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CSDJ - F05001110200020110231701ADJUNTA20150205082443-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110231701ADJUNTA20150205082443-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201102317 01 / 3332 A Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 30 de mayo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, al abogado GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa de copias efectuada por el Juez Promiscuo de Familia de Yolombó – Antioquia, el 31 de agosto de 2011, en la que pone en conocimiento la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el togado GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, al no haber asistido sin justificación alguna, a varias de las audiencias programadas dentro del proceso con radicado No. 058903184001201000178 00, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, seguido contra el adolecente Jhorman Felipe Ochoa Restrepo, en donde el abogado antes citado

funge como su defensor contractual. Para dichos efectos acompañó, copia de las actas de audiencias adiadas del 16 de marzo, 9 y 14 de junio de 2011, donde se dejó consignada la inasistencia del profesional del derecho y cd’s., (fls. 1 a 7, c.o. y 3 cd.). La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con certificado No. 24990 del 09 de noviembre de 2011, informó que el profesional del derecho no tiene registradas sanciones, (fl. 8, c.o.). Por su parte el Director del Registro Nacional de Abogados, con certificado No. 10937-2011 del 9 de noviembre de 2011, acreditó la condición de abogado del disciplinable, informó que cuenta con la C.C. No. 71.082.008 y con la tarjeta 1 Sala integrada por los Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102317 01 / 3332 A Abogado Segunda Instancia profesional No. 93.362 expedida el 26 de mayo de 1999, la cual se encuentra vigente, así como la dirección y teléfono que tiene inscritas, (fl.9, c.o.). Con sustento en ello, mediante auto del 9 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto

de ponente2, una vez acreditada la calidad profesional del doctor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, dio apertura al proceso disciplinario, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de septiembre de 2012, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 10, c.o.); librándose las comunicaciones y fijándose el edicto respectivo, (fls. 11 a 12, c.o.). En la fecha programada y ante la ausencia del disciplinable, se dispuso proceder conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, otorgándose el plazo de ley, para que el togado justificara su inasistencia, advirtiendo que en el evento no hacerlo se le emplazaría y se procedería a declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio, (fl. 14, c.o.). El edicto emplazatorio permaneció fijado del 24 al 26 de junio de 2013, y con auto de ponente del 28 de agosto de 2013, se designó como defensor de oficio para el encartado a la doctora Catalina Posada Abad y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de octubre de 2013. La defensora de oficio tomó posesión del cargo el 28 de agosto de 2013, (fls. 18, 20 a 21, c.o.). Con escrito radicado del 1 de octubre de 2013, el togado investigado solicita aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional al informar que

para la misma fecha tiene que asistir a un trámite profesional en la ciudad de Bogotá, e indicó que las direcciones a donde le están enviando las comunicaciones no son correctas, informando la que corresponde, así como su deseo de ejercer su propia representación dentro del proceso disciplinario que se le sigue, (fl. 27, c.o.). Mediante auto de ponente del 8 de octubre de 2013, se acepta la solicitud de aplazamiento de la audiencia, fijándola para el 29 de octubre de 2013, asimismo 2 Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102317 01 / 3332 A Abogado Segunda Instancia se dispone compulsa de copias contra el profesional del derecho por la presunta falta de no mantener actualizado sus datos en el Registro Nacional de Abogados, (fls. 30, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado la fecha y la hora programada, el Magistrado instructor3 instaló la audiencia, haciendo presencia el defensor de oficio del disciplinado y éste, se procedió a dar lectura a la compulsa y se dio traslado de los anexos que la acompañaron, se relevó de la defensoría de oficio a la doctora Catalina Posada Abad, ya que el togado investigado asumió su propia defensa. En versión libre el togado indicó que en efecto fue el defensor contractual del

menor Jhorman Felipe Ochoa Restrepo, dentro del proceso por el cual le compulsaron las copias, en cuanto al motivo de la inasistencia a las audiencias, manifestó que nunca fue debidamente informado de la realización de la audiencia de juicio del 16 de marzo de 2011, en cuanto a la audiencia de lectura de fallo indicó que desde un café internet remitió al Juzgado su renuncia al poder por fax, pero que no guardó copia de tal situación, la cual efectuó porque no le habían terminado de cancelar sus honorarios, solicitó como pruebas copia integral del proceso penal radicado 2010-00178, adelantado contra Jhorman Felipe Ochoa Restrepo, por el delito de tráfico de estupefacientes seguido en el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó – Antioquia; así como que dicho despacho judicial informe sobre la renuncia de poder presentada con antelación a la audiencia del 9 de junio de 2011; las cuales fueron decretadas, se fijó el 25 de noviembre de 2013 para la continuación de la audiencia, (fl. 34, c.o. y cd. anexo). Conforme fecha y hora programada, se prosiguió con la audiencia, se constató la presencia del investigado, se incorporó las copias enviadas por el señor Juez Promiscuo de Familia de Yolombó, doctor Pastor Emilio Cardona Bedoya, del expediente radicado 2010-00178-00, en un cuaderno con 103 folios y 10 cd’s, se le dio traslado del mismo al investigado sin objeción alguna. Acto seguido se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación,

formulándole pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem, por cuanto al analizar las pruebas recaudadas hasta dicho momento es decir la actuación procesal desplegada por el investigado en el proceso penal con radicado No. 3 Magistrado Oscar Carrillo Vaca. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102317 01 / 3332 A Abogado Segunda Instancia 058903184001201000178 00 que para la época de ocurrencia de los hechos se tramitaba en el Juez Promiscuo de Familia de Yolombó – Antioquia, pudo establecer que en dicho trámite el abogado investigado, siendo el defensor contractual del señor JHORMAN FELIPE OCHOA RESTREPO, inasistió a la audiencia de juicio programada para el 16 de marzo de 2011 y a la audiencia de lectura de fallo fijada para el 9 de junio de 2011 y a la reprogramada para el 24 de junio de 2011; no obstante habérsele notificado en tal sentido; y por tanto tal conducta puede llegar a implicar un descuido en la gestión profesional a la que se encontraba obligado. En cuanto a la modalidad de la conducta, se endilgó a titulo culpa por cuanto consideró que no se encuentra probado se hubiese presentado una actitud

consciente y premeditada del abogado encaminada a no cumplir oportunamente con su encargo profesional; observando en cambio una desidia, negligencia o descuido de su parte en el trámite judicial que estaba adelantando. El pliego de cargos fue notificado en estrados y a continuación el disciplinado solicitó las declaraciones de la Jueza Promiscua Municipal de Yolombó – Antioquia, doctora Adriana Patricia Giraldo Osorno, así como del secretario y notificador del juzgado señores Ramón Ocaris Ruíz Henao y Gustavo Adolfo Ruiz Quirós, del Fiscal del caso doctor Pedro Ruíz Uribe Sánchez y las Defensoras de Familia doctoras Cecilia Diana Devia Peña y Diana Milena Botero Restrepo, las cuales fueron decretadas, librándose el respectivo despacho comisorio para el efecto y de oficio se dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado, se programó el día 28 de enero de 2014, a las 9:00 a.m., para celebrar la audiencia de juzgamiento, (fl. 39, c.o. y cd. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el togado investigado, se procedió a incorporar al proceso la declaración rendida por el doctor Ramón Ocaris Ruiz Henao, en calidad de secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó – Antioquia, quien manifestó que no conoce al investigado y que en efecto procedió a dar cumplimiento a la orden de compulsar copias por su inasistencia a unas audiencias dentro de un proceso por tráfico de estupefacientes donde había fungido como defensor contractual de un menor,

indicó además que como a principios de 2013 se le solicitó al juzgado se informara si el disciplinable había renunciado al poder dentro del referido proceso penal, dándose respuesta negativa por cuanto al verificar el expediente no se encontró la misma, (fls. 43 a 45, c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102317 01 / 3332 A Abogado Segunda Instancia También se incorporó la respuesta dada por la Secretaria Judicial del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en certificación No.335795 del 9 de diciembre de 2013, en la cual se manifestó que el profesional del derecho investigado no tiene registradas sanciones disciplinarias, (fl. 41, c.o.). Al serle dado el uso de la palabra al abogado, insistió en la necesidad de práctica de las pruebas testimoniales de la Jueza Promiscua de Familia de Yolombó – Antioquia y las Defensoras de Familia, por lo cual se dispuso la recepción de sus declaraciones y se fijó para continuar con la audiencia el 18 de febrero de 2014, (fl. 46 y cd. anexo). En la continuación de la audiencia, se hace presente el investigado y la doctora Diana Milena Botero Restrepo, a ésta última se le toma declaración bajo la gravedad del juramento, quien indicó que en efecto fue Defensora de Familia y conoció del caso del menor Jhorman Felipe Ochoa Restrepo, pero en cuanto al

investigado no lo recordó y además no se acuerda si el mismo asistió o no a las audiencias. Dada lo no comparecencia de los demás testigos de los cuales se había decretado su declaración, el investigado no insistió en dichas pruebas por lo tanto y evacuadas las pruebas ordenadas y sin más para practicar el Magistrado dio el uso de la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos, quien pidió sentencia absolutoria a su favor, dado que no existe la falta que se le endilga, para dichos efectos comenzó haciendo un recuento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del proceso penal que dio origen al presente proceso disciplinario, refirió que su prohijado, señor JHORMAN FELIPE OCHOA RESTREPO, refirió que debe darse aplicación al principio de la duda razonable, por cuanto al haber presentado renuncia al mandato a él conferido no le era obligatorio continuar asistiendo a las audiencias del 9 y 24 de junio de 2011, asimismo indicó que en efecto no fue debidamente notificado de la audiencia del 16 de marzo de 2011, por lo cual no estaba obligado a lo imposible, así como que se había comunicado telefónicamente con la Juez y en el Juzgado informando que no podía asistir por cuanto tenía otra audiencia con detenidos para el mismo día en Medellín lo que le imposibilitaba asistir. Alegó también que como quiera que el folio 42 del expediente remitido es ilegible por ser copia de fax, en el mismo puede encontrarse el contenido de la renuncia que presentara al poder y por lo tanto ello justificaría su inasistencia a las audiencias del 9 y 24 de junio de 2011, basando en esto la aplicación de la duda

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102317 01 / 3332 A Abogado Segunda Instancia razonable, además que como se trataba de un fallo absolutorio en la legislación penal no existe la obligación de concurrir a la lectura del mismo; además solicitó se tuviera en cuenta que no cuenta con antecedentes disciplinarios lo cual demuestra que ha ejercido la profesión con el decoro debido. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 69, c.o. y cd. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. Para llegar al grado de certeza a efectos de imponer la sanción disciplinaria, el a quo entre otros medios de convicción tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el proceso penal, que dio origen a la compulsa, el cual fue resumido en la sentencia apelada de la siguiente manera: “Al plenario fue arrimado en copia simple el expediente con radicado 2010-00178, de cuyas actuaciones se destaca, en lo que a este providencia concierne, las

siguientes:  En las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento efectuadas el 25 de noviembre de 2010; el Doctor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ fungió como apoderado contractual del joven JHORMAN FELIPE OCHOA RESTREPO (fls. 1 a 5).  Acta de audiencia preparatoria del 23 de febrero de 2011, a la que asiste el Doctor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en calidad de defensor contractual del indiciado JHOMAN FELIPE OCHOA RESTREPO. En esta diligencia se dejó constancia que “SE FIJA COMO FECHA PARA LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EL DÍA 16 DE MARZO A LAS 10:00 A.M.” (fl.29).  Acta de audiencia de juicio del 16 de marzo de 2011 a la que no asiste el acusado ni su defensor, y en consecuencia se fija nueva fecha de audiencia para el 12 de abril a las 10:00 a.m. (fl.39).  Acta de audiencia de lectura de fallo del 9 de junio de 2011. No asiste el acusado ni su defensor, por lo cual se aplaza la diligencia para el 14 de junio de 2011 (fl.79).  Constancias del 9 de junio de 2011, en la que el notificador del Juzgado indica: “En la fecha, entere telefónicamente en los al Doctor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ, que dentro del presente asunto, fijóse el próximo catorce (14) de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102317 01 / 3332 A Abogado Segunda Instancia Junio de 2O11, a las 8:30 A.M. , la realización de AUDIENCIA DE LECTURA DE FALLO ABSOLUTORIO.” (fl.81) “me comuniqué con el Doctor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ, quien manifestó que no asistiría a la audiencia programada dentro de este asunto el día 14 de los corrientes, ya que su cliente el señor JHORMAN FELIPE OCHOA RESTREPO no le ha cancelado los honorarios adeudados, además no le contesta el celular pues lo tiene apagado y desconoce su ubicación.” (fl.83).  Constancia del 13 de junio de 2011, en la que el notificador del Juzgado indica: “"Informo que la señora GLADYS representante legal del joven JHORMAN FELIPE se comunico en las horas de la tarde con el fin de aportar su número celular (320403-51-23), además manifestó que se ha tratado de comunicar con apoderado de su hijo sin obtener resultados positivos, afirma que solo le debe $50.000 pesos y desea que el problema de su hijo se termine, sobre de venir a la audiencia acompañado a su hijo OCHOA RESTREPO no aseguro venir.” (fl.84).  Acta de audiencia de lectura de fallo del 14 de junio de 2011, a la que no asiste el

imputado ni su apoderado (fl.85).  Escrito del 22 de noviembre de 2011, suscrito por el señor JHORMAN FELIPE OCHOA RESTREPO, a través del cual le revoca el poder al Doctor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y en consecuencia se le designe defensor público (fl.89).  Auto del 23 de junio de 2011, en el que se fija fecha para audiencia de lectura de fallo absolutorio para el 12 de julio de 2011 a las 11:00 a.m. Se designa como defensor público al Doctor ADRIÁN E. QUESADA CUESTA (fl. 93).”, (sic a todo lo transcrito). Con base en lo anterior consideró la primera instancia entre otras pruebas de las obrantes en el plenario que le permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de defensa, puesto que: “En su explicación libre, el investigado manifestó que nunca estuvo enterado de la audiencia que habría de realizarse el 16 de marzo de 2011, exculpación que no resulta de recibo para la Sala en la medida que la fijación de esta audiencia fue notificada en estrados en la audiencia que se realizó el 23 de febrero de 2011, tal como se registró en el acta contentiva de la misma. De modo que el investigado si conocía la fecha de esa audiencia, y pese a ello se abstuvo de comparecer a ella o presentar la respectiva justificación de su inasistencia.

De igual manera 3^ tal como quedó plasmado en la certificación emanada del Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó (Antioquia), esa renuncia al poder del 9 de junio de 2011 a que alude el disciplinable no obra dentro de la foliatura del expediente penal, por lo que su inasistencia a las diligencias programadas para los días 9 y 14 de junio de 2011 tampoco cuentan con un respaldo probatorio que merezca credibilidad por parte del despacho. Es claro que el disciplinable, ante la presunta no cancelación de sus honorarios profesionales por parte de sus clientes, podía dar por terminado unilateralmente el República de Colombia 8 Rama Judicial

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ausentes en el sub judice. En gracia de discusión y bajo la presunción que para el 9 de junio de 2011 3^a el abogado había renunciado al poder otorgado por el procesado, está plenamente demostrada la inasistencia injustificada para una de las tres audiencias en donde no hizo presencia, como lo fue la diligencia del 16 marzo de 2011, de la cual había sido notificado en estrados en audiencia anterior. Es obvio que la no asistencia de los defensores a las audiencias penales trunca el normal avance de los procesos que se adelantan en los estrados judiciales, y por ende afectan la agenda tan apretada que en ocasiones muestran esta clase de Juzgados. En efecto, no es propio de un actuar diligente que el togado haya faltado sin que medie justificación alguna a una diligencia programada con anterioridad y de la que tenía pleno conocimiento de su realización. En el anterior orden de ideas, fruye diáfana la configuración de la falta endilgada provisionalmente en la audiencia de pruebas y calificación, deviniendo inerte cualquier análisis adicional que al respecto se haga, más si se observan las insostenibles razones esbozadas por el profesional del derecho objeto de la presente acción, las que no logran siquiera configurar el menor asomo de duda respecto a su indiligencia en el trámite que en esta providencia se le enrostra.”, (sic a todo lo transcrito). En cuanto a la modalidad de la conducta se determinó que la misma se cometió a título de culpa, de manera omisiva por el dejar de hacer lo que se encontraba obligado a realizar conforme al encargo confiado y en consecuencia obro de manera negligente y descuidada.

Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en CENSURA, por cuanto con dicho comportamiento colaboró con la congestión del despacho judicial, el cual se vio obligado a reprogramar en más de una ocasión las audiencias por su inasistencia injustificada, así como no registrar antecedentes disciplinarios, (fls. 70 a 79, c.o.). LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102317 01 / 3332 A Abogado Segunda Instancia Empezó afirmando que no resulta cierta la afirmación contenida en la sentencia respecto que él asistió al procesado en la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del 25 de noviembre de 2010, ya que en efecto dentro del proceso comenzó a actuar fue a partir del 19 de enero de 2011, lo cual indica que se le sanciona sin que se hayan escuchado la integralidad de los audios dentro de la investigación penal. Agregó que tal como lo señaló en los alegatos de conclusión, informó tanto a la juez como al juzgado sobre su no comparecencia para la audiencia programada

para el 16 de marzo de 2011, situación que se puede corroborar con los audios de la misma en donde en el minuto 3:20 la Juez deja dicha constancia, por lo tanto si presento excusa para no asistir a la misma, la cual envió por fax obrando prueba de ello a folios 42 o 43 del expediente respectivo. Respecto a la renuncia del poder indico que la remitió también vía fax y de ello obra prueba a folio 90 del expediente. Terminó señalando que se violentó el derecho al debido proceso y al de la igualdad por cuanto solo se reprocha el hecho que no asistió él a las mencionadas audiencias cuando también es cierto que las defensoras de familia, el acusado y el ministerio público, tampoco asistieron a las mismas y en consecuencia solo se le juzga a él. Concluyó afirmando que actuó bajo la causal de exclusión de responsabilidad señalada en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia no se le debe sancionar y por ello solicitó la revocatoria del fallo, (fls. 81 a 88, c.o.). Con auto del 1º de julio de 2014, el Magistrado ponente concede el recurso de apelación para ante esta superioridad, (fl. 94, c.o.)

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 30 de mayo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102317 01 / 3332 A Abogado Segunda Instancia GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, con CENSURA, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, la legislación en materia penal, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201102317 01 / 3332 A Abogado Segunda Instancia cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho

conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado como falta en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En cuanto al argumento central del recurso en el cual se basa toda la carga argumentativa y consistente en que si remitió escrito donde se excusaba de asistir a la audiencia del 16 de marzo de 2011, de lo cual obra prueba en el expediente respectivo a folios 42 o 43 del mismo y que en relación a las audiencias del 9 y 24 de junio de 2011, no se encontraba en la obligación de asistir por cuanto había

enviado escrito de renuncia con anterioridad vía fax de lo cual obra prueba a folio 90 del expediente; así mismo para corroborar lo referente a su inasistencia previamente justificada de la audiencia del 16 de marzo de 2011, indicó que de ello quedo constancia al minuto 3:20 en donde la Jueza manifiesta que él se comunicó con ella en tal sentido. Para atender los argumentos defensivos del disciplinado primero se hará alusión a lo referente a la audiencia del 16 de marzo de 2011, en donde se tiene como cierto el hecho que en efecto el togado se comunicó de manera telefónica al móvil de la señora Jueza Promiscuo de Familia de Yolombó –Antioquia, en donde conforme a República de Colombia 12 Rama Judicial

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