CSDJ - F05001110200020110232901ADJUNTA20150212161157-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110232901ADJUNTA20150212161157-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21) CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / censura FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente CONFIRMA / Abogado fue indiligente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario va en contravía de las obligaciones y deberes por los que deben velar.
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Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21) Aprobado según Acta de Sala No. 9
ASUNTO
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21) Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con Censura al abogado HERMES PACHECO ARAQUE como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 5 de septiembre de 2011 por el ciudadano DIVIER CORREA GÓMEZ, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado HERMES PACHECO ARAQUE, a quien contrató para que lo representara en la querella tramitada en la Inspección de Policía de San Luis -Antioquia, la cual resultó contraria a sus interés, pues habiendo interpuesto recurso de apelación, no fue posible acudir en segunda instancia por cuando el inculpado no lo sustentó dentro del término. Señaló el querellante que igualmente le entregó unos planos con las coordenadas satelitales del predio La Troja, sobre el cual pretendía adelantar proceso de deslinde y amojonamiento; los cuales insistentemente ha solicitado se los regrese sin obtener resultados positivos. (fl. 1 c.o primera instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado (fl. 2 c. o. primera instancia), el Magistrado de conocimiento mediante auto del 9 de noviembre 1 Magistrado Ponente Dr. OSCAR CARRILLO VACA en Sala Dual con el Dr. MANUEL
FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21) de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 4 c. o. primera instancia). 3.- Ante la inasistencia del investigado a las diligencias programadas por el Despacho, el a quo por auto dictado el 26 de septiembre de 2013 previo emplazamiento declaró persona ausente al abogado HERMES PACHECO ARAQUE y le designó defensor de oficio. (fls. 31 y 34 c.o primera instancia). 4.- El 15 de octubre de 2013 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio y del disciplinable. No compareció el quejoso, ni el Ministerio Público. 4.1.- El profesional del derecho investigado, en ejercicio de su derecho de defensa precisó que no litigaba y su campo de acción era la prestación de asesorías, rechazando el relato de los hechos contenidos en la queja, por cuanto él elaboró el escrito de sustentación del recurso al cual hizo presentación en el Municipio de Envigado y se envió a la Inspección de
Policía. Precisó el implicado haber recibido el día 30 de septiembre de 2010 copia de la providencia proferida por el Inspector, para lo cual debían precisar si el Despacho tenía atención al público para el 27 de septiembre o el 1 de octubre de 2010; señaló que distinguió al quejoso a través de la señora
Patricia Eugenia Rico Mejía a quien le había recomendado otro profesional y tenía una querella próxima a vencerse.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21) Agregó el abogado inculpado que cuando se entrevistó con el quejoso era escasa la información que le suministraba; conviniendo por concepto de honorarios profesionales el pago de 4 salarios mínimos por tratarse de un asunto de mínima cuantía, lo cual comprendía el pago de los transportes y las diligencias propias de averiguación, pues el asunto carecía de pruebas; agregó que el querellante no había comentado sobre de la denuncia penal que tenía en su contra, donde lo asistió a una indagatoria.
Como existían unas resoluciones expedidas en el año 2006, sin serles notificadas, le recomendó presentar unas acciones de tutela las cuales cursaron en el Juzgado Promiscuo de San Luis, pero las mismas fueron negadas por principio de inmediatez. Después le elaboró un Oficio para presentarlo al Defensor del Pueblo y acudir en insistencia; otro para presentarlo en Catastro y uno más para la Oficina de Instrumentos Públicos en Marinilla, relato efectuado para mostrar que sí actuó en representación del quejoso. En cuanto al segundo motivo de denuncia, precisó que eran copias simples las cuales se las hizo llegar a través de la doctora Rico Mejía, mostrándose extrañado de la queja presentada en su contra, en tal sentido señaló no
haber entregado personalmente los documentos en virtud de unas llamadas que empezó a recibir a través de las cuales lo amenazaban (Record 11.03 a 27.10 pista 1 cd 1). Acto seguido el investigado aportó copia de los siguientes documentos y solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21) Recibo de la empresa Mandar y Servir a través del cual el 1 de octubre se remite documento al Inspector de Policía (fl. 44 c. o primera instancia). Copia del recurso de apelación contra la decisión interpuesto dentro del trámite de querella por perturbación a la posesión y mera tenencia.
(fls. 45 a 52 primera instancia). Oficiar a la Inspección Municipal de San Luis para que se certifique la fecha en la cual fue recibido el recurso de apelación e informe el horario de atención para los meses de septiembre y octubre de 2010. Escuchar en declaración a la señora Patricia Eugenia Mejía. 5.- El 14 de noviembre de 2013, el Magistrado instructor prosiguió con la audiencia, a la que asistió la abogada de oficio, el implicado y el quejoso. No se hizo presente el representante del Ministerio Público. 5.1.- En esa oportunidad el funcionario de instrucción incorporó a la actuación el Oficio 2559 del 1 de noviembre de 2013, a través del cual el
Inspector Municipal de San Luis – Antioquia indicó que el recurso de apelación contra la providencia del 27 de septiembre de 2010 se recibió el 2 de octubre de ese año. Respecto al horario de atención, eran los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados de 8 a 12 y de 2 a 6, según Decreto 002 del 2 de enero de 2010. (fl. 59 c.o primera instancia)
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21) 5.2.- Estando presente el quejoso, el Magistrado de instancia le concedió el uso de la palabra al denunciante para escucharlo en ampliación de queja, oportunidad en la cual se ratificó en el contenido de su escrito, precisando que le encomendó un caso al investigado en San Luis Antioquia, para lo cual le había entregado unos documentos, los cuales requería para adelantar su caso.
Explicó que los documentos no le fueron entregados personalmente, remitiéndole algunos con la doctora Patricia, sobre lo cual refirió haberle entregado un plano del INCORA con medidas topográficas realizadas a la finca con coordenadas satelitales, los cuales no le fueron regresados. Respecto al recurso de apelación, precisó que existió suficiente tiempo para sustentarlo pero le fue negado, según le informó el Inspector de Policía, pues el proceso iba muy bien y el abogado le asistió a todas las diligencias.
(Record 3.49 a 23.32 pista 2 cd) 5.3.- El funcionario de conocimiento recibió la declaración de la abogada Patricia Eugenia del Socorro Rico Mejía, quien respecto de la apelación, adujo recordar que no contaba con los recursos para enviar el escrito de sustentación a San Luis; así mismo precisó que el negocio era suyo, pero como ella (declarante) tenía tantos asuntos pendientes le solicitó al inculpado le colaborara asumiéndolo. Indicó que ella acompañaba al investigado a las diligencias y estudiaban juntos algunas circunstancias del caso; respecto del recurso de apelación el
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21) abogado PACHECO ARAQUE le comentó que no tenía dinero para enviarlo, y desconoce si existió alguna otra circunstancia.
Referente a la devolución de los documentos, en efecto le fueron dejados algunos en la portería de su casa, sin relacionar lo que le habían entregado, los cuales se los regresó al cliente en el estado en el cual le habían llegado, no desenvolvió el empaque. Precisó que fueron innumerables los correos enviados al disciplinable, solicitándole regresar la documentación y en ninguno de ellos se hizo alusión a la falta de pago de los honorarios, calificando de diligente la gestión de su colega, por lo cual le extrañó no volver a saber de él (Record 28.24 a 35.33
pista 2 cd). 6.- A la continuación de la audiencia prevista para el 22 de enero de 2014, sólo asistió la defensora de oficio del profesional del derecho investigado, oportunidad en la cual el Magistrado instructor dispuso suspender la actuación en espera de la respuesta al Oficio enviado a la Inspección de San Luis. 7.- El funcionario de conocimiento prosiguió con la actuación el 11 de febrero de 2014, a la cual asistió la defensora de oficio del abogado implicado. No comparecieron el quejoso, el disciplinable, ni el Ministerio Público. 7.1.- El Magistrado de instancia incorporó a las diligencias la respuesta allegada por la Inspección de Policía de San Luis el 23 de enero de 2014, en el cual precisó que la providencia se había emitido el 27 de septiembre de
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21) 2010 y tenía hasta el 1 de octubre para interponer recurso de apelación; escrito que fue recibido el 2 de octubre, es decir fuera del término (fls. 70 a 72 c.o primera instancia) 7.2.- El operador de justicia de instancia continuó con la calificación provisional, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que la conducta del disciplinable se encontraba dentro de la descrita en el tipo
disciplinario descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La falta se imputó a título de culpa. Consideró el referido funcionario de primer grado que las exculpaciones del abogado no se encontraban soportadas, en tanto los testigos aseveraron que éste conoció con suficiente tiempo la determinación de la Inspección de Policía; sin embargo, el recurso de apelación no fue presentado en tiempo. (Record 13.50 a 15.14 pista 4 cd) Referente a la retención de los documentos, adujo que las pruebas no eran unívocas para predicar la entrega al quejoso de unos planos, sumado a que efectivamente la testigo Patricia Rico Mejía aseveró haberle entregado el sobre con la documentación regresada por el abogado, al quejoso (Record 8.38 a 10.00 pista 4 cd ) 7.3.- De los cargos se dio traslado a la defensora de oficio quien no solicitó la práctica de pruebas. (Record 15.22 a 16.02 pista 4 cd)
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21) 8.- El 27 de febrero de 2014, el Magistrado de instrucción dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia de la defensora de oficio del abogado acusado. No asistió el
disciplinable, el quejoso, ni el representante del Ministerio Público. 8.1.- La defensora de oficio prosiguió con la presentación de los alegatos de conclusión, en los cuales adujo que su prohijado si presentó el recurso en el término señalado por la Ley, por cuanto al no tener los recursos económicos para desplazarse al municipio de San Luis (Antioquia), no tuvo otra opción a la de enviar el recurso por correo certificado, y según la certificación de la empresa de correo, esto se efectuó el 1 de octubre de 2010 (11.44), esto es, cuando aún no había vencido el término para proceder a la presentación de la apelación. De esta manera, la defensa planteó que debía tomarse la fecha informada por la empresa de correo como la de envió del escrito de apelación, y no la fecha de recibido comunicada por el Inspector Municipal de San Luis, con lo cual se determinaba que el abogado inculpado no incurrió en la falta de diligencia, por lo cual solicitó fuera absuelto del cargo imputado. (Record 1.44 a 6.07 pista 5 cd) 8.2.- Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
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Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21) Mediante fallo del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de Censura al abogado HERMES PACHECO ARAQUE, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de Instancia, el abogado HERMES PACHECO ARAQUE, fungiendo como apoderado judicial del señor DIVIER CORREA GÓMEZ, en el proceso de querella por perturbación a la posesión y mera tenencia que cursó en la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de San Luis (Antioquia), presentó extemporáneamente el recurso de apelación en contra de la providencia emitida por esa entidad administrativa el 27 de septiembre de 2010. El a quo consideró que efectivamente el recurso de apelación en contra de la providencia que resultó desfavorable a su mandante, fue recibido en la Inspección de Policía cuando la providencia se encontraba en firme, pues de conformidad con el artículo 382 de la Ordenanza 018 de 2002 - Código de Convivencia Ciudadana o Código de Policía para el Departamento de Antioquia, solo tenía tres días para impugnar esa decisión y el disciplinado lo hizo en el cuarto día. (fls. 80 a 88 ambas caras c.o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó el conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de noviembre
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21) de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 4 de diciembre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 15 c. segunda instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación, mediante escrito radicado el 16 de enero de 2015, emitió concepto deprecando la confirmación de la sentencia proferida contra el abogado HERMES PACHECO ARAQUE, aduciendo que el abogado cuestionado al no acudir directamente a la Inspección de Policía a presentar la apelación y proceder al uso de una compañía de mensajería para su envío, debió prever el tiempo del mismo, la demora en llegar al despacho, sin embargo no lo hizo, a pesar de tener conocimiento respecto a que el término con el cual contaba para recurrir la referida decisión fenecía el 1 de octubre de 2010 y el escrito arribó hasta el 2 del mismo mes y año, descuido en virtud del cual no fue posible conocer en segunda instancia de las diligencias (folios 18 a 22 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución
Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21) corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que HERMES PACHECO ARAQUE, está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 7 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la tipicidad La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado HERMES PACHECO ARAQUE, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logra
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21) determinar que en su actuar se estructuró la falta descrita en el 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida
diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Evidentemente se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la encomienda efectuada por el señor DIVIER CORREA GÓMEZ al abogado HERMES PACHECO ARAQUE, para representarlo hasta la culminación en el trámite de la querella por perturbación a la posesión y mera tenencia, instaurada por César Amado Ortiz Pabón y Otro contra el quejoso, asunto tramitado en la Inspección de Policía de San Luis. En cuanto a la gestión profesional encomendada, la testigo Patricia Eugenia Rico Mejía y el propio denunciante dieron cuenta de la diligencia profesional del investigado; sin embargo, después de un tiempo perdieron todo contacto, al punto que dejó fenecer los términos con los cuales contaba para impetrar el recurso de apelación contra la decisión del 27 de septiembre de 2010, la cual resultó contraria a los intereses de su mandante. En efecto, la Inspección de Policía en certificación adiada 23 de enero de 2014, refirió el proferimiento de la decisión No. 70 el 27 de septiembre de
2010, quedando en firme el 1 de octubre de la misma anualidad “ya que el
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21) recurso de apelación fue presentado extemporáneamente”. (fl. 70 c.o primera instancia) En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado HERMES PACHECO ARAQUE, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de quien efectivamente se evidencia descuidó la gestión encomendada por el señor Divier Correa Gómez. 5.- De la antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra
agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21) Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al profesional del derecho HERMES PACHECO ARAQUE, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera indiligente con la cual obró el implicado, pues como se plasmó en precedencia éste conociendo el término con el cual contaba para sustentar el recurso de apelación, envió por correo el aludido escrito, el cual obviamente llegó a la Inspección de Policía después de vencido el término para sustentar el mismo, razón por la cual se declaró extemporáneo.
Conforme lo anterior, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado HERMES PACHECO ARAQUE, proceder que encuadra en la falta a la debida diligencia por la cual fue sancionado. 6.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en
general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21) sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria.
De allí, que una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer, por lo tanto, lejos está una infracción de un deber de cuidado, como la indiligencia de convertirse en un hecho imputado a título de dolo. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado el investigado, debía ejecutar las gestiones para las cuales le había sido conferido poder; no obstante, y como ya se señaló en precedencia, éste fue descuidado, pues no tuvo presente que al enviar por correo la sustentación del recurso, los términos se vencieron y el recurso fue inadmitido por extemporáneo .
7.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21) Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagran el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa.
Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor HERMES PACHECO ARAQUE, deviene razonable el reproche disciplinario, (censura) como quiera que éste no atendió con diligencia el encargo conferido por el quejoso, actuar descuidado que trajo como consecuencia la inadmisión del recurso por extemporaneidad. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado encartado, a quien se le exigía un actuar con absoluta diligencia con sus mandantes, la sanción
de censura impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado HERMES PACHECO ARAQUE, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…)
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la providencia consultada proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se sancionó con censura al abogado HERMES PACHECO ARAQUE, como autor responsable de la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se sancionó con censura al abogado HERMES PACHECO ARAQUE, como autor responsable de la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102329 01 (10071-21)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial