CSDJ - F05001110200020110234201ADJUNTA20120921100544-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110234201ADJUNTA20120921100544-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: veintiocho de agosto de dos mil doce Radicado 050011102000201102342 01 Aprobado según Acta Nº 079 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el quejoso Martín Alonso Naranjo Giraldo, contra la providencia del 1° de agosto de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada contra el abogado YOVANI
ERNESTO VALDERRAMA VALENCIA.
HECHOS
1 Magistrado Ponente Leovigildo Suárez Céspedes. Dio origen a la presente investigación la queja2 presentada el 9 de agosto de 2011, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el abogado Martín Alonso Naranjo Giraldo, en representación del señor Andrés Fernando Amu Blanco, contra el abogado YOVANI ERNESTO VALDERRAMA VALENCIA, por cuanto: (i) su cliente se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento de mayo y junio de 2011; (ii) su cliente se
comunicó con la oficina del abogado VALDERRAMA VALENCIA, con el fin de que se le hiciera la liquidación correspondiente, pero le incluyeron sumas exorbitantes; (iii) cuando el 6 de julio de 2011, intentaron él y su cliente abordar al abogado en su oficina para que les explicara los montos de lo adeudado con el fin de cancelar, no los atendió por encontrarse en una reunión, y tampoco autorizó recibirles los $ 2.760.000, que llevaban para cubrir la deuda, aduciendo que se le debían cancelar $ 540.000, por concepto de honorarios extras; (iv) al día siguiente regresó su cliente Amu Blanco y “dizque el Dr. no estaba”. Tampoco le recibieron el dinero. Cuando en la tarde lo atendió, le dijo que como no habían querido pagar el día anterior los $ 540.000 de honorarios, el 7 de julio ya ascendían a $ 1.080.000; (v) en vista de la advertencia del abogado, al señor Amu Blanco, no le quedó otra opción que pagarle lo que le cobró, esto es, $ 1.106.000, por concepto de honorarios; (vi) pese a que la deuda se le canceló el 7 de julio, el abogado presentó la demanda al día siguiente. Identificación del disciplinado. Se trata del abogado YOVANI ERNESTO VALDERRAMA VALENCIA, identificado con Cédula de Ciudadanía No.98627614, y Tarjeta Profesional No.1834423. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 2 y 3 3 Folio 20. El A-quo, por auto del 8 de noviembre de 2011, avocó el conocimiento del
proceso disciplinario, declaró abierto el diligenciamiento y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación4. Audiencia de pruebas y calificación. Iniciada el día 1° de agosto de 20115, en la cual se escuchó en ampliación de queja al señor Andrés Fernando Amu Blanco y el investigado procedió a rendir versión libre. El señor Andrés Fernando Amu Blanco6, manifestó que presentó queja el 28 de septiembre de 2011. Confirmó poder al doctor Martin Naranjo. Su profesión es ingeniero civil. El objeto de queja contra el abogado VALDERRAMA VALENCIA, es porque éste, como dueño de la agencia de arrendamientos llamada Ingenio Inmobiliario, incurrió en un abuso cuando fue a explicarle el por qué no había pagado dos meses de arriendo en el apartamento en Los Laureles, inmobiliaria con la cual contrató el 12 de marzo de 2011. El 5 de junio de esa anualidad, dice el quejoso, llamó a la oficina del abogado de la inmobiliaria para saber el monto de lo que debía pagar por el atraso en los cánones de arrendamiento. La suma no le pareció y fue personalmente a hablar con el abogado, pero éste no estaba. Explicó el quejoso que no pagó los cánones adeudados pues tenía que pagar los atrasados más otra cantidad que él no entendía. Al otro día lo llamó, pero la suma era más grande y eso le parece al quejoso un abuso. Escuchado en versión libre el Disciplinable YOVANI ERNESTO VALDERRAMA VALENCIA7, abogado y gerente de la empresa de propiedad
4 Folio 22. 5 Folio 29. 6 Minuto 6.10 7 Minuto 11:11 raíz, manifestó que solo era el abogado que representaba la sociedad para el momento de los hechos. En junio de 2011, le entregaron contrato de arrendamiento para hacer cobro pre-jurídico y jurídico. Hasta julio se localizó al quejoso. La asistente de la inmobiliaria le dio la liquidación, debiendo tres meses de cánones más intereses, así como, los honorarios pre jurídicos. Sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo con el señor. El día 7 de julio se presentaron en la mañana dos procesos, uno ejecutivo y el otro por restitución de bien inmueble. El mismo día el señor Amu se presentó en la oficina y se le hizo nuevamente la liquidación que el mismo señor aporta en el expediente. En ella se discriminan los tres meses, más sus respectivos intereses para un total de $ 2.700.000. Intereses moratorios de $ 66.600, gastos de $ 27.260 para un total de capital de $ 2.793.860, y se le informó que por honorarios del proceso ejecutivo, se le cobra un salario mínimo legal mensual de $ 540.000 y por el proceso de restitución otro salario mínimo legal mensual de $ 540.000. Se llegó a un acuerdo y se le rebajaron los honorarios a $ 800.000 por los dos procesos. El 7 de julio en horas de la tarde, el quejoso entregó $3.000.000 millones de pesos, discriminados de la siguiente manera: pago de arrendamiento del mes de mayo y junio $ 1.800.000; intereses por mora $66.600; gastos del proceso $ 27.260 y $ 1.106 .140, por honorarios. Se
discriminó así para no hacerle un abono al mes de julio porque cancelaba el 12 de julio $ 600.000. Para hacer el pago de la obligación de $ 3.873.000 que adeudaba, se le dejó en $ 3.600.000. Se anexó recibo al expediente y pagaron $ 806.140 de honorarios. Respecto a lo que afirma el quejoso, la demanda fue radicada el 8 de julio y la presentación de la misma fue el 7 de julio; la demanda se presentó en horas de la mañana. El disciplinable pidió al magistrado desarchivar la demanda para verificar la fecha de presentación y comprobar que la presentó en horas de la mañana y el acuerdo con el quejoso fue el mismo día, pero en horas de la tarde. Desistió de la demanda el día 12 de julio, cuando fue cancelada la totalidad de la deuda. El quejoso, a su vez8, manifestó que la inconformidad es porque cuando fue a pagar el día 6 de julio, el señor no estaba. Solo quiere pagar lo que debe de arrendamiento, no lo de la demanda. No está conforme con haber pagado. Con relación a las cuentas, dice que él le hizo una rebaja y presentó el documento informal de liquidación, pues no se levantó documento de la transacción. DECISIÓN IMPUGNADA Tras hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y ni siquiera mencionar el material probatorio allegado9 --básicamente porque su antecesor le había programado audiencias cada media hora y “tenía afán”-- consideró el Magistrado de la Seccional de instancia10 ajustado a la legalidad el comportamiento desplegado por el abogado YOVANI ERNESTO
VALDERRAMA VALENCIA y, en consecuencia, declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el portador de la cédula de ciudadanía N° 98.627.614 y Tarjeta Profesional N° 183442 del 8 Minuto 21.22. 9 Contrato de arrendamiento de vivienda urbana (folio 7); recibo de caja por $900.000 y pago de los días 12-31 de marzo $600.000, abril 1-30 $900.000; comisión (20%) $ 180.000; I.V.A (16%) 28.800 y papelería $ 25.000 (folio 9); cuenta de cobro por honorarios profesionales N° 0092 del señor Valderrama Valencia por $ 3.000.000, pago de cánones atrasados, honorarios jurídicos por $ 1.106.140 firma (folio 9), liquidación realizada por el disciplinable (folio 10), poder otorgado por Andrés Fernando Amu Blanco a Martin Alonso Naranjo Giraldo (folio 11), Certificación de antecedentes disciplinarios de Valderrama Valencia (folio 20), Certificación del Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia, acerca de que se encuentra inscrito como abogado (folio 21), recibo de inquilinos RC-1201, 9 de julio de 2011 (folio 33). 10 Minuto 24:25. Consejo Superior de la Judicatura. La queja que presentó el ciudadano Andrés Fernando Amu Blanco, con cédula de ciudadanía N° 98.665.603 -- dijo el decisor-- se refiere a que el disciplinable promovió dos procesos civiles en su contra a pesar de que se había llegado a un acuerdo sobre lo
que se debía debatir en esos dos procesos. Escuchado al quejoso en ampliación de queja y al disciplinado en versión libre, no se ve estructurada ninguna falta disciplinaria a investigar, pues está claro que los honorarios no son desproporcionados; el acuerdo se tuvo en horas de la tarde, habiendo entregado las demandas en horas de la mañana del mismo día y una vez canceló, se presentó el desistimiento de las demandas. El Ministerio Publico11 solicitó a la segunda instancia confirmar la providencia, pues el disciplinable no estaba obligado a realizar una transacción con el quejoso, quien además debía pagar intereses por la mora en el pago de los cánones adeudados y cobro de honorarios. No observa el Ministerio Publico abusos por parte del disciplinable y en el caso se concilió lo que la parte quejosa debía. El abogado del disciplinable12 pidió que se le confirme la decisión ya que no se dejó ver por parte de su representado abuso ni falta de decoro. DE LA APELACIÓN 11 Minuto 39:07. 12 Minuto 41:36. Inconforme con la anterior determinación, el abogado del quejoso Andrés Fernando Amu Blanco, una vez notificado, interpuso recurso de apelación, orientado a que se revoque la misma13, como quiera que al disciplinable, después de haber sido buscado desde el 5 hasta el 7 de julio, para llegar a un acuerdo a fin de pagar los cánones adeudados, fue imposible contactarlo, y cuando se logró encontrarlo para hablar y llegar a un acuerdo de pago, el 8 de julio ya apareció radicada la demanda.
Considera el recurrente que para efectos de verificar la conducta del abogado, debe mirarse el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en su numeral 5, donde se habla de la dignidad y el decoro de la profesión. Si el abogado debe colaborar legal y lealmente con la recta justicia y los fines del Estado, impedir además litigios innecesarios, facilitar mecanismos de solución alternativa de conflictos y abstenerse de actuaciones temerarias de acuerdo a la ley, se pregunta: ¿de cuándo acá pagando mi representado honorarios directos cobrados por el abogado que lo está atacando? ¿En dónde aparece en la legislación que es mi representado el que debe pagar los honorarios al abogado, sin que haya habido una decisión de fondo? ¿Y en dónde aparece que también deba pagar de manera unilateral y arbitraria intereses de mora? Por esas razones la decisión del A Quo es desacertada y se debe revocar para continuar con la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la ley 13 minuto 35:06. 1123 de 2007, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Revisado el acervo probatorio y, sobre todo, los términos de la decisión de primer grado, de entrada es claro para la Sala que el pronunciamiento revisado no podrá ser objeto de confirmación por cuanto una terminación anticipada, que equivale a la declaratoria de inocencia, no debe adoptarse sin una base probatoria de la cual se colija, sin ambages y sin la latente
presencia de la incertidumbre, que el denunciado no incurrió en ninguna transgresión disciplinariamente relevante. Si de acuerdo con la queja, el abogado VALDERRAMA VALENCIA, (i) en virtud de un acuerdo informal le rebajó a $ 800.000 los honorarios al quejoso y sin embargo le cobró $ 1.106.140, (ii) si le “metió” al quejoso los dos procesos --uno ejecutivo y otro de restitución de bien inmueble-- y le cobró honorarios por concepto de ambos, cuando ningún título ejecutivo podía haber aún, primero porque no había sentencia alguna en el proceso restitutorio, y segundo, porque el deudor pagó los cánones adeudados, subyacen por lo menos dos aspectos de superlativa relevancia para efectos del discernimiento de la responsabilidad deóntica, que el judex A Quo no aclaró desde el punto de vista probatorio y, en consecuencia, plataforma cognoscitiva suficiente no tenía para proferir una determinación de semejante envergadura. Obsérvese sino, como el propio disciplinable --quien admitió haber transigido o conciliado honorarios por una suma menor y después haber cobrado una mayor-- solicitó “desarchivar” las demandas presentadas para cotejar las fechas de presentación con la del arreglo informal, y no obstante el decisor de instancia lo ignoró. Por otra parte, en cuanto atañe al denominado cobro prejurídico, también conocido como cobro extraprocesal o cobro persuasivo14, a la Sala le asisten poderosas dudas, pues aun cuando algún sector de la doctrina sostiene que el artículo 1629 del Código Civil establece que los gastos que ocasiona el
cobro son de cargo del deudor y por lo general es a éste a quien le corresponde asumir los costos que la gestión de cobro de la obligación en mora genera --y así lo sugirió en algún momento la Superintendencia Financiera de Colombia15-- en Concepto 2011056376-001 del 13 de septiembre de 2011, el mismo organismo controlador sostuvo una posición distinta cuando señaló que constituye una práctica no autorizada “el cobro a deudores de gastos de cobranza en forma automática por el simple hecho de incurrir en mora” y que “Todo cargo por cobranza pre jurídica trasladado al consumidor financiero debe implicar el despliegue de una gestión tendiente a procurar el recaudo efectivo de la obligación y el costo de la misma deberá corresponder a los montos que hayan sido previamente informados a los deudores”. En esa medida, a partir de una no reivindicable inercia en materia probatoria, sin el despliegue de una exhaustiva crítica respecto de los escasos elementos materiales de prueba y recurriendo a la formulación de unos apriorísticos juicios de valor, no resulta viable porque carece de corrección técnica y axiológica, enervar la acción disciplinaria en la forma como lo hizo la primera instancia. 14 “son todas las acciones de cobro que inicia el acreedor personalmente o por intermedio de otra persona (Oficina de Cobro o Abogado), para recuperar su cartera antes de presentar una demanda judicial ante el respectivo Juez de la República, cuando el deudor se encuentra en mora o con los plazos de pago vencidos”.
15 Concepto del 13 de junio de 2008. No puede perderse de vista que implementar prueba suficiente que le proporcione al decisor el grado de convicción indispensable para decidir, constituye, más que una potestad, un deber de oficiosidad para “jalonar” el proceso en pro --no de la justicia aparente-- sino de la justicia material, o real, que es la verdadera justicia, y no de otro modo se explican los contenidos de los artículos 84 y 85 de la Ley 1123 de 2007, cuya teleología apunta a materializar un principio vertebral: la investigación integral. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE REVOCAR la decisión de terminación de las diligencias, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 1° de agosto de 2011 y, en consecuencia, devolver el expediente a la primera instancia para que continúe con la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme las motivaciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc