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CSDJ - F05001110200020110232101ADJUNTA20150129073514-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020110232101ADJUNTA20150129073514-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiuno (21) de enero de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 20 de enero de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No.002 Expediente No. 050011102000201102321-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS MESES (2) a la abogada JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, al declararla responsable de la comisión de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Zapata Arrubla integrando Sala con el Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de Medellín, el dia 01 de septiembre de 2011, la señora Lucelly Estrada Garcia presenta escrito (fls 1 a 3) en donde solicita iniciar investigación disciplinaria en contra de la abogada

JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, por los siguientes hechos: Que en la segunda semana del mes de enero del año 2011 se contactó con la abogada en su oficina, le entregó documentos para el desarrollo del proceso de demanda y que posteriormente se le entregaron otros tantos documentos por solicitud de la abogada. Los honorarios de la abogada serían a cuota Litis del 30%. El día 25 de enero de 2011 le hizo entrega de la suma de $100.000 para gastos del proceso y fotocopias, el día 28 de enero de 2011 le otorgó poder a la abogada para que adelantara demanda a su favor. Que a través de correos electrónicos se le informaban los hechos y se realizaban correcciones al proyecto de demanda, las que ella hacía porque la abogada se lo solicitaba, y a aunque no era abogada se dio cuenta que habían errores en la demanda. Que pasaba el tiempo y la abogada no presentaba la demanda; para el día 1 de julio de 2011 le reclama nuevamente por la presentación de la mencionada demanda, a lo que respondió que la misma había sido rechazada porque le mensajero entregó los anexos, mas no la demand, por este hecho, le solicitó que le devolviera sus documentos.2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La Dra. JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 43.251.908 y con Tarjeta Profesional N° 165.7163. Igualmente se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios4:

Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 9 de noviembre de 2011, ordenó la apertura de proceso 2 Folio 285 3 Folio 83 4 Folio 84 disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2012, en la cual, luego de la lectura de la queja, la disciplinable procedió a rendir versión libre, afirmando haber realizado contrato de prestación de servicios a fin de tramitar una demanda ordinaria de responsabilidad civil contra el señor José Carlos García González porque presuntamente le causó un daño a la señora Lucelly Estrada García al efectuar una construcción. El 29 de mayo de 2013, se reanudó la diligencia en la cual se practicó la inspección judicial al correo electrónico de la abogada inculpada. Evacuado la anterior practica de prueba, la quejosa volvió a ampliar la denuncia indicando haber recibido los documentos que la abogada tenía en su poder pero advirtió no haberse fijado si estaban completos o no por lo cual quizás pudo haberse quedado con algún documento. Calificación jurídica de la actuación: en audiencia realizada el 9 de julio de 2013, el Magistrado de primera instancia terminó parcialmente la actuación disciplinaria al no encontrar falta disciplinaria en el hecho de no haberle entregado un recibo del impuesto predial a la quejosa, por cuanto de las declaraciones de la señora Estrada García, se demostró que dicho documento no fue necesario para adelantar actuaciones posteriores, En

consecuencia, no afectó materialmente el deber a la honradez del abogado. Seguidamente, tampoco estimó que hubiese falta en la recepción de $100.000, pues fueron destinados para las diligencias que adelantó la quejosa. Por el contrario, formuló cargos contra la abogada JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO, por la presunta infracción a los deberes establecidos en los numerales 8°, 10° y 18 literal C) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la presunta comisión de las faltas establecidas en el artículo 34 literal D) y 37 numeral 1° a titulo dolo y culpa respectivamente. Como fundamento fáctico para la falta contra la lealtad con el cliente, se tuvo que la abogada no informó verazmente la evolución del asunto encomendado, pues de los correos enviados el 13 de mayo y 21 de julio de 2011, le daba a entender a la quejosa que había presentado la demanda, igualmente que había sido rechazada cuando todavía estaba en trámite de admisión. Respecto a la falta contra la debida diligencia se observó que la abogada presuntamente, sin justificación, se demoró en la iniciación del proceso de responsabilidad civil para lo cual recibió poder de la quejosa, además luego de su presentación, la demanda, fue inadmitida y no se evidenció la respectiva corrección.

Audiencia de Juzgamiento: el 29 de agosto de 2013, se instaló la audiencia en presencia de la letrada investigada quien presentó una recusación contra el Magistrado de primera instancia pues a su parecer está afectada su

parcialidad ya que finalizadas todas las audiencias, ha conversado con la quejosa, presuntamente afectando la imparcialidad en la actuación. Incidente que no prosperó según auto de 3 de septiembre de 2013, emitido por su homólogo de Sala5. 5 Folio 230 a 231 del cuaderno original Reanudada la audiencia, el 24 de enero de 2014, se recibió declaración de la quejosa y se escuchó el testimonio del señor Henry de Jesús Espinal Gil, quien afirmó haber compartido la oficina con la jurista inculpada durante los años 2010 y 2011. Le consta que la investigada le llevaba un proceso ordinario a la señora Estrada García, y en el cual invirtió mucho tiempo en la recolección de la prueba. El 24 de febrero de 2014, se efectuó la audiencia en la cual la profesional encartada aportó unos documentos, no obstante insistió en la práctica de unos testimonios y se procedió a la suspensión de la audiencia fijándola para el 21 de marzo de la misma anualidad. En la fecha anteriormente referenciada se continuó la sesión en la cual la abogada investigada rindió sus alegatos de conclusión, manifestando haber realizado la demanda sin el cobro de honorarios, narró haberle indicado a la quejosa por medio de correo electrónico del 13 de mayo de 2011, la entrega del radicado, sin embargo, presentó la demanda días después sin que se evidenciara falta disciplinaria de su parte, pues solo tardó algunos días entre la manifestación anotada y la entrega real de la demanda. Afirmó no haber presentado la demanda porque las pruebas todavía no

estaban listas, en tanto su poderdante no las entregó, además fue por la voluntad de su defendida que no quiso seguir con el trámite y por ello no se le puede endilgar una indiligencia inexistente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 MESES a la abogada JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO al encontrarla responsable de la comisión de las faltas establecidas en el literal D del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente.

Frente a la falta contra la lealtad al cliente, consideró que la abogada “cuando era consultada por la suerte del tramite a ella encomendada, expresaba que pronto daría el radicado, cuando la verdad era que ni siquiera había presentado la demanda; que la demanda había sido rechazada, cuando ni siquiera el Juzgado de conocimiento se había pronunciado sobre la admisión o inadmisión de la misma; es decir, la información que suministraba no era veraz; (…)” (Sic a lo transcrito)6 En referencia a la falta contra la diligencia debida, adujo haber verificado la incursión en la misma por parte de la togada investigada pues luego de haber recibido el poder por parte de la señora Lucelly Estrada García para iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual, “demoró su presentación aduciendo que le faltaban unas pruebas y que no se cumplía

con el requisito de procedibilidad; sin embargo esta advertencia, no se vislumbra que la abogada haya realizado lo pertinente para subsanar este percance, y aún así, cuatro meses después desde el otorgamiento de poder, presentó la demanda correspondiente, misma que no fue inadmitida y no corregida; y ese comportamiento constituye falta a la debida diligencia; era su deber presentar la demanda para la que recibió poder y llevarla hasta su terminación” (Sic a lo transcrito)7 6 Folio 297 7 Folio 297 Frente a la sanción consideró que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses se ajusta a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, siendo proporcional y razonable a las conductas realizadas.

RECURSO DE APELACIÓN: Mediante escrito del 23 de abril del presente año la abogada presentó su inconformidad con el fallo de primera instancia sustentándolo de la siguiente

manera:

1. El ad-quo valoró pruebas que fueron ilegalmente recaudadas.

Indicó que la primera instancia le dio validez a los correos electrónicos aportados por la quejosa, sin que hubiesen sido sometidos a reconocimiento ni fueron legal ni debidamente recaudados.

2. Error en la tipificación de la conducta contenida en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007. Esgrime que no se estructuró falta disciplinaria en su comportamiento en tanto dejó de presentar nuevamente la demanda por falta de documentos que la quejosa no le quizo entregar, sobre el correo del 13 de mayo del 2011, en el cual le

informó a su poderdante que le dará el radicado el miércoles siguiente, manifestó que no se vulneró ningún deber pues de la fecha de envío al día de radicación (26 de mayo de 2011) solamente transcurrieron siete días, sin afectar la prescripción o caducidad.

3. Error en la calificación dolosa de la conducta descrita en el párrafo anterior. Informó que no esta demostrado el dolo en la presunta falta contra la lealtad con el cliente, toda vez que conforme a los correos electrónicos de ella, se le informó a la señora Estrada García sobre la entrega de la demanda y la posibilidad que tenía para subsanarse, únicamente cometió la imprecisión de expresarle que fue rechazada, quedando descartado su intención de causar un daño.

4. Error en la tipificación de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1. Refirió que su conducta, al contrario de lo considerado por la primera instancia, fue diligente y estuvo al tanto de recolectar las pruebas, sin embargo no presentó la demanda por falta de unos documentos que no le quiso entregar la quejosa, resaltó el hecho de no volver a presentar la demanda pues la señora Estrada García ya no quería continuar con su representación.

5. Imposibilidad de coexistencia del tipo disciplinario contenido en el artículo 34 D bajo el título de dolo y de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1. Indica que el a-quo la está juzgando doble vez por los mismos hechos pues no es posible que le endilguen haber dejado de informar y a la vez el retardo en la presentación de la

demanda, subsumiendo la primera en el segundo tipo pues se sustentó en decir mentiras para retardar la entrega

6. Error en la apreciación de que para subsanar la demanda no era necesario revisar la demanda con su cliente.

7. El ad-quo dejó de valorar la totalidad de las pruebas.

8. Violación al principio de presunción de inocencia. Cita sobre este aparte, no habérsele resuelto una duda a su favor en tanto, no se verificó el auto admisorio de la demanda ni se hizo claridad del momento en el cual la quejosa aporto pruebas para presentar la demanda.

9. El a-quo realizó una formulación de cargos abierta. Consideró que la imputación no corresponde con los hechos alegados por la quejosa. 10.Falta de proporcionalidad en la sanción impuesta. Considera que al demostrarse haber sido diligente y haber obrado siempre bajo los preceptos éticos que exige la profesión, la sanción deviene excesiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19968 y 59 de la Ley 1123 de 20079; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)

toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, 8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 9 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley

Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De las pruebas ilegalmente recaudadas. Alega la disciplinable que las pruebas extraías de la inspección judicial del correo electrónico fueron recaudadas de manera ilegal, ni fue sometida a reconocimiento y por lo tanto no le era posible valorarlas en la sentencia a fin de determinar responsabilidad disciplinaria. Nótese que el artículo 93 de la Ley 1123 de 2007, es claro en establecer que el interviniente podrá controvertir la prueba a partir de la apertura de proceso disciplinario, no obstante revisada la actuación realizada por la inculpada y específicamente el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de mayo de 2013, en la cual se inspeccionó el correo de la disciplinable (por solicitud que ella misma hiciera), la prueba se practicó en debida forma por el Magistrado instructor, sin que en dicha actuación o en las posteriores, hubiese objetado la misma o tachado de falsos los correos obtenidos. En efecto, pese a no encontrar ilegalidad en la prueba, tampoco le es permitido que la disciplinable pretenda en segunda instancia, controvertir su validez y legalidad (solicitada por ella misma), cuando no la objetó durante el transcurrir procesal de la primera instancia y específicamente en el allegamiento al proceso dada su presencia, sin obtener en ese instante controversia al respecto. Por lo tanto esta Colegiatura se abstendrá de aceptar tal argumento, pues no le es posible darle razón cuando ella misma consintió y no rebatió la práctica de la misma en el momento procesal que se

dio. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Se probó al interior del proceso que la señora Lucelly Estrada García le otorgó poder a la abogada investigada el 28 de enero de 2011, para que “inicie y lleve a su terminación demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios ocasionados a su propiedad ubicada en la calle 98 N°66-44: 1.Con ocasión a la realización de un lleno para construir un patio en el inmueble ubicado en la calle 98 N°66-52 antes 66-46, propiedad del demandado José Carlos García González”10 De igual manera obra contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 8 de febrero de 2011, en la cual se pactaron los honorarios por la suma de 30% del valor de las pretensiones económicas más las condenas en costas y cien mil pesos en gastos. De la inspección judicial realizada por el funcionario instructor se tiene que la abogada investigada mediante correo electrónico del 13 de mayo de 2011, le informó a la quejosa sobre el transcurso de la gestión lo siguiente: “este miércoles le doy radicado pero aun sin admisión, gracias y nos estamos comunicando telefónicamente la próxima semana”11 10 Folio 109 11 Folio 190 A su turno, mediante correo electrónico del 21 de junio siguiente, la letrada inculpada le dice a su poderdante:

“buena noche la demanda fue rechazada debo revisarla. Quiero que nos veamos el martes para mirarla en totalidad y anexarle la nueva información” 12 Mediante correo electrónico del 23 de junio de 2011, la quejosa le comunicó a la abogada investigada su deseo de terminar con el encargo encomendado, el cual, tuvo respuesta por parte de la abogada dos días después indicando “el rechazo es para adecuarla, después lo del proceso sigue normalmente yo no la he retirado (…)”13 Luego de múltiples requerimientos por parte de la quejosa, la entrega de la documentación se efectuó el 8 de agosto de 2011. Ahora bien mediante certificación expedida por parte del Juzgado 24 Civil Municipal, hace constar: “A través del presente me permito suministrar la información solicitada, y al respecto le hago saber que luego de revisado el Sistema de Gestiónen (Sic), se pudo constatar que en este despacho se radicó demanda ordinaria instaurada por la señora LUCELLY ESTRADA GARCÍA contra JOSÉ CARLOS GARCÍA GONZÁLEZ, a la cual se le asignó el radicado N°201100582-00, esta demanda fue radicada el 26 de mayo de 2011 y fue inadmitida por auto del 5 julio de ese mismo año, notificada por estados del 5 del mismo mes y año, posteriormente fue retirada la demanda el 18 de julio de la misma anualidad, sin poder constatar quien actuó como apoderado de la demandante ni quien retiró la demanda, toda vez que la demanda se encuentra archivada fuera del despacho y en sistema no se registró esta

información”14 (Sic a lo transcrito) 12 Folio 188 13 Folio 169 14 Folio 104 Sintetizados como están los hechos, procede esta Sala a estudiar los elementos constitutivos de la falta disciplinaria de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación: Faltas contra la lealtad al cliente: Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta a la lealtad con el cliente, consagrada en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendada o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” Al interior del proceso se encuentra acreditado que la abogada investigada luego de recibir poder el 28 de enero de 2011, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual el 26 de mayo siguiente, no obstante, mediante auto del 5 de julio del año en cita fue inadmitida. Nótese que la abogada investigada le envió el 13 de mayo de 2011, un correo electrónico a la quejosa manifestándole que el miércoles de esa semana, es decir, al día siguiente le daba el radicado pero sin admisión. No obstante lo anterior, para esta Superioridad, por este hecho no hay falta disciplinaria por parte de la letrada inculpada pues como se advierte, dicha comunicación enviada vía correo electrónico solamente informaba una fecha en la cual pretendía presentar la demanda. En efecto, no se le puede obligar a la abogada a informar sobre algo que no

existió, pues como se anotó, la presentación de la demanda no se verificó sino hasta el 26 de mayo de 2011, Como se observa, la falta descrita versa sobre no informar con veracidad la constante evolución del asunto, sin embargo para esta fecha, (13 de mayo de 2011) no había ningún asunto en trámite. Siendo así, el envío de dicho correo, contrario a lo manifestado en la primera instancia, no comporta falta disciplinaria en tanto lo único que se observa es el anuncio de: “el miércoles siguiente, le daba el radicado de la demanda”. El hecho de haberla presentado mucho tiempo después, para este tipo de falta, no es de relevancia dentro del Estatuto Deontológico de los Abogados. Cuestión distinta se advierte en el correo enviado el 21 de junio de 2011, cuando la abogada textualmente refirió: “buena noche la demanda fue rechazada debo revisarla. Quiero que nos veamos el martes para mirarla en totalidad y anexarle la nueva información” 15 Pues en esta ocasión la abogada si incurrió en la falta descrita, al efectuar una afirmación falsa, ya que la certificación expedida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín hace constar que la demanda fue inadmitida por auto del 5 de julio de 2011 y retirada hasta el 18 de julio siguiente. Nótese que el correo fue enviado durante el tiempo en el cual no había decisión por parte del Juzgado sobre la inadmisión o no de la demanda, con lo cual, resulta evidente que la abogada investigada le mintió a la quejosa al informarle sobre el curso de la gestión de forma errónea.

15 Folio 188 De la falta contra la debida diligencia.

Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta a la debida diligencia, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas En el expediente, se logró establecer que la abogada luego de recibir poder el 28 de enero de 2011, presentó la demanda solamente hasta el 26 de mayo de la misma anualidad, es decir casi cuatro meses después de haber sido encomendada la gestión con lo cual se evidencia una demora en el inicio de la gestión.

Ahora bien, se suma el hecho de que una vez presentada, mediante auto del 5 de julio de 2011, fue inadmitida sin que se haya observado por parte de la investigada la correspondiente corrección. Es más, la certificación entregada por el Juzgado 24 Civil Municipal es clara en establecer que solamente hasta el 18 de julio siguiente fue retirada. En el presente caso es claro que la abogada incurrió en falta contra la diligencia debida en tanto se verificó que demoró la iniciación de la actuación y una vez iniciada, dejó de hacer las correcciones debidas para que la gestión surtiera el trámite requerido luego de que la demanda fuese inadmitida. Nótese como luego de haber tardado cuatro meses en la presentación de la demanda, no se preocupó por el éxito de la gestión, demostrando una

conducta descuidada lo cual produjo que su poderdante no hubiese podido presentar la demanda en debida forma. En este orden de ideas, es claro que la abogada incurrió en la falta descrita en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”16 Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”17 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria 16 Artículo 4 17 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Así las cosas, la togada contrarió los deberes de lealtad con el cliente y atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentran consagrados en los numerales 8, 10° y 18 literal C) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el literal D) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. La abogada investigada manifestó en su defensa, respecto de la conducta descrita en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que el hecho de haber enviado el correo el 13 de mayo de 2011, informando a la quejosa darle el radicado “el miércoles siguiente”, no vulneró ningún deber pues de la fecha del correo al día de radicación (26 de mayo de 2011) solamente transcurrieron siete días, sin afectar la prescripción o caducidad. Argumento que no tiene asidero en esta instancia puesto que en el acápite respectivo, en el cual se trató la tipicidad de la conducta, se aclaró que por el correo enviado el 13 de mayo no se le puede endilgar falta disciplinaria, no obstante, en el correo enviado el 21 de mayo sí se verificó la ocurrencia de la falta, pero sobre éste no hubo ninguna alegación por parte de la disciplinable. Respecto a la falta contra la diligencia debida, manifestó como defensa el haber realizado las diligencias necesarias para recaudar las pruebas. No

obstante no haber presentado la demanda no se debió a su indiligencia sino a la negativa por parte de la quejosa en entregarle unos documentos. Igualmente afirma que el Seccional de instancia se equivoca al considerar que no era necesaria la comparecencia de la quejosa para presentar la demanda. Frente a esta exculpación de responsabilidad disciplinaria es necesario advertir que no será de recibo puesto que si la abogada notó la imposibilidad de presentar nuevamente la demanda por falta de documentos, los cuales según su dicho no fueron entregados por la quejosa, debió haber renunciado al poder otorgado. no obstante, no se evidenció en el proceso que tal proceder se ejecutara razón por la cual la abogada estaba encargada de la gestión todavía al momento de retirar los documentos, esto es el 18 de julio de 2011. Igualmente le asiste razón al Seccional de instancia en advertir que la concurrencia de la quejosa no era necesaria para subsanar la demanda, pues si ya se había presentado una vez, la carga de corregirla le asiste a la abogada, y no a la quejosa, no es posible que la inculpada traslade su responsabilidad al hecho de la incomparecencia de la quejosa, en tanto ella es la profesional del derecho, y quien debe solventar las dudas de sus clientes y no al revés, precisamente las personas contratan a los profesionales del derecho con el fin de que les ayuden a resolver sus problemas de acuerdo con sus conocimientos sobre la legislación aplicable al caso, igualmente son los profesionales del derecho los encargados de escoger la mejor vía judicial de acuerdo con sus conocimientos y experiencias sin que la decisión de confección y elección de la vía judicial

este totalmente a cargo del poderdante. De todas formas, se advierte una contradicción en la abogada puesto que en primera medida había informado haber efectuado una primera presentación, entonces, no se explica cómo luego de ser rechazada precisaba de la presencia del quejosa pues ya las pretensiones y vía procesal estaba escogida, de otra forma no se entiende como se quiso presentar la primera vez.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en dolosa para la falta contra la lealtad con el cliente y culposa respecto de la falta a la debida diligencia.

Al contrario de lo considerado por la investigada, se demostró el dolo en su actuar, toda vez que la afirmación realizada en el correo electrónico del 21 de mayo de 2011, fue con el pleno conocimiento de no tener todavía una decisión sobre la admisión de la demanda, así mismo, al haber realizado dicha afirmació

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