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CSDJ - F05001110200020110240001ADJUNTA20141029103724-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110240001ADJUNTA20141029103724-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 21 de octubre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No.89 Expediente No. 050011102000201102400-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 25 de noviembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FERNÁN IGNACIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Claudia Rocío Torres Baraja integrando Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “se inició la presente actuación con fundamento en la queja presentada por la señora OFELIA DE JESÚS ARAQUE DE ARAQUE, contra el abogado FERNÁN IGNACIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, al no haber actuado con la debida diligencia frente a la gestión profesional para la cual fue contratado,

consistente en promover las acciones judiciales correspondientes en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a fin de obtener indemnización por haber instalado en terrenos de su propiedad una torre sin su autorización; indicó que el citado togado la cita para informarle del proceso pero la deja esperando y que consultado el sistema de gestión no aparece registrada demanda en su nombre.2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. FERNÁN IGNACIO GONZÁLEZ CÁRDENAS se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 3.351.972 y con Tarjeta Profesional N° 15.1653. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: La magistrada de primera instancia mediante auto del 17 de noviembre de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 72 cuaderno 1 3 Folio 3 4 Folio 4 Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado investigado, se fijó edicto emplazatorio, lo declaró persona ausente y nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 20 de junio de 2013, instalada la diligencia y luego de leer la queja, se escuchó a la defensora de oficio quien informó, haberse contactado vía telefónica con el inculpado pero le manifestó encontrarse en imposibilidad de asistir a la audiencia, igualmente le aseguró que le iba a remitir unos

documentos para que le sirvieran de sustento probatorio ante la presente actuación, sin embargo finalmente no los recibió. Culminada la intervención de la defensora, se suspendió la actuación y se fijó el 12 de septiembre del mismo año como fecha para reanudarla. En el día antes referenciado, el abogado allegó un escrito vía fax en el cual manifestaba su imposibilidad de asistir a la audiencia y agregó respecto a la investigación que luego de realizar ingentes gestiones, de la documentación recolectada advirtió la imposibilidad de adelantar la demanda en razón a la carencia del sustento legal que permitiera proseguir la acción. Consecuencia de lo anterior, le indicó al señor Gustavo Araque que los dineros recibidos estaban disponibles en su residencia para hacer la devolución. Calificación provisional de la actuación: prosiguiendo con la actuación en la fecha indicada, la Magistrada instructora profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior en tanto el abogado pese a recibir poder el 24 de septiembre de 2009, para adelantar un proceso ordinario civil de mayor cuantía contra las Empresas Públicas de Medellín, a fin de obtener una indemnización por haber construido una torre en terreno de propiedad de la quejosa ubicado en el municipio de Jardín, no adelantó la gestión pues se logró constatar que a la fecha de presentación de la queja no había realizado trámite alguno.

Audiencia de Juzgamiento:

El 30 de septiembre de 2013, se instaló la audiencia en presencia de la quejosa y defensora de oficio quien rindió los alegatos manifestando que el letrado no cometió ninguna falta disciplinaria, actuando lealmente con el cliente al informarle la inconveniencia de presentar la demanda, debido a la ausencia de documentos, tiempo probable de duración del proceso y del costo del mismo. Igualmente cuestionó los dos años transcurridos entre la interposición de la queja y el encargo de la gestión al abogado. Indicó que ha demostrado ser un profesional correcto y prueba de ellos es la ausencia de antecedentes disciplinarios.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 25 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio profesional al abogado FERNÁN IGNACIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, por la vulneración del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

Consideró que el comportamiento del abogado se adecuó a la falta en mención toda vez que pese a recibir poder el 24 de septiembre de 2009, injustificadamente no realizó ninguna gestión en aras de cumplir con el encargo encomendado. Frente a la sanción tuvo en cuenta que “la conducta atribuida al disciplinable defraudó las expectativas de su prohijada, toda vez que no llevó una pronta y

oportuna representación procesal y atendiendo que no registra antecedentes disciplinarios se le impondrá al encartado como sanción SUSPENSION EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR DOS (2) MESES.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado FERNÁN IGNACIO GONZÁLEZ CÁRDENAS para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas. Efectivamente está probado que el 24 de septiembre de 2009, la señora Ofelia de Jesús Araque de Araque, le confirió poder al abogado investigado para que “inicie y lleve hasta su terminación un proceso ordinario de mayor cuantía contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, con el fin de obtener la indemnización correspondiente por haber construido en un terreno de mi propiedad ubicado en el Municipio de Jardín, zona rural vereda El Salado, unas torres de energía y las adecuaciones correspondientes, sin autorización alguna” (Sic a lo transcrito) Así mismo, el abogado investigado, en escrito presentado el 12 de septiembre de 2013, respecto de su actividad señaló: “después de realizar ingentes gestiones para reunir la documentación correspondiente para iniciar el trámite procesal correspondiente y de recibir una suma de dinero para atender los gastos por cuanto el negocio se contrató a cuotas Litis, con la advertencia de que todos los gastos serian a cargo de los demandantes, decidí que era imposible adelantarlo porque no se había podido obtener el sustento legal que permitiera proseguir la acción. En tal virtud hablé con el señor Araque y le manifesté que no estaba en condiciones de adelantar el proceso porque resultaría, entre otras cosas, demasiado oneroso y demorado por aquello del principio de inmediación que requiere el proceso y que además, mis condiciones de salud tan precarias me imposibilitaban realizar adecuadamente mi gestión”7 (Sic a lo transcrito) En el presente caso, no se presenta mayor dificultad en lo atinente al

establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado FERNÁN IGNACIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, en tanto a pesar de haber aceptado un mandato en favor de la quejosa, para iniciar y llevar hasta su fin demanda ordinaria en contra de Empresas Públicas de Medellín, no inició 7 Folio 53 ningún proceso, comportamiento omisivo con el cual incurrió en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. Ahora bien, frente al aspecto subjetivo de la conducta, tanto el abogado inculpado como la defensora de oficio, indicaron que la demanda no se presentó por la carencia de documentos legales para instaurarla, además, de haberlo hecho podría haberse iniciado un proceso gravoso y dilatado, razón por la cual el inculpado estimó inconveniente la gestión y procedió a renunciar al poder a través del señor Gustavo Araque. Considera esta Colegiatura que los argumentos esbozados son inadmisibles, pues si el abogado previó la imposibilidad de llevar a cabo la gestión, debió haber renunciado al poder, de manera expresa e informando en todo caso a su poderdante, la señora Ofelia de Jesús Araque de Araque de tal situación, para que procediera en consecuencia y no al señor Gustavo Araque con el cual no tenía ninguna obligación profesional, pero además no basta el dejar de hacer simplemente, porque si existe un mandato escrito y consentido, de la misma forma su mandante debe ser notificada de la renuncia de una de las partes de esa convención. Adicionalmente, el letrado no probó los hechos aducidos en su favor,

limitándose a enunciarlos sin soporte probatorio alguno, razón adicional por la cual no son admisibles sus excusas. En conclusión, el abogado actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación alguna no adelantó ninguna gestión a fin de cumplir el encargo encomendado.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”8

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”9 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia

sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado no adelantó ninguna actuación en aras de cumplir con el poder otorgado. Así 8 Artículo 4 9 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones que dio en su defensa.

En consecuencia el comportamiento desplegado por el abogado FERNÁN IGNACIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin atender justificación alguna como se explicó con anterioridad.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado produjo la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de actuar respecto del encargo confiado. Así mismo, el resultado debió haberlo previsto, en tanto el disciplinable era conocedor de su deber de diligencia respecto de la gestión encomendada y era conocedor igualmente

de que si no adelantaba ninguna actuación el resultado sería contrario al querido en un inicio por sus poderdantes.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de dos (2) meses de suspensión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, no adelantó los trámites tendientes a iniciar el proceso ordinario de mayor cuantía contra las Empresas Públicas de Medellín, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en

su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”10 De esta manera, la imposición de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del encargo confiado, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. 10 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de noviembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2)

meses en el ejercicio de la profesión al abogado FERNÁN IGNACIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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