CSDJ - F05001110200020110230501ADJUNTA20150218182121-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110230501ADJUNTA20150218182121-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201102305 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Dolis Cárdenas Izquierdo.
Denunciante: Nabor Antonio Correa Amariles
y Marleni Martínez Hernández.
Primera Instancia: Sanciona con 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Modifica y reduce sanción.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó a la abogada DOLIS CÁRDENAS IZQUIERDO con 18 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja presentada por los señores Nabor Antonio Correa Amariles y Marleni Martínez Hernández, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la cual fue remitida por
1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla – Sala Dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN competencia a su Sala homologa de Antioquia, en la que manifestaron que el 5 de junio de 2009, le otorgaron poder a la abogada DOLIS CÁRDENAS IZQUIERDO, para que los representara en un proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Carlos Leónidas Martínez, el cual se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá – Antioquia, bajo el radicado Nº 2009-0058. Señalaron que el proceso en mención cursó en legal forma y que en la etapa probatoria absolvieron interrogatorio de parte formulado por el apoderado de la parte demandada, en el que frente a la pregunta si habían recibido dinero con ocasión al proceso respondieron afirmativamente manifestando que habían recibido cuatro cuotas de $500.000 que les fueron entregadas directamente por el ejecutado y tres cuotas por parte de la abogada DOLIS CÁRDENAS IZQUIERDO, por valores de $406.000, $150.000 y $630.000, para un total de $3.186.000. Agregaron que una vez se acercaron a revisar el expediente constataron que la disciplinable dentro del proceso ejecutivo hipotecario absolvió interrogatorio formulado
por el apoderado de la parte ejecutada donde ella admitió que recibió del demandado la suma de $8.382.000, como abono a la deuda, dinero que no les fue entregado. Expresaron que ante las evasivas de la abogada se dispusieron a ubicarla para tratar de conciliar lo concerniente a los pagos que había recibido en su nombre, pero esta se presentó con unos comprobantes donde según ella contaba haberles entregado gran parte de ese dinero, los cuales les exhibió pero se negó a darles copia, indicaron los quejosos, porque las firmas y los valores allí consignados, “no eran confiables”. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 10922 del 9 de noviembre de 2011, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora DOLIS CÁRDENAS IZQUIERDO, se identifica con la C.C. N° 50.903.847 y se
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 146856, vigente. (fl.13 c.o.) Apertura de investigación. El Magistrado de instancia, mediante auto del 9 de noviembre de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la
apertura de investigación disciplinaria contra la abogada DOLIS CÁRDENAS IZQUIERDO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de septiembre de 2012, la cual no se pudo realizar debido a la inasistencia injustificada de la disciplinable. En virtud de lo anterior, el Magistrado instructor la emplazó (fl. 25) y mediante auto del 14 de noviembre de 2013, la declaró persona ausente y le nombró como defensor de oficio al abogado Andrés Julián Valencia Jaramillo, reprogramando la diligencia para el 6 de diciembre de 2013. Arribada la fecha prevista – 6 de diciembre de 2013 y libradas las comunicaciones de rigor se dio inicio a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, con la asistencia del abogado Andrés Julián Valencia Jaramillo, defensor de oficio de la disciplinable sin que así lo hiciera la investigada, los quejosos ni el Ministerio Público. Acto seguido, el Despacho de instancia dio lectura a la queja y procedió a decretar las siguientes pruebas: A solicitud del defensor de oficio - Solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá – Antioquia, remitiera copia del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el Nº 20090058, donde eran demandantes los señores Nabor Antonio Correa Amariles y
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Marleni Martínez Hernández; y demandado el señor Carlos Leónidas Martínez Hernández. De oficio - Ampliación de queja de los señores Nabor Antonio Correa Amariles y Marleni Martínez Hernández, para lo cual se comisionó al Juzgado Civil o Promiscuo Municipal (reparto) de Los Córdobas – Córdoba, ello teniendo en cuenta que ellos viven en el barrio Minuto de Dios de ese Municipio. Finalmente, se señaló el 17 de febrero de 2014, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, llegada esta fecha, la diligencia tuvo que ser suspendida debido a que no se habían obtenido las pruebas decretadas, aplazándola para el 27 de marzo de la misma anualidad. El 25 de febrero de 2014, fue recibido en el Despacho de instancia, Oficio Nº 003 del 13 de enero de 2014, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá – Antioquia, remitió copia autentica del proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el Nº 2009-0058 instaurado por los señores Nabor Antonio Correa Amariles y Marleni Martínez Hernández, a través de su apoderada judicial DOLIS CÁRDENAS IZQUIERDO, el señor Carlos Leónidas Martínez Hernández. En la fecha señalada – 27 de marzo de 2014, se dio inicio a la vista pública, con la asistencia del abogado Andrés Julián Valencia Jaramillo, defensor de oficio de la disciplinable, sin que así lo hiciera la investigada, los quejosos ni el Ministerio Público,
allí el Magistrado instructor dejó constancia que se obtuvo copias del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el Nº 2009-0058, solicitadas al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá – Antioquia, reiteró el comisorio al Juzgado
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Promiscuo Municipal de los Córdobas – Córdoba, toda vez que el mismo había sido devuelto por la empresa de correo por motivo de “desconocido” y suspendió la audiencia. Mediante oficio Nº 144 del 5 de mayo de 2014, el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Los Córdobas – Córdoba, allegó a la Sala de instancia, el Despacho comisorio Nº 0018, debidamente diligenciado. Declaración Jurada de la señora Luz Marleni Martínez Hernández. Se presentó el 30 de abril de 2014, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Córdobas – Córdoba, ratificó la queja interpuesta contra la abogada DOLIS CÁRDENAS IZQUIERDO, manifestó que su compañero Nabor Antonio Correa falleció y reiteró que la disciplinable solo les entregó la suma de $3.186.000. Indicó que el señor Carlos Leónidas Martínez le dijo que le había entregado a la
abogada investigada casi $18.000.000 y que cuando acudieron donde la investigada les manifestó “yo respondo por $5.000.000 lo otro responde Leónidas”, pero que nunca les devolvió el dinero. Así mismo, declaró “Cuando mi esposo estaba vivo vinimos a Arboletes y ella me mostro unos papeles donde figuraba un recibo de mi esposo de una cantidad de plata y mi esposo dijo que no era su firma, ósea que le falsificaron la firma fue la doctora DOLIS ya que nunca recibimos esa cantidad que ella nos mostró, no recuerdo si eran $5.000.000 o $6.000.000, pero no los recibimos.” En ese estado de la diligencia la abogada disciplinable interrogó a la declarante, pidiéndole que mencionara quien le recibía el dinero entregado por el señor Carlos Leónidas Martínez, a lo que esta respondió que lo hacia su compañero el señor Nabor Antonio Correa.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ante la pregunta si tenía pruebas de que el ejecutado le hubiera entregado a ella $8.000.000, contestó “no tengo pruebas pero él me dijo que le había entregado un cheque de $4.000.00, plata que yo nunca recibí…” Cuando la disciplinable le interrogó si sabía en qué lugar del Municipio de Arboletes el señor Nabor Antonio Correa le recibía los abonos, respondió “En la perrera de don Víctor,
en el restaurante ese, y en la maquinita de Rigoberto ya que yo siempre andaba con mi compañero, le entregaban y salían de pelea, él la insultaba mucho, llegó a decirme que arregláramos nosotras ya que con Nabor no podía.” Por último, la disciplinable le preguntó si tenía conocimiento que ella le entregó $8.651.000 al señor Nabor Antonio Correa y que después de haber realizado todos los abonos la liquidación final del proceso ejecutivo quedó en $7.200.240, frente a lo cual la declarante expresó que no le constaba que su compañero hubiera recibido esa suma y que ellos le dieron poder a otro abogado para continuar con el proceso, recibiendo $6.500.000. El 28 de mayo de 2014, se prosiguió con la diligencia, a la cual asistieron el abogado Andrés Julián Valencia Jaramillo, defensor de oficio de la disciplinable y la Representante del Ministerio Público, en ella el Magistrado de instancia, declaró evacuadas las pruebas decretadas y procedió luego de hacer un recuento de los hechos, a hacer la calificación jurídica provisional con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada DOLIS CÁRDENAS IZQUIERDO, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, por cuanto al parecer no entregó a la menor brevedad posible a sus clientes la totalidad de los dineros recibidos en el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el Nº 2009-0058, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de
Urabá, en el cual actuaba como apoderada de los demandantes.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN También se le formularon cargos por la presunta vulneración al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 37 ibídem, toda vez, que omitió informar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, los abonos que había recibido del demandado con ocasión del citado proceso ejecutivo hipotecario, conducta calificada a título de culpa. A continuación, el Magistrado instructor notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. Corrió traslado al defensor de oficio del investigado y al representante del Ministerio Público para que pidieran las pruebas que considerara necesarias, quienes manifestaron que no solicitaría ninguna. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Se llevó cabo el 19 de junio de 2014, con la comparecencia del abogado Andrés Julián Valencia Jaramillo, defensor de oficio del disciplinable, quien procedió a presentar los alegatos de conclusión, solicitando se tuviera en cuenta el pronunciamiento que hizo la investigada dentro del proceso ejecutivo hipotecario sobre los abonos recibidos, donde también manifestó que sus
poderdantes no le quisieron recibir dichos dineros porque esperaban recibir todo el capital. Así mismo, pidió valorar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, en la sentencia hizo relación a la lealtad procesal de la abogada disciplinable al reconocer los abonos, incluso unos de los que no se tenía prueba. Finalizó diciendo que si bien el proceso disciplinario se abrió a petición de los poderdantes por el desconocimiento que ella había recibido esos dineros, no procede la sanción por haberse demostrado su lealtad y su debida diligencia al haber informado al despacho.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Finalizada la exposición de los alegatos, el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. Sentencia de Primera Instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante providencia del 27 de junio de 2014, declaró disciplinariamente responsable a la abogada DOLIS CÁRDENAS IZQUIERDO, de la comisión de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con 18 MESES DE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Indicó el fallador de instancia que con la revisión de las copias del proceso ejecutivo hipotecario se pudo constatar que la disciplinada en interrogatorio de parte que se practicó en noviembre de 2010, aceptó haber recibido del demandado la suma de $8.451.000; dinero que no le fue entregado a sus poderdantes, lo cual se probó con el testimonio del señor Nabor Antonio Correa Amadles, vertido el 23 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Córdobas - Córdoba, al absolver interrogatorio de parte propuesto por la parte demandada, en el proceso en cuestión donde manifestó que de la abogada DOLIS CÁRDENAS IZQUIERDO, solamente había recibido tres cantidades de dinero así: $406.000, $150.000, y $630.000, que según él correspondían a los intereses de la deuda, porque el capital de $10.000.000 no se le había pagado. Agregó que si bien no se pudo ratificar la queja formulada en agosto de 2011 por el señor Nabor Antonio Correa Amadles, dado su fallecimiento, la Sala le daba credibilidad a lo manifestado en ese interrogatorio de parte, pues ya para noviembre de 2010 este poderdante estaba afirmando el no recibo del dinero por parte de la disciplinada, lo que permitía inferir que contrario a lo que esta último afirmó relativo a que sus clientes no querían recibirle los abonos, sino hasta obtener completo el
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN dinero del capital, no es cierto; pues, por lógica, no tiene sentido que ellos conocieran los abonos a capital y sólo aceptaran el recibo de los intereses. Calificó esta conducta aduciendo que la disciplinable sabía que ese dinero como dolosa, carecía de causa para tomarlo como suyo y era su obligación hacer entrega a sus mandantes; pero, contrario a ello, de manera deliberada omitió entregarlo, aun cuando le era reclamado, sin razón legal o justificante alguna. En cuanto a la incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que también se encontraba demostrada, toda vez que la encartada aceptó haber recibido dineros del demandado en julio de 2009, noviembre de 2009 y enero de 2010, abonos que no había informado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá; por lo que fue preciso que se le citara a un interrogatorio de parte que rindió en noviembre 23 de 2010, para que el Despacho Judicial conociera de esos abonos; sin que exista razón válida para que la disciplinable guardara silencio sobre el recibo de esas sumas frente a esa Agencia Judicial. Calificó la conducta a título de culpa argumentando que en este caso no se tenía , prueba de que deliberadamente quisiera ocultar ese acto al Juzgado de la causa civil. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de
la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarla con 18 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la conducta de la profesional del derecho, objeto de este disciplinario, afectó los deberes ya
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN mencionados, puesto que estaba llamada a actuar de manera honrada; pero al recibir unas sumas de dinero en razón de la gestión encomendada omitió la entrega de los mismos; conducta que riñe abiertamente con la ética del abogado. Señaló que con comportamientos como estos la credibilidad de los ciudadanos en los profesionales del derecho se ve menguada y afecta mayormente la imagen de los mismos. Agregó que no sólo se probó la falta a la lealtad con el cliente acabada de mencionar sino la culposa de no informar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, sobre los abonos recibidos, con lo cual faltó a la debida diligencia profesional;
falta que si bien no tiene una gravedad mayor a la del hecho mismo, si viene a agravar la situación de la disciplinable, en favor de quien solo podía valerse la inexistencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior sentencia el doctor Andrés Julián Valencia Jaramillo, defensor de oficio de la disciplinada, presentó el 28 de julio de 2014, recurso de apelación, manifestando que se adoptó por la Sala de instancia una decisión excesiva, especialmente cuando no se pudo tener certeza sobre la comisión de la falta y la responsabilidad de su representada, toda vez que debido a su fallecimiento no se pudo escuchar a uno de los quejosos, a quien la disciplinada aseguró haberle entregado el dinero, circunstancia sobre la cual la quejosa dijo no tener seguridad, por lo que ante la existencia de la duda, se debía absolver a su defendida. Consideró que para la graduación de la medida no se tuvo en cuenta que la abogada nunca negó los abonos recibidos por ella y que reconoció la entrega de otros de los que no se tenía conocimiento, demostrando con este acto su buena fe, lealtad y honradez.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, como petición principal solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y como subsidiaria se le bajara la sanción impuesta a su prohijada, puesto
quedó la duda si el señor Nabor Antonio Correa recibió o no el dinero. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 11 de septiembre de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 18 de septiembre de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional disciplinada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 26 de septiembre de 2014 y el 14 de octubre de la misma anualidad emitió concepto, en el que indicó que consideraba probada la comisión por parte de la togada DOLIS CÁRDENAS IZQUIERDO de las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 4 del artículo 37 del Estatuto Disciplinario del Abogado; y teniendo en cuenta que unos dineros fueron entregados a la disciplinada entre julio y agosto de 2009, solicitó se declare la prescripción de la acción disciplinaria respecto de esas conductas, por haber transcurrido más de 5 años desde su ocurrencia. Por lo anterior, solicitó se le imponga la sanción de 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las conductas que no han prescrito, teniendo en cuenta también la carencia de antecedentes disciplinarios de la encartada. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 278026 del 22 de octubre de 2014, a través de la cual hizo constar
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra la abogada DOLIS CÁRDENAS IZQUIERDO, (fl. 18 c.2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 19 c.2ªInst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
De la Prescripción. En primer lugar, se pronuncia la Sala frente la petición formulada por el Ministerio Público, quien bajo el argumento que unos dineros fueron entregados a la disciplinada entre julio y agosto de 2009, solicitó se declare la prescripción de la acción disciplinaria respecto de esas conductas, por haber transcurrido más de 5 años desde su ocurrencia, aduciendo que se debe empezar a contar la prescripción desde la calenda en la que la profesional del derecho recibió el dinero. Solicitud a la cual no es posible acceder, toda vez que la falta relacionada con la retención de dineros es de carácter permanente, por lo cual la prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contar desde el día en que la abogada hace la entrega efectiva del dinero, a quienes corresponde esto es a sus mandantes. Como en el presente asunto, según lo dicho en la queja y el material probatorio allegado, se
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN desprende que la retención de dineros por parte de la abogada DOLIS CÁRDENAS IZQUIERDO, ha perdurado en el tiempo, por cuanto no hay prueba que demuestre que los haya devuelto, no ha cesado la comisión de la conducta, en consecuencia no hay lugar a decir que operó el fenómeno de la prescripción. Por las razones anteriormente expuestas, se concluye que la acción disciplinaria en este caso no ha prescrito, por tanto no es posible acceder a la petición formulada por
el Ministerio Público. En este caso concreto, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada DOLIS CÁRDENAS IZQUIERDO, con 18 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, en virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Tipicidad. En el caso bajo examen, la abogada DOLIS CÁRDENAS IZQUIERDO fue sancionada por la comisión de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal rezan: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, dentro del material probatorio recaudado obra copia del proceso ejecutivo radicado bajo el N° 2009-0058, en el que se observa a folio 60 poder otorgado por los
señores Nabor Antonio Correa Amadles y Luz Marleny Martínez Hernández a la doctora DOLIS CÁRDENAS IZQUIERDO para adelantar proceso ejecutivo hipotecario contra Carlos Leónidas Martínez Hernández. Se evidencia que la abogada presentó la correspondiente demanda, según consta a folios 58 y 59. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201102305 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN San Juan de Urabá el 27 de julio de 2009, libró mandamiento de pago por valor de $10.000.000 en favor de los demandantes. El ejecutado contestó la demanda y propuso la excepción de pago parcial, aportando recibos de pago fechados 12 de noviembre de 2009 por valor de $2.000.000, y recibo del 06 de agosto de 2009 por valor de $3.524.000, (fls. 78-85). En el escrito de fecha 17 de agosto de 2010, mediante el cual la abogada DOLIS CÁRDENAS IZQUIERDO se pronunció frente a las excepciones, expresó frente al hecho sexto, “Es cierto parcialmente. Si bien es cierto que el demandado se comprometió a cancelar en un tiempo, no lo es menos que dentro del acuerdo llegado (sic) entre los dos este cumpliera y solo realizó abonos que correspondían a intereses, y el excedente se le abonó a capital,
abono a capital que mis poderdantes no aceptaron hasta tanto el demandado les entregara todos los DIEZ MILLONES DE PESOS $10.000.000. Juntos tal y como constan en los respectivos recibos de pago expedidos y firmados por mí. Con respecto a que haya entregado recibos a mis poderdantes y que estos no hallan (sic) expedido recibo es falso.” (fl. 89). Posteriormente el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, mediante auto del 13 de septiembre de 2010, ordenó a solicitud de la parte demandada, escuchar en interrogatorio de parte a la abogada DOLIS CÁRDENAS IZQUIERDO y a los señores Nabor Antonio Correa Amadles y Luz Marleny Martínez Hernández. El 23 de noviembre de 2010, se realizó dentro del proceso ejecutivo interrogatorio de parte a la aquí disciplinada, en calidad de apoderada de la parte demandante, quien aceptó haber recibido del demandado un valor total de $8.451.000, conforme a abonos recibidos el 6 de agosto de 2009, por $3.524.000 y otro el 12 de noviembre de 2009, por $2.000.000, además manifestó que al demandado le hacía falta aportar un recibo del 16 de enero de 2010, po
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