CSDJ - F05001110200020110231801ADJUNTA20150612102619-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110231801ADJUNTA20150612102619-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201102318 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Ricardo Alonso Vergara
Arango.
Denunciante: Leandro Morales Martínez.
Primera Suspensión de 12 meses en Instancia: el ejercicio de la profesión.
Decisión: Modifica.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO y lo sancionó con 12 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por haber incurrido en las faltas prescritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4 del artículo 35 ibídem.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Integrada por los doctores MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ–M.P., y LUIS FERNANDO ZAPATA
ARRUBLA
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201102318 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Esta investigación deriva de la queja interpuesta el día 31 de agosto de 2011 por el señor LEANDRO MORALES MARTÍNEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, a través de la cual indicó que contrató al doctor RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO con el fin de que promoviera denuncia penal por un hurto del que fue víctima en su empresa, sin embargo el abogado nunca promovió el proceso y si le pedía dinero para adelantarlo; adicionalmente relató que el togado se comprometió a llevarle proceso ante la DIAN, empero el profesional del derecho invento un proceso que nunca tramitó, y también le entregó dineros para sanear deudas ante la DIAN, no obstante nunca canceló la obligación dejando una deuda pendiente de cuatro millones de pesos. (fl 1 a 12 C1°) ANTECEDENTES PROCESALES Sometidas las diligencias a reparto le correspondieron al Despacho del doctor GUSTAVO ADOLFO HERRERA QUIÑONEZ, quien una vez acreditada la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 9 de noviembre de 2011 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 5 de septiembre de 2012 para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 16 c.o.).
Libradas las comunicaciones de rigor, en la fecha programada no se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del abogado investigado, quien presentó excusa el día 10 de septiembre de 2012 argumentando un padecimiento de salud motivo por el cual mediante auto del 25 de abril de 2013 se reprogramó la audiencia para el día 5 de junio de 2013, la cual tampoco se pudo llevar a cabo nuevamente a causa de la incomparecencia del profesional del derecho investigado, razón por la cual el despacho de conocimiento a través de proveído fechado el 12 de septiembre de 2013, designó defensor de oficio, posesionándose en
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA el cargo el día 30 de septiembre de 2013 el doctor FERNANDO ALBERTO ZAPATA CASTILLO. (fl 51 C1°) Por auto de 3 de octubre de 2013, se fijó como fecha para adelantar al Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 23 de octubre de 2013. (fl 52 C 1°) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN El día 23 de octubre de 2013 se adelantó la prenombrada audiencia, encontrándose presentes el quejoso y el defensor de oficio del disciplinable; al interior de la diligencia se recibió ampliación de queja
del señor LEANDRO MORALES MARTÍNEZ, quien señaló que contrató al abogado para que efectuara una denuncia penal sin embargo el letrado no hizo nada, descubrió en la Fiscalía que el proceso estaba estancado porque el abogado no había efectuado gestiones; de igual manera manifestó que no firmó contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho, pero este se había comprometido a llevar a cabo un proceso de devolución de un dinero ante la Dian, sin embargo tampoco hizo nada; y finalmente lo denuncia porque le entregó una suma de dinero para que saneara una deuda que tenía en la Dian, empero el abogado se apropió del dinero y él se vio obligado a cancelar el dinero ante la Dirección de Impuestos de Medellín En la instancia procesal se decretaron como pruebas, a saber: Oficiar a la Fiscalía 104 Local de Medellín, con el fin de que allegará copia del proceso adelantado por el señor LEANDRO MORALES MARTÍNEZ contra la señora MARTHA EUGENIA MUNERA. Oficiar a la DIAN para que informará si obraba alguna actuación del abogado en dicha entidad para los años 2010 a 2011.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Se decretaron los testimonios de los señores HUGO ABAD MARTÍNEZ y
ÁNGELA DEL SOCORRO OQUENDO GARCÍA.
Mediante oficio No. 1402 del 1 de noviembre de 2013, la doctora AMALIA MARÍA GIL ARAQUE, en su calidad de asistente técnico del despacho del Director Seccional de Impuestos informó que no encontró actuación alguna promovida por el abogado VERGARA ARANGO, así mismo que no reposa información sobre deuda del señor LEANDRO MORALES MARTÍNEZ. (fl 70 C1°) Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia del quejoso, del letrado investigado doctor RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, y del defensor de oficio a quien se le relevó del cargo, no se hizo presente el representante de Ministerio Público. Solicitó el abogado un tiempo prudencial para rendir versión libre, razón por la cual se le permitió rendir su dicho en una audiencia posterior. En la fecha se recepcionaron los testimonios de los declarantes, a saber: HUGO ABAD MANJARREZ TAPIAS, quien señaló sobre los hechos objeto de queja que cuando él era socio del quejoso contrataron al abogado para que adelantara una demanda por un proceso de hurto y una diligencia de devolución de dineros ante la DIAN, le entregaron dineros para efectuar dichas diligencias las cuales constan en los recibos aportado por el señor LEANDRO MORALES MARTÍNEZ, sin embargo su actitud fue omisiva.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA ÁNGELA DEL SOCORRO OQUENDO GARCÍA, manifestó haber trabajado en la empresa del señor quejoso, sobre los hechos objeto de queja afirmó que contrataron el abogado y ella hacía los recibos de caja para pagarle lo que cobrara. Se fijó el día 3 de diciembre de 2013, para dar continuidad a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. Mediante escrito del 28 de noviembre de 2013 el doctor RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO solicitó aplazamiento de la audiencia por su padecimiento de salud, razón por la cual mediante auto del 4 de diciembre de 2013, se reprogramo la misma para el día 28 de enero de 2014. En la data 28 de enero de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el quejoso y el abogado investigado. Rindió VERSIÓN LIBRE el doctor RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, indicando ser cierto que el quejoso lo contrato para trabajar en su empresa llamada ideas inoxidables, contratación efectuada el 16 de enero de 2010 la cual consistía en la revisión de la contabilidad actividad por la cual se le pagaba mensualmente la suma de doscientos mil pesos, relató que de dicha documentación encontró información sobre un hurto llevado a cabo por una secretaria, motivo por el cual instauró una denuncia en la Fiscalía pero como rompió relaciones con el cliente el 28 de junio de
2011 no volvió a saber nada del trámite; relató haber actualizado la información que reposaba en la Cámara de Comercio sobre la empresa, y finalmente tramitó una solicitud de devolución de dinero retenido ante la Dian, sin embargo las certificaciones no coincidían, motivo por el cual no pudo culminar la gestión.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por último confesó que de su parte hubo malos manejos con un dinero que le entregó el cliente con el cual debía sanear unas deudas que tenía en la DIAN. El abogado investigado no solicitó pruebas, y el Magistrado A quo fijo el día 12 de febrero de 2014 para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada no compareció el disciplinable, motivo por el cual se reprogramó la audiencia para el día 1 de abril de 2014. Acaecida la fecha anterior, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia únicamente del profesional del derecho investigado Procedió el Magistrado de instancia luego de realizar un recuento de los hechos a efectuar la calificación jurídica, formulando pliego de cargos por la presunta falta prevista en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y por el numeral 4 del artículo 35 ibídem a título de dolo, señalando que dichas faltas atenta
contra la honradez y diligencia debidos por el abogado, lo cual se traduce en la infracción a los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Fundamentó el fallador de primera instancia que el asesor jurídico presentó una denuncia ante la Fiscalía el día 27 de mayo de 2010, y pasado un año cuando rompió relaciones con el cliente no había efectuado gestión alguna. De igual forma porque se comprometió a realizar diligencias ante la Dian las cuales no efectuó y le entregaron según consta en los recibos la suma de dos millones seiscientos setenta y cinco mil pesos para cancelar una deuda, sin embargo se apropió del dinero y aceptó haberle dado un uso irregular a la cantidad monetaria.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Corrido el traslado al abogado para que solicitara pruebas el mismo no depreco ninguna, razón por la cual, el despacho de oficio, solicitó la actualización de antecedentes disciplinarios del investigado. Se fijó el día 22 de abril de 2014 para llevar acabo la Audiencia de Juzgamiento El disciplinable no puedo asistir a la Audiencia de Juzgamiento previamente señalada por calamidad doméstica, siendo aceptada la excusa presentada por el Magistrado de Instancia, quien dispuso el día 14 de julio de 2014 para su adelantamiento.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 14 de julio de 2014, se adelantó la prenombrada audiencia a la cual se hicieron presentes el quejoso y el letrado investigado. Alegatos de conclusión. Reconoció el doctor RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO que cometió actos desleales ante la Dian, sin embargo sí efectuó la denuncia ante la Fiscalía y no abandonó el proceso, agregó que va a reconocer a su cliente los dineros que se desviaron con su culpa. SENTENCIA CONSULTADA El día 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó disciplinariamente al doctor RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO, con doce meses de suspensión en el ejercicio de la profesión como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, al respecto indicó:
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “… De las pruebas allegadas al expediente se deduce sin lugar a dubitación alguna que el abogado investigado retuvo al suma de $2.675.000 que le fueron entregados para efectos de trámites atenientes a la DIAN, tramites que omitió
llevar a cabo, así como tampoco devolvió de dinero a su poderdante. Del mismo modo las actuaciones surtidas en la investigación penal adelantada ante la Fiscalía 104 Local de Medellín en contra de la señora MARTHA EUGENIA MÚNERA, dan cuenta de la indiligencia del abogado, denuncia que fue instaurada el 8 de febrero de 2010 y sólo se verifica en tales diligencias la asistencia a audiencia fallida que había sido programada para el 23 de junio de 2010….Ahora, es incuestionable que dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al no entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de las gestión profesional encomendada, ello comportaba la realización de la conducta contraria al deber de obrar leal y honradamente, pues resulta inexplicable que habiendo recibido éstos no los hubiese entregado a su destinatario o en su defecto restituidos a su cliente, acto este bajo ningún motivo justificado y de paso perjudicada al deudor que le entregó el dinero e incluso al misma entidad recaudadora de impuestos, DIAN….la falta enrostrada a título de dolo….La Sala puede deducir que efectivamente el Dr. RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO jamás se esmeró en observar la menor diligencia y cuidado al respecto de la investigación penal radicado No. 2010-23580 a la que se ha hecho alusión en la parte considerativa de esta providencia…a título de culpa…” (fls. 107 a 11 c.1°.). Por último, dispuso la Sala de Primera Instancia que la sanción de suspensión por el
término de doce meses al doctor VERGARA ARANGO, era proporcional a la conducta desplegada por el mismo. La anterior decisión fue notificada a las partes y como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso, la Sala A quo remitió las diligencias a esta instancia el 29 de agosto de 2014 para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 16 de septiembre de 2014, le correspondieron las diligencias a quien hoy funge como ponente quien a través de auto del 24 de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA septiembre de 2014 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 1 de octubre de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias mediante escrito de 14 de octubre de 2014, deprecando por la confirmación de la sanción impuesta por la primera instancia, señaló “Se debe tener en cuenta que en la violación contra la honradez del abogado fue cometida de forma dolosa y que la transgresión a la debida diligencia profesional
de forma culposa, aunado a lo anterior, el jurista registraba un amplio prontuario de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la conducta, por tanto este despacho considera que la sanción de 12 meses es proporcional a las faltas cometidas a la ley 1123 de 2007.” (fls 12 a 16 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 24 de septiembre de 2014, donde consta que registra sanciones de suspensión impuesta el 22 de junio de 2010 por el termino de seis meses; de seis meses impuesta el 17 de noviembre de 2011 y 2 de abril de 2014 por el término de un año y de igual manera se arrimó constancia secretarial indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 19, 20 y 22 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y
sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, así como en el parágrafo 1° ibídem, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Atendiendo los fines de la consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que se resolvió sancionar con
suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión al abogado RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En el caso concreto, se tiene que el quejoso contrató de manera verbal al abogado para que tramitara una denuncia penal contra la señora Martha Eugenia Munera por hurto, la cual consta que radicó ante la Fiscalía Seccional de Medellín el día 18 de mayo de 2010, sin embargo de la investigación allegada por la Fiscalía no se observó actuación adicional realizada por el profesional del derecho investigado, más aún obra ampliación de denuncia del señor Leandro Morales hasta el día 1 de agosto de 2011, fecha para la cual ya existía una ruptura de las relaciones con el abogado, y de igual manera obra poder conferido por el quejoso a otro apoderado el día 18 de octubre de 2011, pruebas que demuestran el actuar indiligente de profesional del derecho quien se desatendió del asunto a él encomendado. Ahora bien del acontecer y testimonios recepcionados, así como de la versión libre del
abogado se logró establecer que el 16 de enero de 2010 se le contrató para que efectuara la revisión de la contabilidad y situación financiera de la empresa y ajustara las cuentas ante la Dian, pues contaba con un saldo a favor, sin embargo manifestó el quejoso que no efectuó dicha labor ante la Dian, situación que fue desvirtuada por el abogado pues indicó que hizo las gestiones pertinentes logrando la devolución de unas retenciones, sin embargo no de todas porque no existía concordancia entre lo pagado y las retenciones declaradas. Así las cosas, contrario a la certeza que determinó la Sala A quo en cuanto a la indiligencia derivada de este hecho; comparte esta Sala el argumento esbozado por el Representante del Ministerio Público, al establecer que no se encuentra probada la indiligencia del abogado frente a la conducta referida en el párrafo anterior, pues lo único que obra son las versiones encontradas del cliente y del abogado, motivo por el cual sobre dicho proceder habrá de aplicarse la duda a favor de disciplinado.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Argumentando lo anterior se trascribe a continuación lo preceptuado por el Estatuto Disciplinario en relación con la presunción de inocencia: “Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia
ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia C-246 de 1996 en los siguientes términos: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO No entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica.” Entonces, frente a ese específico hecho no existe reproche disciplinario, y se absolverá al disciplinable del mismo. Ahora bien, frente a los demás hechos denunciados por indiligencia, habiendo sido acreditado de manera incontestable la omisión del profesional del derecho de continuar el tramite radicado ante la Fiscalía Local 104 de Medellín, pues por más de un año no realizó gestión alguna, entrara esta Sala a determinar los elementos jurídicos de dicho acontecer.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado VERGARA ARANGO fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia condenatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia, abandonó la denuncia en la Fiscalía hasta que su cliente nombró un nuevo apoderado. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. La conducta que se examina ha
sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyecta hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen cuáles son los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de
aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo demostrado, pues le causo a su cliente el estancamiento de la denuncia penal, quien se vio en la obligación de designar un nuevo apoderado para que reasumiera el encargo y estuviera pendiente del trámite ante la Fiscalía. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación válida por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión específicamente el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y descritos en el pliego, cuya culpabilidad emerge de su conducta omisiva, traducida en la inactividad de la denuncia penal interpuesta. Culpabilidad y modalidad de la conducta. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad culposa, pues consideró el A quo que la conducta tuvo gran trascendencia, argumento con el cual se encuentra de acuerdo esta instancia, toda vez que esta Jurisdicción esta instituida para juzgar y transmitir un mensaje social a todos los abogados para que asuman los encargos profesionales con la mayor
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA diligencia posible que se les pueda exigir; en todo caso, bajo tal modalidad se formularon los cargos. Ahora bien en cuanto a la conducta relacionada con la apropiación de la suma de dinero que ascendía a $2.675.00 que entregó el cliente al disciplinado con el fin de que cancelara unas multas que tenía pendientes ante la Dian, se encuentra más que probada la conducta con los recibos aportados por el quejoso, como con la confesión de la falta efectuada por el disciplinado en la versión libre y en lo
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