CSDJ - F05001110200020110237701ADJUNTA20150415075544-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110237701ADJUNTA20150415075544-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C; Ocho de abril de dos mil quince
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Proyecto registrado: 07 de abril de 2015
RAD: 050011102000201102377-01
Aprobado Según Acta de Sala No. 026 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses al abogado JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente, doctor Oscar Carrillo Vaca en Sala con el doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez. Los hechos génesis de la presente investigación los resumió la Sala a quo de la siguiente manera: “La presente investigación tiene su origen en la queja formulada por la señora LINA MARCELA PATIÑO OLARTE en contra del Doctor JOSE FERNANDO MORALES CASTELLANOS, por cuanto dicho profesional no atendió con diligencia la gestión profesional para la que lo contrató, la cual consistía en adelantar un proceso de sucesión, entregándole una
documentación y la suma de $650.000 por concepto de honorarios” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del abogado JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 71.222.114, Tarjeta Profesional No. 146.265 vigente2 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 11859-20113. Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por el Magistrado instructor4 a través de proveído del 23 de noviembre de 2011, convocando igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 Ibídem5, decisión que fue notificada mediante edicto6. En vista que el investigado, no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue emplazado7, declarado persona ausente8 y se le 2 Folio 3 C. O 3 Folio 4 C. O 4 Luis Edmundo Rivas Argote 5 Folio 5 C. O 6 Folio 8 C.O. 7 Folio 12 C.O. 8 Folio 15 C.O. designó defensor de oficio, con quien se continuaron las actuaciones procesales. Audiencia de pruebas y Calificación Provisional: Después de varios aplazamientos, se llevó a cabo en sesiones los días 26 de mayo, 3 de julio y 6 de agosto de 2014, en presencia del defensor de oficio del investigado; en estas datas se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: Se ofició a la Oficina de Apoyo Judicial para que informará si se inició
alguna sucesión en la que la demandante es la señora LINA MARCELA PATIÑO OLARTE y se ordenó citar para declaración a ROSA OLARTE,
BERTA OLARTE, JHON ESTEBAN OLARTE Y CARMENZA OLARTE.
Ampliación de queja: indicó la quejosa que le entregó al Dr. MORALES CASTELLANOS una documentación para iniciar un proceso de sucesión y parte del dinero que le cobraba por honorarios ($650.000); posteriormente se desapareció y no pudo volver a comunicarse con él, el contrato de prestación de servicios fue pactado de forma verbal, eso ocurrió en el año 2010, indicó que quien le dio poder fue su madre y su tías porque la sucesión era de uno de sus tíos. El investigado nunca le dio informe sobre el avance del proceso, no sabe si presentó la demanda, en año 2012 cambiaron de abogado, quien ahora lleva el proceso de sucesión Indicó además, que el abogado nunca le dio explicación de lo ocurrido, lo conoció por un compañero de trabajo y le entregó los documentos en una cafetería en Bello Antioquia, pero todo fue verbal, lo único que le firmó fue el recibo de la entrega del dinero.
Formulación de cargos: En sesión del 6 de agosto de 2014, el a quo procedió a realizar la calificación provisional y resolvió formular cargos al abogado JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS como posible autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10, argumentando que: “La Sala deduce preliminarmente, que al abogado JOSE FERNANDO
MORALES CASTELLANOS, se le encomendó adelantar una gestión profesional específicamente la adelantar una sucesión y a pesar de ser consciente de esta gestión profesional no la adelantó, se le dio el insumo, se le dieron unos honorarios, toda parece indicar que inició la gestión al adelantar algunos documentos ya sea al hacer los poderes, muy probablemente estaba alistando los otros documentos para hacer la demanda o la solicitud en la Notaría si es que lo iba a hacer por Notaría y de un momento a otro descuido y abandonó la gestión profesional, dejo de hacer aquello para lo cual había sido contratado, un amuestra de negligencia del abogado falta de profesionalismo, muestra de desinterés con las personas que le pagaron parte de sus honorarios y le contrataron confiando en los conocimientos que él tiene de derecho, en otras palabras de acuerdo a las manifestaciones de la señora Lina Marcela Patiño Olarte, los documentos que hemos podido recoger incluyendo el recibo que se allegó podemos concluir preliminarmente que el abogado pudo haber incurrido en la falta que alude el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. También quiere resaltar la Sala que ninguna de las pruebas que se ha allegado indican que el abogado haya omitido cumplir con sus deberes de forma voluntaria, todo indica que fue negligente y es por ello que la falta se va a imputar a título de culpa” Audiencia de juzgamiento. Sesión llevada a cabo el 26 de agosto de 2014 con la presencia del defensor de oficio, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, argumentando que en la ampliación de queja se dijo
que el causante quien era tío de la quejosa tenía una hija, por lo anterior el investigado no pudo realizar el trámite en cuanto requería la ubicación de la única heredera, quien según la quejosa se encontraba en el exterior, entonces resultó imposible éticamente para el disciplinado cumplir con su encargo, pues la señora Patiño Olarte y sus tías no eran las legitimadas para iniciar el trámite citado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2014 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS, a través de la cual se le impuso sanción de suspensión en el en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “Igualmente, del material puesto en precedencia permite obtener con absoluta certeza que la gestión profesional a que se comprometió el abogado jamás fue atendida, pues ni la quejosa tiene información que el trámite de sucesión se hubiese iniciado de común acuerdo ante notaría, y como pudo acreditarse dicha gestión tampoco se inició ante la justicia ordinaria. Resulta reprochable desde el punto de los deberes profesionales del abogado que el aquí implicado se haya desentendido del proceso de sucesión por el que exigió como anticipo de su remuneración profesional una suma de $650.000, de modo que surge de inmediato
que el investigado no guardo esa diligencia que se le exige a todo profesional del derecho, en la medida en que sin justificación alguna no ejerció los actos propios tendientes a tramitar la liquidación de la masa herencial del causante, tío de la denunciante. (…) En conclusión, la Sala encuentra que el Doctor JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS debe responder disciplinariamente por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues obran suficientes elementos de juicio para predicar que con su conducta no solo violó la voluntad plasmada por el legislados, sino que además defraudó la confianza de quien acudió a sus servicios profesionales, al abandonar durante un lapso considerable una gestión profesional que debía cumplir” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 que en su artículo 112-4 autoriza para conocer de los recursos de apelación, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional del abogado JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS, quien no cumplió con el deber adquirido profesionalmente con la señora Lina Marcela Patiño Olarte, su madre y tías,
pues no obstante haber recibido en el año 2010 algunos documentos para adelantar proceso de sucesión donde el causante era un tío de la quejosa y la suma de $650.000 como anticipo de sus honorarios, nunca la presentó; motivo por el cual sus clientes le confirieron poder a otro abogado en el año 2012, quien actualmente tramita el asunto ante una Notaría. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De entrada advierte esta Superioridad que procederá a confirmar la decisión objeto de consulta, por cuanto si bien no obra poder o contrato de prestación de servicios entre la quejosa y el disciplinado, se observa a folio 2 del expediente un recibo de caja menor por valor de $650.000, de fecha 08 de abril de 2010 por concepto de “abono de contrato de prestación de servicios
de abogado –resta $650.000” el cual se encuentra firmado por el abogado investigado con su número de cédula y Tarjeta Profesional, prueba que nos lleva a determinar que existió entre la denunciante y el togado aquí investigado un contrato de prestación de servicios, el cual tenía como objeto iniciar un trámite de sucesión en representación de sus tías y madre, observando esta Sala que el profesional del derecho no realizó el encargo encomendado, pues como lo manifestó la señora Patiño Olarte, en el año 2012 le confirieron poder a otro abogado quien actualmente tramita el proceso ante una Notaría de Medellín. Así las cosas, se observa claramente que la denunciante y su familia le canceló por adelantado al investigado la suma de $650.000 para iniciar el mencionado trámite sin obtener ningún resultado, pues de acuerdo a la certificación9 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no figuró registro de reparto de proceso de sucesión donde fuera solicitante y/o demandante la señora Lina Marcela Patiño, ni sus tías. En consecuencia, desde la entrega de los documentos y el dinero al disciplinado –abril 8 de 2010-, hasta cuando la familia Olarte confirió poder a otro abogado – año 2012-, transcurrieron cerca de dos años, sin que el profesional del derecho hubiera realizado la gestión para la cual se comprometió, vulnerando así el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Ahora, respecto a los alegatos de la defensa del investigado, no son de recibo para esta Superioridad, en cuanto, si el togado recibió los
documentos para iniciar el trámite de la sucesión, debió proceder a redactar los poderes y al enterarse que sus clientes no eran las legitimadas para demandar por la existencia de una hija del causante, lo correcto hubiese sido que procediera a devolver los documentos y el dinero recibido ya que no realizaría el encargo profesional. Además de lo anterior, como lo señaló el Seccional de instancia, en los procesos de sucesión se demanda a los herederos determinados y a los indeterminados, procediendo a emplazar a éstos si se desconoce su paradero, por tanto no es justificación para demorar la iniciación de la 9 Folio 61 gestión encomendada, más aun cuando desapareció y no informó a sus clientes del estado del proceso. Si bien para que se configure la falta endilgada al profesional, basta con que se pruebe la aceptación de un encargo, su incumplimiento e inexistencia de alguna causal de exclusión de la responsabilidad y en el sub lite, se encuentra probado que el togado aceptó realizar una gestión profesional, por la cual le pagaron y no la hizo, pues la sucesión fue realizada por otro abogado; además no se acreditó la existencia de alguna de las causales descritas en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007. Así las cosas, no cabe duda que el disciplinado demoró la iniciación o prosecución de la gestión encomendada – sucesión intestada - tanto así que llevó a sus poderdantes a contratar los servicios de otro profesional, quien finalmente llevó a cabo el encargo incumplido por éste; motivo por el cual esta Superioridad confirmará íntegramente la providencia consultada.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios
rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”11 10 Artículo 4 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
correspondientemente. De la culpabilidad. Respecto a la modalidad de la conducta sancionable, observa esta Sala, que el abogado demoró la iniciación de la gestión encomendada –proceso de sucesión-, en tanto no se percibe dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, pues tal vez por olvido y su falta de diligencia profesional, llevaron a que transcurriera el tiempo sin que presentara la demanda, ocasionando que dos años después sus clientes contrataran los servicios de otro togado para llevar a cabo el mencionado trámite. De la sanción. Respecto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, impuesta por el a quo, esta Superioridad no encuentra un disenso, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, además, ha de tenerse en cuenta no sólo la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, también los siguientes parámetros: - La inexistencia, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de antecedentes disciplinarios, y la modalidad culposa de la conducta. - La trascendencia social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado con precedencia desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados. - El perjuicio causado. Es necesario recalcar que el reproche no puede
depender del actuar ilegal en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que de contera las afectadas fueron sus clientes, quienes tuvieron que contratar los servicios de otro abogado para que llevara a cabo el trámite de sucesión que se le había encargado al disciplinado y no realizó. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses al abogado JOSÉ FERNANDO MORALES CASTELLANOS, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa de acuerdo con la motivación del presente pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por Secretaría devuélvase el expediente al sitio de origen.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su
ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial