CSDJ - F05001110200020110259901ADJUNTA20141118112040-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110259901ADJUNTA20141118112040-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2011 02599 01 Aprobado en Sala No. 095 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ORLANDO VALENCIA MESA, contra la providencia proferida el 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y, MULTA de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala No. 095 con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada por el señor Jorge William Marín González, a través de la cual solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado JORGE ORLANDO VALENCIA MESA porque: “… le otorgué poder para el cobro de costas procesales, reconocidas en el proceso 2007-00220, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Ant.). El anterior profesional del derecho cobró las costas y agencias del (sic) derecho y no
me hizo entrega de ninguna suma de dinero por este asunto”2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de agosto de 2012. El 25 de julio de 20124, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 27 de ese mismo mes y año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados5, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre manifestando que difiere de lo consignado en la queja, por cuanto se le buscó, a fin de que adelantara “unos procesos, uno de orden laboral contra la sucesión de su padre (…), así como un proceso ordinario de simulación contra la misma sucesión”, pactándose lo anterior a cuota Litis y, “el señor 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls 13-14 del Anexo No. 2 del expediente. William Marín, en un principio me dio la suma de $1.000.000.oo, imputables a los resultados de tales procesos”. Señaló, que en un proceso diferente adelantado por otro abogado, “el que estuvo en el
Tribunal y, en ese proceso fue que se resolvió en favor de William Marín y, se condenó en costas a la parte opositora”, aseverando que fue el mismo quejoso quien le confirió poder, con el propósito “de cobrar dichas costas o para recibir las mejoras, porque las costas me fueron pagadas a mí, de esas costas le pagué la suma que representaba el valor de las costas de primera instancia al abogado Omar Moncada y de la parte restante, que fueron las de la segunda instancia, el mismo señor Jorge William me dijo que dejara para mí, la suma de $1.400.000.oo – por concepto de honorarios de los procesos anteriormente mencionadosy, que le dejara a él la suma de $1.000.000.oo.” Aludió, no tener prueba del dinero entregado a su poderdante, “salvo lo que él pueda confesar, que me imagino, no puede negar que le entregue”, indicando no tener elementos materiales probatorios, por cuanto “en ese entonces, existía plena confianza con el señor”. Por último, indicó no entender el motivo de la queja, sin embargo, señaló que la misma podría ser en represalia, pues en la fecha, en la cual se interpuso la denuncia disciplinaria, se falló de manera desfavorable en primer grado, en el proceso de simulación, donde actuaba como apoderado del señor Jorge William Marín González. El 23 de abril de 20136, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien amplió su versión libre, indicando haber encontrado un recibo7 de fecha 7 de octubre de 2008, suscrito por la señora Alejandra Marín Giraldo, hija
del quejoso, por la suma de $1.000.000.oo, demostrativo que en efecto, se le entregó el respectivo valor al señor Marín González, de conformidad con lo acordado. Igualmente, allegó certificación del Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó – Antioquia-, indicativos de los procesos adelantados en representación del denunciante8 y, por los cuales, se cobró el $1.400.000.oo por concepto de honorarios. 6 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. No obstante lo practicado, al no asistir el señor Jorge William Marín González y, siendo necesario su testimonio, se suspendió la actuación. El 23 de octubre de 20139, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se escuchó la ratificación y ampliación de la queja del señor Jorge William Marín González, quien manifestó que el letrado del dinero recibido por las costas procesales y las agencias en derecho “me entregó una parte, pero me quedó debiendo la otra”, pues solamente le recibió $1.600.000.oo; indicó “yo no tengo conocimiento en realidad cuanto era, pero el doctor me dijo que eran $3.000.000.oo”, manifestando que “supuestamente faltan $1.400.000.oo”. Relató, que la explicación dada por el abogado para quedarse con ese dinero fue que “en el momento, él me dijo que como era mi apoderado, yo ya le había pagado los honorarios por
unos procesos que me estaba llevando, entonces él argumento que después cuadrábamos (…), pero eso era un dinero aparte del proceso que me estaba haciendo”, indicando que no autorizaba el hecho que se hubiera quedado con el dinero “porque yo ya le había pagado honorarios por el trabajo que me estaba haciendo (…) yo tengo constancia de haberle entregado $1.200.000.oo”. Alegó igualmente, que en efecto, el disciplinado le entregó al abogado Ómar Moncada la suma de $600.000.oo correspondientes a las costas procesales de primera instancia en el precitado proceso. Acto seguido, el disciplinable amplió su versión, indicando que “en un principio el señor Jorge y yo, hicimos un arreglo para adelantarle un proceso ordinario laboral y un proceso ordinario agrario contra la sucesión de su padre y unos hermanos; yo le hablé de $5.000.000.oo, en ese entonces él me dio $1.000.000.oo y quedamos que después se hacía alguna otra cosa. Cuando ya se habían presentado los procesos, se presentó el aspecto de las costas y, él me dio un poder para cobrarlas y, pagaron amigablemente sin necesidad de proceso, pero no se pagaron todas en un contado, sino en varios y, cuando se fueron pagando yo lo iba instruyendo sobre el dinero y, me dijo “hay un dinero ahí, guárdeme $1.000.000.oo, deje eso para honorarios”. 9 Fls 28-29 del cuaderno principal del expediente. En cuanto al $1.200.000.oo alegó, que ese dinero se lo había entregado el quejoso antes “de la cuestión de las costas”.
Por último, se recepcionó el testimonio de la señora Alejandra Marín Giraldo, quien manifestó que no conocer el acuerdo realizado entre su padre y el abogado por honorarios; sin embargo, aceptó haber recibido $1.000.000.oo para entregárselo a su padre, desconociendo el motivo u origen del mismo. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad dolosa, “porque él decidió quedarse con ese dinero, aprovechándose de la ignorancia del quejoso”.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que “el quejoso no autorizó que se quedara con el dinero, él espera recuperar hoy en día aún ese $1.400.000.oo”. Continuó esbozando, que el abogado debería tener un recibo donde conste que en efecto, la suma mencionada se retuvo por concepto de honorarios de los otros procesos, sin embargo, no existe prueba documental demostrativa de lo anterior, ni tampoco contrato de prestación de
servicios de los otros procesos adelantados. El 16 de enero de 201410, el disciplinado le confirió poder al doctor Ramiro Escobar León, “para llevar mi representación jurídica en el asunto de la referencia (…), el cual queda ampliamente facultado para intervenir en el citado proceso disciplinario, en defensa de mis intereses, sin que le falte facultad de ninguna índole”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 26 de febrero siguiente11, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor del investigado. En aquella, se ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó – Antioquia-, con el propósito que recepcionara las declaraciones del señor Ómar Moncada y la señora Judith Piedrahita. El 10 de marzo del presente año12, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó recepcionó el testimonio de la abogada Judith Piedrahita Jiménez, quien indicó haber sido la apoderada de la contraparte en el proceso donde “… ya cuando quedaron ejecutoriadas las costas, me llamó el doctor Orlando Valencia y me dijo que cuándo le iban a pagar mis clientes las costas a Jorge William, que se las pagara a él, y yo me negué porque al que había que pagarle era al doctor Omar, pero él me dijo que era que Jorge William ya le había otorgado poder a él, y en vista de esa situación, yo misma le lleve un abono al doctor Valencia y Rubén Darío 10 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 36 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 44 del cuaderno principal del expediente.
Marín le terminó de pagar porque tenía poder para ello…”. Por último, aseveró no tener conocimiento sobre un acuerdo respecto de los honorarios entre los extremos disciplinarios. El 28 de abril de 201413, se continuó con la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor del investigado, quien presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que su representado entregó $1.000.000.oo a la hija del quejoso, destacando la incoherencia de este al manifestar en la denuncia disciplinaria que no le había sido entregado ningún tipo de dinero y, después indicar presupuestos contrarios a lo señalado. Por último, aseveró que los objetos contractuales para los cuales se contrató a su prohijado, fueron diligentemente asumidos y tramitados, no encontrándose prueba suficiente para predicar responsabilidad disciplinaria. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 29 de mayo de esta anualidad14, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción la SUSPENSIÓN POR CINCO (5) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JORGE ORLANDO VALENCIA MESA y, MULTA DE DOS (2) s.m.l.m.v., por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que “resulta importante destacar que fue el mismo quejoso quien aportó un recibo de pago por valor
de $1.200.000.oo (…) en el que abonó honorarios al abogado y, que según lo manifestado en su testimonio, estaban destinados a las otras gestiones encargadas, de manera que no le adeudaba dinero al jurista y entonces no puede justificar la retención del dinero bajo dicho argumento. Tampoco obra 13 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. 14 Fls 50-56 del cuaderno principal del expediente. constancia a la fecha que evidencie el pago total del dinero al señor Marín González”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole importancia a la trascendencia social de la conducta y al perjuicio causado al cliente. RECURSO DE APELACIÓN El 14 de julio de 201415, el doctor JORGE ORLANDO VALENCIA MESA presentó recurso de apelación contra la providencia del 29 de mayo del presente año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, indicando que “no se elaboró contrato de prestación de servicios, pero se acordó con el quejoso el adelanto de pago de honorarios profesionales de manera verbal por quantum de dos millones quinientos mil, que, como lo reseñé en mi versión inicial, se adecua al recibo por un millón doscientos mil pesos, es decir, el señor Marín González estaba en deuda conmigo, y ya expliqué que además del millón cuatrocientos mil pesos que me autorizó a retirar, también al inicio recibí otro dinero como cancelación de mis servicios profesionales”.
Para el recurrente, el quejoso pretende “aprovecharse de la carencia de un contrato de prestación de servicios por escrito y de prueba de la autorización que me dio para tomar parte del dinero de las mentadas costas”. Por último, dejó constancia “de la devolución del dinero que el quejoso a su manera aducía como propio”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se le sancionó al doctor JORGE ORLANDO VALENCIA MESA con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) 15 Fls 66-69 del cuaderno principal del expediente. s.m.l.m.v, tras hallarlo responsable, a título de dolo, de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del
recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”16, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. CASO CONCRETO 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36.532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. Al doctor JORGE ORLANDO VALENCIA MESA se le declaró responsable de la falta
consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que consagra las infracciones en las cuales puede incurrir el profesional del derecho contra la honradez, valor abiertamente conocido como la rectitud en el obrar de cada persona. Así las cosas, se tiene que en efecto, el señor Jorge William Marín González le confirió poder al abogado JORGE ORLANDO VALENCIA MESA, a fin que cobrara las agencias en derecho y las costas procesales reconocidas en el proceso No. 2007-00220, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó – Antioquia-. No obstante desconocerse la fecha exacta en la cual se le otorgó el mandato, se tiene certeza del mismo, pues los extremos disciplinarios en el transcurso de las diligencias, reconocieron la existencia de la relación mandante-mandatario, especificando que se suscribió con posterioridad al poder conferido al disciplinado “para que adelantara un proceso ordinario de naturaleza agraria, de mayor cuantía frente a la sucesión ilíquida e intestada del causante Luis Alberto Marín Quintero” – padre del quejosoel 7 de junio de 200817 y, antes del 7 de octubre de esa anualidad18, fecha en la que el profesional del derecho le entregó a la señora Alejandra Marín Giraldo la suma de $1.000.000.oo, correspondientes a una parte del dinero objeto del encargo. Lo anterior, para efectos de determinar la posible calenda, desde la cual el letrado empezó a incurrir en conducta acreedora del respectivo reproche disciplinario, como se entrará a explicar a continuación; aclarándose, que la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de
la Ley 1123 de 2007 es de ejecución permanente, por lo tanto no puede predicarse que a la fecha, hubiese operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que dichas conductas, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se cumpla el deber infringido, o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con el mismo. Aclarado lo anterior, es evidente que el doctor JORGE ORLANDO VALENCIA MESA recibió la suma de $3.000.000.oo correspondientes a las costas procesales y a las agencias en derecho reconocidas en el proceso No. 2007-00220, seguido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó – Antioquia, por cuanto fue él mismo quien así lo reconoció, indicando que 17 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. de ese dinero le entregó $600.000.oo al abogado Omar Moncada, quien fuese el que adelantó el precitado proceso en sede de primera instancia y, $1.000.000.oo19 al señor Jorge William Marín González, pagados a su hija, la señora Alejandra Marín Giraldo; quedándose con el restante $1.400.000.oo, pues según el disciplinado, era un anticipo de honorarios por otros procesos que le adelantaba a su cliente. Se tiene entonces, que verdaderamente el abogado investigado actuó como apoderado judicial del quejoso en los siguientes procesos, conforme certificación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó – Antioquia-20:
1. Ordinario laboral radicado bajo el número 2008-00108, promovido por
el señor Jorge William Marín González contra la sucesión ilíquida e intestada de Luis Alberto Marín Quintero.
2. Ordinario de naturaleza agraria No. 2008-00116, accionado por el señor Jorge William Marín González contra la sucesión ilíquida e
intestada de Luis Alberto Marín. Por los cuales, se le canceló la suma de $1.200.000.oo el 19 de mayo de 200821, por concepto de “abono a honorarios en procesos civiles”, haciendo referencia a los procesos mencionados, por lo tanto, no es de recibo lo esbozado por el recurrente, cuando manifestó que el $1.400.000.oo, fue un anticipo de honorarios por los anteriores pleitos, pues como se evidenció, ya le había sido cancelado lo pertinente, además, no existe prueba alguna demostrativa de lo afirmado, teniendo entonces que aplicarse el onus probando incumbit actori, es decir, corresponde al actor probar. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso consagraron el principio de la autorresponsabilidad al afirmar que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es decir, es a la parte a quien incumbe aportar al proceso las pruebas de sus 19 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 20 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. alegaciones y de las normas que establecen los efectos perseguidos y, por lo tanto, es ese sujeto procesal a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad22.
En el presente evento, el abogado investigado debió indicar, la autenticidad de lo manifestado como medio defensivo, es decir, que el dinero se retuvo como consecuencia de un pacto realizado con su poderdante, pues al no existir alguno - y al demandante negarloy, por el contrario, aprovecharse de su “ignorancia en estos asuntos”, queda demostrado la materialidad de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consistente en recibir dineros por cuenta del cliente y retenerlos o, lo que es lo mismo, no entregarlos a su verdadero dueño, sin que obre prueba que justifique el actuar desplegado, violatorio del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 Ibídem. Lo anterior, de conformidad con el principio de la carga dinámica de la prueba, caso en el que corresponderá probar a quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo, en este evento, al disciplinado, quien debió aportar algún elemento de juicio demostrativo y justificativo de su defensa. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que: “El llamado principio de las cargas dinámicas (…) encuentra su fundamento en las normas constitucionales que consagran el principio de equidad, toda vez que en algunas ocasiones este puede verse vulnerado por la exigencia hecha a la parte actora de aportar determinadas pruebas al proceso dada su dificultad; y por lo mismo, supondría la inaplicación, en tales eventos, de la norma procesal civil que consagra a su vez el principio del onus probando. Sin embargo, en otros casos es la parte actora la que está en condiciones de aportar los medios de convicción
pertinentes, por lo cual resulta innecesaria la inversión de la carga de la prueba que conlleva la presunción de falla del servicio; opera entonces el principio de la carga dinámica de la prueba, en virtud del cual si es el demandante quien se encuentra en mejores condiciones de demostrar determinados hechos.”23 22 NISIMBLAT Nattan, DERECHO PROBATORIO Introducción a los medios de prueba en el Código General del Proceso, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá D.C., 2013, pág. 172. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Proceso No. 85001-23-31-000-1993-00074-01, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que el abogado no entregó a quien correspondía, en este caso a su mandante, y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues está demostrado que el letrado retuvo $1.400.000.oo de los $3.000.000.oo recibidos por las agencias en derecho y las costas procesales reconocidas en el proceso No. 2007-00220, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó y, que le correspondía al señor Marín González.
Sin embargo, el disciplinado en el recurso de alzada indicó: “Dejo constancia, mediante recibo autenticado, el cual acompaño, de la devolución del dinero que el quejoso a su manera aducía como propio, lo que no significa aceptación de responsabilidad en sí…”24. Evidenciándose que en efecto, a folio 69 se encuentra un recibo suscrito por el señor Jorge William Marín González manifestando: “En la fecha recibí del Dr. JORGE ORLANDO VALENCIA MESA, la cantidad de Un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000.oo), a entera satisfacción. Medellín, julio 12 de 2014.” Así las cosas, esta Sala confirmará el reproche disciplinario del abogado JORGE ORLANDO VALENCIA MESA, por cuanto incursionó en la falta estipulada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al no entregar a quien correspondía, en este caso a su cliente, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. No obstante, atendiendo al criterio de atenuación de la sanción disciplinaria consagrado en el numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado”, se 24 Folio 68 del cuaderno principal del expediente. rebajará la sanción impuesta de suspensión de cinco (5) a cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y, se le exonerará de la multa de dos (2) s.m.l.m.v., bajo el principio de la proporcionalidad, toda vez que como ya se evidenció, el abogado devolvió el dinero recibido
en virtud de la gestión profesional, cesando de esta manera, la afectación a su mandante. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-796 de 200425, estableció que el principio de la proporcionalidad actúa como complemento de los principios de legalidad y tipicidad, pues por su intermedio se busca que la conducta ilícita adoptada por el legislador no solo tenga un claro fundamento jurídico, sino que permita su aplicación sin afectar irrazonablemente los intereses del potencial implicado o que tal hecho sólo se presente en grado mínimo, de manera que éste quede protegido ‘de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración. De lo anterior, se permite concluir que el mencionado principio se centra en la búsqueda de un equilibrio posible entre la falta cometida y la sanción impuesta por la misma, debiendo corresponder esta última a la gravedad de la primera. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra que el proceso disciplinario seguido contra el letrado, y la sanción impuesta resultó ser pertinente, en tanto permitió y cumplió con la función de corrección y prevención, pues a pesar de infringir el deber estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e, incursionar en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 Ibídem, resarció el daño causado, devolviendo el $1.400.000.oo, parte del dinero recibido por las agencias en derecho y las costas procesales reconocidas en el proceso No. 2007-00220, demostrando con su proceder, una actitud correctiva y rehabilitadora, siendo
entonces procedente la rebaja de la sanción impartida, bajo el precitado principio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo apelado, en los siguientes términos: 25 M.P. Rodrigo Escobar Gil. PRIMERO. CONFIRMAR el reproche disciplinario deducido al abogado JORGE ORLANDO VALENCIA MESA por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO. REDUCIR la sanción de cinco (5) a CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, conforme con lo expuesto en la parte motiva. CUARTO. EXONERAR al abogado JORGE ORLANDO VALENCIA MESA de la multa de dos (2) s.m.l.m.v., conforme con lo expuesto en la parte motiva. QUINTO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial