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CSDJ - F05001110200020110231901ADJUNTA20140805135506-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110231901ADJUNTA20140805135506-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá, D. C., Treinta (30) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 0500 1110 2000 2011 0 2319 01 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

ORLANDO VELÁSQUEZ OSORIO.

ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO VELÁSQUEZ OSORIO, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se le sancionó disciplinariamente con CENSURA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja presentado para la fecha del 01 de septiembre de 2011, por el señor JULIO CÉSAR AGUDELO CARDONA, en calidad de asistente judicial del Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín (Antioquia), ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual 1 Magistrados ÓSCAR CARRILLO VACA (Ponente) - Descongestión y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. solicitó se investigara disciplinariamente la conducta desplegada por el doctor ORLANDO VELÁSQUEZ OSORIO, por haberle faltado al respeto y

haber tenido tratos injuriosos el 30 de agosto de 2011, tras manifestarle al profesional que el expediente que solicitaba se encontraba con un memorial pendiente por resolver. Refiere el quejoso, que el litigante se incomodó al momento de indicársele que el proceso estaba en trámite, pues reaccionó de manera irrespetuosa, manifestándole: “respete, usted no sabe con quién está hablando, imbécil, deje de ser idiota”, y al exigirle respeto, nuevamente lo llamó “idiota, imbécil y estúpido”. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 4 del expediente, certificado No. 24992 del día 9 de noviembre de 2011, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor ORLANDO VELÁSQUEZ OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.227.839 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 13.084, vigente en esos momentos.

ANTECEDENTES

1. Una vez establecida la calidad de abogado de ORLANDO VELÁSQUEZ OSORIO, con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado ponente a quo en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 9 de noviembre de 2011 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado y calendó audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fl. 9 Cdno. principal).

2. Se fijaron dos edictos emplazatorios citando al togado cuestionado, los

cuales fueron desfijados el 3 de septiembre de 2012 y 26 de junio de 2012. (fl.8 y 14 c.o.), respectivamente. Previa constancia secretarial la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura indicó que las diligencias pasaron al despacho del doctor Óscar Carrillo Vaca, el 5 de julio de 2013 y en auto de 3 de septiembre siguiente fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación calendando el 8 de octubre de 2013, pero radicándose el 22 de octubre de ese mismo año.

3. En la fecha anotada, se dio lectura a la queja, comparecieron la doctora Claudia Marcela Bedoya Echeverri, defensora de oficio3 del disciplinado y el señor Julio César Agudelo Cardona, en condición de quejoso. Acto seguido, procedió el Magistrado titular a conceder la palabra a la abogada defensora para que solicitara las pruebas que quisiera hacer valer en defensa de su representado, no haciendo solicitud alguna, sin embargo manifestó que la queja resulta ambigua, en la medida que no se conocen a ciencia cierta las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que son materia de investigación disciplinaria, pues el hecho puede ser tomado como una mal interpretación del uso de las palabras. Solicitó se aplicar el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 que cita “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”.

Seguidamente el Magistrado sustanciador concedió la palabra al señor Julio CÉSAR Agudelo Echeverri, para ampliación y ratificación de la queja y manifestó: “El abogado ese día que estoy haciendo referencia en mi denuncia acompañado con otra persona, que no sé quién era, me parece y recuerdo que era el demandante dentro de ese proceso, no recuerdo porque ya hace tiempo se hizo la denuncia, el abogado me preguntó por el expediente y le indiqué que estaba para repartirlo a algún compañero para un trámite pendiente, el hecho fue que de inmediato me dijo que yo era un imbécil que si no sabía con quién estaba tratando y le dije que si sabía que era el apoderado, siguió faltándome al respeto y le indiqué que me respetara, luego entró donde el secretario y estando con él me siguió agrediendo verbalmente, diciéndome que yo era un imbécil, estúpido y lo que ratifico en la denuncia, una vez salió de la oficina siguió gritándome y diciéndome groserías que yo le contesté que más imbécil sería él y que me respetara. Ya se me salto todo, porque aguantando agresiones en mi trabajo por algo que no podía realizar porque el trámite del proceso no daba para más. Cuando él salió, la compañera mía Marlenys Rodríguez se dio cuenta de todo lo que pasó. _______________________

2. Fls. 40 y 41 C.O. Audiencia aplazada en varias oportunidades en razón a insistencia justificada de la abogada defensora de oficio.

3. Fl. 16.Designada en auto de 3 de septiembre de 2013.

Yo al doctor Orlando lo conozco hace mucho tiempo, llevo 29 años en la rama judicial, inclusive me lo encuentro en los juzgados pero no tenemos contacto alguno. De ello se dieron cuenta el secretario del Juzgado, Marleny, Daira compañera del Juzgado contiguo y varios compañeros porque el abogado gritaba, situación que fue de conocimiento público por las personas que se encontraban adelantando trámites en ese momento, eran aproximadamente las 11 a 12 del día”. (Minuto 10 Único C.D.)

4. Concluida la ampliación de queja rendida por el quejoso, el Magistrado ponente a quo procedió al estudio del material probatorio y enseguida efectuó la calificación jurídica de la actuación y en tal sentido, decidió FORMULAR CARGOS al abogado ORLANDO VELÁSQUEZ OSORIO, como presunto autor responsable de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior por cuanto, luego de valorar el contenido de la denuncia descrita y confrontado con la ampliación de queja rendida por el empleado judicial, concluyó el a quo que el abogado disciplinado habría desatendido los deberes contenidos en los numerales 5 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, pues al llamar imbécil, idiota, estúpido y maltratar verbalmente al servidor judicial, comportamiento en el que incurrió de manera voluntaria o intencional, y dirigida exclusivamente a faltarle al respeto al quejoso. Advirtió, además, que pese a que se le exigía respeto, era reiterativo en utilizar palabras inadecuadas en contra del empleado

judicial, lo que denota aún más su ánimo de lesionar el buen nombre del señor Julio César Agudelo Echeverri. Por solicitarlo la defensora de oficio, fueron decretadas las siguientes pruebas: - Recibir el testimonio de los empleados Jhon Jairo Ruiz, Secretario del Juzgado Noveno Civil Municipal y Daira Araque, quien labora en el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín (Antioquia). - De oficio ordenó actualizar de antecedentes disciplinarios del doctor Orlando Velásquez Osorio. - Insistir en la comparecencia del abogado disciplinado. El despachó suspendió la diligencia y calendó fecha para la audiencia de juzgamiento.

5. El 27 de enero de 20144, se inició la audiencia de juzgamiento, a la que asistió el defensor de oficio doctor Juan Camilo Restrepo5, por lo que el a quo procedió a recibir la declaración de la señora Daira de Jesús Araque Carmona, quien manifestó: “soy la asistente del Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín; por estar cerca del Juzgado Noveno escuché unos gritos y malas palabras, cuando eso trabajaba en la Alpujarra, salí a averiguar qué había pasado y me informaron que un abogado había tratado mal a Julio, los gritos fueron duros, fue una algarabía por los malos tratos”.

El Magistrado instructor, teniendo en cuenta que el señor Jhon Jairo Ruíz, secretario del Juzgado tantas veces mencionado, no compareció a la diligencia a pesar de estar citado, dispuso compulsar copias para que el titular de ese despacho adelantara la correspondiente investigación, para

determinar si cometió falta disciplinaria, reiteró la declaración y suspendió la audiencia para continuar el 12 de febrero de 2014.

6. Reanudada la audiencia en la fecha descrita anteriormente6, contando con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso, se escuchó en declaración del señor Jhon Jairo Ruiz Arbeláez, quien manifestó que para el 30 de agosto de 2011 observó que el abogado se comportó de manera grosera con el señor Julio César, que era la persona encargada de atender al público en el Juzgado. Explicó el litigante estaba bastante alterado porque su demanda había sido inadmitida, mostrando una actitud agresiva frente al empleado que lo atendía, razón por la que se vio en la necesidad de atenderlo personalmente. Finalmente expresó nuevamente que no recuerda las palabras que utilizó el disciplinable, ya que estaba concentrado en sus labores como Secretario del Juzgado.

_______________________

4. Fls. 51 C.O. y CD Único Adjunto Audiencia fechada.

5. Fl. 49 C.O. designado en auto de 19 de Diciembre de 2013 y posesionado el día 27 de enero de 2014.

6. Fl. 59 C.O.

Acto seguido se otorgó la palabra al defensor de oficio designado al abogado investigado para que expusiera sus alegatos de conclusión, quien en uso de la palabra señaló que la prueba testimonial recaudada no permitía obtener certeza sobre la ocurrencia de los hechos, así como tampoco era posible tener claridad sobre las palabras irrespetuosas que presuntamente dirigió el

disciplinable en contra del quejoso. Indicó la defensa que al existir duda sobre la materialización de la falta que se le indilga a su representado, solicitó entonces se profiriera sentencia absolutoria para su patrocinado judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 30 de abril de 2014 (fl. 60 al 67 c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo en contra del abogado ORLANDO VELÁSQUEZ OSORIO, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo incurso en falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó la Sala de Instancia, que “con base en las pruebas que obran en el expediente, sin duda alguna emerge demostrada con certeza la materialidad de la infracción imputada al investigado y su responsabilidad en la comisión de la misma, al incumplir sus deberes profesionales, puesto que sin justificación razonable y proporcionada se abstuvo voluntariamente de mantener la mesura, seriedad y guardar el debido respeto frente a un empleado judicial que intervenía en una actividad relacionada con el ejercicio de su profesión… Los vocablos estúpido, imbécil e idiota son insultos que en nuestro contexto lingüístico generalmente se utilizan para ofender a una persona por haber cometido un determinado acto, o simplemente agravios que de ninguna manera ser

soslayados por esta Seccional pues el togado, al referirse así de quien le brindaba atención en el despacho civil, muestra su ánimo de ofenderlo”. (sic trascrito) Indicó, que el comportamiento del profesional del derecho encartado fue injurioso e inadecuado y atentó contra el respeto debido a las autoridades judiciales y, al calificar a un funcionario público con expresiones como estúpido, imbécil e idiota, se abstuvo de cumplir cabalmente los deberes contenidos en los numerales 5 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, actuar alejado de la ética exigida al profesional del derecho cuando interviene en las labores jurídicas para las cuales estudió y se preparó. Finalmente, al referirse el a quo al tema de la sanción, sostuvo que consecuencia del proceder del doctor VELÁSQUEZ OSORIO, “no puede perderse de vista que en la conducta del togado disciplinado no se puede alegar trascendencia social, no tuvo la potencialidad de causar graves perjuicios a la administración de justicia y no se encuentra acreditado un menoscabo en el buen nombre del servidor judicial con esas imputaciones injuriosas que en su oportunidad efectuó el investigado. A lo anterior se suma que el doctor Orlando Velásquez Osorio carece de antecedentes disciplinarios, según certificación que reposa en el expediente.”, los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, sobre los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad como criterios de dosificación sancionatoria, observando que en la conducta reprochada no

concurre ningún atenuante, impuso para este caso, la de CENSURA. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor JUAN CAMILO RESTREPO VÉLEZ (fl. 74 c.o.), defensor de oficio del profesional encartado, quien deprecó se revocara la sentencia sancionatoria, sustentando su recurso de alzada bajo el argumento de la inexistencia de material probatorio suficiente que acredite que, el doctor Velásquez Osorio se haya pronunciado palabras groseras o de fuerte calibre, contra el quejoso, pues no puede hablarse de una conducta dolosa, la falta no existió. Solicitó la absolución para el disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 30 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con CENSURA al abogado ORLANDO VELÁSQUEZ OSORIO, al encontrarlo responsable de haber incurrido en la conducta de falta al respeto debido a la administración de justicia y los fines del Estado establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, incumpliendo los deberes consagrados en los

numerales 5 y 7 del artículo 28 Ibídem, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado. (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

(…)

7. Observar y exigir mesura, serenidad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el abogado ORLANDO VELÁSQUEZ OSORIO, faltó al respeto y utilizó tratos injuriosos el 30 de agosto de 2011, tras manifestársele que el expediente que solicitaba se encontraba con un memorial pendiente por resolver.

Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada, por cuanto contrario a lo que se aduce en el escrito de apelación, la conducta reprochada se adecua plenamente al tipo disciplinario antes descrito, y además existe en el plenario prueba que lleva a la certeza que el togado investigado efectivamente infringió la norma

disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho reprochado. En efecto, del acervo probatorio testimonial obrante en el plenario se establece que el abogado disciplinado el 30 de agosto de 2011, en horas de la mañana en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), se alteró al momento de comunicársele por parte del funcionario Julio César Agudelo Cardona que el expediente que solicitaba se encontraba pendiente de trámite, pues había sido inadmitido, razón por la cual utilizó palabras despectivas y ofensivas como “imbécil, idiota y estúpido” contra quien atendía el público en el despacho judicial. Ahora bien, aunque los declarantes no concretan con precisión los insultos que el disciplinable dirigió al quejoso, no menos es cierto que concuerdan en que fueron testigos del escándalo iniciado por el doctor Velásquez Osorio y de los gritos que se escuchaban en el Juzgado. Evidente es la afirmación del secretario del Juzgado quien afirmó que se vio en la necesidad de atender al litigante al observar la actitud grosera y agresiva contra el señor Julio César Agudelo Cardona, declaración que confirma las manifestaciones aportadas por el quejoso en la queja, como en la ampliación de la misma, es decir, que el litigante denunciado si irrespetó verbalmente al empleado, y por eso debe creérsele cuando dio a conocer los términos en que lo ofendió por parte del disciplinable, pues ningún interés distinto al de poner en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria dicho acontecimiento se evidencia en la actuación.

En ese sentido, la imputación Jurídica encuadrada por el a quo en tal plataforma fáctica, vislumbra todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la falta disciplinaria, sin que haya necesidad de realizar mayor esfuerzo probatorio, por lo que a todas luces evidencia de igual forma esta Corporación, que el profesional investigado efectivamente no obró con decoro frente al despliegue de la profesión y mucho menos con mesura, serenidad, ponderación y respeto frente al empleado JULIO CÉSAR AGUDELO CARDONA, quien prestaba sus servicios en esos momentos en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), pues ciertamente que las palabras dirigidas por el togado inculpado, usadas bajo un lenguaje descortés, ofensivas para quien intervino dentro de dicho trámite secretarial, reflejándose tal y como lo afirmara la Sala a quo, una intensión demarcada por parte del abogado disciplinado de agredir con sus palabras, al funcionario judicial, donde no se falta exclusivamente la honra de los funcionarios, empleados, sino también al respeto debido a la administración de justicia, atropello que abiertamente riñe con el comportamiento que debe mantener el abogado en ejercicio de la profesión, y que es ciertamente cuestionado por el ordenamiento ético que rige el actuar de los profesionales del derecho, configurándose así los elementos esenciales de la descripción típica ínsitos en la infracción enrostrada al aquejado. En sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte constitucional dijo al respecto: “El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y

por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. Concepto que fue reiterado recientemente por la misma Corporación a través de la sentencia C-417 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en la cual dijo: “El buen nombre es ante todo un ‘concepto que se tiene de alguien’ es algo que ‘se adquiere’, no es por ejemplo, un derecho del que se goce indistintamente, a partir de su reconocimiento normativo; tampoco es en un sentido tradicional un ‘derecho a priori’. Para su adquisición, además del reconocimiento normativo en la Constitución, es necesario ‘el mérito’ esto es ‘la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular’, lo que implica que quien lo desee defender deberá haber mantenido ‘un adecuado comportamiento’ que además debe ser ‘debidamente apreciado por la colectividad’. Es entonces el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas, actitudes de la persona) que, una vez hecho público (manifestado, conocido por terceros) y evaluado por la

colectividad (convertido en imagen, fama, honorabilidad, crédito, etc) habilita al sujeto, gracias a la existencia de la norma constitucional, para exigir su protección”. En el anterior orden de ideas, considera esta Sala, que el abogado encartado debió referirse al funcionario judicial en términos de respeto y mesura, no haber lanzado las aseveraciones antes referenciadas en su contra, atentando con ello contra el buen nombre y el honor del servidor público. Esta clase de actitudes apuntan a amedrentar e irrespetar, son inaceptables, no se ajustan al decoro y el respeto que se debe reflejar frente a quienes de alguna manera desempeñan la actividad profesional de litigantes. No se evidencian razones que justifiquen el actuar irresponsable del profesional, lo que se observa es que el togado se molestó por la decisión tomada por el Juez 11 Civil del Circuito de Medellín, esto es, la inadmisión de la demanda en la que actuaba como apoderado de la parte demandante y debido a su disgusto, lanzó frases injuriosas en los términos informados por el señor Julio César Agudelo Cardona. Todo lo anterior sólo con lleva certeza a esta Sala, en cuanto a que el abogado ORLANDO VELÁSQUEZ OSORIO infringió el tipo disciplinario por el cual se le sancionó en primera instancia, en tanto no cumplió con su deber de respetar en todos sus actos profesionales a la administración de justicia. Igualmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción

disciplinaria de censura en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 1993, con ponencia del doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así entonces, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por el doctor ORLANDO VELASQUEZ OSORIO, a quien se le exigía actuar con el debido respeto frente la administración de justicia en aras del compromiso profesional adquirido, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia materia de apelación, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que el profesional no desplegó el ejercicio de su profesión con decoro, mesura, seriedad, ponderación y respeto por lo que la sanción de CENSURA habrá de ser confirmada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 30 de abril de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al doctor ORLANDO VELÁSQUEZ OSORIO, por haber incurrido en la falta al respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrado

ANGELINO LIZCANO RIVERA NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201102319-01 Aprobado en Sala No. 55 del 30 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, al considerar que la conducta desplegada por el abogado ORLANDO VELÁSQUEZ OSORIO, en cuanto a la falta endilgada prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, no conlleva el animus injuriandi para su configuración, en tanto, se torna atípica y sin relevancia jurídica disciplinaria. Al respecto, el tipo normativo en primer lugar expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra los funcionarios; quiere decir entonces, que el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico o de la administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. De allí, que para configurar la falta imputada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para dicha

acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico; por lo tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos que se requieren para adecuar un comportamiento a una acción penal. Claramente, de lo expuesto se observa que el dolo, esto es la intencionalidad y el querer, es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual es necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo cual, si se carece de la intencionalidad, se podrá afirmar que la conducta, sometida a un juicio de reproche, adolece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria. Lo anterior, obliga a que el juez en cada juicio de imputación, observe detenidamente los elementos fundantes de la falta, apreciando su existencia y el grado de magnitud, en este caso de la ofensa, pues de allí solo se podrá determinar si existió una amenaza eficaz al deber ético y el respeto debido a la administración de justicia. En segundo lugar, y de conformidad con lo arriba anotado, el presente caso, además no reúne uno de los elementos propios de la falta como lo es la tipicidad, pues el tipo disciplinario endilgado hace referencia a las injurias o acusaciones temerarias, las cuales en el presente asunto no se efectuaron, pues para que pueda edificarse un reproche en dicho sentido, debe existir un verdadero desbordamiento en su actuar, y no un acto que se califique desde

la subjetividad como lesivo, pues la imputaciones deshonrosas deben tener la idoneidad y clara naturaleza de afectar el deber jurídico, pudiéndose calificar como un verdadero acto de ilegalidad, pues en el escrito puede observarse que el abogado simplemente expresó las razones de su inconformidad, sin que se advierta la utilización de un lenguaje reprochable. Se colige entonces, frente al caso sub lite que en momento alguno las manifestaciones expresadas por el antes mencionado profesional del derecho, cuando se alteró en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y mucho menos que las mismas denoten un agravio o ultraje de obra, ni de palabra, tampoco podrá adecuarse su lenguaje como vehículo que menoscabe la administración de justicia que conculquen el deber consagrado en el articulo 32 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos de 79-18 y 18 folios y un (1) cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 050011102000201102319 01

Aprobado en Sala 55 del 30 de julio de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el

asunto de la referencia, en el sentido de indicar que se debió revocar la sentencia objeto de apelación, ante la

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