CSDJ - F05001110200020110238201ADJUNTA20150213163012-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110238201ADJUNTA20150213163012-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 02382 01 Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al doctor HÉCTOR ALEXANDER PRADO TORO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Claudia Rocío Torres Bajaras, en sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quñónez. HECHOS El 22 de agosto de 20112, la señora Luz Inés Segura Acevedo elevó queja disciplinaria contra el doctor HÉCTOR ALEXANDER PRADO TORO, argumentando que le confirió poder para “recuperar un predio urbano donde tenía construido una vivienda prefabricada adquirida a través de una entidad llamada Servivienda”, por lo que el abogado elaboró un documento para adelantar proceso de pertenencia; además, le canceló como anticipo la suma de $500.000, correspondiente al 50% del total de la diligencia, pero el togado
no le expidió recibo, argumentando que no era necesario. Posteriormente, en marzo del 2011, al averiguar el estado del proceso, se enteró que se había rechazado la demanda, porque no se había anexado el certificado de instrumentos públicos el cual se le había solicitado mediante auto del 30 de abril del 2010, además, que el 16 de junio del 2010, el abogado PRADO TORO, había firmado la devolución del documento original por parte del Juzgado. Luego de esto, el togado no volvió a aparecer. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de octubre de 20113, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, se constató que el doctor HÉCTOR ALEXANDER PRADO TORO identificado con cédula de ciudadanía número 71.704.617, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 114.935 del Consejo Superior de la Judicatura4. 2 Fl. 1-3 del cuaderno principal del expediente. 3 Fl.11 del cuaderno principal. 4 Fl. 8 del cuaderno principal. Acto seguido, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el 14 de mayo de 2012, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora señalada para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no pudo realizarse, por cuanto no hizo presencia el disciplinado, razón por la cual se dispuso fijar edicto emplazatorio5, se le declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio a la doctora
Manuela Gallego Cardona6; se fijó como fecha para llevar cabo la diligencia judicial pare el 7 de mayo de 20137. El día y hora programados para llevar a cabo la diligencia, no pudo realizarse por cuanto no se hizo presente el disciplinado ni la defensora de oficio, por lo que se le designó nuevamente como defensor de oficio al doctor Iván Darío Álvarez Meneses y, se fijó para el 16 de mayo del 2013, como fecha para llevar a cabo la diligencia judicial8. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinado. En aquella se procedió a dar lectura de la queja; el doctor Iván Darío Álvarez Meneses aportó escrito de defensa,9 en el cual manifestó que el togado 5 Fl.18 del cuaderno principal. 6 Fl.20 del cuaderno principal. 7 Fl. 38 del cuaderno principal. 8 Fl. 64 del cuaderno principal. 9 Fls 73-74 del cuaderno principal. realizó la gestión encomendada pues presentó demanda el 9 de abril de 2010, tal y como lo afirmó la quejosa. Adujo que no existe certeza sobre las sumas de dinero canceladas por la quejosa al abogado, pues no obra en el expediente constancia de recibido del dinero mencionado en la queja. Acto seguido, el Magistrado, antes de suspender la diligencia, decretó la práctica de la siguiente prueba: 1. Escuchar en ampliación y ratificación de la
queja a la señora Luz Inés Segura10. Posteriormente fijó fecha para llevar a cabo la continuación de la diligencia, para el día 23 de julio de 2013. En la data calendada,11 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del disciplinado. Allí, se solicitó a los Juzgados Décimo Civil Municipal de Medellín poner a disposición el expediente ordinario declarativo con número de radicado 2010-27100 y, Diecinueve Civil Municipal de Medellín allegar el expediente con número de radicado 2010-44200 a efectos de verificar si el togado realizó algún trámite como apoderado de la señora Luz Inés Segura Acevedo al interior de los mismos; acto seguido se fijó fecha para continuar con la diligencia para el día 4 de diciembre del 201312. El día y hora programado13, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del defensor de oficio; se dispuso revocar la prueba decretada en relación con la ampliación y ratificación de la queja de la señora Luz Inés Segura, teniendo en cuenta que 10Fls 75-76 del cuaderno principal. 11 Fls. 87-88 del cuaderno principal. 12 Fl. 87 del cuaderno principal del expediente. 13 Fls 108-109 del cuaderno principal del expediente. no compareció a la misma. Igualmente fue practicada la inspección judicial al interior de los procesos con radicado número 2010-00442 y 2010-00271. PLIEGO DE CARGOS El 4 de diciembre de 201314, se continuó con la audiencia de pruebas y
calificación provisional. En ésta, la Magistrada Instructora procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor HÉCTOR ALEXANDER PRADO TORO, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuida bajo la modalidad culposa, toda vez que no subsanó la demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria lo que conllevó a que ésta fuera rechazada el 21 de mayo del 2010. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Señaló el a quo, que el inculpado presuntamente incurrió en una indiligencia al no haber subsanado la demanda de declaración de pertenencia dentro del término establecido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín con radicado número 2010-00271 la cual fue posteriormente rechazada.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 14 Fls.108-109 del cuaderno principal. Acto seguido se dio inicio a la audiencia de juzgamiento15, donde se corrió traslado al defensor de oficio, quien solicitó se decretara como prueba la ampliación y ratificación de la queja de la señora Luz Inés Segura Acevedo. Por último, se ordenó oficiar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín,
para que remitiera “copia del auto inadmisorio de la demanda y de la constancia secretarial donde se certifique que habiendo trascurrido el término de 5 días no se subsanó la demanda en el proceso con radicado 20100271”16; se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el día 18 de febrero de 201417. El 18 de febrero del año anterior18, se realizó la audiencia de juzgamiento con el defensor de confianza quien desistió del interrogatorio de la quejosa con base en los principios de economía y celeridad; se fijó como data para continuar con la misma para el día 20 de marzo del 201419, la cual no se llevó a cabo por lo que se fijó el 27 de mayo de esa anualidad como fecha para continuar con la diligencia20. El día y hora programada se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio a quien se le concedió el uso de la palabra a efectos de presentar los alegatos de conclusión; indicó “que desistió del interrogatorio de parte de la quejosa ya que no fue posible la comparecencia de ésta al proceso, igualmente que la queja es la única prueba de ese proceso pero que carece de precisión, toda vez que no se encuentran otras pruebas que lleven a la plena convicción para emitir un fallo 15 Fls.108-109 del cuaderno principal del expediente. 16 Fl. 109 del cuaderno principal del expediente. 17 Fl. 108 del cuaderno principal. 18 Folio 116 del cuaderno principal. 19 Fl. 116 del cuaderno principal. 20 Fl. 131 del cuaderno principal del expediente.
sancionatorio”21 razón por la cual solicitó se absolviera a el doctor HÉCTOR ALEXANDER PRADO TORO de las faltas que le fueron imputadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 2014,22 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia23, impuso como sanción la SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al doctor HÉCTOR ALEXANDER PRADO TORO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró que el abogado pese a tener poder que lo facultaba, no cumplió la gestión encomendada, toda vez que no subsanó la demanda de pertenencia en el tiempo fijado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín lo que produjo que ésta fuere rechazada. Además no adelantó las gestiones necesarias para volver a presentar la misma. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como la trascendencia social “habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que no solo se ven afectados los intereses de su prohijada sino que se obstruye la administración de justicia”, además del registro de antecedentes
21 Fls 132-133 del cuaderno principal del expediente 22 Fls. 135-144 del cuaderno principal del expediente. 23 M.P. Doctora Claudia Rocío Torres Barajas disciplinarios; por lo que lo sancionó con suspensión de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200624, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a
la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. 24 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 9 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas Teniendo en cuenta que la abogacía cumple una función social, es exigencia para cada uno de sus integrantes conservar un comportamiento ejemplar, orientados por un catálogo de reglas y principios consagrados en la actual Ley 1123 del 2007. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la
realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo25. Caso concreto Procede a revisarse, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el 27 de junio de 2014, en la cual se sancionó al doctor HÉCTOR ALEXANDER PRADO TORO, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. De las copias allegadas al sumario, se observa que el togado presentó ante los juzgados civiles municipales de Medellín, demanda de declaración de pertenencia extraordinaria en calidad de apoderado de la señora Luz Inés
Segura Acevedo el 9 de abril del 201026. Posteriormente se evidencia que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín27 declaró ser incompetente para conocer del asunto toda vez que “el funcionario llamado a conocer de esta clase de procesos de pertenencia es el Juez Civil del Circuito conforme a los estipulado en el Código de Procedimiento Civil”. 25 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 26 Fls 92-95 del cuaderno principal del expediente. 27 Fls. 96-97 del cuaderno principal del expediente. Mediante auto del 30 de abril del 201028, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, despacho que le correspondió por reparto conocer del asunto resolvió inadmitir la demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria por falta de los requisitos legales así: “…a este tipo de procesos, deberá acompañarse el certificado del registrador de instrumentos públicos; dicho documento es requisito sine qua nom podrá admitirse la demanda. (sic a lo transcrito). En la demanda a estudio, dicho certificado no es aportado por la parte demandante a pesar que el inmueble en litigio está debidamente descrito, esto es, nomenclatura y linderos, información con la cual podrá acceder a dicho documentos, razón por la cual la demanda adolece de los requisitos legales”. El citado despacho judicial,29 mediante auto del 21 de mayo del 2010, rechazó la demanda teniendo en cuenta que no se dio cumplimiento a los
requisitos exigidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. El abogado es el profesional encargado de llevar la ciencia jurídica a cada ciudadano que desee una correcta impartición de justicia, participando en la misma de manera directa. No obstante, si no cumple con el mandato, como es el caso del doctor HÉCTOR ALEXANDER PRADO TORO, se han de imponer las sanciones pertinentes, pues el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes que, en el sub examine, al disciplinado no le eran ajenos, pues tenía la obligación de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, procurando la defensa de los intereses de su cliente referente a que se tramitara proceso de declaración de pertenencia por prescripción 28 Fl. 98 del cuaderno principal del expediente 29 Fl.99 del cuaderno principal del expediente. extraordinaria, sobre un inmueble el cual habitó la quejosa por más de 25 años. En efecto, la responsabilidad disciplinaria se estructura a partir del acto humano, es decir que se constituye en el elemento ontológico y que garantiza la máxima Constitucional de que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho preexistentes al acto que se le imputa30. De acuerdo con lo anterior, la Sala avalará el fallo de primera instancia, en relación con la tipificación de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1132 de 2007, por cuanto del material probatorio arrimado a esta investigación, esto es, copia de la demanda31, se desprende la existencia de un acuerdo de voluntades entre Luz Inés Segura Acevedo y el profesional del
derecho PRADO TORO, quien en nombre y representación de la quejosa presentó demanda de pertenencia solicitando se “declarara el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la calle 93d N°22D-04”. No obstante lo anterior, el mandatario no ejecutó la labor para la cual se le contrató, no otra cosa se desprende de lo expresado por la quejosa y de los elementos materiales probatorios arrimados al proceso que hoy nos ocupa. Por lo anterior, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró, con las pruebas aportadas al expediente, que el abogado encartado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión, no siendo otra 30 Art. 29 de la Constitución Política. 31 Fls.92-95 del cuaderno principal del expediente. que, subsanar la demanda interpuesta en nombre de la quejosa a través de la presentación del certificado de registro de instrumentos públicos del inmueble. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007 fue ejecutada a título de culpa, en tanto se configuró la vulneración al deber objetivo de cuidado, toda vez que el actuar del disciplinado fue descuidado y negligente, pues dejó de atender las diligencias encomendadas por su poderdante; al haber permitido que la demanda fuera rechazada y, como ya se indicó, la aceptación de una gestión, impone un actuar cuidadoso,
diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados. En cuanto a la antijuridicidad se tiene, que el disciplinado incumplió el deber consagrado en el artículo 28-10, que le demanda “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales...”, al no procurar la admisión de la demanda, sin que se encuentre causal que justifique la infracción al tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta omisiva. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes32. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICO DE LA PROFESION, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, en 32 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención, toda vez que el perjuicio causado fue la defensa huérfana de la señora Luz Inés Segura Acevedo.. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre y
representación legal y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 27 de junio de 2014, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al doctor HÉCTOR ALEXANDER PRADO TORO, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
TERCERO: COMISIÓNESE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía por cinco (5) días hábiles para notificar al disciplinado. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial