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CSDJ - F05001110200020110237501ADJUNTA20150225151431-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110237501ADJUNTA20150225151431-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 013 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201102375 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Gabriel Ángel Vidales Villa.

Quejoso: Jesús Albeiro Zamarra Primera instancia: Sancionó con censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado de consulta sobre la sentencia proferida el 30 de mayo de 20141 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que declaró responsable disciplinariamente por vulnerar el deber consagrado en el artículo 47 numeral 6, y cometer la falta consagrada en el artículo 55 numeral 1, del Decreto 196 de 1971, y por tránsito de legislación, vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, y cometer la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007; en su modalidad de culpa, consecuente con ello sancionar con CENSURA al abogado GABRIEL ÁNGEL VIDALES VILLA. 1 M. P. en Descongestión Doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA. – en sala con el doctor JOSÉ

ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201102375 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito allegado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 16 de agosto de 20112, el señor JESÚS ALBEIRO ZAMARRA, solicitó investigar al abogado GABRIEL ÁNGEL VIDALES VILLA, narra el denunciante que le otorgó poder el 3 de octubre de 2005, para efecto que adelantara proceso de filiación natural o de reconocimiento como hijos naturales del señor José de Jesús Bedoya Cárdenas, es decir, para ser reconocidos María Aydee Zamarra y Jesús Albeiro Zamarra, se le cancelaron los honorarios pactados y al poco tiempo de suscribirse el contrato de prestación de servicios profesionales, se trasladó de oficina y durante dos años no tuvo noticia del abogado, a tal punto que luego de dicho período logró comunicarse con el doctor Vidales, el cual afirmó que no haría ningún trabajo encomendado;3 allegó al escrito de queja copia de los siguientes documentos: 1. Oficios de invitación a conciliar por parte del señor Jesús Albeiro Zamarra al denunciado4. 2. Poder otorgado por JESÚS ALBEIRO ZAMARRA a

GABRIEL ÁNGEL VIDALES VILLA5.

Calidad de disciplinable. El 17 de noviembre de 2011 se incorporó al infolio el certificado No. 11443-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado del doctor GABRIEL ÁNGEL VIDALES VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.074.105 e inscrito con la tarjeta profesional No. 45.897, vigente. Además, fue reportada su dirección de oficina.6 Certificado de Antecedentes Disciplinarios del 17 de noviembre de 2011, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 2-7 c. o. 4 Folio 3-5 c. o. 5 Folio 6-7 c. o. 6 Folio 8 c. o. 3

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA informó que el doctor GABRIEL ÁNGEL VIDALES VILLA, no registra sanciones disciplinarias7. Apertura de investigación. Acreditada la calidad de disciplinable del profesional querellado, mediante proveído del 17 de noviembre de 2011, el Magistrado Instructor,8 dio aplicación al artículo 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, disponiéndose abrir

proceso disciplinario, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 28 de junio de 20129, por medio de edicto de fecha 28 de mayo de 201210 emplazó con el fin de notificar al denunciado de la apertura de proceso disciplinario. Llegada la fecha señalada11, se hizo presente el señor Jesús Albeiro Zamarra en condición de quejoso y no compareció el disciplinable al igual el Ministerio Público, por lo que se ordenó requerirlo para que justificara su ausencia, por lo siguiente, el doctor Gabriel Ángel Vidales Villa en escrito de fecha 6 de agosto de 2012 justifico su inasistencia, por lo cual, a través de auto del 15 de agosto de 2012, se reprogramó la diligencia para el día 18 de marzo de 2013. La Magistrada de Sala en auto de fecha 12 de marzo de 2013, reprogramó la audiencia y se fijó para el día 23 de mayo de 2013. Es así como el 23 de mayo de 2013, se dejó constancia que no compareció el abogado disciplinable, designándose a la doctora Ángela María Trujillo como defensora de oficio del doctor Gabriel Ángel Vidales Villa, ordenándose la suspensión para ser continuada el día 24 de julio de 2013. 7 Folio 9 Cuaderno principal. 8 Fol. 10 Cuaderno Principal - M.P. Luis Edmundo Rivas Argote. 9 Folio 10 c. o. 10 Folio 23 Cuaderno principal. 11 Fol. 25 Cuaderno Principal - M.P. Claudia Rocío Torres Barajas

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 24 de julio de 2013 se instaló la audiencia con presencia del doctor Gabriel Ángel Vidales Villa en calidad de disciplinable, la doctora Ángela María Trujillo Valencia en condición de defensora de oficio del disciplinable y el señor Jesús Albeiro Zamara en condición de quejoso; la Magistrada A quo relevó del cargo a la doctora Ángela María Trujillo Valencia en condición de defensora de oficio del disciplinable. Continuada la diligencia, se dio lectura del contenido de la queja, seguidamente rindió ampliación y ratificación de la queja por el señor Jesús Albeiro Zamarra, quien manifestó que: “Por lo mismo que explico en los papeles, del proceso que nunca no se vio resultado de nada, nunca hizo nada, él me dijo a mi muy clarito, así se haya muerto el papá mío, él podía hacer la demanda, entonces yo lo llame a él y le dije, él falleció que problema puede haber, me dijo, no, tranquilo, el proceso se puede seguir, y entonces yo le dije que hiciera la demanda y nunca la hizo. Le di doscientos mil de pesos el día que hicimos el contrato, en el parque de Bello, los otros cientos cincuenta eran para cuando se saliera la prueba de ADN o cuando

el proyecto de la demanda estuviera ya avanzado y cuando se terminara y me entregara resultado le daba el resto para completar quinientos mil pesos. Él tiene todos los papeles en la casa, yo se los pedí yo de nuevo para arrancar con otro y no me los quiso entregar, tiene la partida de bautizo de Aidee, tiene todos mis papeles, 3 cartas de los testigos que me exigió.” (Sic a lo transcrito) Por último, la Magistrada Instructora procedió a decretar pruebas:

Del disciplinable:

1. Oficiar a la Notaria de Caracolí – Antioquia y a la Notaria Primero de Bello, a quienes se allegó copia de los registros civiles de nacimiento del quejoso y de la señora María Aidee Zamarra para que indicaran si con antelación a la fecha que allí aparece de expedición, se han librado más registros civiles.

De oficio:

1. Solicitar al Centro de Servicios o la Oficina Judicial de Bello y/o a los Juzgados de Familia de Bello para que informen si aparece registrado en el sistema

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA proceso de filiación extramatrimonial de los señores Jesús Albeiro Zamarra y María Aidee Zamarra contra José Jesús Bedoya Cárdenas y/o María Cecilia, María Dorinse, Nora Elena y Densy Bedoya Zamarra.

2. Escuchar en versión libre al doctor Gabriel Ángel Vidales Villa Por último, la Magistrada de Sala fijó fecha para continuar con las diligencias el día 5 de diciembre de 2013.

Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – diciembre 5 de 201312, se dio inicio a la diligencia, compareciendo las siguientes personas: el señor Jesús Albeiro Zamarra en calidad de quejoso, el doctor Gabriel Ángel Vidales Villa en condición de abogado disciplinable; no compareció el representante del Ministerio Público. Advirtió la Magistrada A quo, que en lo referente al decreto de pruebas solicitadas por el disciplinable, se recibió respuesta el día 6 de agosto de 201313 de la Notaria Primera de Bello en donde indicó que “(…) de acuerdo al Decreto 1260 de 1970 articulo 113 y siguientes, es nuestro deber expedir copias de los seriales que reposan en nuestros archivos, cuando el interesado lo requiera sin que quede constancia de la fecha en que se expiden los mismos que son entregadas a los solicitantes, en el mismo momento que lo requieran (…)”. Seguidamente expresó que se recibió respuesta el día 5 de agosto de 201314 del Juzgado Primero de Familia de Bello Antioquia, el cual indicó que “consultados los libros radicadores desde la creación del Juzgado, hasta la fecha, no se encontraron como demandantes los señores Jesús Albeiro Zamarra y María Aidee Zamarra.”; el Juzgado Segundo de Familia de Bello Antioquia en respuesta de fecha 9 de octubre de 201315 indicó que “revisado

12 Folio 72 Cuaderno principalCD audiencia de pruebas y calificación provisional. 13 Folio 64 Cuaderno principalCD audiencia de pruebas y calificación provisional. 14 Folio 65 Cuaderno principalCD audiencia de pruebas y calificación provisional. 15 Folio 66-68 Cuaderno principalCD audiencia de pruebas y calificación provisional. 6

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA los diferentes libros índices y radicadores que se llevan en este Despacho no se encontró registrado proceso de filiación extramatrimonial de los señores Jesús Albeiro Zamarra y María Aidee Zamarra en contra de José de Jesús Bedoya Cárdenas y/o María Cecilia, María Dorinse, Nora Elena y Denys Bedoya Zamarra.” Formulación de cargos. Luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, conforme a lo previsto en el articulo 105 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, procedió a calificar provisionalmente la actuación, formulando cargos en contra del abogado GABRIEL ÁNGEL VIDALES VILLA, por incumplir el deber consagrado en el articulo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971 concordante con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo como presunto autor responsable de la falta a la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 concordante con el

artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Por lo que hasta ahora, deviene la necesidad imperiosa de continuar con el presente trámite, toda vez que la litigante desconoció el deber que le obligaba a actuar con celosa diligencia en sus actuaciones profesionales. Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que: “hay contrato de prestación de servicios que obra a folio 6, que se celebró el 3 del octubre del 2005 para que el abogado adelantara la gestión consistente en tramitar en el Juzgado de Familia de Bello la acción de filiación como dice el contrato, natural o de reconocimiento como hijos naturales del señor José de Jesús Bedoya Cárdenas, para que fueran reconocidos María Aydee Zamarra y Jesús Albeiro Zamarra. En este caso, se observa que el quejoso suscribió contrato con el disciplinable el día 3 de octubre de 2005 para que adelantara proceso de filiación, no entiende el despacho porque habiéndose suscrito un contrato desde el 3 de octubre del 2005, solo se viene a suscribir poder hasta el 31 de marzo del 2009, esto es, habían transcurrido aproximadamente 3 años y medio, se certificó por parte de los Juzgados de Familia de Bello que consultado los libros radicadores no se encontraron procesos o demandas instaurada por el abogado contentiva de una pretensión de filiación extramatrimonial del quejoso y su hermana. El disciplinable advirtió en su versión que la documentación para adelantar el proceso, fue entregada en el año 2010, no obstante, el quejoso frente a esa afirmación indicó que dicha documentación solo le fue requerida 3

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA años después, el quejoso indica que el abogado le hizo firmar otro poder porque el del 2005 estaba muy viejo. El despacho en ese sentido le da credibilidad al quejoso que indica que desde el 2005 le había firmado contrato que posteriormente le fue hecho firmar otro en el año 2009, en ese orden, este Despacho advierte que conforme al relato que se ha efectuado se hace la calificación jurídica de formularle cargos al investigado con fundamento en la siguiente imputación fáctica: Se celebró contrato de prestación de servicios el 3 de octubre de 2005 conforme a folio 6, en donde el disciplinable se comprometió a adelantar un proceso por cuenta del quejoso de filiación extramatrimonial, transcurrió hasta el 16 de agosto del 2011, fecha en que el quejoso presenta la respectiva queja a este despacho dando a conocer la situación, al día de hoy 6 de diciembre del año 2013, aun, no aparece que se haya presentado demanda como tampoco que el abogado haya renunciado al poder que le confirió el 31 de marzo del 2009, el quejoso y su hermana, bajo esas circunstancias de que pese haber celebrado contrato de prestación de servicios fue incumplido por el disciplinable, e igualmente, en ejercicio del poder que le fue conferido el 31 de marzo del año

2009, tampoco presentó demanda como dan fe los Juzgados de Familia del Municipio de Bello, frente a esa omisión del abogado de presentar la demanda atendiendo el mandato conferido y el acuerdo que efectuó por escrito con el quejoso frente a esa omisión del abogado de presentar la demanda este Despacho considera que incumplió el abogado el deber previsto en el 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971 concordante con el articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que dispone que el abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales por el incumplimiento incurriendo de ese deber correlativamente el abogado pudo incurrir presuntamente en falta a la debida diligencia profesional prevista en el articulo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, que establece que incurren en falta a la debida diligencia profesional el abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que se le han sido encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, que corresponde a la descripción del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que indicia que constituye falta a la debida diligencia profesional, demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, la modalidad del comportamiento del abogado es la culpa.” (Sic a lo transcrito) Para el efecto, después de hacer un recuento de lo acontecido, la Magistrada A quo le dio la palabra al abogado denunciado para que solicitara pruebas, requiriendo que se

tuviera como prueba el contrato de prestación de servicios firmado en Bello el 3 de octubre de 2005, los registros civiles que han sido aportados dentro del expediente y la queja interpuesta por el señor Jesús Albeiro Zamarra. Así mismo, solicitó se decretara la práctica de interrogatorio de parte al quejoso Jesús Albeiro Zamarra. 8

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Posteriormente procedió la Magistrada A quo a suspender la audiencia, a fin de continuar con la audiencia de juzgamiento el día 6 de mayo de 2014. Audiencia de Juzgamiento. El día 6 de mayo de 201416 se instaló la diligencia, se dejó constancia la comparecencia del quejoso y el disciplinable, dándosele la palabra al doctor Gabriel Ángel Vidales Villa en su condición de disciplinable para que rindiera Versión libre afirmando que: 17 “Yo firmé solamente un contrato de prestación de servicios con el quejoso, que fue el que lo aportó y en este contrato de prestación de servicios mi obligación como contratante fue la de iniciar acción de filiación natural para reconocimiento de hijos naturales Jesús Albeiro Zamarra y María Aidee Zamarra, este contrato de prestación de servicios se firmó el 3 de octubre de 2005 y a los 3 días de haber firmado el contrato de prestación de servicios falleció el señor padre del

quejoso, y él quedo de aportarme el registro de defunción del papá. Entonces por lógica yo con que iba a iniciar la acción si ya el señor había fallecido y la demanda se dirigía contra él, e incluso yo le comente a él que tenía que hacerse un examen de sangre en caso tal de que él se negara. Y la otra acción que yo le iba a iniciar, o sea, ya no contra el papá sino contra los herederos determinados e indeterminados del papá, él y la señora María Aidee Zamarra me firmaron un poder el 31 de marzo de 2009. Y para yo poder iniciar le sugerí que yo necesitaba doscientos mil pesos más o menos, para hacer unas comunicaciones por prensa y por radio, porque como la demanda se inició contra los herederos determinados y los indeterminados, al mismo tiempo le dije que me tenía que suministrar las direcciones de los otros familiares, como la declaración de varios testigos, recibí del quejoso doscientos mil pesos por concepto de honorarios.” (Sic a lo transcrito) Se recepcionó interrogatorio de parte al señor Jesús Albeiro Zamarra, el cual se mantuvo en lo asentado en la queja y reiteró su inconformismo con el doctor Vidales Villa al no realizar la gestión encomendada. Alegatos de conclusión. En virtud que no había pruebas por recaudar, el Magistrado de Instancia declaró cerrado el ciclo probatorio y en la misma Ley, en aplicación del inciso primero del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se dio uso de la palabra al 16 Fol. 76 c.o. - CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de mayo de 2014. – Magistrado en

Descongestión doctor Luis Fernando Zapata Arrubla. 17 Folios 42 c. o. 9

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA doctor GABRIEL ÁNGEL VIDALES VILLA, quien presentó alegatos de conclusión, señalando argumentos exonerativos finales, precisando que desde la fecha de la suscripción del contrato de prestación de servicios hasta la fecha de la presentación de la queja ya habían transcurrido los términos de prescripción de que habla el articulo 23 y 26 de la Ley 1123 de 2007. Afirmó se tuviera en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido se obró en circunstancias de fuerza mayor, que en el caso fue la muerte del señor José de Jesús Bedoya Cárdenas. Escuchados los alegatos de conclusión, el Magistrado de Instancia dio por terminada la audiencia e informó que en su respectivo momento y dentro del término de ley, se registraría el proyecto de la correspondiente sentencia. (CD Audiencia de la fecha). La sentencia. El día 30 de mayo de 201418, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor GABRIEL ÁNGEL VIDALES VILLA, por vulnerar el deber descrito en el artículo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971 y cometer la falta

consagrada en el artículo 55 numeral 1 ibídem, y por tránsito de legislación, vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y cometer la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem; en la modalidad de culpa, consecuente con ello imponer como sanción la de CENSURA.19 Señaló el fallador de instancia, que: “Las afirmaciones que realizó el quejoso en esta investigación disciplinaria, son, para la Sala, congruentes y precisas; en su conjunto dan cuenta que efectivamente el abogado disciplinable faltó a los deberes e incurrió en las faltas endilgadas; tanto es así, que el disciplinable no ha presentado demanda alguna, y las razones para su indiligencia no son, como él las quiere hacer parecer, como de fuerza mayor o caso fortuito; y dado que este punto fue la defensa en 18 Fol. 77-86 c.o. Magistrado en Descongestión doctor Luis Fernando Zapata Arrubla. 19 Folio 86 c. o. 10

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA sus alegatos finales, ha de advertir la Sala que no son de recibo para exculparlo de su indiligencia, toda vez que la muerte del señor José de Jesús Bedoya Cárdenas, no impedía llevar adelante la gestión encomendada; simplemente se

trataba de elaborar el poder y la demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados, tal como le fue otorgado para el año 2009, poder que debió ser elaborado para cuando se enteró que el señor padre del aquí quejoso había fallecido; pero no se hizo así, y fue tanta su inactividad que dejó pasar el tiempo hasta que el quejoso lo encontrara en el año 2009, y en este año, no obstante recibir poder, continua incurriendo en la falta, dado que no presentó ninguna demanda; esta vez, con la excusa de que no se le habían entregado los documentos necesarios y el dinero para presentar la demanda y publicar el edicto. Ahora bien, respecto de los documentos el quejoso manifestó que había hecho entrega de ellos; y en cuanto a gastos para el proceso, no se acoge lo argumentado por el abogado, pues no tenía el quejoso que entregar dineros para publicar un edicto cuando ni siquiera se había presentado la demanda; en tanto que para la presentación de la demanda ya el abogado había recibido la suma de $200.000 por concepto de honorarios desde el año 2005, cuando suscribió el contrato. De tal forma que no es un estado de fuerza mayor la circunstancia que narra el disciplinable en sus alegaciones, no es una excusa válida para justificarse en su indiligencia. De otro lado, ante lo manifestado por el Disciplinable en el sentido de que se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria conforme a la fecha en la que se suscribió el contrato de prestación de servicios, ha de advertir la Sala que no es cierto tal configuración; porque al tratarse de una falta de carácter

permanente, el momento en el que ha de iniciarse a contar el término de la prescripción es a partir de la realización de la gestión encomendada (Art. 24 de la Ley 1123 de 2007); pero como en el particular no se ha realizado la gestión el abogado continua cometiendo la falta, y por ello se denegará esta petición.” Respecto de la sanción, enfatizó el A quo: “… es una conducta que se encuentra demostrada, con comportamientos como éstos la credibilidad de los ciudadanos en los profesionales del derecho se vería menguada y afectaría mayormente la imagen de los mismos, considera la Sala que lo justo y proporcionado es imponerle como sanción la de CENSURA.” El día 6 de junio de 201420, al no haberse logrado efectuar la notificación personal de la sentencia, se fijó edicto el día 12 de junio de 201421 por el término de 3 días. El Magistrado Instructor, el 20 de junio de 201422 ordenó remitir a esta Superioridad el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 20 Fol. 87 c.o. 21 Fol. 89 c.o. edicto 22 Folio 91 c. o. 11

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 24 de julio de 2014,23 correspondió al despacho de quien funge

como ponente y con auto del 25 de julio de la misma anualidad24, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado el 1 de agosto de 2014,25 y el 19 de agosto del mismo año26 solicitó confirmar la sanción impuesta al abogado GABRIEL ÁNGEL

VIDALES VILLA.

Sustentó su petición, señalando que: “… este despacho considera que el doctor Gabriel Ángel Vidales Villa no actuó de manera diligente, ya que no inició la demanda para la cual se le había contratado, y cancelado un anticipo por concepto de emplazamiento, ya que para ese momento procesal sólo procedía presentar el escrito ante juez competente, y en caso de que su mandante insistiera en no entregar dinero alguno para sufragar los gastos procesales, tenía la opción de renunciar al poder para dejarlo en libertad de contratar otro profesional, porque su deber era de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, sin embargo mantuvo una postura omisiva durante años, y por estas razones se comparte el criterio esbozado por el operador jurídico de primer grado y se solicitara que se confirme la decisión consultada. (…)” Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 214895 del 27 de agosto de 201427, donde no aparece registrada sanción alguna contra el doctor GABRIEL ÁNGEL VIDALES VILLA, igualmente en la misma fecha

23 Folio 2 c. 2ª Inst. 24 Folio 4 c. 2ª Inst. 25 Folio 7 c. 2ª Inst. 26 Folio 10-12 c. 2ª Inst. 27 Folio 14 c. 2ª Inst. 12

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA hizo constar que no cursaban otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.28 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 y parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias

de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En virtud de la competencia indicada y sin que surja causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio legalmente arrimado al informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Teniendo en cuenta lo establecido en artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se debe precisar que la consulta es un grado jurisdiccional que en ningún momento es 28 Folios 15 c. 2ª Inst. 13

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA considerado recurso, así lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, tal como se observa en la sentencia C–090 de 2002. “6. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Pero tal vínculo no comporta un carácter necesario e inescindible con los mencionados derechos, como lo sugiere el accionante, por lo cual su ausencia

no implica indefectiblemente su vulneración. En efecto, del tenor mismo de la Constitución, puede deducirse que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar en qué situaciones resulta necesaria la aplicación del grado jurisdiccional de la Consulta. Por ello, la Carta dispone en el citado artículo 31 que ‘toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’. (Subraya la Sala).

7. Debe considerase por consiguiente, que su ausencia en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de hecho disimiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales…”.

En vista de lo anterior, es preciso manifestar que esta Superioridad ha considerado que para ser procedente el estudio en consulta de un fallo de primera instancia, se debe cumplir el presupuesto, que el fallo no hubiese sido ap

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