🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020110233801ADJUNTA20140205205118-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020110233801ADJUNTA20140205205118-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201102338 01/ 3102 A Aprobado según Acta N° 05 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRIGO ARCANGEL URREGO MENDOZA, contra la decisión del 31 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionarlo con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias hecha por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, a fin de que se investigue disciplinariamente al abogado RODRIGO ARCANGEL URREGO MENDOZA, con base en lo expuesto en la decisión adoptada el 29 1 Sala integrada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Manuel Fernando Mejía Ramírez. de julio de 2011 dentro del proceso registrado con el radicado 05001-31-05019-2007-00808-01, por lo siguiente: “Importa finalmente resaltar, que esta Colegiatura no puede pasar por alto, la

falta de respeto y decoro del abogado en la fundamentación del recurso de apelación en contra de la juzgadora de primera instancia, quien en su condición de administradora de justicia merece toda deferencia de la comunidad en general, y en forma particular del profesional del derecho, pues su descontento frente a decisiones judiciales debe sustentarlo en términos jurídicos y no personales, pues el togado llegó al punto de endilgarle la comisión del hecho punible de prevaricato, razón por la cual se le ordena compulsar copias de estas diligencias a la Fiscalía General de la Republica para lo de su competencia frente al aducido delito, y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo atinente a la indagación en la comisión de una posible falta disciplinaria.”. Mediante auto del ponente con fecha del 9 de noviembre de 2011, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor RODRIGO ARCANGEL URREGO MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3521991 y Tarjeta Profesional N° 144694 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 192), que a su vez fijo fecha para audiencia para el 11 de septiembre de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se

hizo presente el disciplinado, no así el Agente del Ministerio Público, oportunidad en la que se procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y a dar lectura a la queja,; seguidamente el Magistrado instructor le otorgó la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre y solicitara pruebas a lo que manifestó que no tenía pronunciamiento alguno. Acto seguido el Magistrado sustanciador procedió a la calificación de la investigación, señalando que encuentra el despacho que las expresiones utilizadas por el togado en el escrito de apelación son ofensivas, pues si el abogado estaba inconforme con la forma en la que se estaba tramitando el proceso debió poner en conocimiento esa situación ante la Sala Disciplinaria o la Justicia Penal, vulnerando así la dignidad de la Administración de Justicia, no tuvo mesura ni respeto en sus expresiones para con la Juez. Indicó que el investigado acusó temerariamente a la Juez desconociendo el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, y que con esto se le podría endilgar las faltas a los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 7 de la ley 1123 de 2007; razón por la cual el Despacho resolvió formular cargos en contra del abogado RODRIGO ARCANGEL URREGO MENDOZA por incurrir presuntamente en la falta tipificada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 a titulo doloso. Seguidamente el togado procedió a solicitar que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que remitiera copia del proceso seguido en contra del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín.

Se dio por terminada la diligencia programándose el día 25 de abril de 2013, para la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Se procedió por parte de Magistrado Sustanciador a dejar constancia que a la diligencia, siendo la hora señalada, “no asistió nadie” y teniendo en cuenta la solicitud del disciplinable, se dispuso fijar como fecha para continuar con esta diligencia el 13 de agosto de 2013. En la sesión de la audiencia de juzgamiento del 13 de agosto de 2013, el disciplinado procedió a presentar sus alegatos finales en los que inicialmente expuso circunstancias sustanciales de naturaleza laboral que rodeaban el proceso en el que intervenía como apoderado judicial de la parte actora. Posteriormente hizo énfasis en los yerros y defectos en que incurrió la juzgadora de primera instancia, pues, en su sentir, dicha funcionaria estaba contrariando abiertamente la normatividad laboral que rige para el asunto que se le estaba tratando. Hizo hincapié en manifestar que la Juez de primera instancia con su proceder no solo estaba desconociendo las normas sustanciales aplicables al caso concreto, sino también que se encontraba contrariando flagrantemente normas constitucionales, siendo tal circunstancia “una conducta prevaricadora”, lo cual consideró necesario poner en conocimiento en su escrito. Por otro lado, argumentó que le resulta inconsistente que no sea la misma Juez frente a la que dirigió el escrito de apelación la que ordene la compulsa de copias que dio origen a esta investigación, pues, como se sabe, la decisión la tomó la Magistrada que conoció del asunto en segunda instancia,

funcionaria esta que de ninguna manera fue la ofendida con las manifestaciones que actualmente se le cuestionan. Finalmente, arguyó que en su sentir su conducta está ajustada a derecho, y que la misma no se encuentra enmarcada en el ordenamiento jurídico disciplinario, situación que implica que deba ser absuelto del cargo que en audiencia de pruebas y calificación se le imputó. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado RODRIGO ARCANGEL URREGO MENDOZA con CENSURA , por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de la falta contra el RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LAS AUTORIDADES ADMINITRATIVAS contenida en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, puesto que “Sin un mayor esfuerzo, basta con observar los términos que el disciplinado emplea en su escrito de alzada para deducir que los mismos resultan no solamente inadecuados y ofensivos sino también calumniosos contra la titular del despacho judicial laboral que conoció de la gestión profesional que adelantaba, actuación temeraria que merece la censura disciplinaria porque además constituye una clara violación del deber de observar el respeto debido en sus relaciones con las personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. Por otra parte se refirió a la presentación del recurso apelación ya que “Si

bien es cierto, en el contexto general del escrito cuestionado se observa que el disciplinable estaba cumpliendo con el mandato que se le había otorgado para la defensa sustancial en la que tenía interés su cliente dentro del proceso de reliquidación adelantado en primera instancia ante la Jurisdicción Laboral, lo que ahora se censura al disciplinable no es el hecho de estar en desacuerdo con la actuación jurídica desplegada por la Juez a la que se le cuestiona esa multiplicidad de defectos sustanciales y probatorios de la providencia impugnada, sino la forma inadecuada en que lo expreso, es decir, por la utilización de términos y expresiones que sin lugar a dudas resultan no solamente inadecuadas e irrespetuosas sino también calumniosas con quien de alguna manera intervino en un asunto donde estuvo involucrada su gestión profesional”. En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de CENSURA, teniendo en cuenta que la conducta del disciplinado reviste cierta gravedad, “no puede perderse de vista que en la conducta del togado disciplinado no se puede alegar trascendencia social, no tuvo la potencialidad de causar graves perjuicios a la administración de justicia y no se encuentra acreditado un menoscabo en el buen nombre de la funcionaria ofendida con esa imputación delictiva que en su oportunidad efectuó el investigado.” (Fls. 222-228). DE LA APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado RODRIGO ARCANGEL URREGO MENDOZA, mediante escrito radicado el

20 de noviembre de 2013, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de octubre del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestando que “desde ningún punto de vista, comparto la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura, al imponerse una sanción de “CENSURA contemplada en el artículo 32 de la ley 1123”, cuando en este apartado anunciado por el ente investigador no aparece allí regulada esta modalidad de sanción disciplinaria.”.(sic) Al respecto advirtió el recurrente que no se logró probar la materialidad de la infracción endilgada, toda vez que los Magistrados se centraron en la expresión génesis de la investigación disciplinaria, pero como tal no tuvieron en cuenta la otra parte relacionada “CON LA ACTUACION IRREGULAR ADELANTADA POR EL JUZGADO, pues en mi entender esa mala actuación no eran interesantes para el ente acusador…”. Manifestó el recurrente que no se le puede imputar como injurias y calumnias, la expresión “PREVARICATO” que es un término utilizado por la ley para predicar del delito de prevaricato por acción y por omisión, por tanto dicha expresión no tiene que ver en absoluto con “INJURIAS Y CALUMNIAS” como premeditadamente se quiere hacer ver en la decisión, “y si no veamos que frente al mismo delito que se hace mención fue el propio Magistrado quien acogiendo un antecedente de la Corte Constitucional así lo analizó y de hecho a la Jueza actualmente se le sigue el proceso Penal por parte de la Fiscalía

General de la Nación”. (fl. 240) Finalmente afirmó el apelante que se menciona que si el disciplinable consideraba que el proceder de la Juez no se ajustaba a la legalidad, debió acudir al ente investigativo competente, a lo cual señaló que si bien es cierto se realizó esta manifestación en una etapa procesal, se hizo lo correcto porque bien es sabido que cuando en un escrito se hace referencia a tal conducta, esta se toma bajo la gravedad del juramento, por lo tanto no se puede desconocer que el hecho denunciado esta dentro de los reglamentos legales, a no ser que se quiera desconocer que cualquier Funcionario Público que conozca de una conducta delictual, está en la obligación de poner en conocimiento del ente competente para que proceda a la correspondiente Investigación y precisamente eso fue lo que sucedió. (fls. 233-242)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinable contra la decisión del 31 de octubre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado RODRIGO ARCANGEL URREGO MENDOZA con CENSURA, por infringir el artículo

32, de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el togado disciplinado. En ese orden de ideas, se tiene que el abogado RODRIGO ARCANGEL URREGO MENDOZA fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 32. de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, se investigó cual fue la conducta en la cual ha podido incurrir el abogado investigado de conformidad con lo expuesto en que, la compulsa de copias hecha por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, a fin de que se investigara disciplinariamente al abogado RODRIGO ARCANGEL URREGO MENDOZA, con base en lo expuesto en la decisión adoptada el 29 de julio de 2011 dentro del proceso registrado con el radicado 05001-31-05-0192007-00808-01, ya que en su escrito de apelación se encontró unas aseveraciones que no venían al caso y que si a su sentir fueran así no era el mecanismo o la vía que debió tomar para buscar una postura diferente a la tomada por el Juzgado ya mencionado, sintetizando en varias las consideraciones que lo llevaron a reprochar el fallo de instancia, las cuales para efectos de estudio por esta Sala serán reducidas a dos, en tanto ellas se condensan en una sola. Veamos:

Manifiesta el recurrente que “no fue debidamente probada y desde ningún punto de vista, comparto la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura, al imponerse una sanción de CENSURA contemplada en el artículo 32 de la ley 1123, cuando en este apartado anunciado por el ente investigador no aparece allí regulada esta modalidad de sanción disciplinaria, ahora bien, frente a la expresión que originó que en mi contra se iniciara una investigación disciplinaria también igualmente transcribiré dicho aparte, ya que para los Magistrados que tuvieron a su cargo la investigación, lo centraron solamente en la susodicha expresión, pero como tal no tuvieron en cuenta la otra parte relacionada CON LA ACTUACION IRREGULAR ADELANTADA POR EL JUZGADO, pues en mi entender esa mala actuación no eran interesantes para el ente acusador, con la cual si se llegaba a la verdad procesal y esclarecimiento de los hechos y por ende demostrar mi inocencia y ejercer mi defensa. Como también exteriorizó que si bien es cierto se hizo esta manifestación en una etapa procesal, se hizo lo correcto porque bien es sabido que cuando en un escrito se hace referencia a tal conducta, esta se toma bajo la gravedad del juramento, por lo tanto no se puede desconocer que el hecho denunciado esta dentro de los reglamentos legales, a no ser que se quiera desconocer que cualquier Funcionario Público que conozca de una conducta delictual, está en la obligación de poner en conocimiento del Ente competente para que proceda a la correspondiente Investigación y precisamente eso fue lo que sucedió, pues en este caso, considera el suscrito

que se hizo lo correcto con la utilización de los medios netamente legales y no personales y por lo tanto a mi juicio si así lo está expresando el ente investigativo, pues entonces no existe ninguna denuncia y si no existe tampoco debiera existir ninguna sanción disciplinaria en mi contra; reproches éstos que se abrevian en uno solo por girar los dos en torno al propósito del disciplinado en la comisión de la falta, y frente a éste se pronunciará la Sala.” Se advierte que, contrariamente la intención del doctor RODRIGO ARCANGEL URREGO MENDOZA sí fue demostrado en el proceso, toda vez que la conducta investigada fue realizada en forma consciente y voluntaria, pues es claro que quedó demostrado la manifestación injuriosa y lesiva hacia la Juez ya que en su escrito de apelación se encontró inconforme a la decisión tomada y la vía por la cual llegó para dar sentencia al proceso laboral en el cual era el apoderado de la parte accionante, pues el hecho de que a su juicio haya habido injusticias en su contra, y como quedó demostrado no la autoriza para menoscabar la dignidad de la Juez en los términos que lo hizo, como quedó demostrado por el a quo, del caso necesaria para der certeza sobre la existencia y la responsabilidad de la falta cometida, tal y como reza el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos

profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Es así como se observa en el escrito presentado el 16 de junio de 2010 por parte del togado investigado apartes como los que se transcriben a continuación: - “…En el presente caso ninguno de los dos, esto es la parte demanda y el Fallador tienen la razón pues con su proceder el Juzgado esta abiertamente prevaricando por varias razones…” (sic) (fl. 146) - “ ...Pues para el caso de mi mandante no es de recibo lo argumentado por el ISS Y APLAUDIDOS POR EL SEÑOR JUEZ DIESISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN EN PRIMERA INSTANCIA” (sic) (Fl. 151) (Negrillas fuera de texto) Ahora bien, la falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar sus manifestaciones. Por esta razón también se desestiman los argumentos del togado, más cuando es evidente que el jurista cometió el hecho. Es oportuno precisar que esta Corporación en las distintas ocasiones en que ha tenido la oportunidad de tratar el tema de las conductas consagradas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ha entendido las injurias como las imputaciones deshonrosas (no delictuales) que menoscaban la reputación o el buen nombre dentro de la comunidad de quien es objeto de las mismas, mediante hechos que pueden ser ciertos o falsos, por lo cual de lo anteriormente visto se observa que las declaraciones hechas, la Corporación

advierte que las mismas entrañan manifiesta intención de agredir, no sólo el honor personal del funcionario, sino también su integridad moral de servidor público. Como también no es de recibo que el jurista indique que su actuar no se halla tipificado en la normatividad disciplinaria, pues precisamente esa acusación temeraria consignada en el escrito de apelación por el suscrito y su confrontación con la conducta tipificada en el artículo 32 de actual Código Disciplinario fue la base que el Magistrado instructor tuvo en cuenta para imputación de cargos que se le hizo al encartado; es entonces que la conducta por la cual se le sancionó se encuentra plenamente identificada y sancionada por el legislador en el actual Código Disciplinario del Abogado, siendo entonces que el argumento de la defensa no se acomode a esa carencia de tipificación de que cual insiste tanto en sus alegatos como en la misma apelación. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta al respeto a la administración de justicia y autoridades administrativas, por la que fue convocada a juicio disciplinario el doctor RODRIGO ARCANGEL URREGO MENDOZA, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia apelada. Finalmente en cuanto a la sanción de censura al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y

particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En este orden no es que la Sala considere que los abogados y demás personas que intervienen en los asuntos profesionales de aquéllos estén obligados a guardar silencio frente a los desafueros cometidos, en su parecer, por las partes o por los funcionarios públicos o judiciales en ejercicio de sus funciones. Lo que se reprocha al investigado es el medio utilizado para cuestionar las actuaciones, pues, si en su sentir, consideraba que estas no eran las apropiadas, ello en manera alguna lo autorizaba a referirse de la manera en la que quedó reseñada, expresiones tendientes a menoscabar el prestigio y el buen nombre de la Juez. Bajo las circunstancias analizadas, no existe ninguna duda para deprecar responsabilidad disciplinaria al encartado, en los términos y condiciones 2 C-290-08 expuestas en el fallo consultado, por lo cual se confirmará, así como la sanción impuesta consistente en censura, la que se encuentra ajustada a los lineamientos señalados en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, máxime si se tiene en cuenta que la censura impuesta es la mínima prevista para esta clase de falta disciplinaria.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ CON CENSURA

al abogado RODRIGO ARCANGEL URREGO MENDOZA, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

NÉSTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...