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CSDJ - F05001110200020110260401ADJUNTA20121022105636-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110260401ADJUNTA20121022105636-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201001395 01/2611 A Aprobado Según Acta No. 88 de la misma fecha Apelación: sentencia sancionatoria Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN RESTREPO BUILES, de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en armonía con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con CENSURA.

CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito adiado 19 de agosto de 2010, la señora SOFIA GALEANO, formuló queja disciplinaria contra el abogado HERNÁN RESTREPO BUILES, informando que -en forma conjunta con los demás propietariosle otorgaron poder especial al profesional para que los representara en la partición material de un lote de terreno, acordando como honorarios la suma de $2.000.000, de los cuales le entregaron un anticipo por valor de $700.000, el día 8 de agosto del 2005.

1 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, quien actuó como ponente y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARON. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201001395 01/2611 A Asunto: Abogado en Apelación Informó que el profesional les solicitó copia de las escrituras y el plano del inmueble para iniciar la gestión, sin que hasta la fecha de la queja haya iniciado la actuación, encontrándose en espera de las escrituras de los lotes. Anexó copia del recibo de pago por concepto de honorarios y del poder otorgado (fls. 1 a 4). ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de la condición de abogado del investigado, mediante búsqueda individual en la página web de la Unidad del Registro Nacional de Abogados en la que se hizo constar que HERNÁN RESTREPO BUILES, identificado con la cédula de ciudadanía número 53990, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 4661, la cual se encuentra vigente (fl. 5), el Seccional de instancia, mediante proveído del 13 de septiembre de 2010, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de abril de 2011 a la hora de las 9.00 a.m. (fl. 8)

En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, con la lectura de la queja y a continuación se le concedió el uso de la palabra al denunciado, quien al momento de rendir versión libre, afirmó que efectivamente fue contratado para la partición de un inmueble que les fue adjudicado a sus poderdantes en el juicio de sucesión del señor FÉLIX MÉNDEZ, de tal manera que, después de varias conversaciones y el correspondiente otorgamiento del poder por parte de los herederos con el lleno de los requisitos legales, empezó a gestionar la partición material. Agregó que se entendía –generalmentecon el señor MIGUEL JOSÉ MÉNDEZ, procediendo a elaborar el plano que presentó como prueba, señalando que los 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201001395 01/2611 A Asunto: Abogado en Apelación lotes estaban destinados a cada uno de los herederos, no obstante lo cual once (11) estuvieron de acuerdo y tres (3) no aceptaron la partición en la forma como fue realizada, por cuanto uno de ellos estaba tramitando un proceso de pertenencia sobre un lote que formaba parte del de mayor extensión. Informó que, una vez presentado el plano de la partición, acordaron realizar un sorteo entre los herederos, de tal manera que cada uno sacaba una balota, para determinar el lote que le correspondía, de lo cual se dejó constancia.

Manifestó que la partición se sometió a consideración de Planeación Municipal, pero la misma no la aprobó, por no estar conforme con los lineamientos legales, motivo por el cual se elaboró el acta de fecha 9 de octubre de 2005, a la cual procedió le dio lectura. A continuación el director de la audiencia decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el investigado, por el representante del Ministerio Público y las que de oficio consideró necesarias, suspendiéndose la diligencia para su aducción al proceso, señalando como nueva oportunidad el 12 de septiembre de 2011 a la hora de las 3:00 p.m. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA –PLIEGO DE CARGOS En la fecha y hora indicadas se reanudó la audiencia, con la presencia del investigado, procediendo el Magistrado a realizar el control de legalidad de la actuación y a continuación se corrió traslado de la prueba documental allegada a la actuación y se recibió la declaración de la señora Gisela Gaviria Gómez, quien tenía la calidad de secretaria del profesional investigado, quien informó que los documentos referidos a la gestión profesional, siempre estuvieron en la oficina a disposición de los interesados. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201001395 01/2611 A Asunto: Abogado en Apelación Informó que la partición material se realizó de mutuo acuerdo, pero no fue posible legalizarla en la Oficina de Planeación Municipal, en virtud a los requisitos exigidos

por la entidad, los cuales no fue posible cumplir, por cuanto se afectaba el área total del lote y los herederos no aceptaron tal condición. A continuación, previa valoración del material probatorio allegado a la actuación de conformidad con las reglas de la sana crítica, procedió el director de la audiencia a calificar la conducta del profesional, de cara a las faltas disciplinarias consagradas en el Estatuto Deontológico de la Profesión, descendiendo a formularle cargos por la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en armonía con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 2 y 6 del artículo 28 del primer ordenamiento citado. La situación fáctica en la cual se fundamentó la imputación consistió en el incumplimiento por parte del profesional del deber consistente en la realización de la partición material del inmueble, obligación que adquirió según contrato de prestación de servicios, en tanto, si bien el abogado realizó alguna gestión, consistente en la elaboración de un plano y un documento privado, no culminó la actuación en debida forma, por cuanto tan sólo efectuó un documento que no se elevó a escritura pública ni se perfeccionó en debida forma, el cual, en consecuencia carece de la eficacia jurídica suficiente para demostrar -en sede disciplinariael debido cumplimiento de sus deberes. Estimó que el profesional no fue leal con el Municipio, toda vez que no cumplió con los requisitos legales exigidos en su oportunidad, eludiendo los mismos y la cesión del área correspondiente, sin que obre prueba que el profesional hubiera

renunciado al poder conferido. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201001395 01/2611 A Asunto: Abogado en Apelación La conducta fue calificada como CULPOSA, en tanto no se observa que haya obrado con conciencia y voluntad de incumplir la normativa. Estimó que la indiligencia del profesional se ha prolongado en el tiempo desde la fecha en que le confirieron el mandato, de tal manera que continúa incurso en la falta, motivo por el cual le imputó la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, actualmente vigente. A continuación el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, para ser incorporadas en la audiencia de juzgamiento, para la cual se señaló el 27 de marzo de 2012 a la hora de las 9 a.m., oportunidad en la que se hizo necesaria la suspensión de la diligencia por la incomparecencia de los testigos cuya declaración debía recibirse, señalándose como nueva oportunidad el 13 de julio de 2012 a la hora de las 10.00 a.m., sin que se lograra la presencia de los declarantes, reprogramándose para el 19 de julio de la misma anualidad a las 4.00 p.m. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la oportunidad señalada, se escuchó en declaración a los señores PEDRO

LUIS MÉNDEZ GALEANO y ALBERTO JOSÉ MÉNDEZ GALEANO, quienes informaron que confirieron el poder al abogado y le cancelaron el anticipo de los honorarios profesionales, así como el valor correspondiente a la elaboración del plano, habiéndose efectuado el sorteo de los lotes por disposición del profesional, sin que el mismo les explicara la necesidad de ceder algunas áreas. Reiteraron que el mandato conferido tenía por objeto que se le entregara a cada uno de los herederos la escritura pública que lo acreditara como propietario, lo cual no se cumplió. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201001395 01/2611 A Asunto: Abogado en Apelación A continuación el Magistrado declaró precluida la etapa probatoria, procediendo a realizar el control de legalidad de la actuación, encontrándola conforme al ordenamiento jurídico, en tanto se respetaron plenamente las garantías de los sujetos procesales, suspendiendo la diligencia para continuarla el 26 de julio de 2012, a la hora de las 8.30 a.m. Una vez instalada la audiencia se le corrió traslado al defensor de confianza del disciplinado, quien manifestó que la obligación de su representado era de asesoría, para tratar de dividir el lote de terreno entre los herederos, siendo el inmueble catalogado en forma equivocada por el Municipio, por cuanto se trataba

de una finca. Agregó que la partición no fue de mutuo acuerdo, en consideración a que cada uno de los herederos tenía que ceder una parte del terreno y ninguno quería hacerlo, dificultando el consentimiento de los mismos, de tal manera que el profesional no estaba obligado a lo imposible, habiendo actuado siempre de buena fe y con la debida diligencia profesional. Manifestó que, si bien es cierto obra un poder en el proceso, quienes lo suscribieron lo hicieron en varias fechas, siendo la última el 30 de agosto del año 2005, estimando que la actuación disciplinaria se encuentra prescrita. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN RESTREPO BUILES, de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en armonía con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con

CENSURA.

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Radicado N° 050011102000201001395 01/2611 A Asunto: Abogado en Apelación Lo anterior, en virtud de haber adquirido el grado de certeza necesario en relación con la existencia de la falta atribuida al profesional, toda vez que “[…] el abogado

fue contratado para adelantar las gestiones que condujeran a la partición del predio adjudicado en el proceso de sucesión de FÉLIX MÉNDEZ, para que cada heredero se hiciera a la escritura de la parte del predio que le correspondiera y que si bien aparece un documento privado en el que se efectuó una supuesta partición, la misma no fue elevada a escritura pública y por tanto no puede tenerse como una partición legalmente efectuada.” (fl. 70). Estimó el Seccional de Instancia que no obraba en el plenario justificación alguna del actuar del profesional del derecho, toda vez que el mismo tenía conocimiento que la partición tan sólo se perfeccionaba mediante la correspondiente escritura pública y, si ello no era posible por la oposición presentada por sus poderdantes a la cesión de áreas exigida por el organismo municipal competente, la cual –según los declarantesno les fue informada a sus poderdantes, contaba con la posibilidad de renunciar al mandato y -contrario a ello-, no lo hizo, manteniendo los documentos en su poder, sin culminar la gestión con la legalización de los títulos de propiedad en relación con cada uno de sus poderdantes. Finalizó la Colegiatura de instancia dosificando la sanción a imponer, atendiendo el principio de favorabilidad, la calificación de la culpabilidad de la conducta y el hecho que para la fecha de iniciación de la misma el profesional carecía de antecedentes disciplinarios, para imponerle CENSURA, en el entendido de que la misma respeta los principios de necesidad, razonabilidad y necesidad, propios de un Estado Social de Derecho. Notificada en debida forma la sentencia sancionatoria, el profesional investigado

procedió a interponer recurso de apelación, según escrito obrante a folios 79 y siguientes del cuaderno original de primera instancia. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201001395 01/2611 A

Asunto: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Al correr con la carga de sustentar el recurso de apelación, el investigado procedió a explicar que realizó la asesoría en relación con la partición del lote de terreno que en común y pro indiviso les fue adjudicado a sus poderdantes en la sucesión de FELIX ANTONIO MÉNDEZ PELÁEZ, habiendo aclarado a los mismos que la primera gestión a realizar era “la elaboración de los planos donde figuraran la totalidad de los lotes por cada heredero escogido para proceder a identificarlos con su área y linderos específicos y asignarlos a cada uno de ellos conforme lo habían decidido todos después de haber terminado la sucesión de su padre […]”.

Afirmó que lo anterior no significa que hubiera asumido la obligación de “adjudicar dichos lotes y sacarles escrituras públicas a cada uno, error de interpretación tanto de la denunciada, como del Magistrado Ponente […]”. Informó que los interesados realizaron los trámites ante la Curaduría Urbana, sin que cumplieran los requisitos exigidos –dentro de los treinta (30) días siguientes-, los cuales consistían en realizar una visita técnica al inmueble, ceder el área

requerida por el Municipio para prados y zonas verdes, lo cual reducía el área total del lote y los herederos no estuvieron dispuestos a ello, implicando tal situación que no se pudiera realizar la partición en forma legal, es decir, lote con matrícula inmobiliaria para cada uno, con su correspondiente escritura. Afirmó que cumplió a cabalidad el objeto del mandato, por cuanto todos los herederos firmaron el poder, “donde se manifestó claramente que se haría una partición material, CADA HEREDERO EN ESTE MOMENTO TIENE SU DERECHO (LOTE) y en virtud de tal calidad han ejercido actos de señores y dueños, en cada uno de ellos, prueba de ello lo demuestra que casi la totalidad de los herederos vendieron y se han beneficiado del producto de cada venta. PARA LEGALIZAR ALGO HAY QUE CEÑIRSE A LAS NORMAS y en este caso no se 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201001395 01/2611 A Asunto: Abogado en Apelación cumplieron por parte de los herederos y su madre señora SOFIA GALEANO VIUDA DE MÉNDEZ, asesoría que en todo momento fue puesta de presente por el suscrito.” (Sic para lo transcrito –Mayúsculas incluidas en el texto). Con fundamento en lo expuesto solicitó revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar ser absuelto de la falta endilgada, al estimar que no incurrió en falta

disciplinaria alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación en relación con la sentencia proferida el día 23 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201001395 01/2611 A Asunto: Abogado en Apelación En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la

jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3.

II. Marco normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, se tiene que el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el abogado HERNÁN RESTREPO BUILES, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, aparece contenido en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, de la siguiente manera: “Art. 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (…)”

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201001395 01/2611 A Asunto: Abogado en Apelación Así mismo, se encuentra actualmente tipificado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente tenor: “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De conformidad con las normas citadas, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso o asunto de que se trate.

Esta exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada, siendo ello así, por cuanto la normatividad y la

jurisprudencia le exigen al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás mecanismos que debería utilizar el abogado para que, en principio, tenga éxito en la gestión encomendada.

III. Caso concreto: Las pruebas legalmente allegadas a la actuación permiten arribar al grado de certeza necesario para edificar el juicio de reproche en sede disciplinaria, en tanto las mismas dan cuenta que la señora SOFIA GALEANO VIUDA DE MÉNDEZ y sus catorce (14) hijos le confirieron poder especial, amplio y suficiente, al abogado

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Radicado N° 050011102000201001395 01/2611 A Asunto: Abogado en Apelación HERNÁN RESTREPO BUILES para que “nos represente en la partición material que se hará LOTE POR LOTE para cada uno de nosotros con su correspondiente área y linderos, mejoras y anexidades con relación al lote en mayor extensión el que nos fue adjudicado en la sucesión de mi esposo y padre mediante proceso sucesorio […]”. (Mayúsculas incluidas en el texto –fl. 55), gestión por la cual se acordó la suma de $2.000.000, por concepto de honorarios, de los cuales el

profesional recibió $700.000 como anticipo, quedando el saldo restante pendiente de pago para cuando se legalizara en debida forma la partición objeto del mandato. En desarrollo del citado contrato de prestación de servicios y ejecución del poder especial conferido, el profesional contrató la elaboración de un plano de loteo (fl. 61) y elaboró un acta individual de partición material –previo sorteo de los lotes entre los herederossin que haya agotado los trámites necesarios para realizar tal gestión conforme al ordenamiento jurídico, con el lleno de los requisitos legales, elevando el loteo a escritura pública y registrándola en debida forma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a efectos de obtener los títulos de propiedad para cada uno de los inmuebles surgidos de la división. En efecto, no es dable olvidar que la partición material encomendada al abogado recaía sobre un bien inmueble que en común y pro indiviso fue adquirido por los poderdantes del investigado, no siéndole dable al profesional desconocer los requisitos ad sustancian actus exigidos por la legislación para el perfeccionamiento de cualquier clase de negocio jurídico que pueda recaer sobre los mismos, como lo es precisamente elevar el mismo a escritura pública y registrarlo, sin que tal condición que corresponde a normas de orden público y de ineludible cumplimiento resulte de la errada interpretación del contrato de prestación de servicios profesionales por parte de los poderdantes o del juez disciplinario. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201001395 01/2611 A Asunto: Abogado en Apelación No puede admitirse que un jurista, con experiencia de más de cincuenta años en el ejercicio de la profesión como lo expuso en sus intervenciones, desconozca las normas que reglamentan la partición material y la obligatoriedad establecida en el ordenamiento jurídico de elevar el acto jurídico a escritura pública, registrándola en debida forma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Del recuento procesal realizado por la Sala, deviene demostrada en grado de plenitud probatoria la objetividad de la falta imputada, al inferirse la existencia de unas obligaciones profesionales aceptadas por el encartado y unas expectativas esperadas por los poderdantes en torno a ver materializado su derecho de propiedad sobre un lote de terreno específico, las cuales no se cumplieron en debida forma, en los términos del poder que le fue legal y debidamente otorgado. Cabe destacar que el recurrente, incluye como parte del objeto del poder que le fuera conferido la expresión “PARTICIÓN MATERIAL PRIVADA”, cuando esta última palabra no aparece en el documento contentivo del mandato visible a folio 55 del cuaderno original de primera instancia, circunstancia adicional para desestimar los argumentos con los cuales el investigado pretende derruir la carga imputativa irrogada. En conclusión, dadas las anteriores facticidades se puede colegir que el togado -al haber actuado en la forma como lo hizoincurrió en una total indiligencia de cara las tareas encomendadas, por ello merece reproche disciplinario por no haber

representado en debida forma los intereses sustanciales de sus poderdantes, al punto que a la fecha en que presentó el recurso aún se encontraban en su poder los documentos respectivos –según su afirmaciónpor cuanto se halla pendiente el pago del saldo del valor acordado por concepto de honorarios profesionales, el cual se acordó para la culminación del mandato. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201001395 01/2611 A Asunto: Abogado en Apelación Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte del inculpado, ya que en su actuar debió “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, pues éste no demostró –dentro del procesola existencia de una justa causa que hubiere motivado la no realización de la partición conforme al ordenamiento jurídico superior, por lo que su conducta se ubica típicamente en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, normatividad que se encontraba vigente para la fecha en que inició la conducta omisiva, la cual actualmente se halla tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al investigado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y

de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos del poderdante, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables o se pongan en peligro las garantías procesales de las partes. Al respecto, considera la Sala que el argumento del recurrente referido al cabal cumplimiento del mandato conferido, al tener sus poderdantes la posesión de los lotes de terreno, no tiene la capacidad de derruir la carga imputativa del Estado, toda vez que obra el poder conferido para efectuar una partición material conforme al ordenamiento y no un loteo “de facto” que hubiera podido realizar una persona que no ostente el título de abogado, además la prueba documental que soportaba la pretensión y las afirmaciones de los poderdantes, las cuales no fueron desvirtuadas en el proceso, ofrecen serios motivos de credibilidad, elementos de convicción que, analizados bajo la óptica de la sana crítica, conducen a la Sala a la certeza necesaria sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del abogado. 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 050011102000201001395 01/2611 A Asunto: Abogado en Apelación No resulta dable olvidar que la prueba de descargos correspondía al abogado, así como la de existencia de una causal de justificación de la conducta y el mismo no presentó elemento alguno que tenga la capacidad de excluir su responsabilidad.

En cuanto la sanción impuesta, la Sala la mantendrá en consideración a la calificación culposa de la conducta y ser la mínima prevista en el artículo 55 del Decreto 196 de 1971, norma cuya aplicación resulta favorable al investigado, tal como lo reseñó el Seccional de Instancia, por lo que respeta plenamente principios como el de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de fecha 23 de agosto de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN RESTREPO BUILES, de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en armonía con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con CENSURA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria

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Radicado N° 050011102000201001395 01/2611 A

Asunto: Abogado en Apelación TERCERO: Remítase el expedie

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