CSDJ - F05001110200020110260201ADJUNTA20130801114450-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110260201ADJUNTA20130801114450-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013. Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201102602 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Luis Alfredo Henao Henao.
Denunciante: Fabio Encizar Noreña Ramírez.
Primera Instancia: Suspensión de 2 meses.
Decisión: Confirma Sanción.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO HENAO HENAO contra el proveído calendado 28 de febrero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual resolvió declararlo responsable por la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción, la Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. SITUACIÓN FÁCTICA 1 M. P. Dr. José Alejandro Balaguera Gálvis en Sala Dual con el doctor Oscar Carrillo Vaca.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201102602 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO El señor FABIO ANCIZAR NOREÑA RAMÍREZ, presentó escrito de queja el 21 de septiembre de 20112 ante la Oficina Judicial de Medellín, mediante el cual expresó que contrató los servicios del profesional del derecho, doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO, para que lo representara en un proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, en el cual fue demandado por la señora Luz Yadira Gómez Alzate, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro. Adujo que el togado descorrió el traslado de la demanda de manera extemporánea y el día que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, lo dejó solo por estar comprometido para atender una audiencia penal según le indicó; agregó que de allí en adelante, su apoderado terminó abandonando por completo el proceso, sin haber asistido a la práctica de pruebas, ni interpuesto los recursos correspondientes, situación que se plasmó en la sentencia que declaró la unión marital de hecho.
Al escrito, el aquí quejoso anexó copias del poder otorgado al doctor HENAO HENAO3, de la providencia de primera instancia fechada 23 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, que “declaró la unión marital de hecho” (Sic)4 y del reporte de internet sobre el trámite procesal5.
Peticionó se oficiara al precitado Despacho Judicial, para que remitiera copia íntegra del proceso ordinario, cuyo radicado fue el 2010-317. ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 21 de septiembre de 2011, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho del doctor Leovigildo Suárez Céspedes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien 2 Folios 1B (Sic) y 2 del c/original. 3 Fl. 3 del c.o. 4 Fls. 5 al 16 del c.o. 5 Fls. 18 y 19 del c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO una vez acreditados los antecedentes disciplinarios del abogado LUIS ALFREDO HENAO HENAO6 y visto el reporte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados respecto las direcciones del investigado, mediante auto del 08 de noviembre de 2011, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 09 de agosto de 2012.
Libradas las comunicaciones de rigor, en la precitada fecha se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el quejoso, el
disciplinable y no compareció el Agente del Ministerio Público; el Magistrado instructor dio lectura al escrito de queja y se escuchó en ampliación de la misma al señor FABIO ANCIZAR NOREÑA RAMÍREZ, quien se ratificó de los hechos allí descritos. Seguidamente, en uso de la palabra, el doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO rindió versión libre, en la cual manifestó que sí presentó la contestación de la demanda como se evidenciaba en el documento que aportó a las diligencias; en cuanto a la audiencia de conciliación, arguyó haber estado presente en la misma, lo cual se demostraba en el acta que se levantó el día 23 de noviembre de 2012 y de la cual también dejó la respectiva copia7, agregó que días antes de la audiencia se reunió con su cliente para indicarle todos los pormenores de la diligencia, por cuanto allí los únicos que podían actuar, eran las partes sin sus apoderados, sopena que la parte como tal no compareciera. Afirmó que ese día tuvo que atender otra gestión de carácter penal aproximadamente a “20 pasos” del Despacho en que se estaba llevando a cabo la conciliación, pero que estuvo pendiente de ambas gestiones, con el fin que no se aplazaran, aduciendo además, haber hablado del tema con cada uno de los secretarios de despachos. Frente a la práctica de pruebas, manifestó que momentos después de la audiencia de conciliación, se enteró de la confesión de parte de su mandante, sobre la unión marital de hecho con la demandante, lo cual lo
6 Fls. 20 y 21 del c.o. – (27 de octubre de 2011) No. Expediente 05001110200020070171101, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Sanción de Censura – Falta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Sentencia del 21 de octubre de 2010. 7 Fls. 31 al 34 del c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO conllevó a saber por anticipado, cuál sería el sentido del fallo, situación que expresó al
señor NOREÑA RAMÍREZ.
Frente a la solicitud de apelación de la sentencia, adujo que su mandante aunque era inteligente, no tenía los plenos conocimientos en derecho, pues en ciertas ocasiones, se le debía una lealtad al Despacho que había proferido la sentencia. En este caso, no apeló la determinación de primera instancia, porque resultaba ser más benéfico para su cliente, en el entendido que de haberse confirmado dicha decisión por el Superior, su cliente sería condenado en costas, además que no se podía “apelar por apelar”, toda vez que se debían sustentar fundamentos de hecho y de derecho y con ocasión a la confesión, la situación se tornaba difícil. Agregó nunca haber dejado huérfano al
señor NOREÑA RAMÍREZ, pues de hecho, luego de la precitada audiencia, se siguieron reuniendo incluso con la contraparte para tratar de llegar a un arreglo, que tuvo como resultado la conciliación en dos oportunidades, pero que después su cliente terminó arrepintiéndose de haberlo hecho, no obstante haberle explicado todos los gastos en que incurriría. Adujo además, que su cliente mostró estar confundido por el no cobro de honorarios, de lo que manifestó haber sido condescendiente, sin haberle cobrado hasta tanto el proceso fuera favorable. Luego, se le dio el uso de la palabra al señor FABIO ANCIZAR NOREÑA RAMÍREZ, quien manifestó que el disciplinable aseveraba unos hechos ciertos y otros inciertos; entre ellos expresó, ser verdad que él de antemano sabía, que la segunda instancia confirmaría la existencia de la unión marital de hecho entre él y la demandante, pero que lo importante para él, no era esa declaración, sino los términos en que había dictado la misma, pues no se tuvieron en cuenta las fechas por él aportadas, sino las de la contraparte y ello afectaba sus intereses en el proceso; agregó haber estado preguntándole constantemente al togado sobre la salida de la sentencia y por qué el Despacho Judicial no decretaba las pruebas testimoniales, encontrando como respuestas que revisaba el proceso y aún no pasaba nada, y que quizá el Juzgado
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO consideraba innecesaria la práctica de dichas probanzas, situación que lo inquietó y lo llevó a comparecer personalmente al Juzgado el día 19 de julio de 2011, data en la cual se enteró que la sentencia se había dictado desde el 23 de junio del mismo año, data en la cual se encontraban vencidos los términos para recurrirla.
El disciplinable solicitó como pruebas, se citara al Secretario del Juzgado en donde cursó el proceso, para que rindiera testimonio y diera fe de todo lo dicho por él, entre ello, su manifestación de haberse tenido que retirar del Despacho a atender otra diligencia y que regresó, no encontrándose ausente del todo, además, se citara a la parte demandante al interior del proceso ordinario, para que manifestara las diferentes reuniones que tuvieron en su oficina para tratar de llegar a una conciliación; pruebas que fueron negadas por la instancia, al considerar que el proceso disciplinario se encontraba delimitado a una presunta indiligencia y nada de lo pedido podía desvirtuar tal imputación.
Pliego de Cargos: El Magistrado instructor profirió pliego de cargos contra el doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO, por faltar al deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que podía constituir falta disciplinaria de acuerdo al numeral 1° del artículo 37 ibidem, calificado provisionalmente en la modalidad culposa, que describe la falta de diligencia profesional en el asunto encomendado. Lo
anterior al considerar que el investigado contestó extemporáneamente la demanda, no asistió completamente a su prohijado en la audiencia de conciliación habiéndolo dejado solo y tampoco asistió a la práctica de pruebas ni interpuso recursos contra la sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia que declaró la unión marital de hecho, lo que propició un abandono del proceso. Respecto al retiro autorizado de la diligencia de conciliación y la asistencia de todas las partes entre ellas el aquí investigado, que se evidenció en la copia del acta levantada el día de la sesión la cual se aportó, manifestó el Magistrado instructor, no era relevante, por cuanto si se retiró del estrado judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO debió haber sido con autorización, desplegándose que ello se debió a que su presencia no era imprescindible. Por otra parte arguyó el A quo, se vislumbraba en la sentencia de primera instancia, que no se habían decretado pruebas a la parte demandada, por la contestación de la demanda de manera extemporánea, siendo ello responsabilidad única y exclusivamente del abogado disciplinable.
Así mismo, el Juez de instancia motivó la imputación en el hecho que el togado no
hubiera recurrido la decisión que fue desfavorable a su mandante, no tanto para que se cambiara el sentido de la determinación, sino para que se clarificaran ciertos puntos que eran del interés de éste, como era el caso de ciertas fechas, siendo claro que el abogado no se notificó de la sentencia. Contra la anterior determinación el disciplinable no interpuso recurso alguno por considerar que todos los elementos probatorios aportados eran suficientes para demostrar su actuación. Por su parte el Despacho no solicitó ninguna prueba de oficio. Se señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento el 21 de septiembre de 2012. En la fecha señalada se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el quejoso y el disciplinable, dejando constancia de la no comparecencia del Agente del Ministerio Público. Se concedió el uso de la palabra al doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO¸ quien dio sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta los cargos que se me formularon y (…) la prueba aportada, (…) que es más que suficiente para entrar a demostrar una de varias situaciones, que mucho antes de que el señor FABIO NOREÑA, fuera interrogado, existían otras actuaciones ante la comisaria de familia, actuaciones donde muchos meses antes él personalmente daba a conocer la fecha en que había convivido con la persona que lo denuncio. De otro lado, otra prueba más que suficiente eran los registros civiles de nacimiento de los hijos que pueden dar cuenta que está muy cercana a la fecha de nacimiento, a la fecha que tuvo
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO en cuenta el juzgado de familia para declarar la existencia de unión marital de hecho. Otro de los elementos importantes es que la notificación la hizo él personalmente y por conducta concluyente, que eso es una situación especial en donde él, no el mismo día en que se hizo presente en el juzgado para notificación por conducta concluyente, sino posteriormente me hizo entrega de las copias de la demanda y ahí en esas copias está la fecha en que supuestamente se había hecho notificación y a partir de esa fecha fue que conteste la demanda. Entonces no es un error propiamente del abogado sino un error por parte de él y frente a la notificación por conducta concluyente en cuanto a fechas. Vuelvo e insisto en la audiencia de conciliación estuve muy presente ahí, donde fue el señor asesorado plenamente de todo lo que debía hacerse y decirse, de la actuación del abogado que era una actuación pasiva frente a un interrogatorio que no podía ni sugerirle respuestas, ni mucho menos entrar a debatir sobre las preguntas que le hicieron. Frente a la apelación de la sentencia, si bien es cierto que no tuve conocimiento previo de esa sentencia y si no apelé no fue porque se pasó el termino sino porque toca mirar los artículos 28 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 donde manifiesta que es prevenir litigios
innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, situación que se demuestra en el artículo 37 numeral 1 donde se dan las faltas de la debida diligencias y demás, también el articulo 33 en el numeral 8 de la misma Ley, habla sobre las rectas y lealtad con la justicia y en el numeral 8 habla que proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos. Ahora, si la sentencia condenatoria se fundamentó en prueba legalmente escrita prueba documentaria que salió aportada anteriormente donde se tenía la certeza sobre la fecha de iniciación de la convivencia para la declaración de la unión marital de hecho, también existió el interrogatorio de parte del señor FABIO NOREÑA e igualmente los registros de nacimiento era prueba que no existía ningún otro elemento que por muchos esfuerzos que hiciera el abogado para entrar a debatirlo mediante un recurso de apelación recurso que era innecesario por la contundencia de las pruebas que se habían aportado y además de eso no iba a variar nada a cada situación, ni mucho menos a la decisión, antes por eso y frente a estos artículos que acabe de leer y citar el superior muy bien habría cogido el caso si lo hubiese apelado y habría compulsado copias para investigar al abogado por haber interpuesto recursos innecesarios e improcedentes frente a la contundencia de una prueba. Por eso solicito honorable Magistrado que sea absuelto de todos los cargos y que se mire la prueba que aporte y que se mire el
análisis que hizo el abogado y la argumentación e igualmente la motivación y los elementos que aporte en la contestación de la demanda y con ello estoy demostrando que no falte ni mucho menos para que se me entre a calificar la falta como culpable”8 (Sic) Con fundamento en los Acuerdos PSAA12-9258 del 20 de febrero de 2012, PSAA129680 del 06 de septiembre de 2012 y PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012 y el oficio CSJA-SA13-190 del 24 de enero de 2013 suscrito por la presidenta de la Sala 8 Fls. 96 y 104 del c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Magistrado a cargo del proceso remitió las presentes diligencias a la Secretaría de la Sala para que se sometiera a reparto ante los Despachos de Descongestión, correspondiéndole al doctor José Alejandro Balaguera Gálvis, quien mediante auto del 28 de febrero de 2013 asumió el conocimiento.
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2013, fue aprobado en Acta No. 014 del 28 de febrero de 2013, la
sentencia proferida por el Magistrado José Alejandro Balaguera Gálvis de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual resolvió: “Declarar RESPONSABLE al abogado LUIS ALFREDO HENAO HENAO, (…) respecto de la falta disciplinaria que relaciona la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1° (…) como consecuencia de lo anterior imponer al mismo, sanción traducida en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses (…)” (Sic – Subrayado fuera del texto original), considerando que de las pruebas aportadas al plenario se podía establecer, la negligencia de parte del abogado disciplinado en haber contestado la demanda de manera extemporánea, lo que “permitió un escenario procesal esencial y/o fundamental para que el juzgador de instancia atendiera sus pretensiones que no eran otras que las excepciones que allí se plantearon y sobre las pruebas requeridas, ello en procura de demostrar el mejor derecho que el alegado por la demandante.” (Sic) Expresó además que el abogado investigado, al haber presentado de manera personal el 10 de septiembre de 2010, el poder ante el Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, por conducta concluyente se daba cuenta que sabía de los términos de la demanda y fue por ello que el Juzgado en que cursó el proceso ordinario, mediante auto del 15 de septiembre del mismo año dio por notificado el auto admisorio de la demanda y le reconoció personería jurídica.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Continuó expresando que tal y como lo manifestó en su momento el quejoso, el disciplinable “no mostró interés en que se determinara la no permanencia de la relación de unión marital de hecho, que era un elemento que permitía eventualmente el no declararla, con lo que se constata que si había algo que debatir probatoriamente y también eventualmente, si se hubieran practicado las pruebas requeridas por la demandada, podría haberse apelado la decisión (…) tal y como se correspondía con el deber (…)” (Sic) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el profesional inculpado interpuso recurso de alzada, para que se revocara la misma y se le absolviera de los hechos por los cuales fue inculpado, sustentado en que el quejoso había callado el haber sido él quien se notificó de la demanda y fue quien le allegó las copias del traslado indicándole la fecha de notificación que fue la que tuvo presente para la contestación de la demanda, aseverando que la culpa no fue suya sino exclusivamente de su entonces mandante.
Agregó haber estado presente en la audiencia de conciliación, lo cual se demostraba en el acta que se levantó el día de la sesión. Por otra parte, desvirtuó lo dicho por el A quo, en el sentido que pregonó su falta de interés en el proceso para que se
determinara la no permanencia de la unión marital de hecho, sin haber tenido en cuenta las pruebas por él aportadas, específicamente la referida acta de audiencia de conciliación a través de la cual confesó la existencia de unión marital “desde mediados del año 2.001” (Sic) siendo quien “personalmente dio uno de los elementos principales para la declaratoria” (Sic), situación que consideró difícil para entrar a controvertir, como por ejemplo con las pruebas testimoniales solicitadas en la contestación de la demanda, pues aunque se hubiera “allegado” oportunamente, no con ello se desvirtuaría lo confesado por el quejoso y en cuanto a no haber recurrido la sentencia declaratoria, adujo que fue lo más viable por no contar con los elementos para controvertirla.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Supletoriamente pidió, de confirmarse la sentencia, se le impusiera tan solo un “llamado de atención, “censura”, teniendo presente que ninguna consecuencia y daño se produko y todo se presentó a la mala información en cuanto a los términos manifestados por el mismo NOREÑA RAMÍREZ, quien se notificó de manera personal y recibió él personalmente las copias del traslado (…)”9 (Sic) Mediante auto del 03 de abril de 201310, fue concedido el recurso de apelación en
efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con oficio 3024 del 19 de abril de 201311, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, que por reparto del 30 de abril del año que avanza12, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 03 de mayo13 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitar a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se fijara en lista. Además, se informara si contra el togado cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. Cumplido lo anterior se evidenció que el doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO registra un antecedente disciplinario de acuerdo a la certificación obrante a folios 12 y 13 del cuaderno de segunda instancia, consistente en una sanción de censura impuesta por esta Superioridad el día 21 de octubre de 2010, con Ponencia de la H. Magistrada Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, al interior del proceso radicado bajo el número 2007 – 1711 01, por la Falta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2011. Con 9 Fls. 114 al 116 del c.o. 10 Fl. 122 del c.o. 11 Fl. 1 del c/2da inst. 12 Fl. 2 del c/2da inst. 13 Fl. 4 del c/2da inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO constancia secretarial de fecha 21 de junio de la presente anualidad14, quedó el proceso a disposición del Despacho para lo pertinente.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” El caso concreto: El abogado LUIS ALFREDO HENAO HENAO, fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la ética profesional del abogado, tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, la cual establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 14 Fl. 14 del c/2da inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, por cuanto abandonó el proceso que le había sido encomendado por su mandante, el aquí quejoso, en el sentido de haber contestado con extemporaneidad la demanda y que insidió en que el Juzgado en que cursaron las diligencias dejara de practicar las pruebas y tener en cuenta las excepciones por él propuestas, lo cual en parte pudo haber conllevado a que se dictara una sentencia contraria a los intereses de su mandante y no obstante ello, dejó de interponer el recurso de apelación, habiendo dejado vencer los términos para hacerlo.
Es de notorio conocimiento que, el ejercicio de la abogacía exige el cabal
cumplimiento de los deberes y obligaciones que estructuran el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, quienes ante el incumplimiento o vulneración de sus normas se sitúan en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con la realidad procesal obrante en el respectivo proceso disciplinario. La conducta del abogado en estos casos, está regulada en el ordenamiento jurídico debiendo ceñirse a sus prescripciones. Por esto, no resulta admisible que un profesional del derecho dado el conocimiento especializado que posee sobre la materia en la que se comprometió a realizar las diligencias, pretenda eludir su responsabilidad de hacer lo que debía, en este caso llevar a cabo una buena representación de su mandante, desde el momento en que se le confirió el poder e incluso confió en él, para que contestara la demanda y estuviera pendiente hasta que concluyera el proceso, e intente justificar su inactividad trasladando su conducta antiética a quien le buscó bajo la presunción de su idoneidad como abogado litigante. Se reitera, que tanto el cumplimiento del mandato judicial como el desenvolvimiento de sus relaciones con los clientes, debe darse bajo la égida de un recto comportamiento profesional, en acatamiento de las normas de derecho, que son de cumplimiento imperativo, y su desconocimiento acarrea sanciones disciplinarias.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la inactividad atribuida al abogado LUIS ALFREDO HENAO HENAO se encuentra demostrada con las pruebas obrantes en el plenario y las cuales guardan plena relación con los hechos denunciados por el señor FABIO ANCIZAR NOREÑA RAMÍREZ, quien puso en conocimiento de esta jurisdicción, la actuación indiligente del togado para con el encargo que fue contratado, de quien se encuentra plenamente demostrado, le fue otorgado poder para la defensa del aquí quejoso.
Por una parte, se vislumbra el hecho denunciado por el señor NOREÑA RAMÍREZ, quien manifestó que por el descuido del disciplinable, en haber contestado de manera extemporánea la demanda, conllevó a que en la sentencia proferida por el Juez Segundo de Familia de Rionegro, dejaran de practicarse las pruebas por él solicitadas y tener en cuenta los documentos aportados, según consta incluso a folio 11 del cuaderno original, al interior del proveído calendado 23 de junio de 2011, sin que sea aceptable el argumento que el abogado LUIS ALFREDO HENAO HENAO ha expuesto en su defensa, más aún cuando dijo que la responsabilidad fue única y exclusivamente de su poderdante, por cuanto de las pruebas recaudadas, entre ellas la sentencia judicial al interior del proceso declarativo, demostró todo lo contrario, lo que dejó ver desde un punto de vista objetivo, que el togado conocía sus deberes y no
obstante ello, decidió actuar de manera indiligente. Colorario lo anterior, se demostró que se tuvo enterado por conducta concluyente al doctor HENAO HENAO el día 17 de septiembre de 2010, cuando quedó notificado por estado el auto del 15 del mismo mes y año que le reconoció personería jurídica15, de acuerdo al poder obrante a folio 3 del cuaderno original, encontrándose dentro de los términos legales para cumplir con su deber de haber contestado la demanda. 15 Fl. 4 del c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Por otra parte si bien es cierto que el disciplinable adujo haber preparado a su cliente para que se desenvolviera en debida forma en la audiencia de conciliación y que sus ausencias del Despacho estuvieron respaldadas con
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