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CSDJ - F05001110200020110231001ADJUNTA20130403171927-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110231001ADJUNTA20130403171927-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102310 01 / 2639A Aprobado según Acta N° 18 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2011, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a la abogada ADRIANA CATALINA VERA CADAVID, como responsable de haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que constituye falta disciplinaria, descrita en el artículo 37, numeral 1º, ibídem. HECHOS Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 20112, la señora SANDRA MILENA SERNA BERMÓN, formuló queja contra la abogada ADRIANA CATALINA VERA CADAVID, informando que, contrató los servicios profesionales de la jurista, para adelantar un proceso de alimentos en contra del padre de su hija menor, que la misma le confirmó la aceptación del encargo a través de un mensaje de texto, manifestándole que le consignara la suma de $300.000, a la cuenta de ahorros No.

27716135441 de Bancolombia, de Olga Lucía Vera, como anticipo de honorarios, dinero que fue depositado el día 2 de agosto de 2011. 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, quien actuó como ponente y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 2 Folios 1 y 2 c.o. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102310 01 / 2639 A Referencia: Abogado en Consulta Señaló que la jurista nunca elaboró el correspondiente poder, que la facultara para adelantar la demanda, a pesar que le suministró el correo electrónico para que por ese medio le enviara el documento para así firmarlo y autenticarlo, como habían acordado, pero no lo hizo. Refirió que le ha reclamado la devolución del dinero y la abogada adujo que ya inició el proceso y por lo tanto no puede reintegrar esos valores, se pregunta la quejosa que como es posible lo anterior si la abogada no conoce el caso. De igual forma manifestó que le hizo entrega del registro civil de la menor, certificado de estudio, fotocopia de su cédula y copia de la conciliación realizada en la Comisaría de Familia de la zona cuarta, documentos que la togada conserva en su poder. Junto con el escrito de queja, anexó fotocopia de la consignación No. 453137318 de

Bancolombia, por la suma de $300.000, del 2 de agosto de 2011, a nombre de Olga Lucía Vera. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad profesional de la denunciada, según certificado No. 10929-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la que se constató que ADRIANA CATALINA VERA CADAVID, identificada con la cédula de ciudadanía número 32244810 se encuentra inscrita como abogada, portadora de la tarjeta profesional número 184640, la cual se encuentra vigente3, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional -prevista en el artículo 105 ibídem-, el día 4 de septiembre de 2012, a la hora de las 10:00 a.m.4 Se allegó el certificado No. 24985 del 9 de noviembre de 2012, de antecedentes disciplinarios de abogados, en el cual consta que la jurista no registra sanción disciplinaria alguna5. 3 Folio 3 cuaderno original de primera instancia 4 Folios 20 y 27 cuaderno original de primera instancia 5 Folio 4 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102310 01 / 2639 A

Referencia: Abogado en Consulta AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia de la disciplinada, la quejosa y ausencia del Ministerio Público. El Magistrado procedió a dar lectura a la queja siendo ratificada en su totalidad por la señora SANDRA MILENA SERNA BERMÓN. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada, para que rindiera su versión libre y solicitara pruebas, manifestando: “Son parcialmente ciertos los hechos narrados por la quejosa”. Que tenían una amiga en común de nombre CLAUDIA MEJIA, pero a raíz del incumplimiento en el pago de un crédito, la amistad con Claudia se dañó. Expuso haberse encontrado con la quejosa quien le dio la información de los hechos y le entregó la documentación necesaria para instaurar el proceso ejecutivo de alimentos. Refirió que su cliente le suministró un correo electrónico para enviarle el poder pero, en el transcurso de un mes cuando estaba elaborando y organizando la demanda y la iba a remitir encontró que el correo estaba errado, por esa razón no devolvió el dinero, ya que estaba trabajando en el caso, y se demoró en la actuación por circunstancias de trabajo y viajes. Manifestó que no supo que le diría CLAUDIA a la denunciante, pero lo dicho influyó en ella, porque la señora SANDRA MILENA le manifestó de manera agresiva su intención de no continuar con el proceso y le solicitó la devolución del dinero y los documentos. Negó haber sido descortés con su cliente y

por el contrario fue ella quien alguna vez le dijo que ya no le devolviera el dinero porque le iba a enviar unos hombres para el cobro. Aceptó haberse demorado un mes en la elaboración de la demanda pero no por negligencia, ya que fue la quejosa quien finalmente no quiso continuar con el caso. En cuanto a pruebas, manifestó no tener ninguna que solicitar. Acto seguido y no existiendo pruebas que practicar, el Magistrado instructor consideró procedente entrar a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007. Es así como decidió formular cargos a la profesional, por la posible falta al deber consagrado de atender con celosa diligencia la gestión profesional contemplada en República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102310 01 / 2639 A Referencia: Abogado en Consulta el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma Ley, la cual calificó a título de CULPA. La situación fáctica en la cual se fundamentó la imputación, consistió en que: “Observa el despacho que la señora SANDRA MILENA SERNA BERMÓN le encargó a la abogada un trámite de alimentos y pasado un tiempo la abogada no le envió el poder y no

inició la actuación, como lo afirmó la quejosa y reconoció la misma investigada en su versión. Además esta probado que el día 2 de agosto de 2011, le fue consignado la suma de $300.000 por honorarios para iniciar las correspondientes diligencias”. Que en el caso bajo estudio se trata de un proceso de alimentos donde esta vinculado de por medio un menor, significa que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, se debe hacer prevalecer los derechos de los menores. A continuación se concedió el uso de la palabra a la investigada para solicitar pruebas, quien manifestó nuevamente, que no tenía ninguna que solicitar y como no se estimó pertinente decretar de oficio, se verificó la legalidad de la actuación, comprobándose que la misma se encontraba ajustada a los lineamientos legales y que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la investigada, se dio por terminada la diligencia, señalándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 5 de septiembre de 2012, a la 1:30 p.m. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha y hora señaladas se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, se hizo presente la disciplinada, no así la quejosa ni el Ministerio Público. El Magistrado sustanciador otorgó la palabra la investigada para que presentara alegaciones de conclusión, quien en síntesis manifestó: “No puede ser el capricho de quien desconoce el derecho lo que permite evaluar como un mandato retardado en su cumplimiento o un mandato cumplido oportunamente. Los términos procesales son

claros y expresos, determinan no sólo la prescripción de la acción sino también de los derechos y de las sanciones, por tanto el abogado interviniente en la litis debe procurar que ello no se dé. Adujo que no es el poderdante el llamado a establecer si República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102310 01 / 2639 A Referencia: Abogado en Consulta hubo mora en el cumplimiento del mandato, es el proceso mismo quien lo dice, y en el presente caso nada de eso ocurrió”. Señaló que con su actuar no se produjo ningún daño o afectación sustancial, siendo la quejosa la demandante en el proceso ejecutivo de alimentos, ello no alteraba la obligación que el padre de la menor tenía para con ella, teniendo en cuenta que el mismo ya fue dado por la madre y lo que se busca es la retribución de lo que por parte de él como padre le corresponde, ya que esta obligación atañe a los dos progenitores. Insistió en que la quejosa se negó a continuar con el trámite del proceso de alimentos, de manera grosera y caprichosa por influencia de un tercero, consideró que no hubo negligencia de su parte al contrario insistió para adelantarlo pero su cliente no lo permitió debido a que ya el poder y la demanda estaban hechos. Adujo tener la discrecionalidad de interponer la demanda de alimentos en un tiempo prudencial y que un mes de retardo no significaba una mora, sino que estaba

elaborando una demanda bien fundamentada, que no hubo culpa y menos dolo en su actuar. Finalizó afirmando que la queja es temeraria infundada de hecho y sin respaldo jurídico y rechazó los cargos imputados. PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes:  Escrito de queja con copia del recibo consignación No. 453137318 de Bancolombia, por la suma de $300.000, del 2 de agosto de 2011, a nombre de Olga Lucía Vera6.  Certificado No. 10929-2011 del 9 de noviembre de 2011 de la Unidad de registro Nacional de Abogados donde acredita la calidad de la profesional ADRIANA CATALINA VERA CADAVID7. 6 Folios 1 y 2 cuaderno original de primera instancia 7 Folio 3 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102310 01 / 2639 A Referencia: Abogado en Consulta  Certificado No. 24985 del 9 de noviembre de 2011, expedido por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informa que ADRIANA CATALINA VERA CADAVID, no registra antecedentes8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia adiada 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual

sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2011, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a la abogada ADRIANA CATALINA VERA CADAVID, al encontrarla disciplinariamente responsable de haber infringido el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuyo incumplimiento constituyó la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37, ibídem. Lo anterior en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de la falta atribuida a la abogada, se tuvo en cuenta además de lo consignado en la denuncia, la prueba documental allegada al expediente y las manifestaciones de la investigada, que conducen a demostrar el descuido, desidia e indiligencia de la abogada VERA CADAVID, frente a la gestión encomendada que no adelantó de manera oportuna, lo que generó la inconformidad de la quejosa. Consideró el a quo que, la señora SERNA BERMÓN, contrató los servicios de la abogada ADRIANA CATALINA VERA CADAVID desde el 2 de agosto de 2011 para iniciar el proceso ejecutivo de alimentos en contra del Padre de su menor hija, con fundamento en la conciliación que habían celebrado en la Comisaría 4ª de Medellín, para lo cual hizo entrega del registro civil de nacimiento de la menor, certificado de estudio, copia de la cédula de ciudadanía de la quejosa y el acta de conciliación respectiva. Sin embargo para el 25 de agosto de 2011 fecha en la cual la

poderdante presentó la denuncia, la abogada no había dado inicio a la gestión encomendada y ni siquiera había elaborado el poder. Manifestaciones que fueron corroboradas por la disciplinada, aceptando la relación laboral, que si bien es cierto 8 Folio 4 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102310 01 / 2639 A Referencia: Abogado en Consulta no estaba sustentada en el poder respectivo, si nació jurídicamente de manera verbal y dependía su materialización de que la abogada elaborara el contrato de mandato y la quejosa hiciera la presentación personal. “De lo anterior se infiere que siendo obligación de la profesional del derecho conforme a las voces del artículo 37 Numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, dar inicio a la gestión encomendada, ésta no lo hizo de manera oportuna ubicando su conducta en la norma prohibida,… […]”. “La abogada desatendió ese deber de diligencia impuesto por el Estatuto Deontológico, y so pretexto de que estaba dentro del término razonable para presentar la demanda dejó correr el tiempo en disfavor de los intereses de su prohijada, desatendiendo la norma constitucional de prevalencia de los derechos de la menor como lo señala el inciso final del artículo 44, y sin tener en cuenta que en cumplimiento de su misión como profesional del derecho estaba obligada al cumplimiento efectivo de defender los intereses

de la colectividad y los particulares… […]”. Estimó que los argumentos defensivos de la profesional, referidos a la demora de casi un mes para dar trámite a la gestión, no resulta violatorio de ninguna norma, habida cuenta que ni se extinguió la acción, ni prescribió la oportunidad para demandar, ni mucho menos se generó perención del proceso, eventos que en -su sentirson los que constituyen mora atribuible al abogado, no son de recibo en esta si se tiene en cuenta que la gestión que se le encomendó trataba de una demanda ejecutiva de alimentos, en donde la persona afectada era una menor de edad, para quien se predica un interés constitucional prioritario. Concluyó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponerle MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2011, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la trascendencia social de la conducta imputada y el perjuicio causado en el presente caso a la menor quien iba a ser la beneficiaria de los alimentos, el carácter culposo de la conducta en la cual incurrió. La sentencia fue notificada en debida forma a los intervinientes sin que los mismos presentaran recurso de apelación, motivo por el cual el expediente arribó para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 050011102000201102310 01 / 2639 A

Referencia: Abogado en Consulta

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2.- Estudio de fondo. La abogada ADRIANA CATALINA VERA CADAVID fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, habiendo recibido el encargo profesional consistente en tramitar demanda ejecutiva de alimentos en representación de la menor hija de la quejosa, señora SANDRA MILENA SERNA BERMÓN, en contra del padre de ésta, teniendo como título ejecutivo acta de conciliación celebrada ante la Comisaría 4ª de Medellín y recibiendo como anticipo de honorarios la suma de trescientos mil pesos ($300.000.oo), no cumplió con dicha gestión.

Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada VERA CADAVID, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102310 01 / 2639 A Referencia: Abogado en Consulta El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. En efecto, según se puede establecer en autos, no obstante haberse comprometido la doctora ADRIANA CATALINA VERA CADAVID, a tramitar la demanda Ejecutiva de Alimentos para obtener el pago de las cuotas alimentarias dejadas de percibir por la menor hija de su poderdante, pasado casi un mes no procedió a ello, a pesar de haber recibido la suma de $300.000 como anticipo de honorarios y por el contrario optó excusarse y tratar de inculpar a terceras personas por su incumplimiento y

amparándose en la discrecionalidad del litigante en los términos para trabar la litis, olvidándose que los derechos de los menores, como es en el caso que ocupa la atención de la Sala, gozan de protección especial y prevalecen sobre cualquier otro por mandato constitucional, amén que no requiere de términos perentorios sino de actuación inmediata. Ahora bien, en los alegatos de conclusión la disciplinada pregunta: ¿cual es la norma que la obligaba a presentar una demanda o un poder o iniciar un proceso ejecutivo dentro de un determinado lapso de tiempo?, pues al punto es necesario recordarle a la litigante que como profesional del derecho en ejercicio de sus funciones, está compelida a cumplir los deberes que le impone el Estatuto Deontológico del Abogado, Ley 1123 de 2007, descritos en el artículo 28, entre ellos el del numeral 10º, “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, que fue el que infringió la jurista, y que le imputó el a quo, ya que si bien es cierto, en su caso no operó la perención, ni prescribió el derecho, ni la acción, su compromiso profesional y legal era dar trámite diligente a la gestión encomendada, como quiera que en el asunto sub examine, la necesidad de la quejosa para interponer la demanda era latente, ya que la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102310 01 / 2639 A

Referencia: Abogado en Consulta

inobservancia por parte del padre de su hija frente a la obligación alimentaria era evidente y la prueba era que ya se había realizado una conciliación, la cual se incumplió por parte de su demandado, razones que la llevaron a contratar los servicios profesionales de un abogado, para así lograr los tan anhelados y necesarios aportes dinerarios para sufragar los alimentos de su pequeña hija. Razones más que suficientes para entender la premura en el trámite de la demanda de alimentos, y el inconformismo de la querellante ante el silencio de la togada. También resulta incontrovertible que nunca le enviara tan siquiera el poder que era lo mínimo que debía realizar, pues así lo señaló la quejosa y lo reconoció la litigante, aunque disculpándose inicialmente bajo el argumento de haber copiado mal el correo electrónico y posteriormente de haber perdido sus celulares donde guardaba los teléfonos de la quejosa. Adicionalmente quedo probado que la abogada si recibió una suma de dinero como anticipo de sus honorarios, mayor razón para que hubiese actuado diligentemente dando inicio a la tan anhelada demanda de alimentos para la cual la contrató la quejosa y es que como lo señaló el a quo, se trataba de los alimentos de una menor de edad, derechos que prevalecen sobre cualquier otro y aún así no actuó diligentemente, es más guardó silencio hasta que su cliente la requirió a efecto de que le devolviera el dinero y los documentos aportados para la gestión. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado a la disciplinable, sino también de su total indiligencia, dejando de adelantar

oportunamente las gestiones propias de la actuación, pese a que ya se le había realizado un abono a los honorarios pactados, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada, tanto en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la jurista como en la consecuente imposición de sanción de esta índole. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de quienes intervienen en el proceso, actividad que comporta la debida República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102310 01 / 2639 A Referencia: Abogado en Consulta diligencia profesional, habiendo sido expuesto, bajo el principio de razón suficiente, tanto por la primera instancia como por esta Colegiatura el porque no se encuentra justificación alguna para las conductas desplegadas por la investigada, máxime cuando la prueba de descargos corresponde al investigado y la misma no aportó elemento demostrativo alguno que tenga la capacidad de excluir su responsabilidad. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la

modalidad culposa de la conducta de la sancionada, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, la doctora ADRIANA CATALINA VERA CADAVID, no reporta antecedentes disciplinarios. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 28 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2011, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a la abogada ADRIANA CATALINA VERA CADAVID, como responsable de haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que constituye falta disciplinaria, descrita en el artículo 37, numeral 1º, ibídem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar,

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102310 01 / 2639 A Referencia: Abogado en Consulta cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102310 01 / 2639 A

Referencia: Abogado en Consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C., 9 de mayo de 2013

Ref.: ABOGADO – CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 018 del 20 de marzo de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Rad. Nº 050011102000201102310 01 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la aclaración de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la responsabilidad reprochada a la abogada ADRIANA CATALINA VERA CADAVID, no sucede lo mismo con la sanción impuesta, encontrando que la misma no se hallaba acorde ni consultaba los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, ya que no se tuvo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes profesionales de la infractora. Lo anterior teniendo en cuenta que ha sido criterio unánime de esta Corporación que para este tipo de faltas la sanción mínima a imponer es la de suspensión, por lo tanto la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102310 01 / 2639 A Referencia: Abogado en Consulta impuesta en el sub examine (multa) para mi concepto no es la que correspondería, como se hizo en la providencia aprobada. Ahora bien, debo recordar que la garantía fundamental de la reformatio in pejus no implica la prohibición absoluta para el superior de agravar la sanción, siempre y cuando,

se ajuste al principio de legalidad de la misma en cuanto a sus mínimos y máximos previstos en la legislación disciplinaria. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró Jairo Revisó doctora Oliva Hernández Revisó Luis Ramón Silva República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201102310 01 / 2639 A

Referencia: Abogado en Consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000201102310 01/2639A Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobada según Acta No. 018 del veinte (20) de marzo de 2013 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con

MULTA DE DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

para el año 2011 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a la abogada ADRIANA CATALINA VERA CADAVID, por haber sido hallada responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conducta constitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 1º de la misma Ley, debe aclarar que ello ha debido ocurrir conforme la aplicación de criterios de dosificación que permitan afirmar de la sanción impuesta su estricto apego al principio de legalidad, como a continuación paso a explicar. Criterios de dosificación de la sanción. “6.4. En cuanto a las exigencias de predeterminación de la sanción en materia disciplinaria, ha indicado la jurisprudencia que la norma que la contiene debe “determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE

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