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CSDJ - F05001110200020110242901ADJUNTA20150216104002-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110242901ADJUNTA20150216104002-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 02429 01 Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor JOSÉ ROBERTO BUILES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez, en Sala No. 046 con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. HECHOS El 17 de agosto de 2011, el señor Luis Reinaldo Higuita Borja elevó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ ROBERTO BUILES RODRÍGUEZ por cuanto le confirió poder para el adelantamiento de varios procesos, entre esos, el ordinario de responsabilidad civil contractual radicado bajo el número 200600590 adelantado ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con ocasión de un accidente de tránsito acaecido el 7 de diciembre de 2004, en el

cual resultó lesionado, sin embargo, fue archivado por desistimiento tácito el 29 de junio de 2010. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de noviembre de 2011, el Seccional avocó2 el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente los certificados expedidos por el Registro Nacional de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ ROBERTO BUILES RODRÍGUEZ, fijando el 8 de agosto de 2012, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 25 de julio de 2012, se fijó edicto4 emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 27 de ese mismo mes y año. 2 Folio 55 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 54 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 60 del cuaderno principal del expediente. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo cual se ordenó la fijación de los edictos6 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 26 de febrero de 2013, se declaró persona ausente al doctor JOSÉ ROBERTO BUILES RODRÍGUEZ y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó defensora de oficio7, quien se posesionó del cargo en esa misma fecha8.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El 1 de agosto de 2013, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional9 con la comparecencia de la defensora de oficio, quien indicó haberse comunicado con la cónyuge del disciplinado, manifestándole un nuevo número de celular, dato aportado en debida forma al proceso de la referencia. Igualmente, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Recepcionar la versión libre del investigado; 2. Oficiar a los Juzgados Tercero y Dieciocho Civil Municipal de Medellín para que allegaran copia de la última actuación surtida al interior de los procesos No. 2004-0946 y 2006-0590 respectivamente. 5 Folio 62 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 57 del cuaderno principal del expediente. 7 Abogada Catalina Barreneche Herrera. 8 Folio 60 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 67 del cuaderno principal del expediente. El 29 y 30 de ese mismo mes y año, los Juzgados Dieciocho y Tercero Civil Municipal de Medellín allegaron los oficios Nos. 145110 y 205511, dando respuesta a lo requerido. El 2 de diciembre de esa anualidad, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional12 con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se ordenó a los Juzgados Dieciocho y Tercero Civil Municipal indicar si el disciplinado actuó en calidad de apoderado del quejoso al interior de los procesos Nos. 2006-0590 y 2004-0946 respectivamente y, hasta que fecha obró como tal; pruebas debidamente allegadas mediante los oficios Nos. 00913

y 306314 en su orden. PLIEGO DE CARGOS El 4 de abril de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor JOSÉ ROBERTO BUILES RODRÍGUEZ, por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 10 Folio 71 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 75 del cuaderno principal de expediente. 12 Folio 81 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 114 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 93 del cuaderno principal del expediente.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que le fue conferido poder por parte del quejoso, para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, adelantado radicado bajo el No. 2006-0590 ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, no obstante habérsele requerido por parte del

despacho judicial para que gestionara las diligencias respectivas tendientes a la notificación de la parte demandada, hizo caso omiso, permitiendo el archivo del mismo al declararse el desistimiento tácito el 29 de junio de 2010. Injusto disciplinario atribuido a título de culpa, “pues es consecuencia de una negligencia y de una falta de cuidado en el desarrollo de su gestión”. Respecto del proceso ejecutivo No. 2004-0946 adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, el a quo consideró no ser procedente la formulación de cargos por este hecho, por cuanto el disciplinado fue designado como abogado sustituto por parte del quejoso, no siéndole atribuible lo acaecido al interior del proceso mencionado, razón por la cual ordenó la expedición de copias a fin que se investigara la conducta desplegada por el abogado principal, el doctor Juan Esteban Rojas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 17 de junio de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que no existía plena prueba demostrativa de que hubiese sido el disciplinado, el apoderado del quejoso en los procesos referenciados, por cuanto obra como apoderado principal el doctor Juan Esteban Rojas, por lo tanto, solicitó se absolviera a su prohijado de la falta endilgada en el pliego de cargos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de esa anualidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción CENSURA al doctor JOSÉ ROBERTO BUILES RODRÍGUEZ, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e, incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad de la profesional del derecho15. Sustentó la decisión el a quo, en el hecho que en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el No. 2006-0590 adelantado ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, al disciplinado se le reconoció personería para actuar en calidad de apoderado del quejoso, quien era el demandante, y no obstante, habérsele requerido por parte del despacho judicial para que gestionara las diligencias pertinentes tendientes a la notificación de la parte demandada, hizo caso omiso a lo anterior, permitiendo el archivo del mismo al declararse el desistimiento tácito. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. 15 Fls 193-198 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por

los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200616, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. 16 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”17. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la 17 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado18. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización

de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones19. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad20. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de 18 Ibídem. 19 Ibídem. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la

estructuración de la falta disciplinaria21. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo22. CASO CONCRETO En efecto, el señor Luis Reinaldo Higuita Borja otorgó poder23 a los abogados Juan Esteban Rojas y JOSÉ ROBERTO BUILES RODRÍGUEZ para que iniciaran y llevaran hasta su culminación un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la señora Luz Yasmín Gallego Soto y la Empresa de Automóviles “El Brasil Ltda.” (Tax Brasil Ltda), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con ocasión de un accidente de tránsito acaecido el 7 de diciembre de 2004, en el cual resultó lesionado el poderdante. 21 Ibídem. 22 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 23 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. Cabe resaltar, que no obstante habérsele conferido poder de segundo, en el entendido que el abogado principal resultaría ser el doctor Juan Esteban Ramírez, de conformidad con el orden en el cual se designaron los profesionales del derecho, dando aplicación al artículo 66 del Código de

Procedimiento Civil – normatividad vigente para la época de los hechos-, quien procedió a presentar la respectiva demanda24, fue el disciplinado el 7 de junio de 2006, correspondiéndole por reparto al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín (Antioquia), bajo el radicado 2006-0590, despacho judicial que el 19 de septiembre siguiente, la admitió25, ordenando notificar a la parte demandada y reconociéndole personería para actuar al doctor JOSÉ

ROBERTO BUILES RODRÍGUEZ.

Fue así, que a pesar de haberse notificado personalmente26 el apoderado27 de la demandada Tax Brasil Limitada, quien en el término de traslado, contestó la demanda respectiva28, el despacho cognoscente mediante proveído29 del 19 de febrero de 2007, resolvió dejar sin valor alguna la notificación anterior en tanto “la sociedad demandada se encuentra legal y válidamente notificada POR AVISO”, razón por la cual se declaró extemporáneo la contestación de demanda, excepciones y llamamiento en garantía presentados. Bajo el anterior presupuesto, el 13 de noviembre de 2007, el disciplinado radicó memorial30 solicitando el emplazamiento de la señora Luz Yasmín Gallego Soto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, requerimiento despachado de manera favorable y, por 24 Fls 115-119 del cuaderno principal del expediente. 25 Folio 126 del cuaderno principal del expediente. 26 Notificación personal efectuada el 31 de enero de 2007. 27 Abogado Sergio Alberto González Rivillas.

28 Fls 133-136 del cuaderno principal del expediente. 29 Folio 138 del cuaderno principal del expediente. 30 Folio 147 del cuaderno principal del expediente. lo tanto, el 31 de enero de 2008 el despacho cognoscente le designó curador ad litem31, siendo ésta, la última actuación desplegada por el profesional del derecho, por cuanto el 9 de marzo de 2010, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, mediante auto, consignó: “… se encuentra aún pendiente de que la parte demandante gestione la notificación de la parte demandada; el despacho encuentra que es plenamente aplicable la Ley 1194 de 2008. Por tanto, y en aplicación al inciso 3º de la Ley 1194 de 2008, el Despacho dispone requerir a la parte demandante y su apoderada judicial, para que en el término de 30 días siguientes a partir de la notificación del presente auto por estados y mediante telegrama, proceda a gestionar el acto procesal de notificación pendiente, so pena de darle aplicación al nuevo Artículo 346 del C. de P.C., de

DESTIMIENTO TÁCITO…”.

De esta manera, es evidente que el disciplinado fue advertido de su inactividad, como apoderado de la parte demandante en el proceso, razón por la cual le fueron concedidos treinta (30) días, con el fin que cumpliera lo dispuesto por el despacho cognoscente, esto era, gestionar lo respectivo a la notificación a la parte demandada, sin embargo, no acató lo preceptuado por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín y, por lo tanto, cumplido el

término determinado, en auto del 29 de junio de 2010, se resolvió: “Declarar la terminación del presente proceso por desistimiento tácito, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008; por las razones expuestas en la motivación de esta providencia”. 31 Folio 151 del cuaderno principal del expediente. Es así, como claramente se evidencia que el abogado JOSÉ ROBERTO BUILES RODRÍGUEZ, actuando en calidad de apoderado del señor Luis Reinaldo Higuita Borja, demandante en el pleito ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 2006-00590, permitió la declaratoria de desistimiento tácito en el proceso referenciado al no ejecutar acciones tendientes a notificar a la parte demandada, conforme lo había estipulado el despacho cognoscente, resultando evidente el actuar negligente del profesional del derecho, pues la figura decretada fue contemplada por el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil – normatividad vigente para la época de los hechos-, reformada por el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008, para conminar a la parte a cumplir con las cargas que el ordenamiento jurídico le exige, evitando con lo anterior, un posible estancamiento del proceso. Se tiene entonces, que la figura del desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple

en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales32. La Ley 1194 de 2008 le dio la competencia al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite33. 32 Sentencia C-1186 de 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa. 33 Ibídem. En el caso en concreto, la carga le fue impuesta al disciplinado, por cuanto actuaba en calidad de apoderado de la parte demandante, y además, se le ordenó desplegar actuaciones tendientes a cumplir con la etapa más importante de todo proceso judicial, la notificación al extremo demandado, fase de relevancia y de imposible omisión, por cuanto es en ella donde se garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte contraria. De esta manera, se observa que lo estimado necesario por parte del director del proceso para continuar con el desarrollo normal del pleito respectivo, debe ordenarse mediante providencia debidamente notificada, conforme lo regula el ordenamiento jurídico, en la cual se concederá el término de treinta (30) día para cumplir con la carga correspondiente, es decir, acatar lo dispuesto por el despacho cognoscente, sin embargo, si vencido ese lapso la parte que promovió el trámite no actúa, el juez dispondrá la terminación del proceso o de

la actuación respectiva. Así, su declaratoria lleva inmersa la inactividad de la parte que debía cumplir con la carga impuesta de acuerdo con el acto procesal en el cual se encontrara el respectivo proceso, contemplándose que si dicha omisión es atribuible al abogado, como en el caso concreto ocurre, habrá de hacerse acreedor al respectivo reproche disciplinario por infringir el deber profesional contemplado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional, por cuanto tal como lo contempló la Corte Constitucional en Sentencia C-1186 de 2008, “si la falta es imputable al abogado, hay un sistema de sanciones disciplinarias y de consecuencias civiles que pueden imponérsele, que involucran sanciones disciplinarias, así como consecuencias civiles imponibles a los apoderados que incurran en prácticas desleales o de mala fe”. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia la sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consistente en permitir, como apoderado de la parte demandante, la declaratoria de desistimiento tácito al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 2006-00590, sin que se encuentre en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem,

correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta desplegada Es decir, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, siendo estas la declaración del quejoso y la copia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2006-00590 adelantado en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, que permitió la declaratoria de desistimiento tácito al interior del pleito referenciado. En este punto, es oportuno aclarar que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias34.

Por lo anterior, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Así las cosas, cuando el abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hizo acreedora a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, toda vez que con su conducta afectó a personas relacionadas a su gestión profesional, en este caso, a su mandante al permitir la declaratoria de desistimiento tácito al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2006-00590 adelantado en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín (Antioquia). Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del abogado fue cometida a título de culpa, pues quedó demostrado con las pruebas obrantes en el plenario, siendo la más 34 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. relevante, la copia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2006-00590 adelantado en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, el actuar negligente del mismo, al permitir la

declaratoria de desistimiento tácito al interior del pleito referenciado. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes35. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de CENSURA impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor JOSÉ ROBERTO BUILES RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se 35 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por un término de diez (10) días hábiles.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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