CSDJ - F05001110200020110258701ADJUNTA20141008152223-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110258701ADJUNTA20141008152223-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil catorce Magistrado ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 050011102000201102587 01 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO DE JESÚS LANCHEROS SAMPEDRO, contra la sentencia proferida el 27 de junio del año que discurre, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable, a título de culpa, de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca, en Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. CONDUCTA INVESTIGADA Dora Irma Martínez Molina, Blanca Nubia Ríos Murillo, Arquidio de Jesús Ríos Cardona, Iván Villa Mazo y Beatriz del Socorro Ceferino Gómez, laboraban para el municipio antioqueño de Santa Bárbara, pero con ocasión de la reestructuración administrativa, resultaron afectados en tanto sus cargos fueron suprimidos, según Decreto 147 del 1º de diciembre de 2008 expedido por la Alcaldesa Municipal. Con la finalidad de que se iniciara proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, en marzo de 2010 otorgaron poder al abogado HUGO DE JESÚS LANCHEROS SAMPEDRO, quien no obstante haber presentado las respectivas demandas, lo hizo sin cumplir con el requisito de procedibilidad, y por lo mismo fueron rechazadas por autos del 16 y 24 de los mismos mes y año. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del inculpado, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció una de las quejosas y el disciplinable. En efecto, en la audiencia del 28 de mayo de 2013, el disciplinado presentó su versión, aceptando que incurrió en una falla dentro de cada una de las demandas presentadas, en tanto que no realizó el requisito de procedibilidad de la conciliación, aunque expresó haber trabajado sobre los asuntos, tal como podía avalarlo el abogado Guillermo Quintero, prueba decretada. La segunda sesión se llevó a cabo el 30 de abril de 2014, en la cual se declaró cerrado el ciclo probatorio, se emitió el pliego de cargos y se decretó nuevamente el testimonio de Guillermo Quintero. PLIEGO DE CARGOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitió pliego de cargos al Dr. HUGO DE JESÚS LANCHEROS SAMPEDRO, por la posible incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, puesto que fue contratado por Dora Irma
Martínez Molina, Blanca Nubia Ríos Murillo, Arquidio de Jesús Ríos Cardona, Iván Villa Mazo y Beatriz del Socorro Ceferino Gómez, para que adelantara los respectivos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, pero a pesar de que presentó las demandas, lo hizo sin cumplir con los requisitos de procedibilidad, en la medida que no agotó la conciliación, y tampoco recurrió el auto de rechazo, es decir, omitió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, tal cual lo dispone el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÒN En la audiencia de juzgamiento, a pesar de que el disciplinado aceptó el haber pretermitido el requisito de procediblidad de la conciliación, y por lo mismo se rechazaron las demandas, indicó que en su sentir era desgastante el impugnar las decisiones de rechazo puesto que el requisito de la conciliación no podía obviarse en esa clase de acciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante fallo del 27 de junio del año que avanza, decidió sancionar con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al Dr. HUGO DE JESÚS LANCHEROS SAMPEDRO, porque no realizó oportunamente una diligencia propia de la gestión profesional encomendada, en tanto que presentó las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sin previamente agotar el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 13
de la Ley 1185 de 2009, razón por la cual fueron rechazadas y, además, no recurrió las decisiones que rechazaron las acciones. Comportamiento que se adecuó al precepto contenido en el artículo 37-12 de la Ley 1123 de 2007, que consagra la falta de diligencia profesional de los abogados, en la medida que desconocen el deber del canon 28-10 ibídem. Se mantuvo la modalidad culposa de la falta y, en cuanto a la sanción, la dosificó en dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en atención a la ausencia de antecedentes, el número de perjudicados con la conducta, y que el disciplinado aceptó su responsabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado recurrió el fallo, orientado a la reducción de la sanción que considera “exagerada”, en la medida en que la 2 “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución del as gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. conducta omitida, a pesar de existir un número plural de afectados, fue la misma, no omitió diversos deberes, el error fue el mismo y no hubo intención dañina de su parte. Además, que no podía el Seccional fundamentar la falta en el hecho de que no se recurrió el auto de rechazo, puesto que se trataba de una decisión unánime de los jueces administrativos, por lo tanto, no podía el fallador de primer grado afirmar que debía hacerlo dada la existencia de disparidad de criterios entre los operadores administrativos.
De otro lado, solicitó la nulidad de la actuación, puesto que no obstante solicitar la aducción de una prueba testimonial, como era la declaración del Dr. Guillermo Quintero, y de haber sido decretada no se practicó, porque “…no asistió a la diligencia” y el Seccional guardó silencio ante esa circunstancia. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. No obstante la facultad general de que goza la Sala para conocer de los asuntos, el marco de competencia para decidir la alzada se ciñe a los aspectos que fueron objeto de la misma, referidos a los argumentos expuestos por el recurrente, pues se supone que los no cuestionados es porque no generan inconformidad alguna, por lo tanto, se excluyen del debate en la segunda instancia. Frente a ese tema, la jurisprudencia ha señalado que el operador judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, ya que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir el juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir de la réplica a los argumentos expuestos por el petente3. Caso concreto. La controversia jurídica objeto de apelación consiste en determinar si se evidencia o no causal que vicie de nulidad la actuación y si la sanción fue o no
proporcional frente a la conducta del letrado. En efecto, la nulidad propuesta por el recurrente se hizo consistir en que no se escuchó el testimonio del Dr. Guillermo Quintero, quien podía dar fe de su conducta como de su actuación y “…si hubo negligencia en la recolección de documentación y presentación de las demandas, entre otros aspectos…”. Pues bien, revisada la actuación como la misma argumentación del recurrente, de entrada se advierte que la petición de nulidad será denegada, puesto que en la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 28 de mayo de 2013, luego de que el Dr. LANCHEROS SAMPEDRO aceptara la omisión del requisito de procedibilidad en cada una de las demandas, solicitó como prueba el testimonio del Dr. Guillermo León Quintero López, quien actuó como intermediario y, por lo mismo, podía dar fe de su labor, en tanto fue el encargado de llevarle documentos; prueba que fue debidamente decretada por el Magistrado, sin embargo, a pesar de haberse 3 Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado No. 26129, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. enviado la respectiva citación, el mismo no compareció, razón por la cual no se llevó a efecto; circunstancia de la cual conoció el disciplinado y, no obstante, guardó silencio, no insistió en la prueba y tampoco hizo alusión a ella en el alegato de conclusión. En efecto, una vez instalada la audiencia de juzgamiento y luego de identificar a los participantes, el Magistrado, previa información de los quejosos, dejó
constancia sobre la no comparecencia del testigo Guillermo León Quintero López y declaró el cierre probatorio, frente a lo cual el disciplinado no se opuso, por el contrario, convino en continuar con el trámite del proceso, como era la presentación de los alegatos de conclusión, dentro de los cuales, mantuvo la posición inicial, esto es, de aceptar el error en que incurrió, que calificó, desde la sesión del 30 de abril de 2014, como una confesión de su parte, pues no pretendía dilatar el proceso. Así las cosas, si el disciplinado tácitamente desistió de la prueba requerida, pues guardó silencio ante la inasistencia del testigo, no insistió en su práctica y permitió que se cerrara el ciclo probatorio, no puede ahora beneficiarse de su propia conducta, tal cual lo prescribe el principio consagrado en el numeral 3º del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, según la cual: “No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica”. Máxima ésta que, entre otras, orienta la declaratoria de las nulidades y convalidación de las mismas, y por supuesto que dados los elementos allí relacionados, impide su configuración y, por lo mismo, será denegada la primera solicitud del recurrente. Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo aspecto impugnado, esto es, la dosificación de la sanción, la cual devino como consecuencia lógica de la incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123
de 2007, puesto que de manera palmaria se demostró que el Dr. HUGO DE JESÚS LANCHEROS SAMPEDRO recibió poderes de Arquidio de Jesús Ríos Cardona, Dora Irma Martínez Molina, Blanca Nubia Rìos Murillo, Iván Villa Mazo y Beatriz Ceferino Gómez, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y no obstante presentarlas, lo hizo sin cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación, lo cual determinó el rechazo de las mismas. De ello dieron fe los testimonios de los denunciantes, la documentación aportada por cada uno de los despachos judiciales entre los cuales se hallan las providencias que rechazaron las demandas, y la versión injurada del disciplinado, quien desde la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación aceptó su responsabilidad, en la medida en que consideró que se trataba de una equivocación de su parte. Significa lo anterior que frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 del Estatuto Disciplinario de los Abogados ninguna duda se teje, como tampoco frente a la antijuridicidad de la conducta, pues es un hecho cierto e indiscutible que el comportamiento del letrado, de manera injustificada, quebrantó el deber de actuar con diligencia, tal cual lo estipula el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,…”. En efecto, no puede soslayarse que una vez el profesional del derecho asume el mandato se hace cargo del conflicto para que conforme con su leal saber
procure la resolución del mismo de manera favorable al cliente, por eso su obligación es la de ejecutar todas aquellas acciones orientadas a cumplir con el contrato de prestación de servicios, deber que no sólo determina un actuar célere sino llevar a efecto las tareas necesarias para lograr el fin para el cual fue contratado, pues de lo contrario, se aparta de los deberes que la ética le impone e incurre en falta disciplinaria y, de ahí, la efectiva respuesta del Estado que se materializa de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 454 del Estatuto Disciplinario de los Abogados, en armonía con los 4 ”Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.
En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 135 ibídem, los cuales hacen referencia a la simetría que debe existir entre el comportamiento y la sanción aplicada.
En el caso concreto, debe advertirse al letrado, que si bien el Seccional lo sancionó por no presentar debidamente las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y no recurrir los autos por medio de los cuales se rechazaron las acciones, sólo se le dedujo una falta disciplinaria por omitir el deber de diligencia de que trata del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, cuando bien se conoció que fueron varios los afectados, y en esa medida se le pudo deducir un concurso, por lo tanto, de ninguna desproporcionalidad puede quejarse. Aunado a lo anterior, debe repararse que la argumentación del Seccional, al momento de dosificar la sanción, tuvo en cuenta el número de afectados (5), mas no que la falta se hubiese integrado por dos acciones diferentes, razón por la cual la petición de reducirla no puede ser objeto de consideración por la Sala.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia
o necesidad del afectado”. 5 “Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. En efecto, revisado el fallo recurrido, se aprecia que los dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, se impusieron en atención a que la trascendencia social de la conducta no era mayor, no existía criterio de agravación, se trataba de comportamiento culposo, la disposición del letrado para cumplir el mandato, en la medida que presentó las demandas, aunque con la deficiencia determinante del rechazo, la carencia de antecedentes disciplinarios y dada “…la circunstancia que alude a la cantidad de personas que resultaron perjudicadas con la indiligencia del togado obliga a esta Sala a que la dosificación de la sanción sea más severa a la que normalmente habría de imponerse…” . Ahora, si bien el disciplinado desde su primera intervención aceptó el yerro, lo cual el mismo ha entendido como una confesión, no por ello la sanción deba ser la Censura (no la amonestación, como lo dijo el recurrente, en tanto ésta no se encuentra consagrada para los abogados), pues el criterio de atenuación consagrado en el literal B, numeral 1º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo que prohíbe es imponer la “exclusión”, en los eventos donde no existan antecedentes y, en este evento, lo que se aplicó fue la suspensión
en su mínimo de dos meses, en atención al número plural de afectados. En ese orden de ideas, como las peticiones del letrado no serán acogidas por la Sala, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se le sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por el disciplinado.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo recurrido, por el cual se sancionó con dos meses de suspensión en ejercicio de la profesión al Dr. HUGO DE JESÚS
LANCHEROS SAMPEDRO, identificado con c.c. No. 2.773.852, por la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas anteriormente.
TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
QUINTO: Para notificar al disciplinado, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el término de diez días hábiles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial