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CSDJ - F05001110200020110238301ADJUNTA20130404122502-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110238301ADJUNTA20130404122502-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto del cual se haya encargado. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al descuidar la gestión judicial encomendada y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del cargo de abogado, es un comportamiento que socava los deberes objetivos de cuidado, y deriva en una falta de diligencia en el compromiso profesional. En el sub lite existe certeza sobre la materialización de la falta por parte de la disciplinada, al demorarse más de quince meses para iniciar la gestión encomendada, poniendo en situación de riesgo el término de prescripción de los títulos valores entregados para su cobro.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201102383 01 (5072-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 21 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -Descongestión1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada LUZ MARINA GÓMEZ GAVIRIA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HHEECCHHOOSS El señor JOSUÉ CASTAÑO ESCALANTE, el 30 de agosto de 2011, en su condición de Representante Legal de la Cooperativa de Transportadores del Risaralda Ltda (sic), formuló queja disciplinaria contra la abogada Luz Marina Gómez Gaviria. (fs.1-19 c.1ra. Inst.) Señaló que la entonces Gerente de la referida compañía le otorgó poder a la citada profesional el 16 de abril de 2010 para el cobro de las facturas 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS (ponente) y OSCAR CARRILLO VACA. cambiarias: No. TP 000498 por valor de $3.300.000,oo; TP 000499 por valor de $5.152.000,oo; TP 000718 por valor de $2.100.000,oo; títulos valores que debían cobrarse contra la compañía COBACO S.A. Destacó que a la fecha de esta denuncia la abogada Gómez Gaviria no ha informado sobre el trámite dado para el cobro de los aludidos títulos; tampoco en la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín no obra demanda ejecutiva para su cobro. Concluyó que la conducta de la profesional del derecho es manifiestamente

negligente y está perjudicando a la sociedad que representa por cuanto los precitados títulos valores están próximos a prescribir. IIDDEENNTTIIDDAADD DDEE LLAA DDIISSCCIIPPLLIINNAADDAA Se trata de la abogada LUZ MARINA GÓMEZ GAVIRIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.520.476, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 61.110, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (f. 20 c.1ra. Inst.)

AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1. Investigación disciplinaria. Acreditada la calidad de abogada de la denunciada, el 20 de octubre de 2011 el Magistrado sustanciador ordenó iniciar proceso disciplinario contra la profesional del derecho. (fs. 22 c. 1ra.

Inst.). 1.1. Surtidas las comunicaciones con fines de notificación, ante la no comparecencia de la inculpada (fs. 23-25 c.1ra. Inst.), el 2 de mayo de 2012 mediante edicto se notificó la anterior decisión. (f. 26 c.1ra. Inst.). El quejoso otorgó poder el 25 de abril de 2012, para ser representado en la actuación (f. 27 - 33 c.1ra. Inst.)

2. El 14 de mayo de 2010, fue iniciada la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la presencia de todos los sujetos procesales.

(fs. 35-36 c.1ra. Inst.) Según el acta de audiencia - no se aportó registro de audio-, el quejoso rindió

diligencia de ampliación y ratificación de denuncia. La abogada investigada en su versión, solicitó incorporar copia del expediente del proceso ejecutivo radicado 2011-488 del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia. 2.1. Surtidas las comunicaciones pertinentes (f. 38 c.1ra. Inst.); el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta certificó el estado del aludido proceso, el cual para el 5 de junio de 2012 se encontraba en traslado de excepciones de mérito (f. 39 c.1ra. Inst.) Remitió copia del poder otorgado el 16 de abril de 2010 a la abogada investigada y de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra la sociedad COBACO S.A instaurada por ésta el 11 de noviembre de 2011. (fs. 42-56 c.1ra. Inst.).

3. Repartido el asunto con fines de descongestión el 18 de octubre de 2012, y surtidas las comunicaciones pertinentes a los sujetos procesales (fs.62-68 c.1ra. Inst.) el 22 de noviembre de 2012 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación (fs.69-70 c.1ra. Inst. y CD) La investigada en diligencia de ampliación de versión libre destacó que su poderdante sólo hasta abril de 2010, le entregó la certificación de existencia y representación legal de la sociedad demandante. Precisó que no presentó la demanda en su oportunidad por cuanto pensó que la compañía COBACO S.A. le había pagado los dineros debidos a la entidad que representa.

La inculpada confesó su demora y aceptó su falta de diligencia en haber

presentado la demanda, la cual sólo instauró el 11 de noviembre de 2011. (fs. 41-43 c.1ra. Inst.) 3.1. Cargos. Ante la aceptación de los hechos por parte de la investigada (record 00:21:23 – 00:25:00), el Seccional de instancia le profirió cargos a la disciplinable por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, aludiendo a su vez a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual derivó a título de culpa. ( record 00:30:48; 00:31:34;00:32:10). Destacó el a quo que la investigada “demoró la iniciación de la labor encomendada” un año, cinco meses y 12 días; cargos que la investigada aceptó. (record 00:32:32) DDEE LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA CCOONNSSUULLTTAADDAA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaDescongestión, sancionó con CENSURA a la abogada LUZ MARINA GÓMEZ GAVIRIA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (fs. 71-77 c. 1ra. Inst.) El a quo en cuanto al presupuesto fáctico del comportamiento encontró que el 27 de abril de 2010, la investigada recibió la totalidad de la documentación requerida para instaurar la pluricitada demanda ejecutiva y sólo hasta el 11

de noviembre de 2011 instauró el cobro ejecutivo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, es decir que la disciplinable demoró el inicio de su gestión “un año, cinco meses y doce días” -concluyó el Seccional de instancia-. (f. 74 c.1ra. Inst.) Señaló el a quo, que la demora en la instauración de la demanda ejecutiva fue aceptada y confesada por la misma investigada y por ello -concluyó-,se encuentra incursa en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, deducida a título de culpa. Por último, destacó el a quo que dada la confesión de la falta por la investigada, así como las previsiones consagradas en el artículo 45 de la misma Ley, atendiendo que ésta instauró la demanda ejecutiva causando un perjuicio que se puede revertir, sancionó el comportamiento con censura.

AACCTTUUAACCIIÓÓNN DDEE SSEEGGUUNNDDAA IINNSSTTAANNCCIIAA

1. Mediante auto del 7 de febrero de 2013 se avocó conocimiento del presente asunto, se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para la presentación del respectivo concepto. El Ministerio Público se notificó de la citada providencia el 12 de febrero de 2012 (f. 8 c. 2a. Inst.) Así mismo no obstante, haberse librado comunicación a la investigada a las direcciones obrantes en el expediente, ésta guardó silencio durante el término de traslado. (fs. 5-7 c.1ra. Inst.)

El Ministerio Público, solicitó a esta Corporación, previó a emitir pronunciamiento, incorporar a la actuación el CD correspondiente a la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2012, en la cual se escuchó en declaración juramentada al quejoso, señor Josué Castaño Escalante; precisó que frente a ello, existe la “imposibilidad del ad quem de pronunciarse por vía de apelación” (sic). (f. 12 c. 2a. Inst.)

2. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 63590, del 6 de marzo de 2013, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada LUZ MARINA GÓMEZ GAVIRIA2. Igualmente certificó la inexistencia de otras investigaciones por estos mismos hechos.

(fs. 16 - 18 c. 2a. Inst.) CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS 11.. DDee llaa CCoommppeetteenncciiaa De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el 2 La investigada aclaró en audiencia del 22 de noviembre de 2012, que el nombre de Luz Marina Gómez de García, obedeció a que en su oportunidad aparecía con el apellido de casada.

caso sometido a consideración, mediante la cual sancionó a la abogada LUZ

MARINA GÓMEZ GAVIRIA con CENSURA.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. De la nulidad La representante del Ministerio Público, si bien no señaló expresamente una nulidad, alude a la irregularidad procesal, reflejada en la ausencia del registro de audio de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 14 de mayo de 2012, significando que existe la imposibilidad del “ad quem de pronunciarse por vía de apelación” (sic) (f. 12 c. 2a. Inst.) Previo a examinar la irregularidad señalada, es necesario recordar al abordar el tema de la nulidades y sus actuales desarrollos a partir de la Constitución Política, que es parte de la estructura del debido proceso entender que no toda irregularidad tiene la entidad suficiente para nulitar una actuación3, más aún si tenemos en cuenta que el derecho procesal moderno recoge los planteamientos, tendencias y debates de la teoría general del derecho, conceptos éstos en los cuales se hace evidente una nueva forma de entender el derecho sancionador, al amparo de la Constitución Política de 3 Corte Constitucional. C-491 de 1995; C-739 de 2001 1991, lo que ha llevado a desterrar la reverencia vacía a la norma y el culto al rito por el rito. En el sugerido orden de ideas y en aras de llenar de contenido sustancial el

artículo 29 de la Carta Política, hay que señalar que sólo puede entenderse que una irregularidad genera nulidad de la actuación, cuando su análisis de cara a los principios que la rigen, así lo sugieren. Cabe recordar, frente al principio de trascendencia4 que la irregularidad sustancial no puede ser declarada o invocada por el solo interés de la ley de la nulidad por la nulidad, es decir, no existe nulidad sin perjuicio, es necesario que la nulidad afecte las garantías o derechos fundamentales de los sujetos procesales5, como lo ha señalado la jurisprudencia, por cuanto no basta una alegación genérica del perjuicio o su planteamiento abstracto, para que tenga efecto la declaratoria de nulidad, vale decir, debe acreditarse, determinarse y precisarse, en forma indubitable el perjuicio que la irregularidad sustancial ha ocasionado y su trascendencia dentro del proceso; el perjuicio por lo tanto debe ser cierto, concreto y con incidencia dentro del proceso, ya que la norma procesal está llamada a proteger finalidades y no formas o formulismos. Bajo los anteriores ejes conceptuales, la Sala encuentra que pese al reparo formulado por el Ministerio Público, esta Superioridad abordará el conocimiento de la Consulta, porque si bien la vista fiscal echa de menos el 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1055 de 2006 5 Auto de Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia, radicado 14728 del 12 de marzo de 2001, M.P. Jorge Córdoba Poveda. no conocerse la ampliación de la denuncia rendida por el quejoso

consignada en un registro, no es menos cierto que al haberse allanado la investigada a los cargos contenidos en la denuncia y confesado su comportamiento indiligente, representado en la demora en iniciar su gestión; ello hace innecesaria la referida diligencia rendida por el quejoso para agotar el examen de Consulta de la decisión de primer grado. En efecto, es importante recordar que en la Ley 1123 de 2007, cuando el investigado confiesa su comportamiento, acepta el presupuesto fáctico por el cual se le vincula a la investigación, quedando el análisis encaminado, de un lado, a precisar el presupuesto jurídico con el cual se calificara su comportamiento, y por el otro a concretar el quantum de la sanción. Ahora y frente a los elementos de convicción recaudados, debe agregarse a lo señalado, que en el acta de registro de la audiencia6,-cuyo registro de audio reclama el Ministerio Público-, se registró la prueba solicitada por la disciplinable representada en la copia del expediente del proceso ejecutivo impulsado en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sabaneta; documental que efectivamente se incorporó7, y ante la cual la investigada tuvo la oportunidad de ampliar su versión en la audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2012 (f. 70 c.1ra. Inst. y CD) Por todo lo anterior, para esta corporación, el reparo formulado por el Ministerio Público deviene en intrascendente, por cuanto como viene de 6 fs. 35-36 c.1ra. Inst. 7 fs.38-56 c.1ra. Inst. señalarse, la declaración del denunciante echada de menos por éste, al

constituir un testimonio adverso a la investigada -prueba de cargo-, no tiene la entidad suficiente para cambiar la eventual decisión de esta Colegiatura en sede de Consulta, por cuanto como se dijo, la investigada se allanó a los hechos denunciados. 22.. DDee llaa CCoonnssuullttaa Revisada la actuación se tiene que la doctora LUZ MARINA GÓMEZ GAVIRIA fue sancionada con CENSURA en primera instancia al haber demorado por más de un año y cinco meses el inicio de la gestión a su cargo. Tal decisión no fue objeto de recurso alguno, razón por la cual fue remitido el diligenciamiento a esta Superioridad, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. 33.. RReeqquuiissiittooss ppaarraa ssaanncciioonnaarr Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 33..11.. CCeerrtteezzaa ssoobbrree llaa eexxiisstteenncciiaa oobbjjeettiivvaa ddee llaass ccoonndduuccttaass yy aaddeeccuuaacciióónn ttííppiiccaa.. La falta por la cual el fallador de primera instancia sancionó a la jurista, se encuentra descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1º. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Sea lo primero indicar, que del acervo probatorio allegado al plenario se tiene que el señor JOSUÉ CASTAÑO ESCALANTE, el 30 de agosto de 2011, en su condición de Representante Legal de la Cooperativa de Transportadores del Risaralda Ltda, formuló queja disciplinaria contra la abogada Luz Marina Gómez Gaviria. Señaló que la entonces Gerente de la referida compañía le otorgó poder a la citada profesional para el cobro de las facturas cambiarias: No. TP 000498 por valor de $3.300.000,oo; TP 000499 por valor de $5.152.000,oo; TP 000718 por valor de $2.100.000,oo; títulos valores que debían cobrarse contra la compañía COBACO S.A. Los elementos de convicción recaudados, a los cuales se allanó la investigada, permiten establecer que el 16 de abril de 2010 se le otorgó poder a la profesional y el 27 de abril siguiente la sociedad reclamante entregó a la disciplinable la totalidad de la documentación requerida para iniciar el proceso ejecutivo (f. 7 c.1ra. Inst.), y ésta sólo hasta el 11 de noviembre de 2011, es decir más de un año y cinco meses después, inició la demanda encomendada. (fs. 40-56 c.1ra. Inst.) Bajo los anteriores presupuestos fácticos es evidente la materialidad de la falta de diligencia endilgada, por cuanto la investigada demoró el inicio de la gestión encomendada entre el 27 de abril de 2010 hasta el 11 de noviembre

de 2011; en desmedro de los intereses de su cliente y con riesgo de que en su momento le hubiesen prescrito los títulos valores entregados. En suma, es dable indicar que analizados los elementos de persuasión relacionados en precedencia, emerge sin dubitación alguna la edificación de la falta imputada en primera instancia contra la abogada encartada, acorde a lo previsto en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Cabe recordar, frente a la falta disciplinaria examinada, que cuando la profesional del derecho asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; naciendo a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, surgiendo la obligación de actuar sin dilación, con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias y en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley; de allí que, cuando la defensora injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En el sugerido orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en que incurrió la inculpada, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 33..22.. AAnnttiijjuurriiddiicciiddaadd

Preceptúa el artículo 4° de la ley 1123 de 2007, modulado en el artículo 11º de la Ley 599 de 2000, que la conducta de la profesional del derecho aplicado al presente caso cumple con el requisito de la antijuridicidad en tanto, con la misma afectó sin justificación, los deberes consagrados en el Estatuto Ético Forense. Verificado como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. En tal sentido, examinados los elementos de convicción recaudados en el infolio no obra elemento objetivo exculpante de responsabilidad por parte de la investigada, en tanto la misma ha aceptado los hechos denunciados y los cargos irrogados quedando por tanto demostrado el injustificado incumplimiento por parte de ésta, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado -Ley 1123 de 2007-, en relación con el mandato conferido por la quejosa. 33..33.. CCuullppaabbiilliiddaadd Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Bajo esa perspectiva, es evidente que dada la condición de abogada de la

investigada, era plenamente conocedora de las consecuencias nocivas para el encargo al demorar el inicio de la gestión encomendada, con riesgo de permitir la prescripción de los títulos valores, representados en facturas cambiarias, cuyo protesto, se deduce, se verificó el 18 de febrero de 2009 (f. 48 c.1ra. Inst.) . De cara a ese panorama, resulta inexplicable que la investigada no haya desplegado en forma oportuna el inicio de su gestión en procura de los intereses de su cliente, máxime cuando tuvo la posibilidad de iniciar su cobro el 27 de abril de 2010 y sólo hasta el 11 de noviembre de 2011, presentó la demanda; de allí que ello constituya un comportamiento contrario al deber de obrar con diligencia y cuidado, previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y descrito en la falta deducida en el artículo 37-1 ejusdem. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Superioridad ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado a la profesional del derecho, materializado al descuidar la gestión judicial encomendada y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del cargo de abogado, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 44.. DDoossiimmeettrrííaa ddee llaa ssaanncciióónn aa iimmppoonneerr Al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para

la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Bajo el marco jurídico propuesto, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada LUZ MARINA GÓMEZ GAVIRIA, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia recurrida, acorde a su confesión, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos. De manera que, la sanción impuesta a la disciplinada, cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad8 en la medida que la respuesta sancionatoria corresponde a la gravedad del comportamiento desplegado, donde pese a la demora en iniciar la gestión de un año, cinco meses y doce días, la investigada pudo por iniciativa propia compensar el perjuicio causado al haber instaurado la demanda ejecutiva exigida el 11 de noviembre de 2011. Por lo anterior, esta Superioridad confirmará la providencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia - Descongestión, por cuanto la conducta en la cual incurrió la disciplinada comporta falta a la diligencia profesional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, 8 Entendido éste como la idoneidad o adecuación al fin de la pena que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD deprecada por el representante del Ministerio Público, por las razones plasmadas en las motivaciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Descongestión, mediante la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada LUZ MARINA GÓMEZ GAVIRIA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo

lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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