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CSDJ - F05001110200020110236601ADJUNTA20150219164536-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110236601ADJUNTA20150219164536-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201102366 01 (9469-19)

Abogado – Apelación Autos Interlocutorios RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102366 01(9469-19) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor JHON FREDY DÍAZ ARBELÁEZ, contra la decisión

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado N. 050011102000201102366 01 (9469-19) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios proferida el 25 de abril de 2014, por el Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado ELKIN YESID SALAZAR ECHEVERRI. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2011, el señor JHON FREDY DIAZ ARBELÁEZ, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigara disciplinariamente al abogado ELKIN YESID SALAZAR ECHEVERRI, por la falta contra la dignidad de la profesión, de acuerdo al numeral 2 del artículo 33 “promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. Argumentó el quejoso que el abogado investigado realizó actos de calumnia e injuria contra él y perturbación a la posesión en los locales comerciales TECNOHOBBIES y EGAPAN del cual es administrador y representante legal. Indicó el quejoso que el 16 de junio de 2011, llegó el profesional del derecho inculpado a su local “TECNOHOBBIES” con su cliente, entró sin autorización, con unos agentes de policía y les dio la orden que lo retiraran de su establecimiento de comercio, los agentes le informaron que no podía realizar

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201102366 01 (9469-19) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios tal acción, razón por la cual le dijo a su representado “cierre la reja tranquilo don Álvaro y échele candado a eso, no se preocupe que si al final el cliente resulta vencido él le paga la indemnización”. El día 11 de julio de 2011, señaló el quejoso que llegó el disciplinado al local comercial EGAPAN diciendo “soy ELKIN YESID SALAZAR abogado del señor ÁLVARO, acabamos de llegar de entablar una denuncia en la fiscalía al señor JHON FREDY por hurto, entonces necesito que desocupe el negocio”; a lo cual el señor GILDARDO ANTONIO CIRO LÓPEZ, empleado, aseverando que no abandonaría el recinto. Posteriormente ingresó el profesional del derecho al local comercial EGAPAN, junto con un inspector de policía se dirigió al quejoso e indicó: “señor agente, el señor aquí presente le robo al señor NOREÑA, quien es su cliente más de cuatrocientos millones de pesos”. (fls. 1 al 30 c. 1ª instancia). 2.- Por Secretaría Judicial, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado N°10117-2011, identificado con cédula de ciudadanía No. 15430185 y portador de la tarjeta profesional No. 132511 del Consejo

Superior de la Judicatura (fl.31 c. 1ª instancia) 3.- A folio 7 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido el 20 de octubre de 2011, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde consta que el abogado ELKIN YESID SALAZAR ECHEVERRI, tiene una

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201102366 01 (9469-19) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios sanción disciplinaria por censura por el proceso disciplinario N°05001110200020050118901, inicio de sanción 6 de octubre de 2010. (fl.32 c. 1ª instancia). 4.-El Magistrado sustanciador mediante auto del 20 de octubre de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ELKIN YESID SALAZAR ECHEVERRI, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 24 c.1ª Instancia). 5.- Ante la excusa presentada por el disciplinable el 24 de abril de 2012 (fl. 39 c. 1ª instancia), el seccional de instancia en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional agendada para el día 9 de mayo de 2012 aceptó el aplazamiento de la misma para el 19 de octubre de 2012 (fl.41 c.1ª instancia). 6.- El 19 de octubre de 2012 de conformidad con los Acuerdos de

descongestión PSAA12-9250 del 15 de febrero de 2012, PSAA12-9258 del 20 de febrero de 2013 y PSAA12-9680 del 6 de septiembre de 2012, asumió el conocimiento del proceso disciplinario el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia (fl. 52 c.1ª instancia). 7.- El 14 de noviembre de 2012, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, una vez leída la queja, el a quo concedió el uso de la palabra al denunciante para que ampliara la queja.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201102366 01 (9469-19) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios El quejoso indicó ser ingeniero de sistemas, y señaló que todo el problema se originó porque el señor ÁLVARO NOREÑA (dueño de los locales), le otorgó poder para que le administrara sus negocios y bienes inmuebles mientras residía en Estados Unidos, y con dicho poder decía tener también posesión sobre TECNOHOBBIES. Así mismo, volvió a narrar lo estipulado en la queja y solicitó se tuvieran en cuenta como pruebas: i) querella del 8 de junio de 2012 donde el querellante

es ÁLVARO ANTONIO NOREÑA NOREÑA y el querellado es el quejoso (fls. 56 a 67 c 1ª instancia), ii) auto del 17 de julio de 2012 donde se niega el recurso de reposición interpuesto por el doctor JHON FREDY DÍAZ ARBELÁEZ por extemporáneo (fl. 68 a 70 c.1ª instancia), iii) auto por medio del cual se resuelve el recurso de queja interpuesto contra providencia del 22 de junio de 2012 (fls. 72 a 77 c 1ª instancia), iv) sentencia del 22 de junio de 2012 “SOCIEDAD NOREÑA DIAZ S.A.S (fls. 79 a 86 c 1ª instancia), v) denuncia por hurto que interpuso ante la Fiscalía Seccional de Rionegro (Antioquia) el señor NOREÑA contra JHON FREDY DÍAZ ARBELÁEZ (fls. 95 a 97 c. 1ª instancia). Finalmente, el Magistrado Sustanciador ordenó incorporar los documentos aportados precisándole al quejoso que en el proceso disciplinario no se estaban investigando los hechos de la querella de policía ni las denuncias penales, sino de establecer si el abogado disciplinado había incurrido en

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201102366 01 (9469-19) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios alguna falta contenida en la Ley 1123 de 2007 (fl. 54 c. 1ª Instancia y

grabación). 8.- En fecha 06 de diciembre de 2012, el Magistrado Ponente, ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, suspendió la misma y le concedió al investigado el término de tres días para que justificara su inasistencia de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.99 y CD del 6 de diciembre de 2012 c.1ª instancia); el 24 de enero de 2013 el disciplinado justificó su inasistencia (fls. 101 a 103 c 1ª instancia) y a través de auto del 22 de febrero de 2013 el Magistrado sustanciador señaló como nueva fecha el 14 de marzo de 2013 (fl.115 del c 1ª instancia). 9.- Ante la incomparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 14 de marzo de 2012, el Seccional de Instancia suspendió la misma y le concedió al investigado el término de tres días para que justificara su inasistencia de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.123 y CD del 14 de marzo de 2012 c.1ª instancia). 10.- El 6 de agosto de 2013, el a quo dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, estando presentes el quejoso, el disciplinable y el defensor de oficio, el cual fue relevado del cargo dada la asistencia del inculpado, quien asumió su propia defensa, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201102366 01 (9469-19) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios - Versión libre del disciplinado: Manifestó que lo señalado en el escrito de queja no es cierto, sostuvo haber entrado a los locales comerciales con autorización, indicando que prueba de ello era la declaración con fines extraprocesales presentada por el doctor JEFFERSON MORENO VÁSQUEZ, abogado del quejoso, donde aseveró que el investigado le había solicitado autorización (al abogado) para el ingreso al establecimiento de comercio y usar el computador para consultar el Código de Convivencia Ciudadana y tener el sustento legal para informarles a los miembros de la Policía Nacional que podían actuar conforme los artículos 113 y 115 del código anteriormente mencionado. Adicionalmente, informó el disciplinado que su cliente instauró una denuncia en contra del señor JOHN FREDY DÍAZ ARBELÁEZ, por el presunto delito de hurto continuado y agravado por la confianza y se hizo cadena de custodia de la contabilidad, dicha denuncia penal cursa en la fiscalía Primera Seccional del municipio de Rionegro (Antioquia). El disciplinado aportó declaración juramentada del doctor JEFFERSON MORENO VÁSQUEZ ante la Notaría Primera del Círculo de Rionegro (Antioquia) (fls. 154 y 155 c. 1ª instancia); también allegó copia del poder

general que le otorgó ÁLVARO ANTONIO NOREÑA al quejoso y la revocatoria del mismo (fls. 150 a 152 c.1ª instancia). - El Magistrado Sustanciador, decretó las siguientes pruebas:

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ADIELA GALLEGO GALVIS, JHON JAIRO MARÍN, SANDRA RODRÍGUEZ

(EGAPAN), JEFFERSON MORENO VÁSQUEZ Y SANDRA MILENA ZAPATA (TECNOHOBBIES), para tal efecto comisionó al Juzgado Civil Municipalreparto de Rionegro (Antioquia), (grabación CD 6 de agosto de 2014).

11. El 25 de abril de 2014, el Magistrado sustanciador dio continuación a la

audiencia de pruebas y calificación provisional; a la cual asistió el quejoso y el disciplinado, por tal motivo, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: El director del proceso dejó constancia de las pruebas practicadas y el disciplinable hace entrega de documentación.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201102366 01 (9469-19) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios Se declararon evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia y en los términos del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 y se procedió a la calificación jurídica de la actuación. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 25 de abril de 2014, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Director del proceso disciplinario, procedió a calificar el mérito del sumario, ordenando de acuerdo al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la terminación de la actuación a favor de ELKIN YESID SALAZAR ECHEVERRI y se dispuso al archivo definitivo de las diligencias. Para arribar a tal decisión, indicó el a quo que del análisis de las pruebas obrantes, los testimonios practicados, entre ellos el del doctor JEFFERSON MORENO VÁSQUEZ, quien fue abogado del quejoso, no se observaba que el abogado investigado haya cometido falta disciplinaria alguna y que su ingreso al establecimiento de comercio TECNOHOBBIES, fue convenido con

el abogado del quejoso. Igualmente no se vislumbraba la comisión de alguna falta disciplinaria en el hecho de que se haya querido terminar la relación laboral con un empleado de establecimiento de comercio EGAPAN, donde el poderdante del disciplinable era copropietario según los hechos ocurridos el 11 de julio de 2011.

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autorizar al abogado investigado entrar al local. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 23 de mayo de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201102366 01 (9469-19) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior el 27 de mayo de 2014 (fl.8 c.2ª instancia) 3.- El 12 de junio de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, considerando se debía confirmar la decisión de terminación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación, por cuanto la conducta que el abogado ELKIN YESID SALAZAR ECHEVERRI, desplegó fue en su condición de apoderado del señor ÁLVARO NOREÑA NOREÑA y de las mismas no se observa un actuar disciplinariamente relevante. (Folios 14 a 17 c.o) 4.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios

del investigado, donde consta que el abogado ELKIN YESID SALAZAR ECHEVERRI, tiene una sanción disciplinaria por censura por el proceso disciplinario N°05001110200020050118901, inicio de sanción 6 de octubre de 2010. (Folio 20 y 21 c.o 2da instancia) y constancia que no cursan más procesos contra el disciplinado en esta Superioridad (Folio 18 c.o 2da instancia)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

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el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

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terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor ELKIN YESID

SALAZAR ECHEVERRY.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del Caso en Concreto La presente actuación contra el abogado ELKIN YESID SALAZAR

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201102366 01 (9469-19) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios ECHEVERRI, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor JHON FREDY DÍAZ ARBELÁEZ, acusándolo de haber realizado actos de calumnia, injuria y perturbación a la posesión en dos locales comerciales de los cuales el quejoso es administrador y representante legal. Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada, si bien la Ley 1123 de 2007, en su artículo 33 numeral 2°, establece como falta “Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”, es preciso indicar que en el presente caso esta no se configura, pues atendiendo el material probatorio allegado al plenario, se puede extraer que la actuación del abogado investigado está sujeta a las formalidades legales existentes y no ha incurrido en falta

disciplinaria. El quejoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo argumentando principalmente que el abogado disciplinado había ingresado de forma abusiva a los establecimientos de comercio y además que había expresado injurias y calumnias en su contra; al respecto analizando el material probatorio se puede observar que a folio 154 del c.o obra documento de declaración juramentada presentada por el doctor JEFFERSON MORENO VÁSQUEZ, abogado del señor DÍAZ ARBEÁEZ (quejoso), ante la Notaría Primera del Círculo de Rionegro Antioquía, en la cual afirmó que el día 16 de junio de 2011, en su calidad de apoderado del denunciante se encontraba en el establecimiento TECNOHOBBIES y manifestó haber autorizado al abogado disciplinado a ingresar al

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201102366 01 (9469-19) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios establecimiento y utilizar el computador, “de esa manera poder ubicar la norma del Código de Convivencia Ciudadana”, con lo cual se puede establecer que si bien el abogado investigado ingresó al tan mencionado local comercial lo realizó con anuencia del apoderado del quejoso, por tanto su actuación no es contraria a derecho, ni merece reproche disciplinario. De igual forma se logró establecer que el inculpado estaba actuando conforme las atribuciones otorgadas por su cliente el señor ÁLVARO

NOREÑA NOREÑA e intervino siempre en procura de garantizar los derechos de su cliente, respetando el ordenamiento jurídico, y guiado bajo el principio de la buena fe, pues tal como lo mencionó acertadamente el a quo, el ingreso del disciplinado al establecimiento de comercio TECNOHOBBIES, fue convenido con el abogado del quejoso. De tal forma esta Colegiatura concluye que el profesional del derecho investigado realizó las diligencias respectivas conforme a la ley, considerando que el móvil de la queja se fundó en supuestos los cuales no se compadecen con la realidad, pues el ingreso a los locales comerciales fue realizado con permiso del apoderado del quejoso, lo cual se determina de una valoración en conjunto del acervo probatorio por parte de la Sala a quo, la cual encontró el fundamento jurídico que le permitió disponer la terminación de las diligencias en favor del doctor ELKIN YESID SALAZAR ECHEVERRY, al establecer que el abogado no incurrió en falta disciplinaria de ninguna índole, por desconocimiento o infracción de alguno de sus

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 050011102000201102366 01 (9469-19) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios deberes profesionales como abogado, decisión la cual deberá ser confirmada por esta Superioridad. En ese orden, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señala la procedencia para poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, “en cualquier

etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida el 25 de abril de 2014, por el H. Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado ELKIN YESID SALAZAR ECHEVERRI. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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H. Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado ELKIN YESID SALAZAR ECHEVERRI, en aplicación de los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley de la presente decisión, Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de Origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Abogado – Apelación Autos Interlocutorios

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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