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CSDJ - F05001110200020110233201ADJUNTA20140227154127-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110233201ADJUNTA20140227154127-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues dejó de adjuntar un requisito de procedibilidad, lo cual truncó el normal avance del trámite judicial en el cual intervenía como apoderado de la parte actora, y al no impugnar una decisión que rechazó la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102332 01 (8999-18) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por el disciplinado, doctor JORGE ORLANDO TAMAYO LOPERA, contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2011, la señora MARTHA CECILIA GIL GARCÍA, formuló queja disciplinaria contra el abogado JORGE ORLANDO TAMAYO LOPERA por los siguientes hechos: - Indicó haberle otorgado poder al doctor JORGE ORLANDO TAMAYO, el día 16 de enero de 2009, para que tramitara un proceso ante los Jueces

Administrativos de la ciudad de Medellín, contra el Instituto Colombiano 1 En Sala Dual con el H. Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. Agropecuario (ICA), así mismo señaló haber firmado contrato de prestación de servicios y haberle entregado la suma de $500.000 como anticipo para iniciar el proceso. - Adujo que el abogado presentó la demanda, correspondiéndole por reparto al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del 4 de mayo de 2009, resolvió rechazarla de plano y no había sido posible contactarse con el abogado. - Anexó como pruebas copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado, copia de la demanda y el auto mediante el cual se rechazó la demanda (fls. 1-32 c.o. 1ª instancia) 2.- A folio 34 obra certificado N° 10957-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se señaló que el doctor JORGE ORLANDO TAMAYO LOPERA se identifica con la cédula de ciudadanía número 70102228 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 119281 la cual está vigente, así mismo la Secretaria Judicial de esta corporación aportó certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el abogado investigado registra anotaciones disciplinarias, por sanción impuesta el día 14 de julio de 2011. (fl. 35 c.o. 1ª instancia). 3.- Con fecha 9 de noviembre de 2011, se profirió auto en el cual se ordenó

la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JORGE ORLANDO TAMAYO LOPERA y se señaló como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 10 de septiembre de 2012, a las 3:00 p.m.(fl. 33 c.o. 1ª instancia). 4.- En escrito de fecha 5 de septiembre de 2012, se emplazó al togado para que compareciera al Despacho a notificarse del auto de apertura de la investigación disciplinaria en su contra. Se dejó constancia que en tal término el jurista no se notificó y no compareció a la audiencia programada el día 10 de septiembre de 2012, razón por la cual se procedió de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, requiriendo al abogado para que explicara los motivos de su inasistencia, advirtiéndole que de no ser así se declararía persona ausente y se le nombraría defensor de oficio.(fls. 40 y 42 c. o. 1ª instancia). 5.- Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2012, El disciplinado justificó su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, indicando haber entendido por equivocación que la diligencia se llevaría a cabo a las 3:30 p.m., y al llegar el secretario le informó que ya se había realizado. 6.- Por auto de fecha 29 de mayo de 2013, se fijó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 27 de junio de 2013, a las 11:00 a.m. 7.- El 27 de junio de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional con la presencia del disciplinado, se dio lectura al escrito de queja y seguidamente el Magistrado de conocimiento le concedió la palabra al disciplinado para rendir versión libre, quien indicó haberse suscrito contrato de prestación de servicios con la quejosa para presentar demanda de Nulidad y Restablecimiento ante el ICA, afirmó que la denunciante le entregó poder junto con unos documentos, ad portas de vencerse el término para interponer la demanda de Nulidad y Restablecimiento. Adujó que al momento de presentar la demanda él entendió que la Audiencia de Conciliación previa no era requisito de procedibilidad pero estando la demanda en el proceso de admisión se expidió una norma la cual obligaba a presentar la conciliación previa como requisito de procedibilidad, y cuando se rechazó la demanda ya habían vencido los términos para emprender nuevamente la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, lo cual fue conocido por la querellante. Señaló respecto al hecho relatado por la quejosa, en el cual indicó que no volvió a saber nada del declarante, no era cierto pues siempre había tenido el mismo número telefónico, no había cambiado de oficina y ella no lo buscó, y pues no se habían vuelto a contactar, pero afirmó que en su oportunidad le rindió informes. Manifestó no haber impugnado la decisión pensando poder cumplir con el requisito de procedibilidad, intentándolo pero el tiempo no le alcanzó. Aceptó haber presentado la demanda el último día de caducidad y no haber interpuesto el recurso de apelación porque pensó que tenía 5 días para

solicitar el requisito y lograr conseguir la cita en la Procuraduría para realizar la conciliación, la cual no solicitó indicando haber acordado con la quejosa que si no les concedían la cita para los 5 días ya no se ejercería la acción con lo cual ella había estado de acuerdo. Seguidamente solicitó como prueba llamar a declaración al señor RODRIGO

AGUDELO VASCO.

El Magistrado de instancia decretó la prueba solicitada y de oficio ordenó: - Oficiar al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín, para que certificara las actividades procesales surtidas en el expediente 200900095. - Escuchar ampliación de queja de la señora MARTHA CECILIA GIL

GARCÍA.

Se fijó el día 25 de julio de 2013, a las 9:00 a.m. para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 8.- Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2013, el disciplinado solicitó se aplazara la Audiencia fijada para el día 25 de julio de 2013, debido a que presentaba complicaciones de salud. 9.- El 25 de julio de 2013, el Magistrado de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia de la incomparecencia de las partes y en atención a la solicitud realizada por el disciplinado, se aplazó la Audiencia, fijando el día 28 de agosto de 2013, a las 9:00 a.m. para su continuación. 10.- El día fijado se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en la cual el señor RODRIGO AGUDELO VELASCO rindió

testimonio, indicando tener conocimiento que el abogado investigado le llevó un proceso a la señora Martha Cecilia Gil García cuando fueron víctimas de una reestructuración en el ICA, ocurrida en el año 2008. Manifestó haber acudido a los servicios del abogado y haber presentado una tutela la cual fue negada y luego se interpuso otra. Informó que varios de los afectados habían iniciado trámites de demandas tanto grupales como individuales, además que se había recurrido al sindicato a través de acciones internacionales. Finalmente manifestó conocer al disciplinado hacía aproximadamente 6 años en razón a que lo representó Judicialmente en un proceso adelantado en el ICA. Afirmó siempre haber sido atendido por el abogado en la oficina ubicada en el 5° piso del Edificio Uratena, y fue enfático al indicar que nunca ha tenido dificultad alguna para comunicarse con él ya fuera personal o telefónicamente. Seguidamente el Magistrado de instancia procedió a emitir la Calificación Provisional de la conducta, formulando pliego de cargos contra el togado por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El disciplinado no solicitó pruebas y el Magistrado de instancia de oficio dispuso la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios del abogado. 11.- El día 17 de septiembre de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el investigado presentó alegatos de conclusión, en los cuales refirió que no encontraba motivos ni prueba los cuales le dieran la razón a la quejosa para haber interpuesto queja en su

contra, alegando no haber tenido ningún tipo de comunicación con el declarante después de entregarle un poder para interponer una demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho a su favor, teniendo en cuenta que el testigo por él llevado había referenciado la estabilidad de su oficina y los números telefónicos los cuales eran los mismos que tenía la quejosa y fue ella quién no lo volvió a contactar y él no contaba con un numero de teléfono para comunicarse con la quejosa. Afirmó haberse presentado una demanda, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada, hecho conocido por la quejosa, entendiendo con ello el desistimiento de parte del togado y por eso no se presentó ningún recurso, y adujo haberle manifestado a la denunciante que se trataría de ejercer una acción internacional, pues no se encontró ningún eco para un proceso el cual pudiera darle una expectativa de factibilidad en sus pretensiones, pues el hecho originario de la demanda, fue más de carácter político que jurídico frente al Estado Colombiano. Manifestó que para él era claro que la queja estaba encaminada a indicar la omisión del declarante para rendir informaciones precisas y periódicas del proceder de las acciones a la quejosa, por tanto no debía prosperar, toda vez que no era endilgable a él el hecho de no haberle informado, pues ella era conocedora de cada situación y nunca se acercó a la oficina ni tampoco lo llamó, por lo cual requirió al despacho se dictara sentencia a su favor, exonerándolo de responsabilidad en el asunto, y así mismo que se tuvieran en cuenta los eximentes de responsabilidad como creer que su actuar no

generaba ningún hecho antijurídico en cuanto a la responsabilidad como abogado, ya que si se tomó la determinación de desistir ante la jurisdicción no interponiendo los recursos los cuales debían haber presentado, la señora GIL GARCÍA conoció tal situación y estuvo de acuerdo, solicitando así que se declarara infundada y sin razón la queja interpuesta por la señora anteriormente mencionada. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE ORLANDO TAMAYO LOPERA, por incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de CULPA. Adujo la Sala de instancia haberse comprobado la existencia de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se pudo demostrar a través de las pruebas aportadas, que el doctor JORGE ORLANDO TAMAYO LOPERA, interpuso una demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho no sólo sobre el término de operar el fenómeno de la caducidad, sino además sin adjuntar la conciliación prejudicial requerida como requisito de procedibilidad para impetrarla. Refirió haberse acreditado que el jurista no sólo mostró una tardanza en la presentación de la demanda desde el recibo de los documentos y le fue conferido el poder por la accionante, sino que además no impugnó el auto

mediante el cual se rechazó la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad, teniendo conocimiento que gran parte de la jurisprudencia era de la tesis que para incoar la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho cuando versaba sobre asuntos laborales, no era necesario agotar dicho requisito extrajudicial. Indicó que el abogado omitió adelantar una serie de actuaciones relacionadas con las diligencias propias de la gestión profesional desarrolladas en virtud del contrato de mandato el cual él mismo reconoció haber celebrado con la quejosa, negligencia la cual desembocó en la caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho deseada por su cliente, negándole la oportunidad a ésta de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa para reclamar el derecho el cual en alguna oportunidad consideró cercenado por parte de la administración, pues su acción se encontraba caduca debido a la desidia y descuido mostrado por el implicado en el trámite prejudicial que debió imprimirle a las diligencias las cuales le fueron confiadas, y aparte no impugnó la providencia mediante la cual se rechazó la demanda, aun sabiendo que existía un margen de esperanza de ser admitida sin el mencionado requisito previo. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del Magistrado sustanciador, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2013 el disciplinado recurrió la decisión, indicando que el Magistrado cometió un error en las consideraciones que sustentaron el fallo, por cuanto la quejosa lo que le reprochaba al abogado era el haber otorgado un poder para adelantar

demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho y que “no volvió a saber de él”. Arguyó haberse demostrado que dicha manifestación carecía de fundamento, pues siempre había permanecido en el mismo sitio de trabajo y la quejosa sólo buscaba perjudicarlo por no haber logrado un resultado a su favor, lo cual no le había prometido, como constaba en el contrato de prestación de servicios, pues la denunciante estaba endilgándole un ocultamiento de su parte para darle cuentas del proceso. Indicó la existencia de varias situaciones, las cuales no se tuvieron en cuenta en las consideraciones del Honorable Magistrado, como el hecho de siempre haber enterado a la quejosa de los trámites efectuados y de la aprobación de ellos por parte de ésta, considerando que el a quo sólo tuvo en cuenta lo desfavorable para el abogado y así fallar. Manifestó que el Magistrado hizo consideraciones personales según su conocimiento y le endilgó demora en el trámite de presentación de la demanda, de forma equívoca, por cuanto daba por hecho que la quejosa entregó los documentos al tiempo en el que firmó el poder, lo cual no era cierto. Hizo énfasis en que nunca cambió su lugar de oficina y la quejosa no lo buscó y refirió que debió generar duda cada una de las afirmaciones hechas tanto por la quejosa como por él, lo cual debió resolverse con el beneficio de duda a su favor. Señaló habérsele violado el debido proceso, por cuanto no se analizaron situaciones las cuales le eran favorables, y no se debía aceptar que sólo por los dichos de la quejosa, el Magistrado con sus conocimientos jurídicos en su

saber y entender sacaba conclusiones de lo que se debió hacer y no se hizo, pues el apoderado tenía un campo de razonabilidad el cual le permitía tomar decisiones, en cuanto a desistir de un trámite o interponer recursos, situaciones propias del ejercicio de la profesión, máxime si se tenía la anuencia del cliente. Finalmente solicitó se revocara en su integridad la sentencia proferida en su contra, si no por las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta el principio del in dubio pro disciplinado, por no estar plenamente acreditada la falta disciplinaria endilgada, no quebrantando el principio de inocencia (fls.9699 c.o. 1ª instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Por auto del 17 de enero de 2014 esta Superioridad avocó el conocimiento de la presente actuación, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir el concepto correspondiente, igualmente se instó a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que allegara los antecedentes disciplinarios de la abogada e informara si contra la inculpada cursaban otras investigaciones (fl. 4 c.o. 2ª instancia).

2. El 21 de enero de 2014 se envió notificación al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.7, c.o. 2ª instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Superioridad, efectivamente allegó el certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el doctor JORGE ORLANDO TAMAYO LOPERA registra anotaciones disciplinarias, por sanción impuesta el día 14 de julio de 2011 por el H. ex magistrado HENRY

VILLARRAGA OLIVEROS, de igual forma allegó constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra (fls. 11-13 c.o. 2ª instancia).

4. Mediante constancia secretarial emitida del 14 de febrero de 2014 por la Secretaría Judicial de esta corporación se informó que se cumplió lo dispuesto en auto del 17 de enero de 2014.

CONSIDERACIONES 1.- De la competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, indicó que el abogado JORGE ORLANDO TAMAYO LOPERA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70102228 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 119281 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- De la falta endilgada

La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JORGE ORLANDO TAMAYO LOPERA, es la contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, su tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- Del caso en concreto Entra ésta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el día 31 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES (3) MESES, al abogado JORGE ORLANDO TAMAYO LOPERA, al hallarlo responsable de incurrir en la conducta transcrita anteriormente.

Según lo exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar disciplinariamente se requiere, por un lado, prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y, por el otro, prueba de la responsabilidad del disciplinable. Encuentra la Sala que al profesional se le disciplinó por la tardanza en la presentación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho y no adjuntar la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción, circunstancia que truncó el normal avance del trámite judicial en el cual

intervenía como apoderado de la parte actora, y al no impugnar la decisión que rechazó la demanda por él interpuesta. Frente a esta falta cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando la demanda respectiva, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades otorgadas por la ley. Por lo tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Obsérvese como para entender configurada la falta disciplinaria deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria baste revisar la foliatura para concluir que el abogado presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho ad portas de operar el fenómeno de la caducidad de la acción, sin adjuntar la conciliación como requisito de procedibilidad, siendo rechazada por tal motivo y no impugnando dicha decisión, dejando a la quejosa sin oportunidad de reclamar el derecho que en alguna oportunidad

consideró vulnerado. De las pruebas arrimadas al proceso y del propio dicho del inculpado, se concluye fehacientemente que la conducta del abogado acusado se subsume en el tipo disciplinario transcrito, al haber presentado la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho sin adjuntar la conciliación prejudicial requerida como requisito de procedibilidad, causando el rechazó de ésta, decisión que no impugnó, no siendo por tanto posible aceptar como causal de justificación o excusa de su inacción el haber entendido que la conciliación no era un requisito previo para la época en la cual presentó la demanda y haber actuado bajo una causal eximente de responsabilidad al existir una determinación de desistir tácitamente de la acción, pues éste en su deber tenía la obligación de agotar los recursos pertinentes en pro de garantizar la pretensión de la quejosa, ya fuere solicitando la conciliación ante la procuraduría lo cual no hizo, o impugnando el auto mediante el cual fue rechazada al demanda. Luego, las pruebas aludidas, no hacen otra cosa que reafirmar el comportamiento omisivo en el cual incurrió el jurista en relación con la gestión encomendada, dejando de hacer las diligencias propias del mandato conferido, sin la existencia de ninguna excusa que lo justifique. Sobre la culpabilidad, requisito necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se halla probado que el abogado era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo realizar las actuaciones a él

encomendadas simplemente no lo hizo, motivo el cual le permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. El tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad del abogado, contiene un elemento normativo, el cual consiste en el carácter “injustificado” del comportamiento, significando con ello que la omisión en la cual incurrió, únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo el cual la permita o legitime, por ejemplo el consentimiento del interesado, el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor, lo cual explique la no realización por parte del abogado de las acciones pertinentes, las cuales conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, como quiera que el abogado no gestionó la realización de la conciliación para subsanar la demanda y decidió no impugnar el auto mediante el cual fue rechazada. Por cuanto no puede considerarse como excluyente de responsabilidad el desistimiento consentido alegado por el disciplinado, al no obtener la conciliación, pues ni siquiera la solicitó, por lo tanto su deber era agotar por medio de los recursos las instancias, a fin de obtener un resultado positivo de acuerdo al mandato a él conferido, pues ya sea por su omisión o desconocimiento como inicialmente lo dijo, al no presentar el requisito de procedibilidad de la acción, causó que se diera el rechazo de la demanda, perjudicando a su representada y privándola hoy en día de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa dado que la acción caduco. En suma, la Sala encuentra estructurada la conducta atribuida y referida a la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias dentro del proceso de autos. 3.- Dosimetría de la Sanción. Finalmente, considera esta Sala que la sanción de suspensión impuesta al jurista debe confirmarse, pues la conducta del letrado se enmarca en el supuesto fáctico consagrado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual con su proceder vulneró el bien jurídico tutelado por la normatividad disciplinaria, no siendo otro que la falta a la debida diligencia profesional, la cual consulta los parámetros legales de los artículos 59, 61 y 63 del Estatuto Deontológico, así como los lineamientos de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, sin que opere a su favor causal exonerativa de responsabilidad, además de haber incurrido el investigado en la inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En razón a lo anterior la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo apelado, lo mismo que la sanción que tuvo a bien el A quo imponer, dado que dicha decisión reflejó con acierto la realidad probatoria y la consecuente responsabilidad del investigado frente al cargo endilgado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Antioquia mediante el cual la Sala impuso la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ORLANDO TAMAYO LOPERA, de acuerdo a la anterior exposición.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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