistió y los acusados le revocaron el poder, dándose la compulsa de copias para la presente investigación contra del abogado. Empero aparte de lo anterior el Eder Luis Tapia Callejas, uno de los encartados dio cuenta en su declaración que su madre le entregó $150.000, al abogado Santamaría Daza, para dárselos a la víctima y no lo hizo por lo que le revocó el poder. Así las cosas con respecto de la primera falta - numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se materializaba en no entregar tales dineros a quien correspondía a la menor brevedad posible; en este caso, existía prueba que el disciplinable recibió un dinero tendiente a dárselo a una de las víctimas, dentro del proceso penal radicado Nº050016000206201051320 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí- Antioquia, pero como lo reconoció no lo hizo a la víctima

Yesid Osorio Arango, pues en audiencia del 16 de julio de 2011, manifestó que la familia del procesado, señor Sebastián García, le había entregado la suma de $300.000; un amigo había ofrecido la $100.000 y él, de su propio peculio, había dado la suma de $200.000, pero que esos dineros no los había entregado por cuanto no tenía la cuenta bancaria de la víctima Yesid Osorio Arango para consignarle y en audiencia del 18 de julio de 2011 dijo tener un cheque, sin referir la suma de dinero, para entregárselo a aquel como pago de los perjuicios ocasionados por sus poderdantes, cheque que como dejó constancia el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí- Antioquia, fue rechazado y aún habiédnose comprometido en esa fecha a dar cumplimiento al acuerdo no lo hizo. Es decir, no había duda que el abogado Jorge Evelio Santamaría Daza no entregó a quien correspondía el dinero recibido en virtud de su gestión profesional. Con respecto a la segunda falta endilgada – numeral 1 del artículo 37 ibídem, señaló la Sala de instancia que se incurría en ella, cuando el togado no hacía la gestión a la cual se había comprometido, demoraba su iniciación de la gestión, la descuidaba o la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA abandonaba; entonces, cuando injustificadamente se apartaba de esa obligación, subsumía su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En ese orden de ideas conforme al acervo probatorio arrimado al plenario, ciertamente el abogado disciplinable teniendo la representación judicial de los señores Eder Luis Tapia Callejas y Sebastián García Herrera en el proceso penal referido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí- Antioquia, de manera injustificada se apartó de su obligación de asistir a los procesados en la audiencia celebrada el 1º de agosto de 2011, a pesar de las notificaciones de ley – personal y en estrados en la audiencia del 18 de julio de 2011. Por lo anterior, consideraba la Sala que, de acuerdo con los hechos, las pruebas, y las normas citadas, efectivamente el disciplinable faltó a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10, y cometió las faltas contenidas en el artículo 35 numeral 4 – dolosa y numeral 1 del artículo 37 – culposa, de la Ley 1123 de 2007, dándose la tipicidad de la misma en los términos del artículo 3 ibídem sin obrar ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 22 ejusdem por lo tanto antijurídicas artículo 4 ib. En cuanto a la sanción, dijo la Sala, era la consecuencia a enfrentar el disciplinado por la transgresión de los cánones éticos y el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagraba que quien cometiera una de las faltas allí contempladas sería sancionado

con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 Ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, la existencia de antecedentes, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del Literal C del artículo 45, numeral Ley 1123 de 2007, entonces se

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201102299 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA imponía al abogado Jorge Evelio Santamaría Daza 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (fls. 132-142 c.o). Notificada las partes y sin ser apelado el fallo, el A quo por oficio del 5 de septiembre de 2014, remitió las diligencias a esta Superioridad para el pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta (fl.156 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, le correspondieron a quien funge como ponente (fl.2 c.2ª Inst) y por auto del 25 del mismo mes y año, se avocó su conocimiento; corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó la fijación en lista y finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informara si

contra la profesional inculpada cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados. (fl.4 c.2ªInst.). El Ministerio Público. Fue notificado el 6 de octubre de 201 (fl.9 c. 2ª Inst). Por escrito del 22

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