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CSDJ - F05001110200020110240801ADJUNTA20141016152147-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110240801ADJUNTA20141016152147-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 02408 01 Aprobado en Sala No. 085 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MANUEL ANTONIO QUIROGA PUERTO, al hallarlo responsable de 1 Magistrada Ponente: doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en Sala con el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora Ana Milena López Villa presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando se investigara disciplinariamente al doctor MANUEL ANTONIO QUIROGA PUERTO, pues consideró que faltó a la debida diligencia profesional por lo siguiente: La quejosa le otorgó poder para interponer demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la

muerte de su esposo, Gustavo Ríos Álzate, quien en vida se desempeñaba como Mayor del Ejército Nacional, pero pese haber suscrito contrato de prestación de servicios y otorgado poder al profesional del derecho, no presentó la acción mencionada. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor MANUEL ANTONIO QUIROGA PUERTO, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 80.424.195 y Tarjeta Profesional No. 172163 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez sometida a reparto la queja le correspondió a la doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual el 7 de julio de 2011 dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo declaró su falta de competencia para conocer de los hechos motivos de inconformidad de la quejosa y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado2, el 27 de octubre de 2011, el Magistrado Seccional decidió la apertura de la investigación disciplinaria y fijó el 25 de abril del 2012 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3, a la cual no compareció el togado, por lo tanto se le declaró persona ausente y se

le nombró defensor de oficio. En la sesión del 9 de octubre de 2013, una vez allegada por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá copia del acta del 7 de julio de 2011, en la cual se recepciono la ratificación y ampliación de la queja y la versión libre, el a quo dio lectura a la misma. En la ampliación de la queja, señaló la señora Ana Milena López Villa que con ocasión de la muerte de su esposo, Gustavo Ríos Álzate, quien en vida se desempeñaba como Mayor del Ejército Nacional, suscribió contrato de prestación de servicios y le otorgó poder al profesional del derecho para tramitar demanda de reparación directa, no obstante, no realizó actuación alguna. 2 A folio 20 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. Señaló, que pese a haber otorgado el poder al togado, nunca le dio copia, además “…duró con la información y el contrato de prestación de servicios firmado casi un año sin dar resultados…”, pues el 11 de noviembre de 2009 le solicitó la renuncia del mismo. Agregó, que no tuvo necesidad de revocarle el poder al letrado, toda vez que nunca inició la demanda, pues finalmente la acción de reparación directa se impetró por otro abogado y la misma le correspondió al Juzgado 18 Administrativo de Medellín. En la versión libre, el togado indicó que suscribió un contrato de prestación de servicios en el cual, entre otras labores, se comprometió a presentar acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía

Nacional, pero ante la falta de material probatorio no aceptó el poder y por tal razón no interpuso la demanda. PLIEGO DE CARGOS El 13 de febrero de 2014, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al doctor MANUEL ANTONIO QUIROGA PUERTO como posible autor de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa por omisión. Señaló, que la posible incursión en la falta descrita obedeció a que entre el profesional del derecho y la quejosa se suscribió un contrato de prestación de servicios para llevar a cabo demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la muerte de su esposo, quien en vida se desempeñaba como Mayor del Ejército Nacional, pero pese habérsele otorgado el poder para actuar no presentó la acción, violando de esta forma el deber establecido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, dejo de hacer las diligencias propias de la actuación. Indicó, que entre el 29 de enero de 2009 y el 11 de noviembre del mismo año, fecha para la cual le solicitó la renuncia al contrato de prestación de servicios al togado, este no realizó ningún tipo de gestión tendiente a ejecutar la labor encomendada, transcurriendo una inactividad de 9 meses y 12 días. Por último, agregó que la falta fue cometida bajo la modalidad culposa, pues no hay prueba que demuestre un obrar intencional.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Se llevó a efecto el 25 de marzo de 2014, en la cual el Seccional hizo un recuento del material probatorio allegado a la investigación. Seguidamente, el abogado defensor del disciplinado manifestó que entre su representado y la quejosa se suscribió un contrato de prestación de servicios para la presentación de la acción de reparación directa pero que la misma no se interpuso por la falta de material probatorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 30 de abril de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA 4 Folios 122 - 133 del cuaderno principal del expediente. PROFESIÓN al abogado MANUEL ANTONIO QUIROGA PUERTO, por la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Sustentó la decisión, manifestando que del acervo probatorio allegado a la investigación se estableció que entre el letrado y la quejosa, se arribó a un acuerdo de voluntades, para que tramitara ante los Juzgados Administrativos de Medellín una demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la muerte de su esposo, el señor Gustavo Ríos Álzate, quien en vida se desempeñaba como Mayor del Ejército Nacional pero se observó que el profesional del derecho dejo de realizar las gestiones de la labor encomendada. “…se encuentra probada la relación contractual que existió entre el abogado MANUEL ANTONIO QUIROGA y la señora Ana

Milena Villa, para que este representara sus intereses en un proceso de reparación directa; no obstante el togado no dio cumplimiento al encargo profesional dado que no adelantó el proceso pese a que firmó contrato de prestación de servicios y se le otorgó poder para tales efectos”. Indicó, que con su actuar el disciplinado violó el deber de la debida diligencia profesional establecido en el artículo 28, numeral 10º, de la Ley 1123 de 2007, incurriendo de esta manera en la falta enmarcada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, pues bajo la modalidad culposa se demostró que durante nueve meses y doce días, tiempo en el cual se mantuvo en vigencia el contrato de prestación de servicios, no desarrolló gestión alguna en pro del mandato. Concluyó, en sancionarlo con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, pues se trata de una falta contra la debida diligencia profesional, al no realizar las gestiones propias de la labor encomendada, circunstancia que genera un gran desprestigio a la profesión. Además, “…ejecutó la conducta indiligente en un lapso de más de nueve (9) meses obligando a la quejosa a solicitarle la entrega de la documentación para no exponerse a la caducidad de la acción contenciosa debiendo acudir a otro togado para que atendiera la gestión no realizada por el investigado…”. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, el abogado MANUEL ANTONIO QUIROGA PUERTO, interpuso el recurso de apelación, indicando que con el proveído de instancia

se le vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. En lo referente al derecho de defensa, manifestó que se vulneró al no realizar el a quo un estudio objetivo de las pruebas y al fundamentarse solo en lo expuesto por la quejosa, no existiendo material probatorio el cual conllevara a su responsabilidad. De otro lado indicó, que el debido proceso se desconoció al declarársele persona ausente, pues se conocía su ubicación como se demostró con la citación a la versión libre a la cual asistió. Por lo anterior, solicitó a esta Sala se revoque la sentencia proferida por el a quo y en su lugar se le absuelva de la falta enrostrada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Conforme con la competencia antes mencionada, cuando esta Sala conoce asuntos como juzgador de segunda instancia, esta se pronuncia con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, su órbita, se limita al pronunciamiento de los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, es pertinente reiterar el criterio expuesto, conforme al

cual el Juez de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, “sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente”5. También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”6. Caso concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos7 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la violación al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y

la falta imputada al denunciado, esto es, la consagrada en el artículo 37, numeral 1º, ibídem, normas que en su texto rezan: “Ley 1123 de 2007”: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.

Son deberes del abogado: 6 Corete Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 7 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados profesionales y dependientes, así como a los miembros de las firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los

órdenes, dada la función esencial que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al profesional del derecho se le deba reprochar disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el que se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto ejercicio de la función social que se desata de la profesión. Como se señaló con anterioridad, revisado el expediente se observa que se allegaron medios probatorios demostrativos de la existencia de la conducta y

la responsabilidad del disciplinado, elementos esenciales para el fallo sancionatorio, según el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al primer requisito se estableció, que el 29 de enero de 2009 la señora Ana Milena López Villa suscribió contrato de prestación de servicios con el doctor MANUEL ANTONIO QUIROGA PUERTO, con la finalidad de que el profesional del derecho la representara en distintos procesos entre los cuales se hizo alusión al de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues así se desprende de la copia del mismo: “PRIMERA: OBJETO: El presente contrato tiene por objeto la prestación de servicios profesionales como abogado para que en mi nombre y representación lleve hasta su terminación proceso de reparación directa ante los Jueces Administrativos de Antioquia por la muerte de mi esposo el MY. (F) GUSTAVO RIOS ALZATE en la ciudad de Tarazá Antioquia, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de la indemnización a mí otorgada por dicho fallecimiento ante los Jueces administrativos de Bogotá y proceso de nulidad y restablecimiento en busca se reconozca a mi favor y el de mis hijos el cien por ciento (100%) de la pensión de sobreviviente a que tengo derecho.…”8. Lo anterior, demuestra que se generó una relación profesional entre la señora López Villa y el letrado, la cual tenía como finalidad presentar, entre otros procesos, demanda de reparación directa, lo que lo obligaba a ser diligente con la labor encomendada buscando un resultado favorable a las

pretensiones de su mandante. De otro lado, y habiéndose establecido la relación profesional y el compromiso adquirido por el togado, se entrará a estudiar si el disciplinable actuó con la debida diligencia requerida por las normas que rigen la profesión o si por el contrario este vulneró los deberes de la misma. En efecto, del acervo probatorio allegado a la investigación, aunque no se recopiló copia del poder otorgado al disciplinable, dicho mandato quedó demostrado en el testimonio de la quejosa y el escrito del 11 de noviembre de 2009 firmado por el abogado QUIROGA PUERTO, y dirigido a la quejosa 8 A folio 14 del cuaderno de anexos. en el cual afirmó que recibió los poderes respectivos para cada una de las gestiones encomendadas. Veamos: “…En primer lugar quiero recordarle que su representación judicial siempre ha radicado en cabeza del suscrito con quien usted firmó contrato de prestación de servicios y a quien le otorgó los poderes pertinentes para las respectivas acciones…”. Es decir, del material probatorio arrimado no sólo quedó demostrada la relación profesional contractual entre la señora Ana Milena López Villa y el abogado QUIROGA PUERTO, sino también que se le otorgó poder para la presentación de la acción de reparación directa objeto del contrato de prestación de servicios, por lo tanto, no es aceptado lo manifestado por el disciplinado en el recurso de alzada al indicar que la quejosa no le confirió el mandato para dicha representación, pues el mismo, como se demostró anteriormente, afirmó haber recibido dicha facultad. Así las cosas, resta establecer si el profesional del derecho cumplió con el

encargo encomendado, puesto que como se demostró tenia los elementos y la obligación contractual de realizar las gestiones necesarias para cumplir con el mandato conferido. Sobre este punto ninguna duda se genera, pues el mismo disciplinado en la versión libre otorgada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que no presentó la demanda de acción de reparación directa por no habérsele conferido el poder, lo cual quedó desvirtuado, por lo tanto, se evidencian contradicciones en lo manifestado en el escrito del 11 de noviembre de 2009 firmado por el togado y lo señalado por él ante la mencionada Corporación. De otro lado, tampoco es de recibo lo expuesto en el recurso de alzada al afirmar que se le violó el derecho de defensa al no valorarse objetivamente las pruebas, pues en el transcurso de la investigación se evidenció que el a quo realizó un estudio de los elementos probatorios, concretamente de la ampliación y ratificación de la queja, de la versión libre, de las copias del contrato de prestación de servicios, y las copias de la comunicación del 11 de noviembre de 2009 suscrita por el togado, es decir, el estudio acucioso realizado por el Magistrado Seccional fue lo que lo condujo a imponer la sanción, en tanto le dieron la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del abogado QUIROGA PUERTO. Y, en lo relacionado a la violación del debido proceso, que según el disciplinado ocurrió, al declarársele persona ausente, cuando se conocía su ubicación, tampoco es aceptada, ya que todas las citaciones efectuadas al

togado con ocasión de cada una de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional fueron remitidas a las direcciones suministradas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sin embargo, no asistió a las mismas, lo que demuestra una apatía frente a las diligencias. De todo lo anterior, emerge con claridad, que el letrado no actuó con la debida diligencia requerida respecto del mandato conferido, es decir, no realizó las gestiones propias de la labor encomendada cuando tenía la obligación de interponer la demanda de reparación directa, buscando sentencia favorable a los intereses de quien confió en su conocimiento profesional, pues nótese que desde el 29 de enero de 2009 y el 10 de noviembre del mismo año, fecha en la cual estuvo vigente la obligación y el poder, no presentó la acción. Es decir, fueron más de 9 meses en los que el letrado, sin justificación alguna, no presentó la acción de reparación directa, omisión que puso en riesgo los intereses de su mandante, el cual se vio obligado a contratar los servicios de otro profesional para interponer la demanda. De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con diligencia profesional, de tal manera que debe utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso, pues de lo contrario, se ven avocados al respectivo reproche disciplinario. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la

Corte Constitucional en sentencia de 2003, en la cual se pronunció en el siguiente sentido: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia9, o lo que es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.”10. 9 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. En ese orden de ideas, el comportamiento del abogada merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba actuar de manera diligente, omisión que sin duda lo ubica en una conducta antijurídica, por la violación al deber, sin que al respecto se haya presentado justificación alguna. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue consumada a título de culpa, en tanto, “no se evidencia que se hiciera de manera intencional”. En lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, impuesta por la Sala a quo, la

misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, frente a la conducta del letrado y porque cumple con las funciones de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia11, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor 11 Magistrada Ponente: doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en Sala con el doctor

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.

MANUEL ANTONIO QUIROGA PUERTO, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Para notificar al abogado MANUEL ANTONIO QUIROGA PUERTO Se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía en un término de 10 días hábiles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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