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CSDJ - F05001110200020110236701ADJUNTA20161207093151-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110236701ADJUNTA20161207093151-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ABOGADOS APELACIÓN / Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado La profesional del derecho no materializó la falta endilgada contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto que tiene como bien jurídico tutelado la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, teniendo como verbos rectores del tipo disciplinario la proposición de incidentes, recursos, oposiciones o excepciones y, en general, el abuso de las vías de derecho, realizados con el ánimo de entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, pues de las pruebas analizadas se evidenció que el encartado presentó recursos improcedentes y en representación de mandantes que no tenían derecho alguno sobre los título valores ejecutados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300591-02 (12815-31) Aprobado según Acta de Sala No. 107 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá1, el 12 de agosto de 2016 mediante la cual resolvió sancionar con CENSURA al doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 17 de enero del 2013, por el doctor ANDRÉS FELIPE MONTALVO DE LA OSSA, al considerar que el encartado incurrió en falta disciplinaria con sus actuaciones al interior del proceso ejecutivo iniciado contra sus mandantes Mario y Luis Ruiz Guerrero que se estaba tramitando en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad dentro del radicado No. 110013103036-2010-00424. Señaló el denunciante que las actuaciones irregulares se concentraron en el hecho de: i) haber instaurado un recurso de reposición el 27 de 1 Sala conformada por los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ y SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ. febrero de 2012 contra el auto del 25 de enero de 2012 que le negó igualmente la reposición contra el proveído que ordenó el mandamiento de pago en el asunto de marras -24 de enero de 2011-; ii) gestionar acciones judiciales tendientes a dilatar y retrasar el proceso ejecutivo sin que luego de 25 meses hubieran obtenido un pronunciamiento de fondo. Culminó su denuncia allegando algunas piezas procesales del proceso

ejecutivo de autos (fl. 1 – 29 c.o.). 2.- Mediante auto del 15 de febrero de 2013 la Magistrada de Instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del investigado, para lo cual La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 02910-2013 del 5 de marzo de 2013, con el cual se acreditó la condición de abogado del doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86.054.261 y tarjeta profesional vigente No. 151.486; asimismo, mediante auto del 28 de febrero del 2013, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 32 - 35 c.o.). 3.- Ante la inasistencia del disciplinado a las diligencias programadas, la Instructora de Instancia en proveído del 10 de septiembre de 2013, declaró persona ausente al encartado y le nombró defensor de oficio para su representación judicial; así mismo, el 25 de agosto de 2013, el nuevo Magistrado de Instancia en descongestión avocó el conocimiento del asunto resolvió ratificar la declaratoria de persona ausente del togado denunciado y la designación de un abogado de oficio (fl. 52, 56 – 57 c.o). 4.- Luego de varios aplazamientos de las diligencias, de la presentación de memorial del abogado de oficio del disciplinado, quien presentó renuncia a su encargo el 11 de agosto de 2015 al haber sido

nombrado empleado público de ese Seccional y de haber retornado el expediente al despacho original luego del vencimiento de las medidas de descongestión, el 19 de agosto 2015, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada a la cual compareció el abogado de oficio del disciplinado y la representante del Ministerio Público; en la misma realizaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Directora del Proceso dio lectura del escrito de denuncia. 4.2.- El apoderado de oficio del disciplinado, manifestó haber tratado de ubicar a su defendido sin embargo no fue posible ello, para lo cual sustentó su defensa de las pruebas que obran en el expediente, alegando en favor de éste que al revisar las copias del proceso de marras, se entendería una reposición de la reposición, pero al advertir el contenido de los recursos presentados se evidenciaba que su cliente intentaba era dar cumplimiento al inciso tercero del artículo 348 del CP.C., en lo referente a la posibilidad de la interposición de recursos sobre puntos nuevos o de los cuales no se hubiere decidido, circunstancia que se había suscitado en el caso en estudio, por lo cual deprecó la terminación de la actuación disciplinaria (record 8:20 al 11:40 CD No. 1). 4.3.- Acto seguido el a quo concedió el uso de la palabra a la señora Procuradora, quien solicitó la práctica de algunas pruebas como el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, así como un informe completo de las actuaciones surtidas al interior del proceso civil de autos, pues lo que se investiga la presunta falta establecida en el

numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 o por el contrario puede que su actuación sea mal interpretada por su contraparte (record 11:50 al 13:56 CD No. 1). 4.4.- Acto seguido, el Magistrado de Instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Tenerse como pruebas la documentación aportada por la quejosa y la información de direcciones reportadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. - Acreditar los antecedentes disciplinarios del encartado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Inpec, DAFP, CNSC. - Imprimir de la página de salud del Fosyga el reporte de direcciones del disciplinado. - Solicitar a la Registraduría Nación del Estado Civil remitir certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del querellado. - Oficiar a Migración Colombia para conocer el reporte de salidas del país del doctor Iregui Aguirre. - Solicitar al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá remitiera copia del proceso de autos; así mismo requerir a la Oficina de Reparto para que informe si existían demandas presentadas por el abogado disciplinado. Concluida la etapa probatoria la falladora de instancia fijó fecha para la continuación de la audiencia y dispuso la terminación de la misma (fl. 113 – 114 c.o. y CD No. 1). 5.- A la actuación disciplinaria se allegaron las siguientes pruebas: - Impresión de certificado expedido por el Ministerio de la Protección

Social, Fondo de Solidaridad y garantía en salud FOSYGA (fl. 122 c.o.). - Certificado de antecedentes disciplinarios del encartado en el cual se advierte la ausencia de anotaciones (fl. 123 c.o.). - Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría (fl. 124 c.o.). - El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en comunicación del 17 de septiembre de 2015, informó que en sus registros figura una demanda instaurada por Luis Miguel Ruiz Gutiérrez la cual fue inadmitida el 2 de junio de 2010, rechazada el 30 de julio y retirada el 5 de agosto de la misma anualidad (fl. 144 c.o.). - La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía del encartado (fl. 145 - 146 c.o.). - El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en escrito del 15 de septiembre de 2015 remitió en calidad de préstamo el expediente de radicado No. 20130059 iniciado por José Luis del Valle Castillo contra Mario y Miguel Ruiz Gutiérrez (fl. 147 c.o.). - La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccional para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia allegó copia del reporte relacionado con las demandas presentadas en esa Unidad por el encartado (fl. 148 - 150 c.o.). - La unidad SIGEP de la Función Pública, en comunicación del 25 de septiembre de 2015, informó al despacho que no se encontró ningún registro relacionado con el denunciado (fl. 151 c.o.).

  • La Oficina de Migración Colombia certificó que el disciplinado no registra movimientos migratorios (fl. 152 c.o.). - El Coordinador del Grupo de Registro de la C.N.S.C. indicó que sobre el togado Iregui Aguirre no cuenta con ningún registro en sus bases de datos (fl. 153 - 154 c.o.) 6.- El 1 de octubre de 2015, el a quo prosiguió con la diligencia programada, contando con la asistencia del quejoso y el apoderado del encartado, no asistió el agente del Ministerio Público, surtiéndose en los siguientes términos la misma: 6.1El Magistrado de Instancia concedió el uso de la palabra al quejoso para que se manifestara sobre los hechos de su queja, quien expuso los mismos hechos descritos en su denuncia. La Instructora de instancia lo interrogó para lo cual señaló el declarante que el despacho de la causa civil ya le había advertido de la improcedencia del recurso presentado sin aclarar puntualmente la fecha de esa situación. El apoderado del encartado no lo interrogó (record 12:20 al 16:40 Cd

No.2). 6.2.- Acto seguido el a quo procedió a la inspección judicial del proceso civil No. 201000424, iniciada por el señor José Luis del Valle Castillo contra los señores Mario y Luis Ruiz Gutiérrez (record 18:00 al 1:13:02 Cd No. 2). 6.3.- La Magistrada de Instancia luego del recuento procesal y probatorio existente en el expediente, procedió a la calificación jurídica de la actuación: Sostuvo la Magistrada Sustanciadora que según lo consignado en la

queja no resultaba cierto el término de mora alegado por el denunciante, pues de la inspección judicial realizado al proceso civil de autos, evidenció que la demanda fue presentada desde el año 2010 y sometida al reparto el 10 de mayo de 2010 librándose mandamiento de pago el 31 de agosto de esa anualidad, teniéndose que desde esa fecha hasta la notificación del demandado transcurrió un año, septiembre de 2011, el cual no puede ser atribuido a cargo del encartado. De otra parte, en cuanto a las actuaciones desplegadas por el togado investigado al interior del proceso ejecutivo estaban amparadas por las facultades otorgadas por la Ley para atender la defensa de sus clientes empleando las herramientas jurídicas que le brindaba el C.P.C. Finalmente, en cuanto a la presunta falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 alegada por el quejoso, manifestó el a quo que la exigencia de dicha norma hace referencia a la ejecución de varias actuaciones generadoras de la mencionada mora, sin embargo advierte que la denuncia alegó como causante de la misma la interposición de un recurso de reposición y otro mismo sobre la decisión que resolvió el primero, situación que no configura los elementos de la falta pues lo pretendido por el denunciado era corregir el mandamiento de pago lo cual ocurrió, pues el juzgado modificarlo acogiendo sus argumentos, por lo cual no evidenció la ocurrencia de falta disciplinaria del doctor Iregui Aguirre en la representación que ejerció en el expediente de marras, ordenando la terminación de la actuación en su favor (record 1:20:05 al 1:37:01, Cd No. 2).

6.4.- Inconforme con la decisión anterior, el quejoso presentó recurso de apelación, argumentando que el despacho no tuvo en cuenta que el encartado presentó un recurso de reposición sobre otro recurso previamente resuelto, con el cual pretendía dilatar la actuación procesal del asunto de autos como bien le había sido informado por el Juzgado de Conocimiento, circunstancia que configura una violación directa de una norma que señala ese tipo de comportamiento contrario a la recta y leal realización de la justicia (Record 1:37:40 al 1:42:23 Cd No. 2). Por lo anterior, el a quo concedió el recurso de alzada y ordenó remitir la actuación a esta Superioridad para lo de su cargo (fl. 157 – 223 c.o.). 7.- El proveído del 19 de noviembre de 2015, según acta No. 94 aprobada en la misma fecha, esta Corporación, resolvió revocar la decisión de instancia para en su lugar proseguir con la instrucción de instancia, al considerar que “la decisión adoptada por el a quo, no se ajustó a las pruebas obrantes en la presente actuación disciplinaria, y de las cuales fácilmente se infiere que el abogado IREGUI AGUIRRE abusó de los mecanismos judiciales que contaba en el procedimiento civil para controvertir las decisiones adoptada por el juez de la causa, empleando de forma contraria a derecho los mismos, pues al parecer interpuso recursos improcedentes o que no se encontraban descritos en el C.P.C., circunstancia que genera que esta Superioridad acoja la petición del agente del Ministerio Público en el sentido de ordenarse continuar con la presente investigación

disciplinaria” (fl. 18 – 38 c. segunda instancia). 8.- La EPS Compensar en comunicación del 25 de septiembre de 2015, remitió al despacho judicial el reporte de registro en sus bases de datos respecto del encartado (fl. 224 – 226 c.o.). 9.- En proveído del 19 de abril de 2016, la Magistrada de Instancia obedeció y cumplió la decisión adoptada por su Superior, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 235 c.o.). 10.- El 27 de junio de 2016 la Instructora de instancia dio inicio a la diligencia convocada contando con la asistencia del disciplinado, a quien se le corrió traslado de las actuaciones surtidas al interior del plenario. 10.1.- Versión Libre. Manifestó que en la actuación reprochada hizo uso de los recursos ordinarios que disponía dentro del procedimiento civil, en aras a obtener la revocatoria del auto que ordenaba el mandamiento pago proferido por el Juzgado de Conocimiento, además que la mora en el proceso de autos – 25 meses según la quejano era su responsabilidad, pues el C.P.C. establece el término en que se deben adoptar las decisiones judiciales, por ello su actuación no afectó el normal desarrollo del proceso, recalcando las motivaciones que generaron la presentación de recursos de reposición, máxime cuando el Juzgado a cargo del expediente de marras había dejado sin resolver los planteamientos expuestos por el encartado en sus recursos, los cuales no fueron interpuestos caprichosamente, pues en últimas, el despacho declaró la prescripción de un título valor ejecutado, situación que generó la queja disciplinaria. Por lo anterior, consideró haber

actuado dentro del ámbito que la ley le permitía. La Magistrada interrogó al encartado el por qué presentó recurso de reposición contra el auto que resolvía un otro recurso de reposición, a lo que contestó que el artículo 348 del C.P.C. permite la interposición de un nuevo recurso siempre y cuando no se hubieran resuelto todos los puntos debatidos, por ello en la providencia del 24 de enero de 2011 el despacho no resolvió todos los argumentos presentados, pues solo resolvió sobre la prescripción de la acción cambiaria pero no lo relacionado con los requisitos de la demanda, por cuanto los cheques no habían sido protestados, lo cual lo facultaba para impugnarlo, sin importar que se hubiera presentado escrito separado para cada uno de sus representados. Agregó que el problema eran los títulos que se habían presentado con la demanda, ante lo cual el a quo indagó si ese aspecto no eran una excepción previa, a lo que manifestó el togado que el artículo 97 y el inciso segundo del artículo 497 del C.P.C. lo facultaba para que la falta de requisitos del título se alegaba por vía de reposición. De otra parte, aseguró que frente a lo expresado por esta Superioridad en cuanto a la interposición de uno de los recursos en el cual su prohijado Mario Ruiz no había girado el cheque, esa actuación resultaba necesaria en razón a la forma como estaba constituido el litis consorte en el proceso, por esto encontró que no se tuvo a consideración lo normados en los artículo referidos que le permitían instaurar los mentados recursos de reposición a nombre del señor Mario pese a que éste no hubiese girado los título ejecutados.

El defensor de oficio del encartado señaló que se tuviera a consideración que su mandante no registraba antecedentes disciplinarios. 10.2.- Calificación Jurídica. Señaló la Magistrada de instancia que de las pruebas allegadas al plenario se constató que el doctor Iregui Aguirre, incumplió su deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la presunta falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada por acción a título de dolo, esto por cuanto el encartado pudo haber interpuesto recursos y excepciones manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, puntualmente, por cuanto el encartado presentó un recurso con en el cual su mandante no tenía injerencia alguna al no haber girado los títulos ejecutados, pues no se puede interponer un recurso a su complacencia haciendo un uso gramatical de las normas en tanto esto genera una dilación en el asunto, destacando que el juzgado de conocimiento tuvo la razón en las decisiones que tomó el 24 de enero, 23 de febrero y 14 de mayo de 2012 (Record 40:00 al 1:03:15 Record). 10.3.- Por lo anterior, la Operadora Disciplinaria decretó las pruebas que consideró de oficio, fijando nueva fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 246 c.o. y Cd No. 3). 11.- El 26 de julio de 2016, el a quo instaló la Audiencia de

Juzgamiento contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado, aclarando lo relacionado con una solicitud de copias elevada por el investigado. 11.1.- Alegatos de Conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la actuación disciplinaria, destacando que su defendido no ha ejercido de forma contraria su profesión, teniendo que éste no registrada sanciones disciplinarias, por lo cual solicitó ser absuelto de los cargos endilgados. Culminada la intervención la Instructora de Instancia ordenó la remisión del expediente a Despacho para proferir el fallo respectivo (fl. 261 c.o. y Cd 4). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 12 de agosto de 2016 resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE., tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia impuso como sanción de CENSURA. Sustentó su fallo el a quo que la investigación se orientó al actuar desplegado por el disciplinado en el proceso ejecutivo de autos “En conclusión, el 1 de febrero de 2012, el abogado interpuso un recurso de reposición en nombre de una persona a quien no desfavorecía la providencia, y sobre aspectos resueltos en auto de 24 de enero de 2012, donde se analizó el caso de Mario Fernando Gutiérrez, es decir, no se trataba de nuevos puntos, que no se hubieran decidido en ese proveído, y ante el rechazo de este, que se dio en auto de 23 de febrero de 2012 (Fl. 187

c.o.), el 27 de febrero de 2012, insistió, mediante un nuevo recurso de reposición y en subsidio de apelación (Fl. 189 c.o.)”, sin encontrar ningún acierto en las exculpaciones planteadas como defensa del investigado, pues los recursos no podían ser tenidos como una interpretación a voluntad de las personas, ni tampoco la actuación del juzgado de conocimiento, pues en dado caso al tener algún reparo debía presentar la queja respectiva debidamente soportada con pruebas. En relación con la sanción de censura impuesta, manifestó la Sala de instancia que la misma obedecía a la modalidad de la conducta investigada, las circunstancias en que la cometieron, su gravedad, el perjuicio causado (fl. 271 -304 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el encartado presentó el 29 de agosto de 2016, recurso de apelación contra el anterior fallo, señalando que el operador judicial de primera instancia se dejó “engañar dando como resultado que con una errónea valoración probatoria, con un defecto sustancial y procedimental absoluto” lo que generó que fuera sancionado disciplinariamente, fundamentando su inconformismo en los siguientes aspectos: Señaló el censor que al tenerse la queja como temeraria y de mala fe, el a quo no contaba con las pruebas con las cuales demostrara la materialización de la falta endilgada, pues contrario a lo señalado en la querella los recursos no fueron ni extemporáneos ni irrespetuosos con el juzgado de conocimiento, por el contrario, el despacho de autos

desconoció sus argumentos vulnerando los derechos fundamentales de sus representados, con lo cual el Seccional de Instancia al calificar su conducta y determinar su responsabilidad fue manifiestamente contrario a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 348 del C.P.C., norma que no podía verse de forma aislada como también lo hizo el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá al resolver sus recursos, pues debió aplicar lo normado en los artículo 309, 310, 311 y numeral 9 del artículo 351 del C.P.C., y que de la simple lectura del contenido de sus memoriales se podía observar que su finalidad era que se adicionara la providencia del 24 de enero de “2011” por la omisión del operador judicial, debiendo recurrir las decisiones adoptadas por el despacho de conocimiento del proceso ejecutivo de autos. Aseguró además que el juzgado de conocimiento debió haber resuelto los recursos de reposición de sus mandantes en la misma oportunidad, pues dejó el recurso presentado por la causa del señor Luis Miguel Ruiz sin resolver dentro de su decisión del 24 de enero de “2011”, lo cual hacia que los términos estuvieran suspendidos y no se podía proferir dicha determinación, máxime cuando no se había resuelto las excepciones formuladas por cada uno por vía de reposición, y al emitir tal proveído y no contener todos los puntos planteados consideró haber estado habilitado para solicitar la aclaración o modificación de esta auto según lo reglado por los artículos 309 y 311 del C.P.C.. Reiteró que en razón lo dispuesto en los artículos 310 y 311 C.P.C. estaba facultado para presentar los recursos de reposición y solicitar la

adición o complementación la decisión del 24 de enero “2011”, por esto el Seccional de Instancia debía verificar si el juzgado había resuelto todos los puntos de inconformidad presentados por él, centrándose que el a quo incurrió en los errores que alega en su recurso de alzada, pues desconoció que al librarse el mandamiento de pago estaba incluido también el señor Mario Ruiz, quien no era endosatorio de los títulos valores perseguidos por eso era lógico recurrir a su nombre el proveído, además que el despacho no había resuelto el recurso de reposición presentado por el señor Luis Miguel Ruiz lo que generaba que quedaran pendientes cuestiones del debate jurídico en el asunto de autos, situación que fue mutilada en la queja presentada en su contra lo que generó la incongruencia en el fallo sancionatorio controvertido. Manifestó que el Seccional de Instancia vulneró lo normado en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 al no haber desplegado una investigación integral, toda vez que ante la autonomía del juez del caso y del fallador de instancia, no podía señalarse que de forma exegética lo descrito en el artículo 348 C.P.C. equivaldría a unos recursos improcedentes, lo cual no ocurrió en su caso, reitera que lo pretendido era que se aclarara el auto del 23 de enero de 2012 según el análisis normativo efectuado, máxime si consideraba que debía utilizar todas las herramientas jurídicas con que contaba para la defensa de sus clientes, por ello su conducta no encuadra en la falta endilgada, por el

contrario actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta (fl. 307 – 319 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 31 de octubre de 2016, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado y si contra éste cursan otras investigaciones por los mismos hechos a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 31 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió los certificados de antecedentes disciplinarios del investigado No. 852820, donde consta que éstos no registran sanciones disciplinarias (fl. 12 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 13 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19

de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado del investigado. La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que allegó el certificado No. 02910-2013 del 5 de marzo de 2013, con el cual se acreditó la condición de abogado del doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86.054.261 y tarjeta profesional vigente No. 151.486 (fl. 32 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la

responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó el jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 8 del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” 5.- De la apelación.

Como primera medida precisa esta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el doctor Iregui Aguirre fue presentado en término, pues se tiene que éste otorgó poder a su defensora de confianza para que se notificara de la sentencia apelada surtiéndose dicho trámite el 24 de agosto de 2

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