CSDJ - F05001110200020110259501ADJUNTA20150811092443-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110259501ADJUNTA20150811092443-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 1102000 2011 02595 01 Discutido y aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en Consulta
Disciplinado: Víctor Manuel Osorio Bedoya ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al doctor VÍCTOR MANUEL OSORIO BEDOYA, y lo sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
CUESTIÓN PRELIMINAR 1 Conformaron la Sala los Magistrados: Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. 2 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2011 02595 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sea del caso advertir que el proceso repartido en esta Corporación tuvo como abogado disciplinado al doctor VÍCTOR MANUEL OSORIO VEGA; sin
embargo, revisada la totalidad del expediente, se tiene que su nombre completo es VÍCTOR MANUEL OSORIO BEDOYA, por lo que a lo largo de esta providencia se le nombrará de esa manera, en tanto que en la parte resolutiva se ordenará que por Secretaría Judicial se efectúen las correcciones a que haya lugar y se tomen las medidas administrativas correspondientes.
1. ANTECEDENTES 1.1. La queja.
La Jueza Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el propósito que investigue la presunta comisión de faltas disciplinarias por parte del doctor VÍCTOR MANUEL OSORIO BEDOYA, quien supuestamente actuó como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Héctor de Jesús García en contra de Gonzalo Vásquez Tabares y José Ángel Quintero Tabares. Con la compulsa de copias fueron allegados un total de 13 memoriales suscritos por el abogado denunciado y allegados al proceso ejecutivo laboral, entre los cuales se encontraban varias peticiones de nulidad procesal, objeciones a dictámenes periciales y recursos, presuntamente los cuales pretendía trabar el libre desarrollo del trámite procesal. 1.2. Calidad del sujeto disciplinable. 3 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2011 02595 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 53 del cuaderno de primera instancia, el certificado No. 118202011, en el que se hace constar que el doctor VÍCTOR MANUEL OSORIO BEDOYA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.384.918 se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 179.547, la cual se encuentra vigente. 1.3. Actuación procesal.
Una vez establecida la calidad de abogado del doctor VÍCTOR MANUEL OSORIO BEDOYA, el día 24 de noviembre de 2011 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó el día 4 de octubre de 2012, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072, a la cual el abogado llegó tarde, según constancia incorporada al expediente. El abogado se notificó personalmente del inicio de este proceso disciplinario según despacho comisorio que obra a folio 60 del cuaderno de primera instancia. En la fecha reprogramada no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por auto de 24 de enero de 20133, y en atención a lo previsto en el Acuerdo PSAA12-9781 de 2012, se dispuso la remisión del proceso a los Magistrados de Descongestión para su correspondiente reparto. Así, por auto de 18 de febrero del mismo año4, el Magistrado Sustanciador de Descongestión asumió conocimiento y fijó nueva fecha para la realización de dicha audiencia; sin embargo, el disciplinado esa vez no asistió, por lo que por auto 2 Folio 55 del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 75 ibídem. 4 Folio 77 ibídem. 4 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2011 02595 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 11 de marzo de 20135 se le requirió para que justificara su inasistencia, lo que hizo mediante memorial obrante a folio 85 del cuaderno de primera instancia.
Habiéndose reprogramado la audiencia de pruebas y calificación provisional en más de una oportunidad, y ante la no comparecencia del togado a este proceso, se le designó como defensora de oficio a la doctora Ana María Restrepo Mesa. 1.3.1. Audiencia de pruebas y calificación. El día 14 de noviembre de 2013, se instaló la audiencia a la que concurrieron el disciplinable y la defensora de oficio, no así el Agente del Ministerio Público. Habiéndose identificado las personas concurrentes, el Magistrado Sustanciador le tomó posesión a la defensora de oficio, debido a que si bien asistió el investigado, éste indicó que no rechazaría la defensa otorgada por esa jurisdicción, luego expuso los motivos de compulsa de copias por parte del Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), y acto seguido le concedió el uso de la palabra al togado investigado, quien rindió su versión libre, a lo cual manifestó que todas las actuaciones que adelantó fue con ocasión de la defensa que le fue encomendada, pero al cuestionarle el Despacho sobre los términos concretos de las solicitudes elevadas, éste
contestó superficialmente, y dijo no reconocer exactamente alguno de los memoriales por él suscritos que le fueron puestos de presente, aceptando solo que se trataba de su firma. El disciplinado indicó que su cliente estaba llevando ese proceso con un señor Jorge Sánchez, pero que él no tenía 5 Folio 83 ibídem. 5 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2011 02595 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tarjeta profesional, solicitándole que le “colaborara con una firmita”, a lo cual actuó de buena fe firmándole los memoriales, pero no supo más del proceso.
Esa situación fue por él denunciada, por lo que no puede decirse que él estaba patrocinando ninguna conducta fuera de la ley. Afirmó que no conoce a quienes fungieron como sus poderdantes, de quienes por demás no ha recibido “ni una moneda”. El disciplinable solicitó pruebas, las que fueron decretadas, dentro de las cuales se encontraban unos testimonios, los que se recaudaron mediante despacho comisorio; también solicitó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sobre la existencia de una queja contra el señor Guillermo León Valencia Ocampo, interpuesta por el togado. El abogado amplió su versión libre, indicando que él actualmente no trabaja como abogado sino como conductor, para lo cual aporta una certificación laboral. La audiencia fue suspendida. Los testimonios de los señores Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, José Ángel Quintero Tabares, y Gonzalo Antonio Vásquez Tabares, fueron recepcionados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Ceja
(Antioquia), conforme consta en el acta obrante a folios 112 a 115 del cuaderno de primera instancia. El 6 de diciembre de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el investigado y su defensora de oficio, no así el Agente del Ministerio Público. Identificándose las personas asistentes, el Magistrado Sustanciador puso de presente que no se cuenta con las pruebas documentales decretadas por lo que la audiencia se suspendió. 6 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2011 02595 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 27 de enero de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que a la que asistieron el investigado y su defensora de oficio, no así el Agente del Ministerio Público. Identificándose las personas asistentes, el Magistrado Sustanciador insistió en el recaudo de las pruebas documentales decretadas. La audiencia se suspendió.
El 13 de febrero de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que a la que asistieron el investigado y su defensora de oficio, no así el Agente del Ministerio Público. Identificándose las personas asistentes, el Magistrado Sustanciador realiza inspección judicial al expediente con radicación 2010-1632, concerniente a una queja instaurada por el ahora disciplinable en contra del señor Guillermo León Valencia Ocampo. 1.3.2. Calificación de la conducta.
En la misma audiencia anterior, el Magistrado Sustanciador tuvo como recaudadas las pruebas indicadas en precedencia, y posteriormente profirió cargos al abogado denunciado. En efecto, se le acusó de presuntamente incurrir en las faltas descritas en los numerales 5 y 6 del artículo 30, numeral 8 del artículo 33 y el artículo 39, todos de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, debido a que: i) tuvo maniobras dilatorias en un proceso laboral que estaba adelantando como supuesto apoderado de la parte demandada, ii) patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía porque permitió que una persona sin tarjeta profesional hiciera labores propias de abogados, y iii) utilizó intermediarios para conseguir clientes. 7 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2011 02595 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Elevados los cargos al disciplinable, éste y su defensora de oficio no solicitaron más pruebas, pero el Magistrado Sustanciador decretó unas pruebas documentales de oficio y declaró cerrada esa audiencia, para lo cual se fijó el 2 de abril de 2014 como fecha para llevarse a cabo la audiencia de juzgamiento. 1.3.3. Audiencia de juzgamiento.
El 2 de abril de 2014, una vez instalada la audiencia pública de juzgamiento, a la que sólo asistió la defensora de oficio, no así el investigado ni el Agente del Ministerio Público. Una vez se identificó la única persona asistente, el
Magistrado Sustanciador informó que su despacho, a través de una auxiliar judicial, se comunicó con el togado quien le manifestó su interés en seguir siendo representado por la defensora de oficio designada. Se tuvieron como recaudadas las pruebas decretadas en audiencia anterior. Se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio para que presente sus alegatos de conclusión. Al respecto manifiesta que existe una duda respecto a lo que sucedió, teniendo en cuenta que tanto la versión libre como las diferentes declaraciones son confusas y se contrarían, de tal suerte que el disciplinable indica primero estar abogando por los derechos de sus clientes y posteriormente dice no conocerlos. Así, no hay certeza que permita concluir que efectivamente se cometieron esas faltas disciplinarias. Escuchados los alegatos de conclusión, se dio por terminada la diligencia, pasando el expediente al despacho para proferir sentencia. 1.3.4. La providencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 8 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2011 02595 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Antioquia, en decisión6 proferida el veintisiete (27) de junio dos mil catorce (2014), resolvió: “Primero: Declara responsable disciplinariamente al Doctor VÍCTOR MANUEL OSORIO BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 15.384.918 y portador de la tarjeta profesional núm. 179.547 del Consejo Superior de la
Judicatura, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, imponerle como sanción al Doctor VÍCTOR MANUEL OSORIO BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 15.384.918 y portador de la tarjeta profesional núm. 179.547 del Consejo Superior de la Judicatura, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.
Tercero: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que sea consultada.
Cuarto: Notificada la sentencia de segunda instancia, la Oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.
Quinto: Absolver al Doctor VÍCTOR MANUEL OSORIO BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 15.384.918 y portador de la tarjeta profesional núm. 179.547 del Consejo Superior de la Judicatura, de las demás faltas que se le imputaron” (mayúsculas, negrilla y cursiva del texto original).
Frente al a materialidad de la conducta, el a quo indicó: “4. En este caso, la Sala indicó en su momento que el Dr. VÍCTOR MANUEL OSORIO BEDOYA habría incurrido en las faltas señaladas en los artículos 30, numerales 5 y 6, 39 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al patrocinar el ejercicio
ilegal de la abogacía y por otro lado ejercer de manera ilegal 6 Folios 131 a 139 ibídem. 9 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2011 02595 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la esta (sic) profesión; además por abusar de las vías judiciales al interponer de forma abrupta y entorpecedora solicitudes encaminadas a suspender el normal trámite del proceso. Partiendo de ésta premisa, se analizarán los presupuestos que estructuran cada uno de los cargos que le fueron formulados al disciplinado, y se entrará a verificar su responsabilidad disciplinaria respecto a cada uno de ellos.
5. En lo que respecta a las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 5, 33 numeral 8 y 39 de la ley 1123 de 2007, se tiene que las mismas hacen referencia a conductas que necesariamente deben ser cometidas de forma personal y directa por el abogado en cuestión, en razón a que, tal y como lo observó la defensora, no es posible indicar que el mismo usa intermediarios, propone solicitudes de forma insistente y entorpecedora y ejercita la profesión de forma ilegal de manera indirecto o sin tener pleno conocimiento de ello.
Dentro del trámite que nos convoca se logró establecer que el aquí investigado nunca presentó los memoriales que obran a folios 2 a 52 del investigativo, en tanto sólo los firmaba y permitía que quien adelantara el proceso fuera un tercero que no contaba con tarjeta profesional. En este orden de ideas, si no era el togado el responsable del
trámite ejecutivo laboral ni se hacía parte en el mismo más allá de plasmar su firma y número de tarjeta profesional, tampoco se puede indicar que ejerció ilegalmente su profesión o que uso (sic) intermediarios para obtener réditos o clientes, lo que implica que dichas conductas que se le endilgaron en la audiencia de pruebas y calificación ya referida no fueron cometidas por el implicado. En ese orden de ideas, la Sala centrará su esfuerzo analítico única y exclusivamente en la conducta tipificada en el artículo 30 numeral 6, descartándose las restantes infracciones pues, se itera, en esta oportunidad el abogado prestó su firma y tarjeta profesional para que actuara otra persona, no siendo él el que en últimas entorpeció el procedimiento o abusó de las vías de derecho. Así las cosas, por dichas faltas se absolverá al Dr. VÍCTOR
MANUEL OSORIO BEDOYA.
10 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2011 02595 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. En este escenario, se procede al análisis de la falta contenida en el artículo 30 numeral 6 de la ley 1123 de 2007. (…) El verbo rector del tipo disciplinario que se analiza es “patrocinar” el ejercicio ilegal de la abogacía, premisa que circunscribe la configuración de la falta en la participación facultativa del profesional del derecho, y en este orden de ideas, la infracción en comento es esencialmente dolosa porque su verbo rector hace imperiosa la existencia del elemento volitivo del comportamiento, eliminándose la
posibilidad de proporcionar un favorecimiento al ejercicio ilegal de la abogacía a través de una acción imprudente o negligente, en tanto sólo se incita o se toma parte en estos asuntos discrecionalmente, máxime cuando el mismo tipo disciplinario contiene el ingrediente que hace imposible su comisión de manera culposa7. (…)
7. Luego de que se le diera lectura a la queja que dio origen a esta investigación, se escuchó en versión libre al Dr. VÍCTOR MANUEL OSORIO BEDOYA quien, a pesar de manifestar en un principio que actuó directamente, terminó reconociendo que nunca participó en el proceso ejecutivo laboral que dio génesis a la compulsa que hoy nos convoca, sino que, por el contrario, prestó su firma al señor JORGE SÁNCHEZ, el cual por ser de confianza, le solicitó el uso de su tarjeta profesional y nombre para adelantar el trámite judicial, pues él no es abogado titulado.
Se destaca de la versión libre rendida ante esta Magistratura que el Dr. OSORIO BEDOYA reconoció como su firma la que obra en cada uno de los memoriales que le fueron puestos a la vista por el Magistrado sustanciador, manifestando que no podía reconocer su contenido por cuanto no los escribió ni derivaron de sus conocimientos profesionales, pero que dab a certeza de que su firma era la plasmada en cada uno de ellos. Explicó que no se dedica al litigio sino a conducir vehículos de transporte público, lo que prueba con una constancia expedida por ARL SURA (fls. 99). Indica, además, que se encuentra afiliado a riesgos profesionales como empleado de
Gestionar Integral S.A., donde se desempeña como 7 Sentencia del 12 de Julio de Dos Mil Doce, Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, Radicación No. 110011102000201009971 02. 11 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2011 02595 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conductor.
Asevera asimismo que no conoce a los poderdantes que otorgaron la facultad para ser representados dentro del proceso laboral, respecto de los cuales indica no haber recibido ni un peso pues nunca existió ningún tipo de vinculación contractual. Del relato realizado por el señor JOSÉ ÁNGEL QUINTERO TABARES, en declaración que rindiera en su condición de testigo directo por ser uno de los poderdantes del proceso laboral, junto con las aseveraciones del otro poderdante, señor GONZALO ANTONIO VÁSQUEZ TABARES, lo indicado por el disciplinado en su versión libre y la prueba documental arrimada al expediente, proveniente del Juzgado Civil del Circuito de la Ceja del Tambo – Antioquia, se colige que el abogado VÍCTOR MANUEL OSORIO BEDOYA proporcionó su rúbrica y número de tarjeta profesional para que el señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, sin ostentar la calidad de abogado, contratara directamente los servicios profesionales y jurídicos requeridos por los señores ya mencionados. (…) Encuentra la Sala que con los hechos probados en el proceso emerge sin dubitación alguna que el señor JORGE ENRIQUE
SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, que era conocido de confianza del sujeto disciplinado y según sus manifestaciones ha estado dedicado al ejercicio de la profesión de derecho desde 1967 en su condición de instructor de ética y derechos humanos, ejerció ilegalmente la profesión, pues se usaba la firma y tarjeta profesional del togado investigado pero adelantaba de forma personal el proceso, proyectando los escritos que posteriormente allegaba al Despacho de conocimiento por medio del investigado, quien ni siquiera los conocía, tal y como el (sic) mismo lo reconoce. También aflora que el ejercicio ilegal de la profesión desplegada por el señor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ fue favorecida, facilitada y se pude decir, contó con el beneplácito del Dr. VÍCTOR MANUEL OSORIO BEDOYA, al éste último decidir estampar su firma y proporcionar su número de tarjeta profesional en los escritos que se aportaron con la compulsa que hoy nos convoca. Ahora, si patrocinar entre otras acepciones tiene la de favorecer, amparar, proteger, defender, irrebatiblemente resulta concluir que esa fue la voluntad del disciplinado al 12 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2011 02595 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permitir, tolerar y consentir el uso de su nombre y su tarjeta profesional por una persona que no tenía la calidad de abogado.
Sin duda alguna, el actuar irresponsable y consciente del disciplinado trasgrede fehacientemente la dignidad de la
profesión del derecho, poniendo en riesgo no sólo el buen nombre de la misma sino también los bienes o derechos pretendidos en tutela jurídica por parte de los coasociados, y por ello el Dr. OSORIO BEDOYA está llamado a responder disciplinariamente por haber facilitado las herramientas idóneas al señor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ para el ejercicio ilegal de la profesión. (…)” (mayúsculas y cursiva del texto original). En virtud de lo anterior, el Seccional de instancia sancionó al abogado con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 13 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2011 02595 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 14 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2011 02595 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Fundamentos de la decisión.
La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que, en muchos casos, tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la
decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en 15 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2011 02595 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad
de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)". 16 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2011 02595 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador
judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos8, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. 8 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). 17 Abogado en consulta Rad. No. 05001 1102000 2011 02595 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.